Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado ponente
STP5903-2018
Radicación n.° 98241
Acta 140
Bogotá, D. C., siete (7) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Se resuelve la acción de tutela promovida por Jaime Vega Salazar, quien acude a través de apoderado judicial, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira y el Juzgado 1º Penal Municipal con funciones de conocimiento de Dosquebradas, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia.
Al presente trámite fueron vinculados las partes e intervinientes dentro del proceso penal seguido en contra del accionante por el delito de violencia intrafamiliar.
ANTECEDENTES
1. Hechos y fundamentos de la acción
1.1. El 2 de noviembre de 20131, ante el Juzgado Único Promiscuo Municipal con funciones de control de garantías de Marsella, se llevó a cabo audiencias de legalización de captura, formulación de imputación en contra de Jaime Vega Salazar, quien se allanó a los cargos.
1.2. Ante el Juzgado 1º Penal Municipal con funciones de conocimiento de Dosquebradas, se adelantó la verificación de legalidad de la aceptación de cargos. Posteriormente, anunció el sentido del fallo y condenó a 63 meses de prisión al actor por el delito de violencia intrafamiliar.
1.3. Contra esa determinación se interpuso recurso de apelación, el cual está surtiendo el respectivo trámite en la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira.
1.4. Vega Salazar, por conducto de abogado, promovió acción de tutela contra los referidos despachos judiciales por la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, al proferir sentencia condenatoria en su contra pese a que, al parecer, no está demostrada su responsabilidad penal.
Indicó que fue inducido en error al momento en que se allanó a los cargos imputados, pues dado a que no tiene ningún grado de escolaridad [analfabeta], no logró entender la dimensión de esa diligencia, sumado a que en la discusión que se presentó con sus familiares actuó en legítima defensa.
Resaltó que tal manifestación la realizó tras ser persuadido por la defensora de oficio, quien le advirtió que si no aceptaba su responsabilidad iría a la cárcel.
Adujo que al momento de la emisión del fallo, se dejó de tener en cuenta que cuando presuntamente se cometieron los hechos objeto de investigación, no existía ningún nexo familiar con la madre de su hijo, razón por la que era improcedente proferir la condena en su contra por el delito de violencia intrafamiliar.
2. Las respuestas
2.1. Juzgado Único Promiscuo Municipal de Marsella
El Juez indicó que el amparo es improcedente debido a que el accionante no ha agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios que tiene a su alcance dentro de la causa seguida en su contra.
2.2. Fiscalía 8ª Local de Dosquebradas
El Fiscal refirió que no es posible aceptar la retractación de los cargos, toda vez que la víctima formuló denuncia por el punible de violencia intrafamiliar en contra del interesado, quien fue capturado en flagrancia por haber lesionado a ésta y a un menor de edad, lo cual se confirmó con los informes periciales de medicina legal.
2.3. Fiscalía 39 Local de Dosquebradas
La titular resumió las principales actuaciones adelantadas al interior del proceso penal seguido en contra del actor y solicitó despachar en forma desfavorable las pretensiones de éste, tras advertir que no existe vulneración de sus derechos fundamentales, máxime cuando se encuentra en trámite el recurso de apelación propuesto contra el fallo condenatorio de primera instancia.
4. Defensora de oficio del accionante
La abogada Aydeé Patricia Arciniegas Mañosca resumió las principales labores defensivas desplegadas a favor del peticionario, resaltando que en todo momento cumplió en sus deberes al encargo encomendado.
CONSIDERACIONES
1. El problema jurídico.
Corresponde a la Corte determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia del interesado, dentro del proceso penal adelantado en su contra por el delito de violencia intrafamiliar.
Previamente se verificará si se satisface el principio de subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción.
2. Si la actuación penal no ha finalizado, la tutela se torna improcedente.
2.1. El amparo fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y siempre que no exista otro medio de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo transitorio.
No tiene carácter alternativo. Es inviable cuando el interesado dispone de otros recursos, pues no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio de las normas procesales.
Mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela.
Así las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente en que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial2.
Es allí, ante el juez natural, donde el peticionario puede plantear su inconformidad, expresar las razones de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas, recurrirlas, hasta llegar a la casación para que sea esta Corporación, como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, la que finalmente resuelva el asunto.
2.2. En el presente caso está demostrado que el proceso penal aún no ha concluido, pues en la actualidad se encuentra en trámite el recurso de apelación presentado contra el fallo condenatorio proferido en contra del accionante por parte del Juzgado 1º Penal Municipal con funciones de Conocimiento de Dosquebradas.
En consecuencia, no le está permitido al juez constitucional intervenir en el mismo, debido a que en su interior existen los medios de defensa aptos para garantizar la protección de que se trata, esto es, en sede de apelación de la sentencia y, eventualmente, en casación, con lo cual deviene improcedente la acción de tutela solicitada.
Esto significa que el actor todavía tiene a su alcance dichos mecanismos, idóneos para preservar o recuperar los derechos presuntamente amenazados o quebrantados. Ese supuesto torna inviable la posibilidad de acudir a la solicitud de amparo, como un instrumento alternativo o coetáneo.
2.3. De otra parte, no es posible conceder la acción de tutela como mecanismo transitorio para contrarrestar algún perjuicio irremediable, ya que éste se configura cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por lo tanto, de medidas impostergables que lo neutralicen. Sobre las características del perjuicio irremediable la Corte Constitucional, en sentencia CC T-1316-2001, dijo:
[…] En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable.
En consecuencia, no todo perjuicio puede ser considerado como irremediable, sino solo aquel que por sus características de inminencia y gravedad, requiera de medidas de protección urgentes e impostergables. Con todo, esta previsión del artículo 86 de la Carta debe ser analizada en forma sistemática, pues no puede olvidarse que existen ciertas personas que por sus condiciones particulares, físicas, mentales o económicas, requieren especial protección del Estado, como ocurre, por ejemplo, en el caso de los niños, las mujeres embarazadas, los menesterosos o las personas de las tercera edad. [Subrayas fuera de texto].
En tales condiciones, se advierte que la tutela de forma transitoria no está llamada a prosperar, ya que el accionante no demostró los supuestos de hecho necesarios, con base en los cuales pueda inferirse razonablemente la existencia de un perjuicio irremediable, máxime cuando, se insiste, existen los mecanismos de defensa aptos para exigir el respeto de sus derechos fundamentales.
Por las anteriores consideraciones, se negará el amparo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Negar la acción de tutela presentada por Jaime Vega Salazar, quien acude a través de apoderado judicial.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Luis Guillermo Salazar Otero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Cfr. Folio 241 – cuaderno n.° 1.
2 Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.