12789(14-06-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso Nº 12789  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                                                      Magistrado Ponente   

                                                                      Dr. Carlos Augusto Gálvez Argote   

                                                                       Aprobado Acta No. 85   

Bogotá,  D.C.,  catorce (14) de junio de dos  mil uno (2.001)   

VISTOS:  

Decide  la  Sala el recurso extraordinario de  casación   interpuesto  por  los  defensores  de  los  procesados  JHON   JAIRO  ERAZO  (a.  bazuco)   y  MAURICIO  NARANJO GARCÉS (a.  el   paisa),   contra  la  sentencia  proferida  por  el  Tribunal  Superior  de  Bucaramanga  el  6  de  junio de 1.996 que revocó la absolutoria dictada por el  Juzgado  Segundo  Penal  del Circuito de dicha ciudad el 22 de febrero del mismo  año,  para  en  su  lugar condenarlos, junto con José Eduardo Ramos Sinisterra  (alias,  “todo  bien”),  a  la  pena  principal de 43 años de prisión como  responsables  de  los  delitos  de  homicidio  agravado  y  hurto  calificado  y  agravado.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

Pasadas  las tres de la madrugada del día 29  de  octubre  de  1.994,  Víctor  Julio  Lamus  Jaimes y Fernando Noreña Rojas,  después  de asistir a un acto político en la ciudad de Bucaramanga, decidieron  acudir  a  otro  evento  social  al  que habían sido invitados, emprendiendo la  marcha  a  pie  hasta dicho lugar, no obstante cuando se desplazaban a la altura  de  la carrera 18 con calle 30 salieron a su encuentro varios integrantes de una  pandilla  quienes  mediante  el  empleo de armas blancas y de fuego despojaron a  Fernando  de la suma de $5.000.oo, al tiempo que sin mediar palabras le hicieron  un  disparo  a  Víctor  Julio  a  la altura del pómulo derecho que le infirió  laceración  encefálica  y  shock neurogénico a consecuencia del cual dejó de  existir  en  el  Hospital Universitario Ramón González Valencia, a donde fuera  llevado  por  los  integrantes  de  una  patrulla  policial  que  lo recogió en  momentos  en  que su compañero regresaba a la reunión en la que se encontraban  departiendo para solicitar ayuda.    

El  levantamiento del cadáver estuvo a cargo  del  Jefe  de  la  Unidad  de Levantamientos del Das, Félix Waldo Jaimes, quien  dejó,  en  el  anverso  de  la  respectiva  Acta  a  manera de observación, el  siguiente texto:   

“Según  información  suministrada  por el  agente  de  la  PONAL  de turno en el Hospital aparece registrado en el libro de  minuta  que  el  paciente es traído a las 03:00 horas por la patrulla Nº. 397,  aparece  registrado  los  apodos de los posibles autores EL PAISA, TODO BIEN, EL  BASUCO.  Hechos  sucedidos  en  la  carrera  18  con  calle 30 de esta ciudad”  (fl.1).   

Dentro  de las diligencias previas ordenadas,  se  escuchó  bajo  juramento  el  testimonio de Noreña Rojas, quien manifestó  haber  observado  con  claridad a uno de los asaltantes por tener dos cicatrices  una  en la frente y otra en uno de los ojos y saber que en el sector es conocido  con  el  apodo  de  “todo  bien”, enterándose además que antes de morir su  amigo  Víctor Julio reconoció a otros de los asaltantes con los alias de “el  paisa” y “bazuco” (fl.7).   

Allegados  a  la  indagación sendos informes  policivos,  en  los que se da cuenta de las averiguaciones adelantadas por estos  hechos  y  sobre  la  plena  identificación  de  quien  respondiera al apodo de  “todo  bien” como José Eduardo Ramos Sinisterra (fls. 9 y s.s.), el primero  de  noviembre se ordenó la apertura instructiva (fl.13), vinculándose mediante  indagatoria   a  este  imputado  (fl.24),  así  como  a  John  Jairo  Erazo  a.  “bazuco”  (fl.40)  y  a  Mauricio Naranjo Garcés a. “el paisa” (fl.44),  una   vez  producida  su  captura,  resolviéndoseles  su  situación  jurídica  mediante  resolución  fechada  el  8  de  noviembre  posterior,  con  medida de  aseguramiento  de  detención preventiva por los delitos de homicidio agravado y  hurto calificado y agravado (fl.57).   

Escuchados  los  testimonios  de  José  Luis  Acevedo  Rodríguez  (fl.94)  y  José  Arquímedes  Montes  Sierra  (fl.95), se  efectuó  el  reconocimiento  en  fila  de  personas  por parte de Noreña Rojas  (fl.196),  la  cual  en  su  primera  fase  arrojó resultados positivos para la  identificación    de   NARANJO   GARCÉS    y    RAMOS    SINISTERRA,     mas     no     así     en    relación    con    ERAZO.   

Una   vez   ampliada   la   indagatoria  de  NARANJO GARCÉS, dentro de la  cual  comprometió  bajo  la  gravedad  del  juramento en los hechos a los otros  sindicados,  en  razón de haber él estado presente en desarrollo de los mismos  (fl.206),  se  cerró  la  investigación (fl.222), calificándose el mérito de  las  pruebas  el  5  de  abril de 1.995 mediante el proferimiento de resolución  acusatoria  en  contra  de los indagados por los delitos de homicidio agravado y  hurto  calificado y agravado (fl.263), que hubo de ser confirmada el 14 de junio  posterior al desatarse la segunda instancia.   

Tramitada  la  etapa del juicio, dentro de la  que  se  dispuso la práctica de aquellas pruebas solicitadas por los defensores  de  los  procesados y allegadas fotocopias de tres condenas por delitos de hurto  calificado  proferidas  en  contra de Ramos Sinisterra por parte de los Juzgados  Segundo,  Cuarto  y  Quinto  Penal Municipal de Bucaramanga (fl.406 y s s.), una  vez  rituada  la  audiencia pública, se profirieron las sentencias de primera y  segunda   instancia   en   los   términos   que   se   dejaron  consignados  en  precedencia.   

LAS        DEMANDAS:   

Demanda  presentada  a nombre de JHON JAIRO ERAZO:   

Con amparo en la primera causal del artículo  220  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  un  cargo  propone  el defensor de  ERAZO   contra   el  fallo  impugnado,  por  “violación indirecta de normas sustantivas, por apreciación  errónea  y  falta  de apreciación probatoria, por un error de hecho, cuando el  sentenciador  de  segunda  instancia  dio  por existentes pruebas que no existen  (sic),  ignoró pruebas válidamente aportadas y practicadas dentro del proceso,  realizando  falsos  juicios  de  existencia  o  identidad  y  falsos  juicios de  convicción,  para  producir  como  pruebas  conclusivas  las  que  no  lo  son,  distorsionando  las  existentes en forma tal como si no existieran, generando el  desconocimiento  y  violación de los artículos 247, 248, 254, 445 y 2º del C.  de  P.P.”,  el  cual  divide  en cinco diversos acápites, en el propósito de  presentar igual número de yerros fácticos, así:.   

1.     Aduce     como     primer   error  probatorio,  que  al no obrar en el proceso prueba directa de la responsabilidad  de  su  asistido  en los hechos, el sentenciador hubo de edificar el fallo sobre  la base de prueba indiciaria.   

En  tal sentido, asegura, la fuente principal  lo  ha  sido  el  dicho  del  propio  ofendido  antes  de  morir, ya que habría  señalado  como sus atacantes a quienes se apodaban “bazuco”, “el paisa”  y  “todo  bien”, revelación que se afirma hizo a una enfermera, de quien se  supone  lo  escuchó  Noreña  Rojas,  conforme  además,  se  desprende  de  la  constancia  dejada por el funcionario judicial que efectuó el levantamiento del  cadáver.   

No  obstante,  en  el  proceso  no  obra  el  testimonio  de la enfermera y de otro lado la declaración de Acevedo Rodríguez  según  la  cual  aquélla le habría narrado tales hechos a la familia de Lamus  Jaimes,  no  fue  corroborada y mucho menos se trajo al expediente el testimonio  del  agente  de  la Policía que también se afirmó escuchó igual cosa. Por el  contrario,  el  padre  del occiso dijo que según personal del Hospital, su hijo  no  pronunció  ninguna  palabra,  como tampoco lo hizo, según la autoridad que  recogió  al herido, al momento de ser llevado para prestársele atención, todo  lo   cual  es  comprensible  dada  la  gravedad  de  la  lesión  que  le  fuera  inferida.   

De  este modo, asegura, “la verdad es la de  que  no  existe  la  plena  demostración  del  hecho indicador como presupuesto  necesario  para la estructura del indicio demostrativo que permita la inferencia  lógica”,  lo que determina el falso juicio sobre la existencia o identidad de  la  prueba  incriminatoria,  desconociéndose  que el hecho indicador debe estar  probado.   

2.      En      el      segundo    acusa    haber   omitido   el  sentenciador   valorar   el   no   reconocimiento   en   fila   de  ERAZO por parte del testigo Noreña Rojas,  pese  haberse  afirmado  inicialmente  que estaba en capacidad de señalarlo, lo  que  explicó  la Fiscalía en el hecho de haber empleado el procesado una crema  en  la  cara,  caso  en el cual han debido adoptarse las medidas necesarias para  que  esto  no  sucediera  y  volver  al  procesado  a su estado natural, o dejar  constancia   del   hecho,  pero  no  tergiversar  la  prueba  y  suponer  hechos  inexistentes  “para  negarle su intrínseco valor probatorio”, al apreciarla  “en  contravía  de  la  sana  crítica” y culminar el sentenciador dictando  sentencia  desconociendo  esta  prueba  pese  a  haber  sido “legal, regular y  oportunamente  allegada  al proceso”, desconociéndose de paso el principio de  imparcialidad    en    la    búsqueda    de    la    verdad   por   parte   del  sentenciador.   

3.        En        tercer lugar y dado que el Tribunal afirma  la  concurrencia  de los indicios “de mentira, capacidad delictual, presencia,  errática  coartada  y  móvil”,  afirma  el  actor  haberse  incurrido por el  fallador  en  “falso  juicio  de  existencia o de identidad”, respecto de la  prueba  que  sirve  de  fundamento  a  éstos y a la condena, pues no existiendo  prueba    directa,    los    indicios    se    hacen   contingentes   en   forma  absoluta.   

Enfatiza  en  que el sentenciador no precisó  racionalmente  de donde surgen estos indicios, es decir, en qué radica el hecho  indicador,  pues  dado  que no hay elementos que contradigan la verosimilitud en  los  dichos  de  la  injurada del procesado, no pueden hacerse deducciones en su  contra,   máxime   cuando   lo   cierto   es   que  nadie  vio  a  ERAZO  en  el  lugar de los hechos y en su  contra no existen tampoco antecedentes delictivos.   

Es  que,  asegura,  no  media  ningún  hecho  indicador  que se pueda tomar en contra del procesado, lo cual constituye, “un  gravísimo  error  de  hecho  por  falta de existencia o identidad que viola las  normas  sustantivas  que  consagran  la legalidad de la prueba, su necesidad, la  posibilidad  de  contradicción,  la  conducencia  y  la  certeza.  –Arts. 246,247,249,250,253 y 254 del C.  de P.P.-”.   

4.   En   cuarto  lugar, sostiene el libelista que también incurrió el  juzgador  en  “error de hecho por falsa apreciación de la prueba existente al  desconocer  abiertamente  los  dictados  de la lógica y la experiencia en forma  ostensible  y  grosera  como  formas veladas de tergiversación o suposición de  los hechos, prescindiendo de los dictados de la sana crítica”.   

Afirma  entonces  que  el Tribunal ignoró la  diligencia  de  reconocimiento  en  fila,  que  favorecía a su asistido, por el  hecho  de haber empleado ERAZO  en  desarrollo  de  la misma una “crema para los barros”, pese a que de este  hecho  no se dejó constancia en desarrollo de la diligencia ni se ordenaron los  correctivos  del  caso,  negándosele de este modo “el valor de convicción”  que  la misma tiene, para en su lugar suponer pruebas no recaudadas, como sucede  con  el  supuesto testimonio de una enfermera que habría escuchado al moribundo  hacer  imputaciones  en contra de los implicados por sus apodos, falso juicio de  “convicción”   que   dice   también   concurre   cuando   el  sentenciador  “desnaturalizando”  el  indicio  como  medio  probatorio, supuso ante hechos  contingentes,  que  alguien  dijo  haber oído a la víctima hacer dichos cargos  contra   un   hombre  apodado  “basuco”,  deduciendo  que  como  este  apodo  corresponde  a  ERAZO el tiene  responsabilidad  en  los  hechos,  sin ninguna convergencia con los que denomina  “indicios  de  presencia,  oportunidad,  capacidad  moral, errática coartada,  etc.”,  pues  el  procesado  no  es  la  única  persona  que podía tener tal  apelativo  y  se  elude  en cambio establecer la relación causal entre el hecho  indicador y el indicado, en evidente falso juicio de convicción.   

5.   Por   último,   como   quinto  yerro  dice censurar igualmente la  sentencia  con  fundamento  en  lo dispuesto por los artículos 445 del Estatuto  procesal  y  29  de  la  Constitución  Política,  en  tanto se ordena en tales  preceptos  que  cualquier  duda  debe ser resuelta a favor del procesado, habida  cuenta  que  el  sentenciador  incurrió  en “craso error de hecho al apreciar  falsamente  la prueba recaudada como demostrativa de la certeza de la autoría y  de  la  responsabilidad”,  pues bien se supo que el moribundo no podía, dadas  las  condiciones  físicas que tenía, hacer imputaciones con alguien, lo que en  todo  caso no se probó hubiera hecho en presencia de persona alguna y el único  testigo   de  los  hechos,  Noreña  Rojas,  no fue capaz de señalar en la  diligencia  de  reconocimiento  a  ERAZO como uno de los asaltantes. Aunado a lo  anterior  la  circunstancia  de  carecer  los  hechos indicadores de prueba, los  indicios  que  se  dice  concurrentes  no  son predicables, todo lo cual permite  sostener,  sin lugar a equívocos, la presencia de la duda, a la que el juzgador  no  llegó  por efectuar una “falsa valoración probatoria”, contraria a los  dictados  de  la sana crítica, cuyo reconocimiento solicita a la Corte produzca  al casar el fallo impugnado.   

Demanda  presentada  a nombre de MAURICIO  NARANJO  GARCÉS:   

Sustenta   el   defensor   del   procesado  NARANJO  GARCÉS el ataque al  fallo,  en  la  primera causal de casación, acusando la presencia de errores de  hecho  en  la  apreciación  probatoria,  toda  vez  que el sentenciador habría  tenido  como  “existentes  pruebas  que  no existían”, “no tuvo en cuenta  pruebas  válidamente aportadas al proceso” y “distorsionó las existentes a  su manera quitándoles todo su valor probatorio”.   

Afirma  en  primer  lugar,  que al no existir  prueba  directa  en contra del procesado, el Tribunal otorgó plena consistencia  legal  a  “suposiciones”  de la Fiscalía. Así es que asegura se refiere el  fallo  al  reconocimiento que Noreña Rojas hiciera de los implicados, cuando en  su  primera  versión  aludió  a  uno sólo de los imputados y en la segunda en  ningún   momento  se  refirió  a  su  defendido,  siendo  este  un  testimonio  controvertido,  alterado  y  contradictorio  que  no  se  puede tener como plena  prueba.   

Por ello, “el error de hecho y de derecho”  del  Tribunal,  consistió  en  apreciar en forma errada este testimonio y darle  entera  credibilidad  y  certeza,  cuando  es  notable  que  sus  versiones  son  “inciertas,  vagas  y  contradictorias”,  conforme  lo  hiciera  notar en el  alegato  presentado  ante  el  Tribunal,  cuyo texto reproduce, para relevar los  múltiples defectos de que adolece.   

Así,  es palmario, en su concepto, que en la  valoración  de  este  testigo  habría  incurrido  el  Tribunal  en  ostensible  “error   de   hecho  y  de  derecho”  al  otorgarle  entera  credibilidad  y  fundamentar  en  él  la sentencia condenatoria,  cuando su análisis no lo  fue  conforme  a  las  reglas  de  la  sana  crítica,  sin tomarse en cuenta lo  dispuesto por los artículos 247, 294 y 445  ibídem.   

De otra parte, acusa vulnerado el art.302 id.,  en  cuanto  este  precepto señala que el hecho indicador debe estar probado, en  la  medida  en que tanto la Fiscalía como el Tribunal dedujeron como “indicio  grave”,  que  la víctima antes de fallecer hubiera manifestado a la enfermera  de  turno  del  Hospital Universitario que alias “todo bien”, “bazuco” y  “el  paisa”,  eran  los  responsables  de  los  hechos,  cuando en audiencia  pública  se llamó a declarar a Sara Bohada Rivera, quien estuviera de turno el  día  de autos y expresó no haber atendido a Lamus Jaimes, pero además que por  sus  condiciones  físicas no podría expresarse en la forma en que se afirma en  el expediente.   

De  otra  parte,  si  el funcionario judicial  hubiese  sido  más  acucioso, ha debido poner en conocimiento de los detectives  aquello  que  supuestamente  fue dicho por el ciudadano Víctor Julio Lamus a la  enfermera  de  turno y sobre las anotaciones que el agente de la Policía que lo  recogió  y  llevó al Hospital hizo también al respecto, pero estas pruebas no  fueron  practicadas,  teniéndose en su defecto como ciertos los indicios pese a  que  el  hecho  indicador  no  se  hallaba  probado, incumpliéndose así por el  funcionario  judicial  el deber de buscar la verdad real, como le correspondía.   

Pero  tampoco  fue  posible  corroborar  la  afirmación  según  la  cual  la  enfermera  que atendió a la víctima le hizo  saber  a  sus  familiares  sobre los apodos de los asaltantes, toda vez que bajo  juramento  declaró  el señor David Lamus, padre del interfecto, que la persona  por  la  que  fueron  atendidos  no les manifestó que su hijo hubiese expresado  algo  o  referido a los asaltantes, lo que está corroborado por la versión del  agente  Homero  Humberto  Quintero  Puente,  que  recogió  a  la víctima, pues  tampoco  a  éste  expresó  los  apodos  de los asaltantes, pues se le dijo que  apenas respiraba.   

Estas  pruebas,  asegura,  fueron  tomadas en  contra  del  procesado,  distorsionando así la verdad de lo acontecido, para en  su  lugar  sostener  el  Tribunal que Lamus Jaimes pudo hacer las revelaciones e  imputaciones  a  otras  de las enfermeras, como un mecanismo más para denegarle  la  aplicación  del artículo 445 en cita, conforme se lee en el extracto de la  sentencia que sobre el particular cita.   

De ahí que, enfatiza, “cuando se estudie la  veracidad  del  testimonio de NOREÑA ROJAS  y  de  las  demás  pruebas  que  se  han relacionado”, logrará  establecerse  que  la  misma  no  posibilita  el  proferimiento  de sentencia de  condena   en   contra   NARANJO   GARCÉS.   

Por último, se refiere el censor a la prueba  de  indicios, que califica de “inciertos”, como sucede con el de oportunidad  derivado  del  hecho  de  vivir  el procesado en el sector en que sucedieron los  hechos,  pues  se  dijo  que  esta era una sindicación muy grave para él, como  también  el   de  capacidad  para  delinquir, pese a no obrar en su contra  ninguna  sentencia de condena o de mentira, derivado de la sistemática negativa  suya   en   torno  a  la  participación  que  habría  tenido  en  los  hechos,  circunstancias  todas  que  en  su  sentir  no constituyen indicios necesarios y  suficientes  para  demostrar la verdad de lo ocurrido y menos la responsabilidad  de los procesados.   

Solicita,  así, se case el fallo impugnado y  se acepte en todas sus partes la sentencia de primera instancia.   

   

CONCEPTO DEL PROCURADOR SEGUNDO DELEGADO EN LO  PENAL:   

Observa  el  Procurador  Delegado,  en primer  orden,  que son manifiestas y abundantes las falencias que exhiben las demandas,  dado  que  no  son  respetuosas  de  los  principios  de  taxatividad,  estricta  técnica,  proposición  jurídica  completa, trascendencia, no contradicción y  limitación, que conducen, necesariamente a su desestimación.   

Demanda    a   nombre   de   John   Jairo  Erazo.   

No  precisa  el demandante, para comenzar, la  norma  sustancial  vulnerada  y  tampoco  alude  al  sentido  de  la violación,  realizando  una  amalgama  entre  los falsos juicios de existencia por omisión,  suposición   e  identidad,  a  los  que  agrega  un  confuso  falso  juicio  de  convicción,  pese  a que como es sabido, dada su autonomía deben proponerse en  forma  separada,  única  forma  de desvirtuar la doble presunción de acierto y  legalidad    de    las    sentencias,    conforme    lo    ha    precisado    la  jurisprudencia.   

Además,  si  bien divide su planteamiento en  cinco  diversos  acápites,  no concreta si están referidos a un solo cargo o a  varios,  siendo  notable  que  la  “argumentación  es  confusa, desordenada e  ilógica”.  De hecho cuando se refiere a la ausencia de la prueba del indicio,  es  manifiesta  la  confusión  en  que incurre, pues alude a un “falso juicio  sobre la existencia o identidad de la prueba”.   

Esta confusión es constante en desarrollo de  todo  el  escrito  de  demanda, como cuando en concreto se ocupa de los indicios  deducidos  por  el  sentenciador,  pues acá menciona una suposición de pruebas  que   no   precisa,   dedicándose  finalmente  a  desquiciar  cada  indicio  en  oposiciones propias de las instancias.   

El  cuarto acápite parecería orientarse por  falso  juicio  de identidad, pero culmina en alegaciones por omisión probatoria  y  falsos  juicios de convicción que, en todo caso, son incompletos y fallidos,  dado  que  siendo  nuestro  sistema  de  valoración  probatoria  el  de la sana  crítica,  en momento alguno el actor se refirió a las reglas que supuestamente  habrían sido desconocidas.   

Por último, acusa el actor como vulnerado el  principio  del  in  dubio  pro reo del (art. 445 procesal penal) pero no precisa  yerro  alguno,  simplemente  aglutina  todos  los planteamientos expuestos en la  demanda  para  concluir  que  no  existe una relación causal demostrativa de la  responsabilidad  por parte de su defendido, sin siquiera concretar los medios en  que se pretende concretar el error.   

Por  tanto,  no  logra  el  actor “tocar la  estructura  lógica  y  jurídica  de la decisión atacada”, todo lo cual hace  que el cargo no pueda prosperar.   

Demanda   a   nombre  de  Mauricio  Naranjo  Garcés.   

Para   el  Procurador,  son  similares  los  predicados  que deben hacerse a esta demanda, pues entremezcla en un mismo cargo  falso  juicios  de  existencia por omisión y suposición e identidad, al tiempo  que  obran  otros  que  no son desarrollados y unos más en que no se determinan  con    precisión    las    pruebas   sobre   los   que   recaen   los   errores  propuestos.   

Por  si fuese poco, en la crítica valorativa  del  testimonio  rendido  por  Noreña  Rojas,  afirma  la concurrencia de falso  juicios  de  convicción, categoría que no es dable hoy por hoy aducir como que  ella  requiere  que  se  haya  fijado  en  la  ley  un determinado valor para la  prueba.   

Es  indiscutible  que el investigador habría  podido  profundizar  sobre la anotación que obra en el informe del DAS  visto  al folio 11 del expediente, de  conformidad  con  el  cual  en  el  libro  de  minuta de entrada del paciente se  registraron  los  apodos de los posibles autores del hecho, como “el paisa”,  “todo  bien”, y ”basuco”, bien, escuchando al agente que montaba guardia  en  el  Hospital  y  dejó  tal  anotación,  o  a la enfermera que directamente  recibió  el  paciente, pero el hecho de haberse omitido la realización de esta  prueba no demerita el valor probatorio del susodicho informe.   

De  otro  lado,  no  es  factible  admitir la  existencia  de  error en la valoración del testimonio de Noreña Rojas, como lo  propone  el actor y tampoco se aprecian yerros en la construcción del indicio a  partir del testimonio rendido por éste.   

A  consecuencia  de  lo expuesto, solicita el  Delegado no casar la sentencia.   

CONSIDERACIONES:  

Demanda    presentada   a   nombre  de  JOHN JAIRO ERAZO.   

1.  Son ciertamente plurales los defectos que  en  punto  a  la técnica del extraordinario recurso de casación se observan en  el  escrito  de  demanda  presentado  por el defensor del procesado JHON  JAIRO  ERAZO  (a.  basuco) contra el  fallo  impugnado,  básicamente  a partir de su propio enunciado, si se tiene en  cuenta  que a través del mismo propugna el actor por destacar dentro de la vía  indirecta  de  violación  a la ley sustancial escogida, errores de hecho que se  afirman  concurrentes, derivados de apreciación errónea, falta de apreciación  y  suposición  de  diversas  pruebas,  entremezclando  no  solamente  conceptos  correspondientes  a  estas  antagónicas  y  excluyentes  modalidades  del yerro  fáctico  con  el  de derecho por falso juicio de convicción, sino confundiendo  al  propio  tiempo  aquellas nociones que resultan inherentes a cada una dado el  disímil  defecto  que  comprenden  y la particular circunstancia de no resultar  admisible su simultánea invocación.   

A lo anterior debe agregarse, el hecho de que  los  diversos  preceptos  que  cita  como vulnerados, esto es, los artículos 2,  247,  248  y  254 del Estatuto procesal penal, son todos de naturaleza  estrictamente   adjetiva,  lo  cual  también  influye  negativamente  sobre  la  adecuada  presentación del ataque, máxime cuando, por el mismo motivo, se pasa  por  alto  el  deber  de  determinar  el  sentido  de la violación, esto es, si  encuentra  su  fuente en la aplicación indebida o la falta de aplicación de la  ley sustancial.   

2.   Así,   a   manera   de   primer  yerro  fáctico, comienza el actor  por  referirse  a  la  circunstancia  de  no haber sido allegada a la actuación  procesal  prueba  directa  determinante  de la responsabilidad penal atribuida a  JOHN  JAIRO ERAZO, por lo que  la   misma   se   edificó  con  sustento  en  medios  indirectos,  básicamente  indiciarios.   

Y, dado que la fuente principal de esta prueba  lo  sería  el dicho de la víctima, quien antes de morir habría referido a una  enfermera  que sus atacantes respondían a los apelativos de “bazuco”, “el  paisa”  y  “todo  bien”,  lo cual se dice fue escuchado por Noreña Rojas,  además  de dejarse de ello constancia en el acta de levantamiento del cadáver,  al  no  mediar  la  declaración  de la enfermera, como tampoco del policía que  estaba  de  turno en el Hospital Universitario Ramón González Valencia para el  momento  en que fue llevado el herido, es claro, en concepto del demandante, que  no  estaría  demostrado  el  hecho  indicador,  aspecto  que  conforma evidente  “falso juicio sobre la existencia o identidad de la prueba”.   

3.  Como es ostensible, el libelista alega en  forma  coetánea  dos incompatibles sentidos del error de hecho, pues además de  referirse  al  falso  juicio  de  existencia,  que  implicaría  acorde  con las  premisas  indicadas  una  hipotética  suposición  probatoria, simultáneamente  alude  al  falso  juicio  de identidad, cuando éste debería estar encaminado a  demostrar  la  tergiversación  de los elementos de convicción, que a la postre  tampoco concreta.   

En  realidad,  la confusión del libelista se  hace  más  notable  cuando habiendo sentado como fundamento del ataque el hecho  de  que  la prueba sustento de la condena fue indiciaria y que, precisamente, la  misma  tuvo  origen  en  la revelación que el moribundo hiciera de los alias de  sus  agresores, no se hubiesen allegado al proceso los testimonios de quienes se  supone  lo escucharon hacer esas sindicaciones, es decir, no obrar en el proceso  la  prueba  sustento  del  indicio,  como  quiera  que  todo  ello constituiría  evidente  suposición de tal medio, pero sin embargo, consciente el actor de que  quien  acompañaba al hoy occiso para el momento de los hechos, Fernando Noreña  Rojas  manifestó  haber tenido conocimiento del referido comentario, además de  que  dicha  anotación fue dejada por el Jefe de la Unidad de Levantamientos del  DAS  Félix  Waldo  Jaimes Ordúz, al momento de efectuarse el levantamiento del  cadáver  de  la  víctima  y  que  en  tales  pruebas  fue  que el sentenciador  realmente  se basó para efectuar la construcción indiciaria, culmina el censor  en  notable  distanciamiento  con  los  pretendidos  yerros   acusados,  no  precisamente  ausencia  de la fuente probatoria de donde el Tribunal hizo emanar  el   indicio,   que   en  todo  caso  dice  haberse  distorsionado  o  supuesto,  oponiéndose  de  manera  sistemática  al  análisis de la prueba materialmente  obrante,  en  evidente  crítica valorativa, negando la posibilidad de tener por  cierto  que  Víctor  Julio Lamus Jaimes hubiese hecho concretas imputaciones en  contra  de los procesados y que éstas hayan sido dadas a conocer por al testigo  y  por el agente de la Policía que prestaba vigilancia la madrugada de autos en  el Hospital Universitario.   

Así,  ningún  error  en  la  apreciación  probatoria culmina demostrando el actor.   

5.  Haber  omitido el sentenciador valorar la  diligencia   de   reconocimiento   en   fila   de   personas   con  ERAZO   por   parte   de  Noreña  Rojas,  configura  el  segundo error a  que alude el actor.   

En realidad, este reproche es manifiestamente  infundado,  ya  que,  como  el  propio  demandante culmina admitiéndolo, sí se  ocupó  el  fallador  de  la  referida diligencia, sólo que, desde luego, no le  atribuyó   la   significación  probatoria  que  el  demandante  supone  debía  dársele,  pues  por el contrario, aun cuando la fugaz observación por parte de  Noreña  Rojas de sus atacantes hacía de por si difícil su reconocimiento, que  fue  positivo  respecto  de NARANJO GARCÉS  y   Ramos  Sinisterra no ocurrió lo propio en tratándose de  ERAZO,  pero  constancia  se  dejó  en  el  fallo  de  las  razones  que  habrían  podido  influir  en  este  hecho.   

6.  En  efecto,  aun  cuando  se trata de una  notable   falencia  en  el  desarrollo  mismo  de  su  práctica  atribuible  al  funcionario  judicial  a  cuyo  cargo  estuvo la diligencia de reconocimiento en  fila   de   personas,  es  claro  que  a  la  misma  se  presentó  ERAZO  utilizando una crema en la cara que  pudo  afectar  su resultado y si bien ello no fue corregido oportunamente, ni se  dejó  constancia  en  el  acto  mismo,  la Fiscalía amplió la indagatoria del  procesado  con  miras  a  precisar  las razones para haber obrado de dicho modo,  aspecto  éste  sobre  el  cual  en  forma  expresa  se  ocupó el sentenciador,  desvirtuando  cualquier  duda que se pudiese generar a partir de este particular  hecho,  todo  lo  cual  niega  de plano la afirmada pretermisión probatoria. En  efecto, el Tribunal precisó:   

“La  duda que, en sentir de la cognoscente,  genera  el  hecho  de  que FERNANDO NOREÑA,  afirme  que  quien  portaba  el  arma  de  fuego  y  aniquiló la  existencia  de  su  amigo  fue  el  individuo apodado “Bazuco” y no obstante  ello,  no  lograr  identificarlo  en  diligencia  de  reconocimiento en rueda de  personas  que  en dos oportunidades se realizó; es perplejidad que no tiene los  alcances  para  desvirtuar  las atestaciones de NOREÑA  ROJAS,  pues,  la  constancia que al respecto dejó el  señor  Fiscal  instructor sobre el camuflaje que este individuo ostentaba en la  diligencia  de  reconocimiento  (fl.203),  es  factor  que  necesariamente  debe  justipreciarse   al   valorarse   el   yerro   en   que  incurrió  FERNANDO  NOREÑA,  más aún cuando en la  primera  ronda  de  la citada diligencia si obtuvo resultado positivo respecto a  los dos restantes implicados”  (fl.29 Cdno.Trib.).   

De suerte que si bien han debido adoptarse las  medidas  necesarias  para  que  el  imputado  no  lograra  ocultar  su verdadera  fisonomía,  como  lo  afirma el actor, este imperativo proceder echado de menos  en  nada  incide  sobre  el indiscutible hecho de que tal prueba si fue valorada  por  el  fallador,  realidad  que  contradictoriamente  a  su  postulado primero  culmina  admitiendo  el demandante, al mostrarse inconforme pero con el hecho de  que  a  la  misma  se le haya negado “su intrínseco valor probatorio”, tema  distante  de  la omisión acusada, como también lo es sostener que el análisis  del  reconocimiento  por  parte  del juzgador estuvo en “contravía de la sana  crítica”,  sabido  como es que ignorar los principios y postulados que guían  este  método de apreciación probatoria, exige demostrar el absoluto desapego a  la  lógica,  la  experiencia  común  y  la  ciencia,  siendo  lo  correcto  su  alegación pero por falso raciocinio.   

7.        Como       tercer   error   de   hecho   aduce   el  casacionista,   bajo   la  referida  fórmula  antilógica  “falso  juicio  de  existencia  o identidad”, que dicho defecto concurre respecto de la prueba que  le  sirviera  de  fundamento  al  Tribunal  para  los  indicios  de  “mentira,  capacidad   delictual,   presencia,   errática   coartada   y  móvil”,   insistiendo    en    que   no   mediando   prueba   directa,   éstos   resultan  contingentes.   

8.  Pues bien, a parte de la incompatibilidad  que  supone  de suyo el falso juicio de existencia y el de identidad, visto como  está  que el primero dice relación a la materialidad de la prueba y éste a su  contenido  objetivo,  la  afirmación  según  la  cual  el fallador no precisó  “racionalmente”  de  donde  surge cada uno de los indicios resulta ambigua y  carente  de  desarrollo,  como  insólita  es  igualmente la aseveración de que  ninguno  de  tales  indicios  está en aptitud de contradecir la veracidad de lo  expuesto  en la injurada por el procesado, pues esto último simplemente traduce  el  unilateral  criterio  del  actor,  que  opone  a  la  manera  de una tercera  instancia  al  del  Tribunal,  cuando  es claro que sus exculpaciones en ningún  momento fueron merecedoras de credibilidad para el fallador.   

9.  Por lo demás, no puede perderse de vista  que  el  Tribunal  analizó  entre  la distinta prueba allegada el testimonio de  Noreña  Rojas,  la  constancia dejada en el acta de levantamiento del cadáver,  las  injuradas  de  los  procesados,  destacándose  en  este  último  caso los  factores  que  les son comunes determinados por la vencindad, el consumo y venta  de  alucinógenos,   la   cercanía  al  lugar  de los hechos, etc ,la  ampliación   de  indagatoria  del  procesado  NARANJO  GARCÉS,  en  la  que  bajo  juramento  hizo  directas  imputaciones   en   contra   de   ERAZO  (alias,  “basuco”)  y Ramos Sinisterra (alias, “todo bien”),  como   responsables   de   los  hechos,  refiriéndose  por  último,  en  forma  absolutamente  tangencial  a  los  “indicios  que  dedujo  la Fiscalía, de la  mentira,  capacidad  delictual, presencia, errática coartada y móvil”, en el  exclusivo  propósito  de  avalar  el  contenido  de  la  acusación frente a la  decisión  absolutoria  de primera instancia, no soportando desde luego en dicha  prueba  la  mayor  fuerza  suasoria  para  la  condena, pero que respaldó en el  demostrado   nexo  de  amistad,  trato  y  vecindad  existente  entre  los  tres  imputados,  su  dedicación al consumo y venta de sustancias estupefacientes y a  la  comisión  de  otras  clase  de  delitos,  también aceptada, como el propio  ERAZO  lo manifestara al ser  preguntado  por  las  actividades  que  desarrollaba  para ganarse la vida: “a  ratos  me  la  gano  robando”  y las contradicciones en que incurrieron en sus  versiones  que,  desde  luego,  evidencian  la  mendacidad de sus exculpaciones.   

10.    Respecto    de   la   cuarta  censura,  también son de destacar  los  defectos  en su composición técnica, en la medida en que acá el error de  hecho  dice  estar  referido  a una presunta falsa apreciación de la prueba por  desconocimiento  de  los  dictados  de  la  sana  crítica,  mas sin embargo, el  demandante  en ningún momento explica sobre qué prueba se materializa el vicio  y  cuáles  de  los  postulados que informan este método de apreciación, tales  como  los  principios  lógicos,  las  leyes  de  la  ciencia y las reglas de la  experiencia común, fueron transgredidos.   

En  lugar  de  ello,  reitera  inusitadamente  haberse  ignorado  la  diligencia de reconocimiento, pese a que esta afirmación  implica  otro sentido del error de hecho que por lo demás ya fue abordado en el  segundo  acápite,  pero  con  un  agregado que lo hace más deleznable, como es  aquél  según  el  cual  a  dicha  prueba se le habría denegado el “valor de  convicción”  que  le  es propio, aspecto que también carece del más mínimo  desarrollo,  lo  que  resulta comprensible, habida cuenta que a este elemento de  persuasión,  como a todos los demás dentro del sistema de la sana crítica, no  se  le  ha  atribuido  por  anticipado ningún “valor” previo o tarifado que  deba ser estimado.   

11. Dentro del mismo segmento, también afirma  el  actor  haber  supuesto el fallador el testimonio de la enfermera que se dice  escuchó  al  moribundo  hacer  imputaciones  en  contra  de  tres  personas que  refirió  por  sus  alias,  dado  que la referida enfermera nunca declaró en el  proceso.   

No es verdad, en modo alguno, que el Tribunal  hubiese  reconocido que fue traída al proceso la declaración de la enfermera a  que  hiciera  referencia  Noreña  Rojas,  pues por el contrario, de lo atestado  bajo   juramento  por  la  enfermera  Jefe  del  Hospital  Universitario  Ramón  González  Valencia, Sara Bohada Rivera, se dejó en claro que la revelación en  comento  pudo  ser  hecha  a  otro  miembro  del  cuerpo de auxiliares que en la  madrugada  de  autos  atendieron  a  Víctor  Julio  Lamus  Jaimes, pero que por  desconocerse   con   precisión   su  nombre,  en  efecto,  no  fue  oída  bajo  juramento.   

Tampoco guarda ningún respeto con la técnica  del  recurso  extraordinario,  sostener  que  el  falso  juicio  de  convicción  también  concurre cuando se “desnaturaliza” el indicio, como sucede en este  caso,  en  el  que  se  da  por  cierto que alguien escuchó a la víctima hacer  cargos  en  contra de a. “basuco”, asumiendo que la única persona que lleva  tal  mote es su defendido, máxime cuando la referida no fue, como ya se vio, la  única   prueba   en   que   el   Tribunal  fundó  la  condena  en  contra  del  procesado.   

12.  Por  último,  la  generalidad  de  las  afirmaciones  no  logra  encausar  en  forma  concreta  el  yerro  que  dice  el  casacionista  querer sustentar en el quinto  segmento  de la demanda, ya que el supuesto error de hecho se hace  radicar  en apreciación falsa de la prueba que se dice demostrativa con certeza  de    la    responsabilidad    de   ERAZO,   pues  dada  la condición física en que llegó la víctima  al  Hospital,  no  se encontraba en condiciones de hacer ninguna imputación, ni  siquiera  la  referida  a  los  alias   que  se dice efectuó su compañero  Noreña  Rojas,  pues  no fue capaz de reconocer a aquél como partícipe en los  hechos  investigados,  de  donde  la  duda  que  surge  ha  debido  favorecer al  procesado.   

Como  se  pone  de  manifiesto,  es la simple  oposición  con  el  criterio  apreciativo  de  las  pruebas lo que traduce esta  abstracta  inconformidad con el fallo, pues ya no se señala al menos el sentido  del  error  ni  la  prueba  sobre  el  que  recae,  simplemente se reivindica la  presencia  de  la  duda,  pero  sin  desvirtuar los elementos de convicción que  valorados  por  el  Tribunal le posibilitaron llegar a la plena certeza sobre la  responsabilidad  de  ERAZO en  los hechos investigados.   

Los  cargos,  consiguientemente,  no  pueden  prosperar.    

Demanda  presentada  a nombre de MAURICIO NARANJO GARCÉS.   

1.  Son también destacables los desaciertos  en  que  incurre el defensor del procesado NARANJO GARCÉS en la proposición de  presuntos  errores  probatorios  contra  el  fallo  impugnado  y  que  se supone  orientados  a  demostrar  falsos  juicios  de  existencia  y  de  identidad, que  aguardan  una  estrecha  relación  con  aquellos expuestos en el primer libelo.   

   

2.  En  efecto,  sin señalar el sentido del  yerro  acusado,  aduce  el  actor  que  el sentenciador afirmó haber reconocido  Noreña  Rojas  a  su  defendido,  cuando,  además de no corresponder esto a la  verdad,   la   versiones   de   este  testigo  resultan  “inciertas,  vagas  y  contradictorias”,  lo  que  determina  “el  error  de  hecho y de derecho”  propuesto.   

Como  es  manifiesto, el cargo así esbozado  denota  notable  confusión  y  un inesperado abandono del error de hecho fijado  como  marco del ataque, por el simultáneamente propuesto entre esta modalidad y  el  de derecho, sin que exista desde luego precisión alguna sobre las distintas  y  disímiles alternativas que cada uno posibilita, lo cual puede observarse con  mayor  detenimiento  en  la  abierta discrepancia que enseguida expone por haber  tenido  por  principal fundamento la condena de NARANJO GARCÉS el testimonio de  Noreña  Rojas, al otorgársele plena credibilidad, debido a una valoración del  mismo no respetuosa de las reglas de la sana crítica.   

3.  La  tónica  es la misma frente al reparo  atinente  al  indicio,  que  se  dice es grave, derivado de la afirmación de la  víctima  en  su  estado  preagónico,  según  la cual en los hechos delictivos  habrían  tomado  parte, entre otros, alias “el paisa” y que fuera escuchado  por  una  enfermera, pues la inconformidad fluye simplemente por el hecho de que  Sara  Bohada  Rivera, Jefe de enfermeras el día de autos, sostuvo no haber sido  quien   escuchó  hablar  a  la  víctima,  cuya  ocurrencia  puso  en  duda  en  consideración al estado de salud que se supone tenía.   

Como  sostiene  que  el  hecho  indicador  no  estaría  probado,  es  comprensible  que  el reparo apunte a un falso juicio de  existencia,  contexto  dentro  del  cual  cabe  señalar,  como ya se hiciera en  precedencia,  que  si  bien  es  cierto que la susodicha testigo no escuchó las  imputaciones  que  el  moribundo  hacía  contra  quienes  distinguía  por  sus  apelativos,  esto  se debió a que no fue la persona que lo recibió al ingresar  al  Hospital,  esto  por  demás  lo  manifestó  en  forma  expresa, sin que su  testimonio  se  oponga  a  la  inferencia  del  sentenciador, según la cual las  revelaciones   bien   pudieron  ser  hechas  a  otro  miembro  del  personal  de  auxiliares,  en  juiciosa reflexión que no admite la oposición que expresa con  ellas  el demandante, sin justificar dentro del marco de los yerros acusados, el  vicio que podría estarlas afectando.   

Ahora, la opinión emitida por la declarante,  según  la cual el paciente no pudo haberse expresado en la forma como se afirma  en  el  expediente debido a su condición física, no deja de ser solamente eso,  es  decir,  una  subjetiva  apreciación,  que no consulta la realidad misma del  estado  en que ingresó al Hospital Lamus Jaimes, pues ya se dijo que la testigo  no  fue  quien  lo  recibió  y  que  aun cuando fue valorada por el Tribunal no  modificó  en  modo alguno su criterio de brindar respaldo a lo aseverado por el  testigo  Noreña  Rojas,  plenamente  robustecido por la anotación dejada en el  acta de levantamiento del cadáver, de conformidad con la cual:   

“Según  información  suministrada  por el  agente  de  la  PONAL  de turno en el Hospital aparece registrado en el libro de  minuta  que  el  paciente es traído a las 03:00 horas por la patrulla Nº. 397,  aparece   registrado   los   apodos   de   los   posibles  autores  EL  PAISA,  TODO  BIEN,  EL  BASUCO. Hechos  sucedidos en la carrera 18 con calle 30 de esta ciudad”.   

4. Por lo demás, el dicho de Noreña Rojas se  vio  igualmente  respaldado  por  el  testimonio  rendido por José Luis Acevedo  Rodríguez,  persona ésta que se dirigió con aquél hasta el Hospital después  de  ocurridos los hechos y cuando fuera contactado en búsqueda de ayuda, ya que  éste  expresó  que  la  víctima  llegó al “Hospital aparentemente con vida  según  nos  comentó  la enfermera”, quien a su turno también les manifestó  que  la  herida  no  era  “de  consideración”  y  que  aparentemente  sólo  perdería  un  ojo.  Deponente  que  al  ser  preguntado  por  los  motes de los  procesados,  dijo  haberse  también  enterado  de  que  “el finado los había  reconocido” y los había mencionado antes de morir.   

5.  Lo  referente  a  que  los  funcionarios  judiciales  han  debido  decretar  y practicar los testimonios de la enfermera a  quien  habría  hablado el hoy occiso o del agente de la Policía de turno en el  Hospital,  es  algo que no afecta la prueba válidamente obtenida, constituyendo  claramente  un  aislado reparo que ha debido presentarse de manera independiente  con  sustento  en  la  causal tercera, por configurar eventualmente deterioro al  principio  de  investigación  integral,  pero  no,  desde  luego, expresarlo al  interior del primer motivo casacional que es el aducido.   

6.   Es  cierto  que  no  resultó  posible  corroborar  que  los familiares de la víctima también hubiesen sido informados  sobre  las  sindicaciones  que  Lamus  Jaimes hizo contra los imputados antes de  fallecer,  pero  este  hecho  negativo  no  altera  en  manera  alguna la prueba  analizada en su detenido estudio por parte del Tribunal.   

La  crítica  que  se  hace  a  la  prueba de  indicios,  expresando  inconformidad  con  la  misma a partir de calificarlos de  “inciertos”,  sin  parámetro  técnico alguno, como la invitación a que se  estudie  la  “veracidad”  del testimonio de Noreña Rojas “y de las demás  pruebas  que se han relacionado”, lleva implícito el desacuerdo manifestado a  través  del  escrito  de  demanda con la valoración que el Tribunal hiciera en  forma  detenida,  pormenorizada  y  conjunta de las pruebas, surgen como simples  expresiones    discrepantes  con  la  sentencia  que  no  ameritan  ninguna  respuesta en el fondo.     

Tampoco     esta     demanda     puede  prosperar.   

En  razón y mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema  de  Justicia  en  Sala  de  Casación  Penal, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

No casar el fallo impugnado.  

Cópiese,   Cúmplase   y   Devuélvase  el  expediente al Tribunal de origen.   

CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR  

FERNANDO           ARBOLEDA  RIPOLL                 JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA   

HERMAN            GALÁN  CASTELLANOS                    CARLOS AUGUSTO  GÁLVEZ ARGOTE   

JORGE        ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO                               EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

No      hay  firma   

ALVARO  ORLANDO  PÉREZ  PINZÓN                                 NILSON PINILLA PINILLA   

Teresa     Ruiz  Núñez   

Secretaria   

    

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