Asistente Jurídico Inteligente
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FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Magistrado Ponente
STP5811-2018
Radicación n.° 98184
Acta 137
Bogotá D. C., mayo tres (03) de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por la Juez 1ª Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, ANA JOAQUINA CORMANES GOENAGA contra la sentencia del 16 de marzo de 2018 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta mediante la cual tuteló los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, en el marco de la acción de amparo promovida por el señor ÓSCAR GUILLERMO RODRÍGUEZ HERRERA frente al despacho judicial impugnante.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Para lo que compete resolver en el presente caso, se destacan los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
(i) Que contra el señor ÓSCAR GUILLERMO RODRÍGUEZ HERRERA, se adelanta el proceso penal con radicación 47001-31-07-001-2013-00231-00 por los delitos de concierto para delinquir y desaparición forzada;
(ii) Que en el marco de esa actuación: (a) el señor RODRÍGUEZ HERRERA, el 14 de junio de 2012, fue privado de la libertad; seguidamente, (b) el día 15 de los mismos mes y año rindió diligencia de indagatoria; (c) el 21 de junio de 2012 fue resuelta su situación jurídica siendo afectado con medida de aseguramiento de detención preventiva intramural; y más adelante, (d) el 22 de mayo de 2013 se profirió resolución de acusación en su contra;
(iii) Que la etapa de juicio correspondió al Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, autoridad ante la cual, el 24 de febrero de 2017, tuvo lugar la culminación de la audiencia pública de juzgamiento;
(iv) Que desde aquella calenda ingresaron las diligencias al despacho para fallo, sin que a la fecha de interposición de la presente demanda (2 de marzo de 2018) se haya proferido la sentencia correspondiente;
(v) Que con fundamento en el artículo 1º de la Ley 1786 de 2016, según el cual, «ninguna medida de aseguramiento privativa de la libertad podrá exceder de un (1) año», solicitó que se le concediera su libertad –no precisa ante qué autoridad–, señalando que si bien se programó una audiencia para el 28 de febrero de 2017 con el propósito de resolver tal pretensión, lo cierto fue que la misma no se llevó a cabo por la no comparecencia de la delegada fiscal.
2. Por lo anterior, el señor ÓSCAR GUILLERMO RODRÍGUEZ HERRERA acudió al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del trámite previsto en el Decreto 2591 de 1991, proteja sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad y en consecuencia solicitó: como pretensión principal que se ordene al Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Santa Marta que «en el menor tiempo posible» profiera decisión de fondo en el proceso penal seguido en su contra; y de manera subsidiaria, que se decrete su liberación inmediata.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
1. De la petición de amparo conoció la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta que en proveído del 5 de marzo de 20181 avocó el conocimiento de la demanda y dispuso comunicar lo pertinente a la autoridad judicial cuestionada, para que ejerciera sus derechos de contradicción y defensa; asimismo, vinculó de manera oficiosa a la Fiscalía 30 Especializada UNDH-DIH de Bogotá y al Centro de Servicios Judicial del SPA de Santa Marta.
2. La Profesional Universitaria del Centro de Servicios Judiciales del SPA de Santa Marta, Lary Patricia Suescún Ruíz2, informó que el 21 de diciembre de 2017, el abogado defensor del accionante «radicó solicitud de audiencia de libertad por vencimiento de términos […] la cual fue programada para el día 28 de febrero de 2018» agregando que la misma no se llevó a cabo «por no haber jueces disponibles», siendo reprogramada «para el 16 de marzo de 2018, a las 4:00 pm en la Sala 309 del Edificio Galaxia».
3. La Fiscal 96 Especializada Contra la Corrupción, Elena Zarabanda Ducuara3, señaló que fungió como Fiscal 30 Especializada UNDH-DIH, hasta el 12 de marzo de 2017, y que hasta esa fecha no tuvo conocimiento de que al interior del proceso penal seguido contra ÓSCAR GUILLERMO RODRÍGUEZ HERRERA, se hubiera proferido sentencia.
Precisó que la causa penal cuestionada por el accionante se adelanta por el procedimiento establecido en la Ley 600 de 2000 y que la etapa instructiva que estuvo a su cargo se desarrolló con respeto de los derechos y garantías constitucionales.
4. El Fiscal 76 Especializado de la Unidad Contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Bogotá, Óscar Fabián Rodríguez Lizarazo4, informó que en ese despacho cursa actualmente el radicado 4179 que se adelanta contra el señor ÓSCAR GUILLERMO RODRÍGUEZ HERRERA por los delitos de concierto para delinquir y desaparición forzada.
En relación con las actuaciones surtidas en ese diligenciamiento indicó: (i) que el 8 de noviembre de 2011, se ordenó la vinculación, mediante indagatoria, de ÓSCAR GUILLERMO RODRÍGUEZ HERRERA y dos personas más; (ii) que el 31 de mayo de 2012 se libró orden de captura contra el mencionado, la cual se hizo efectiva el 14 de junio de esa anualidad; (iii) que el 21 de junio de 2012 se resolvió la situación jurídica de RODRÍGUEZ HERRERA imponiéndosele medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro carcelario; (iv) que el 22 de mayo de 2013 se profirió resolución de acusación contra el aquí accionante; y (v) que el 19 de julio de 2013 se remitieron las diligencias al reparto de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Santa Marta.
Frente a los hechos que motivaron la presente demanda, precisó: a) que el despacho de fiscalía a su cargo asumió el conocimiento del proceso hasta el 3 de enero de 2017; b) que no ha sido citado para audiencia de libertad de ningún tipo, máxime que bajo el sistema procesal de la Ley 600 de 2000 tal figura no es procedente; y c) que la Fiscalía no está facultada para resolver las pretensiones del actor, toda vez que aquel se encuentra a disposición de otra autoridad judicial.
5. La Secretaria del Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, Ilse Martínez Visbal5, manifestó que en ese despacho se adelanta el proceso con radicación 47001-31-07-001-2013-00231-00 contra el señor ÓSCAR GUILLERMO RODRÍGUEZ HERRERA, en el marco del cual, el 24 de febrero de 2017 finalizó la audiencia pública, encontrándose en la actualidad «en turno para proferir el respectivo fallo de fondo».
Indicó que «en observancia con la dinámica adoptada por [ese] despacho, en aras de prestar un mejor y eficiente servicio, el expediente será proveído en su debido turno y oportunidad» adicionando que «por el alto cúmulo de procesos al despacho, se ha adoptado por darle prioridad –en orden cronológico– a los expedientes de personas privadas de la libertad, respetando con ello el derecho a la igualdad, como una manera de que no sea vulnerado frente a decisión de procesos que ingresaron al despacho en fecha posterior».
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante fallo dictado el 16 de marzo de 20186, concedió el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia en favor del señor ÓSCAR GUILLERMO RODRÍGUEZ HERRERA.
Consideró el Tribunal que «una vez estudiados los hechos y pruebas que rodean el caso concreto» se advierte que «el Juzgado Primero Penal Especializado de Santa Marta ha incurrido en un retardo desproporcionado porque hasta la fecha actual no se ha pronunciado sobre el proceso que se sigue en contra del accionante teniendo en cuenta que la audiencia pública de juzgamiento tuvo conclusión el día 24 de febrero de 2017».
Por lo anterior, ordenó al referido despacho judicial que «dentro del término de quince (15) días contados a partir de la notificación de la presente providencia profiera sentencia en el proceso bajo radicado 4179 que investiga los delitos de desaparición forzada y concierto para delinquir agravado en contra del accionante».
De otra parte, señaló que no era procedente, en sede constitucional, ordenar la libertad deprecada por el actor, toda vez que «no fue acreditado que se hayan interpuesto los mecanismos judiciales establecidos por la Ley como solicitudes de libertad por vencimiento, y eventualmente, una acción pública de Habeas Corpus».
IMPUGNACIÓN
El fallo de tutela de primera instancia fue notificado a la titular del Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, ANA JOAQUINA CORMANES GOENAGA mediante Oficio n.° 1723 de 16 de marzo de 20187 y, como quiera que no estuvo conforme con lo allí resuelto recurrió la decisión8; alzada que concedió la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, tras establecer que fue interpuesta en término9, en auto del 5 de abril de 201810.
Solicitó la recurrente la revocatoria de la sentencia de primera instancia, argumentando que el Tribunal a quo: (i) desconoció «la innegable congestión judicial del juzgado» que tiene a su cargo asuntos regidos por la Ley 600 de 2000 y Ley 906 de 2004, además de acciones constitucionales, peticiones y despachos comisorios; (ii) no tomó en cuenta que en la actualidad cuenta «con más de setenta (70) procesos para emitir decisión de fondo, más de 400 expedientes con trámites que se recibieron luego de la finalización de los Juzgados de Descongestión en la ciudad, más los procesos que siguen ingresando mes a mes, los que a la fecha superan los 80 procesos recibidos durante enero, febrero y marzo de 2018».
Adicionó, (iii) que dadas esas circunstancias «en aras de prestar un mejor y eficiente servicio y siguiendo los lineamientos señalados en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, se da prelación –en orden cronológico– a los expedientes de personas privadas de la libertad, respetando con ello el derecho a la igualdad, como una manera de que no sea vulnerado frente a decisión de procesos que ingresaron al despacho en fecha posterior».
Por lo tanto, indicó (iv) que cumplir la orden de tutela impartida por el Juez Colegiado de primer nivel implicaría desconocer «el turno de orden cronológico», máxime cuando no se tuvo en cuenta (v) que «frente a la mora en que pueda incurrir un funcionario judicial, existen medios normales, dispuestos en las normas procesales, a los cuales puede acudir el interesado y la presencia de esas vías expeditas elimina la viabilidad del amparo porque éste sólo puede ser utilizado ante la carencia de mecanismos ordinarios de defensa».
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Siendo competente esta Sala conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto 1069 de 2015 y en el Reglamento interno de esta Corporación (Acuerdo n.° 006 de 2002), a continuación resolverá la temática planteada al inicio de esta providencia.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo (Cfr. C.C.S.T-864/1999).
4. De la demanda de tutela surge claro que la intención del accionante ÓSCAR GUILLERMO RODRÍGUEZ HERRERA se encamina en últimas, a que el Juez de tutela intervenga en el proceso penal con radicación 47001-31-07-001-2013-00231-00 seguido en su contra por los delitos de concierto para delinquir y desaparición forzada, para que ordene al Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Santa Marta que «en el menor tiempo posible» profiera decisión de fondo en la referida actuación, o en su defecto decrete su libertad inmediata por haberse superado el término legal de duración de la medida de aseguramiento.
Ello en razón a que, a juicio del demandante, la Corporación Judicial antes referenciada, ha incurrido en mora injustificada en la resolución del asunto sometido a su consideración, en detrimento de sus prerrogativas de acceso a la administración de justicia y «a un debido proceso sin dilaciones injustificadas».
5. Expuesto lo anterior, una vez revisadas las particularidades del caso concreto, desde ahora la Sala advierte, que en el asunto sub lite, contrario a lo expuesto en el fallo de primer nivel, no es procedente el recurso de amparo propuesto para sacar avante las pretensiones formuladas, por las razones que pasan a exponerse:
5.1. Como punto de partida, dado que la parte actora invocó la protección del derecho al debido proceso, resulta necesario recordar que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, tal prerrogativa se define como aquella que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando la defensa técnica y material durante la investigación, el juicio y las etapas posteriores al mismo, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Las garantías comprendidas en el concepto del proceso como es debido, pueden verse comprometidas si los funcionarios judiciales omiten cumplir los términos fijados por la ley y el reglamento para el desarrollo de las diversas actuaciones a su cargo. De allí que la oportuna observancia de los plazos judiciales sea parte integral del núcleo esencial del derecho al debido proceso, en cuanto materializa los principios de celeridad, eficacia y eficiencia de la administración de justicia, así como que hace operante el acceso a una pronta resolución de los asuntos sometidos al conocimiento de los operadores jurídicos.
5.2. Ahora, en relación con la mora judicial, la jurisprudencia nacional ha establecido que la misma es un fenómeno cuyo origen se debe a múltiples causas que, en principio, impiden el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia en los términos de los artículos 29, 228 y 229 Superiores. Sin embargo, también se ha reconocido que no todos los casos de tardanza en la administración de justicia obedecen al incumplimiento injustificado y culposo de los funcionarios judiciales, pues gran parte de ello se debe al resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los conflictos puestos en su conocimiento. En relación con el tema el Alto Tribunal Constitucional ha dicho que:
«[…] atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales. Así, por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente. Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
En este sentido, en la Sentencia T-803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial; (ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley. Por el contrario, en los términos de la misma providencia, se está ante un caso de dilación injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones.
Esta posición ha sido acogida y respaldada por decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la cual –tal y como se señaló en la Sentencia T-1249 de 2004– sigue los mismos parámetros fijados por la Corte Europea de Derechos Humanos, para estudiar la razonabilidad de los plazos que permiten la definición de un proceso. En este orden de ideas, se ha dicho que para establecer si una dilación es o no injustificada, es preciso tener en cuenta:“(i) la complejidad del asunto, (ii) la actividad procesal del interesado, (iii) la conducta de las autoridades judiciales y (iv) el análisis global del procedimiento”.
En conclusión, se configura una mora judicial injustificada contraria a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, cuando (i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial» (C.C. S.T-230/2013).
5.3. Aplicadas las premisas previamente expuestas al caso en concreto, la Sala advierte que el actor ÓSCAR GUILLERMO RODRÍGUEZ HERRERA no logró demostrar que la tardanza en el proferimiento de la sentencia de primera instancia –en el marco del proceso penal con radicación 47001-31-07-001-2013-00231-00 que se adelanta en su contra por los delitos de concierto para delinquir y desaparición forzada– que atribuye al Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, constituya una mora judicial o dilación injustificada, imputable a la referida célula judicial.
Dicha precisión adquiere relevancia si se tiene en cuenta que, de acuerdo a lo informado por la Secretaria del Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Santa Marta accionado –al descorrer el traslado de la demanda– y por la funcionaria titular de ese despacho –al sustentar el recurso de alzada–, la falta de expedición de la decisión correspondiente en ese particular asunto, ha obedecido a que en esa célula judicial existe gran congestión laboral derivada de la carga habitual de procesos asignados por reparto y como consecuencia de la prelación con la que deben atenderse las múltiples acciones constitucionales de tutela de primera y segunda instancia, así como la tramitación de múltiples peticiones y despachos comisorios, que interrumpen el estudio y resolución de las causas de índole penal.
Tales circunstancias, permiten concluir entonces que, la funcionaria cuestionada expuso causas objetivas que han imposibilitado adoptar la decisión de fondo –que el actor reclama– dentro de los términos de ley o, por lo menos, en un plazo prudente, pues presentó una justificación razonable, como es, el cúmulo de trabajo con el que cuenta actualmente su despacho, que ha obligado la aplicación de criterios que permitan evacuar los asuntos de su competencia, en orden de prelación; actuación ésta última que no se advierte arbitraria o caprichosa, sino que por el contrario, encuentra respaldo en lo establecido en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, que a la letra reza:
«Artículo 18. Orden para proferir sentencias. Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal. Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social.
La alteración del orden de que trata el inciso precedente constituirá falta disciplinaria. En estos casos, el Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales, en lo de su competencia, solicitarán al Juez o Ponente la explicación pertinente para efectos administrativos y disciplinarios. El Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales obrarán de oficio o a petición de quienes hayan resultado afectados por la alteración del orden».
Precepto normativo respecto del cual el Alto Tribunal de la Jurisdicción Constitucional ha explicado que:
«Es indiscutible que algunos procesos son más complejos que otros, que requieren más esfuerzo y tiempo para su solución, y que la atención que se brinde a los expedientes más complicados implica que los casos más sencillos deberán esperar más tiempo para ser resueltos. Sin embargo, el derecho de todos los ciudadanos para acceder a la administración de justicia (C.P., art. 229) no puede ser aplicado de manera diferencial, de acuerdo con la simplicidad o dificultad de los conflictos que ellos presentan en busca de una solución. Todas las personas tienen el derecho a que sus problemas sean atendidos por la administración de justicia, independientemente del grado de dificultad de sus conflictos. Obsérvese, además, que en la práctica, dada la señalada congestión existente en la administración de justicia, la concepción expuesta por el actor conduciría a que los litigios complicados no fueran resueltos nunca, precisamente porque siempre habría que darle prioridad a los conflictos de menor dificultad» (Cfr. C.C.S.C-248/1999).
En ese orden, no hay lugar a prodigar el amparo solicitado, máxime cuando el juez constitucional no puede alterar los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también se encuentran a la espera de que su asunto sea decidido.
5.4. A lo anterior, se suma que, en el presente asunto la parte accionante no satisfizo el requisito de subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción de tutela (Inc. 3º, Art. 86 C.P. / Núm. 1º, Art. 6º D.2591/1991).
En efecto, la Sala le hace saber al señor ÓSCAR GUILLERMO RODRÍGUEZ HERRERA que para plantear su inconformidad frente a la presunta tardanza injustificada en la que ha incurrido el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Santa Marta aquí accionado, el ordenamiento jurídico contempla diversos mecanismos para conjurar la hipotética mora en la que pueda incurrir un funcionario judicial en la toma de sus decisiones, a saber: (i) acudir a la figura jurídica de la recusación, pues de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 –estatuto procesal aplicable al proceso penal seguido contra el accionante– ésta puede emplearse cuando «el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada»; (ii) promover la vigilancia judicial administrativa (Núm. 6º, Art. 101 L.270/1996), o inclusive, (iii) ejercer la acción disciplinaria si lo considera pertinente.
Además, este Cuerpo Decisorio le recuerda al actor que mientras que la actuación que se surte actualmente ante el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Santa Marta esté vigente y en curso, cualquier solicitud relacionada con la protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario procesal, porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomaran en el transcurso de la actuación estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si la acción de tutela se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.
Y bajo ese entendimiento, ÓSCAR GUILLERMO RODRÍGUEZ HERRERA, cuenta con la posibilidad de acudir directamente al Juzgado accionado, con el fin de exponer las circunstancias particulares que según él, le impiden seguir a la espera de la definición de su situación jurídica, y solicitar que se analice la posibilidad de priorizar el estudio del caso sometido a su consideración, para lo cual, deberá cumplir con una carga argumentativa y probatoria que justifique la necesidad de la mentada medida, ello en razón a que, según lo ha reconocido la Corte Constitucional, el principio de respeto del derecho de turno no es absoluto y en esa medida:
«…las circunstancias especiales del caso pueden autorizar un trato prioritario. Resulta necesario indicar que la ley confiere al funcionario judicial la valoración de las circunstancias que permitirían modificar ese orden de decisión. Los criterios fijados por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, “la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social”, ofrecen al juez un marco de discrecionalidad importante para definir cuándo un asunto puesto a su consideración puede ser resuelto sin atención al turno de respuesta que le ha sido fijado.
Por ello, debe entenderse que es el juez de la causa el único funcionario habilitado por la ley para evaluar las condiciones especiales del caso y autorizar un posible cambio en el turno de resolución del pleito» (C.C.S.T-945A/2008).
Así las cosas, al no cumplir el demandante con el requisito de subsidiariedad que rige el ejercicio de esta acción, se insiste, no es posible acceder a la petición de amparo, razón por la cual se impone como previamente se anunció, la revocatoria de la sentencia proferida el 16 de marzo de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, para en su lugar, negar por improcedente la acción de tutela.
5.5. Igualmente, si el actor considera que ha permanecido afectado con medida de aseguramiento de detención preventiva más allá del término máximo establecido por el Legislador, puede acudir al Juez competente para solicitar su libertad, y frente a la determinación que se adopte, en caso que le resulte adversa, podrá ejercer los mecanismos de impugnación correspondientes.
Es más, agotado lo anterior, también cuenta con la posibilidad de acudir a la acción constitucional de habeas corpus cuyo cometido esencial, de acuerdo con la jurisprudencia nacional, «no se puede entender restringido solo a la protección del derecho a la libertad sino que ha de dársele una proyección mucho más amplia en cuanto verdaderamente abarca la garantía de todo el conjunto de derechos fundamentales de la persona que se encuentra privada de su libertad de manera arbitraria o ilegal, y que por esta circunstancia se encuentran en latente y permanente amenaza», convirtiéndose así en un mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección de las prerrogativas que ÓSCAR GUILLERMO RODRÍGUEZ HERRERA considera quebrantadas.
Por lo tanto, en lo que respecta a esta temática, esta Sala confirmará la decisión del Tribunal a quo de denegar la pretensión liberatoria del actor.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. REVOCAR la sentencia proferida el 16 de marzo de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta. En su lugar NEGAR por improcedente la tutela a los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocados por el señor ÓSCAR GUILLERMO RODRÍGUEZ HERRERA.
Confirmar en lo demás la decisión impugnada.
2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Ver folio 40 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.
2 Ver folio 50. Ibídem.
3 Ver folio 51. Ibídem.
4 Ver folios 53 a 54. Ibídem.
5 Ver folio 55. Ibídem.
6 Ver folios 56 a 69. Ibídem.
7 Ver folio 70. Ibídem.
8 Ver folios 77 a 83. Ibídem.
9 Ver folio 84. Ibídem.
10 Ver folio 85. Ibídem.
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