STP5811-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado  Ponente  

STP5811-2018  

Radicación  n.° 98184  

Acta 137  

Bogotá D.  C., mayo tres (03) de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Procede la Sala a  resolver la impugnación formulada por la Juez 1ª Penal  del Circuito Especializado de Santa Marta, ANA  JOAQUINA CORMANES GOENAGA  contra la sentencia del 16 de marzo de 2018 proferida por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta  mediante la cual tuteló los derechos fundamentales al debido  proceso y acceso a la administración de justicia, en el marco  de la acción de amparo promovida por el señor ÓSCAR  GUILLERMO RODRÍGUEZ HERRERA  frente al despacho judicial impugnante.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1. Para lo que  compete resolver en el presente caso, se destacan los siguientes  hechos jurídicamente relevantes:  

(i)  Que contra el señor ÓSCAR GUILLERMO RODRÍGUEZ  HERRERA, se adelanta el proceso penal con radicación  47001-31-07-001-2013-00231-00 por los delitos de concierto para  delinquir y desaparición forzada;  

(ii)  Que en el marco de esa actuación: (a)  el señor RODRÍGUEZ HERRERA, el 14 de junio de 2012, fue  privado de la libertad; seguidamente, (b)  el día 15 de los mismos mes y año rindió  diligencia de indagatoria; (c)  el 21 de junio de 2012 fue resuelta su situación jurídica  siendo afectado con medida de aseguramiento de detención  preventiva intramural; y más adelante, (d)  el 22 de mayo de 2013 se profirió resolución de  acusación en su contra;  

(iii)  Que la etapa de juicio correspondió al Juzgado 1º Penal  del Circuito Especializado de Santa Marta, autoridad ante la cual, el  24 de febrero de 2017, tuvo lugar la culminación de la  audiencia pública de juzgamiento;  

(iv)  Que desde aquella calenda ingresaron las diligencias al despacho para  fallo, sin que a la fecha de interposición de la presente  demanda (2 de marzo de 2018) se haya proferido la sentencia  correspondiente;  

(v)  Que con fundamento en el artículo 1º de la Ley 1786 de  2016, según el cual, «ninguna  medida de aseguramiento privativa de la libertad podrá exceder  de un (1) año»,  solicitó que se le concediera su libertad   –no precisa  ante qué autoridad–, señalando que si bien se  programó una audiencia para el 28 de febrero de 2017 con el  propósito de resolver tal pretensión, lo cierto fue que  la misma no se llevó a cabo por la no comparecencia de la  delegada fiscal.  

2. Por lo  anterior, el señor ÓSCAR  GUILLERMO RODRÍGUEZ HERRERA  acudió  al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del trámite  previsto en el Decreto 2591 de 1991, proteja sus derechos  fundamentales al debido proceso y libertad y en consecuencia  solicitó: como  pretensión principal  que se ordene al Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de  Santa Marta que «en  el menor tiempo posible»  profiera decisión de fondo en el proceso penal seguido en su  contra; y de  manera subsidiaria,  que se decrete su liberación inmediata.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

1. De la petición  de amparo conoció la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta que  en  proveído del 5 de marzo de 20181  avocó el conocimiento de la demanda y dispuso comunicar lo  pertinente a la autoridad judicial cuestionada, para que ejerciera  sus derechos de contradicción y defensa; asimismo, vinculó  de manera oficiosa a la Fiscalía 30 Especializada UNDH-DIH de  Bogotá y al Centro de Servicios Judicial del SPA de Santa  Marta.  

2. La Profesional  Universitaria del Centro de Servicios Judiciales del SPA de Santa  Marta, Lary Patricia Suescún Ruíz2,  informó que el 21 de diciembre de 2017, el abogado defensor  del accionante «radicó  solicitud de audiencia de libertad por vencimiento de términos  […] la cual fue programada para el día 28 de febrero de  2018»  agregando que la misma no se llevó a cabo «por  no haber jueces disponibles»,  siendo reprogramada «para  el 16 de marzo de 2018, a las 4:00 pm en la Sala 309 del Edificio  Galaxia».  

3. La Fiscal 96  Especializada Contra la Corrupción, Elena Zarabanda Ducuara3,  señaló que fungió como Fiscal 30 Especializada  UNDH-DIH, hasta el 12 de marzo de 2017, y que hasta esa fecha no tuvo  conocimiento de que al interior del proceso penal seguido contra  ÓSCAR  GUILLERMO RODRÍGUEZ HERRERA,  se hubiera proferido sentencia.  

Precisó que  la causa penal cuestionada por el accionante se adelanta por el  procedimiento establecido en la Ley 600 de 2000 y que la etapa  instructiva que estuvo a su cargo se desarrolló con respeto de  los derechos y garantías constitucionales.  

4. El Fiscal 76  Especializado de la Unidad Contra las Violaciones a los Derechos  Humanos de Bogotá, Óscar Fabián Rodríguez  Lizarazo4,  informó que en ese despacho cursa actualmente el radicado 4179  que se adelanta contra el señor ÓSCAR  GUILLERMO RODRÍGUEZ HERRERA  por los delitos de concierto para delinquir y desaparición  forzada.  

En relación  con las actuaciones surtidas en ese diligenciamiento indicó:  (i)  que el 8 de noviembre de 2011, se ordenó la vinculación,  mediante indagatoria, de ÓSCAR  GUILLERMO RODRÍGUEZ HERRERA  y dos personas más; (ii)  que el 31 de mayo de 2012 se libró orden de captura contra el  mencionado, la cual se hizo efectiva el 14 de junio de esa anualidad;  (iii)  que el 21 de junio de 2012 se resolvió la situación  jurídica de RODRÍGUEZ  HERRERA  imponiéndosele medida de aseguramiento privativa de la  libertad en centro carcelario; (iv)  que el 22 de mayo de 2013 se profirió resolución de  acusación contra el aquí accionante; y (v)  que el 19 de julio de 2013 se remitieron las diligencias al reparto  de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Santa Marta.  

Frente a los  hechos que motivaron la presente demanda, precisó: a)  que el despacho de fiscalía a su cargo asumió el  conocimiento del proceso hasta el 3 de enero de 2017; b)  que no ha sido citado para audiencia de libertad de ningún  tipo, máxime que bajo el sistema procesal de la Ley 600 de  2000 tal figura no es procedente; y c)  que la Fiscalía no está facultada para resolver las  pretensiones del actor, toda vez que aquel se encuentra a disposición  de otra autoridad judicial.  

5. La Secretaria  del Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Santa Marta,  Ilse Martínez Visbal5,  manifestó que en ese despacho se adelanta el proceso con  radicación 47001-31-07-001-2013-00231-00  contra el señor ÓSCAR  GUILLERMO RODRÍGUEZ HERRERA,  en el marco del cual, el 24 de febrero de 2017 finalizó la  audiencia pública, encontrándose en la actualidad «en  turno para proferir el respectivo fallo de fondo».  

Indicó que  «en  observancia con la dinámica adoptada por [ese]  despacho, en aras de prestar un mejor y eficiente servicio, el  expediente será proveído en su debido turno y  oportunidad»  adicionando que «por  el alto cúmulo de procesos al despacho, se ha adoptado por  darle prioridad –en orden cronológico– a los  expedientes de personas privadas de la libertad, respetando con ello  el derecho a la igualdad, como una manera de que no sea vulnerado  frente a decisión de procesos que ingresaron al despacho en  fecha posterior».  

SENTENCIA DE  PRIMERA INSTANCIA  

La Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante  fallo dictado el 16 de marzo de 20186,  concedió el amparo a los derechos fundamentales al debido  proceso y acceso a la administración de justicia en favor del  señor ÓSCAR  GUILLERMO RODRÍGUEZ HERRERA.  

Consideró  el Tribunal que «una  vez estudiados los hechos y pruebas que rodean el caso concreto»  se advierte que «el  Juzgado Primero Penal Especializado de Santa Marta ha incurrido en un  retardo desproporcionado porque hasta la fecha actual no se ha  pronunciado sobre el proceso que se sigue en contra del accionante  teniendo en cuenta que la audiencia pública de juzgamiento  tuvo conclusión el día 24 de febrero de 2017».  

Por lo anterior,  ordenó al referido despacho judicial que «dentro  del término de quince (15) días contados a partir de la  notificación de la presente providencia profiera sentencia en  el proceso bajo radicado 4179 que investiga los delitos de  desaparición forzada y concierto para delinquir agravado en  contra del accionante».  

De otra parte,  señaló que no era procedente, en sede constitucional,  ordenar la libertad deprecada por el actor, toda vez que «no  fue acreditado que se hayan interpuesto los mecanismos judiciales  establecidos por la Ley como solicitudes de libertad por vencimiento,  y eventualmente, una acción pública de Habeas Corpus».  

IMPUGNACIÓN  

El fallo de tutela  de primera instancia fue notificado a la titular del Juzgado 1º  Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, ANA  JOAQUINA CORMANES GOENAGA  mediante Oficio n.° 1723 de 16 de marzo de 20187  y,  como quiera que no  estuvo conforme con lo allí resuelto recurrió la  decisión8;  alzada que concedió la Sala Penal del Tribunal Superior de  Santa Marta, tras establecer que fue interpuesta en término9,  en auto del 5 de abril de 201810.  

Solicitó la  recurrente la revocatoria de la sentencia de primera instancia,  argumentando que el Tribunal a  quo:  (i)  desconoció «la  innegable congestión judicial del juzgado»  que tiene a su cargo asuntos regidos por la Ley 600 de 2000 y Ley 906  de 2004, además de acciones constitucionales, peticiones y  despachos comisorios; (ii)  no tomó en cuenta que en la actualidad cuenta «con  más de setenta (70) procesos para emitir decisión de  fondo, más de 400 expedientes con trámites que se  recibieron luego de la finalización de los Juzgados de  Descongestión en la ciudad, más los procesos que siguen  ingresando mes a mes, los que a la fecha superan los 80 procesos  recibidos durante enero, febrero y marzo de 2018».  

Adicionó,  (iii)  que dadas esas circunstancias «en  aras de prestar un mejor y eficiente servicio y siguiendo los  lineamientos señalados en la Ley Estatutaria de la  Administración de Justicia, se da prelación –en  orden cronológico– a los expedientes de personas  privadas de la libertad, respetando con ello el derecho a la  igualdad, como una manera de que no sea vulnerado frente a decisión  de procesos que ingresaron al despacho en fecha posterior».  

Por lo tanto,  indicó (iv)  que cumplir la orden de tutela impartida por el Juez Colegiado de  primer nivel implicaría desconocer «el  turno de orden cronológico»,  máxime cuando no se tuvo en cuenta (v)  que «frente  a la mora en que pueda incurrir un funcionario judicial, existen  medios normales, dispuestos en las normas procesales, a los cuales  puede acudir el interesado y la presencia de esas vías  expeditas elimina la viabilidad del amparo porque éste sólo  puede ser utilizado ante la carencia de mecanismos ordinarios de  defensa».  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1. Siendo  competente esta Sala conforme a las  previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio  del Decreto 1069 de 2015 y en el Reglamento interno de esta  Corporación (Acuerdo n.° 006 de 2002), a  continuación resolverá la temática planteada al  inicio de esta providencia.  

2. El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares en los casos previstos de  manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa  judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.  

3. Para su  procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo  uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la  existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios  derechos fundamentales que demande la inmediata intervención  del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la  solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración  en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se  quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de  sentido hablar de la necesidad de amparo (Cfr.  C.C.S.T-864/1999).  

4. De la demanda  de tutela surge claro que la intención del accionante ÓSCAR  GUILLERMO RODRÍGUEZ HERRERA  se encamina en últimas, a que el Juez de tutela intervenga  en el proceso penal con radicación  47001-31-07-001-2013-00231-00  seguido  en su contra por los delitos de concierto para delinquir y  desaparición forzada, para  que ordene  al Juzgado  1º Penal del Circuito Especializado de Santa Marta que «en  el menor tiempo posible»  profiera decisión de fondo en la referida actuación, o  en su defecto decrete  su libertad  inmediata por haberse superado el término legal de duración  de la medida de aseguramiento.  

Ello en razón  a que, a juicio del demandante, la Corporación Judicial antes  referenciada, ha incurrido en mora injustificada en la resolución  del asunto sometido a su consideración, en detrimento de sus  prerrogativas de acceso a la administración de justicia y «a  un debido proceso sin dilaciones injustificadas».  

5. Expuesto lo  anterior, una vez revisadas las particularidades del caso concreto,  desde ahora la Sala advierte, que en el asunto sub  lite,  contrario  a lo expuesto en el fallo de primer nivel,  no es procedente el recurso de amparo propuesto para sacar avante las  pretensiones formuladas, por las razones que pasan a exponerse:  

5.1. Como punto de  partida, dado que la parte actora invocó la protección  del derecho al debido proceso, resulta necesario recordar que de  conformidad con el artículo 29 de la Constitución  Política, tal prerrogativa se define como aquella que se  desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez  o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias  de cada juicio, involucrando la defensa técnica y material  durante la investigación, el juicio y las etapas posteriores  al mismo, al  trámite sin dilaciones injustificadas,  a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la  presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser  juzgado dos veces por el mismo hecho.  

Las garantías  comprendidas en el concepto del proceso como es debido, pueden verse  comprometidas si los funcionarios judiciales omiten cumplir los  términos fijados por la ley y el reglamento para el desarrollo  de las diversas actuaciones a su cargo. De allí que la  oportuna observancia de los plazos judiciales sea parte integral del  núcleo esencial del derecho al debido proceso, en cuanto  materializa los principios de celeridad, eficacia y eficiencia de la  administración de justicia, así como que hace operante  el acceso a una pronta resolución de los asuntos sometidos al  conocimiento de los operadores jurídicos.  

5.2. Ahora, en  relación con la mora judicial, la jurisprudencia nacional ha  establecido que la misma es un fenómeno cuyo origen se debe a  múltiples causas que, en principio, impiden el disfrute  efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia  en los términos de los artículos 29, 228 y 229  Superiores. Sin embargo, también se ha reconocido que no todos  los casos de tardanza en la administración de justicia  obedecen al incumplimiento injustificado y culposo de los  funcionarios judiciales, pues gran parte de ello se debe al resultado  de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad  humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución  de los conflictos puestos en su conocimiento. En relación con  el tema el Alto Tribunal Constitucional ha dicho que:  

«[…]  atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de  casos el incumplimiento de los términos procesales no es  imputable al actuar de los funcionarios judiciales. Así, por  ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un  mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución  para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad  existente. Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la  tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una  justificación que explique el retardo, no se entienden  vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la  administración de justicia.  

En este sentido, en la  Sentencia T-803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento  jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó  que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado  (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del  proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial;  (ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas  estructurales en la administración de justicia que generan un  exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii)  cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles  que impiden la resolución de la controversia en el plazo  previsto en la ley. Por el contrario, en los términos de la  misma providencia, se está ante un caso de dilación  injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha  sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión  en el cumplimiento de sus funciones.  

Esta posición ha sido  acogida y respaldada por decisiones de la Corte Interamericana de  Derechos Humanos, la cual –tal y como se señaló  en la Sentencia T-1249 de 2004– sigue los mismos parámetros  fijados por la Corte Europea de Derechos Humanos, para estudiar la  razonabilidad de los plazos que permiten la definición de un  proceso. En este orden de ideas, se ha dicho que para establecer si  una dilación es o no injustificada, es preciso tener en  cuenta:“(i)  la complejidad del asunto, (ii) la actividad procesal del interesado,  (iii) la conducta de las autoridades judiciales y (iv) el análisis  global del procedimiento”.  

En conclusión, se  configura una mora  judicial injustificada  contraria a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso  a la administración de justicia, cuando (i) se presenta un  incumplimiento de los términos señalados en la ley para  adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo  razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión  judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a  la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de  una autoridad judicial» (C.C.  S.T-230/2013).  

5.3. Aplicadas las  premisas previamente expuestas al caso en concreto, la Sala advierte  que el actor ÓSCAR  GUILLERMO RODRÍGUEZ HERRERA  no logró demostrar que la tardanza en el proferimiento de la  sentencia de primera instancia –en  el marco del proceso penal con radicación  47001-31-07-001-2013-00231-00  que se adelanta en su contra por los delitos de concierto para  delinquir y desaparición forzada–  que atribuye al Juzgado  1º Penal del Circuito Especializado de Santa Marta,  constituya una mora judicial o dilación injustificada,  imputable a la referida célula judicial.  

Dicha precisión  adquiere relevancia si se tiene en cuenta que, de acuerdo a lo  informado por la Secretaria del Juzgado 1º Penal del Circuito  Especializado de Santa Marta accionado –al  descorrer el traslado de la demanda–  y por la funcionaria titular de ese despacho –al  sustentar el recurso de alzada–,  la falta de expedición de la decisión correspondiente  en ese particular asunto, ha obedecido a que en esa célula  judicial existe gran congestión laboral derivada de la carga  habitual de procesos asignados por reparto y como consecuencia de la  prelación con la que deben atenderse las múltiples  acciones constitucionales de tutela de primera y segunda instancia,  así como la tramitación de múltiples peticiones  y despachos comisorios, que interrumpen el estudio y resolución  de las causas de índole penal.  

Tales  circunstancias, permiten concluir entonces que, la funcionaria  cuestionada expuso causas objetivas que han imposibilitado adoptar la  decisión de fondo –que  el actor reclama–  dentro de los términos de ley o, por lo menos, en un plazo  prudente, pues presentó una justificación razonable,  como es, el cúmulo de trabajo con el que cuenta actualmente su  despacho, que ha obligado la aplicación de criterios que  permitan evacuar los asuntos de su competencia, en orden de  prelación; actuación ésta última que no  se advierte arbitraria o caprichosa, sino que por el contrario,  encuentra respaldo en lo establecido en el artículo 18 de la  Ley 446 de 1998, que a la letra reza:  

«Artículo  18. Orden para proferir sentencias. Es  obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el  mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal  fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de  sentencia anticipada o de prelación legal.  Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción  de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá  modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a  solicitud del agente del Ministerio Público en atención  a su importancia jurídica y trascendencia social.  

La alteración del  orden de que trata el inciso precedente constituirá falta  disciplinaria. En estos casos, el Consejo Superior de la Judicatura o  los Consejos Seccionales, en lo de su competencia, solicitarán  al Juez o Ponente la explicación pertinente para efectos  administrativos y disciplinarios. El Consejo Superior de la  Judicatura o los Consejos Seccionales obrarán de oficio o a  petición de quienes hayan resultado afectados por la  alteración del orden».  

Precepto normativo  respecto del cual el Alto Tribunal de la Jurisdicción  Constitucional ha explicado que:  

«Es  indiscutible que algunos procesos son más complejos que otros,  que requieren más esfuerzo y tiempo para su solución, y  que la atención que se brinde a los expedientes más  complicados implica que los casos más sencillos deberán  esperar más tiempo para ser resueltos. Sin embargo, el derecho  de todos los ciudadanos para acceder a la administración de  justicia (C.P., art. 229) no puede ser aplicado de manera  diferencial, de acuerdo con la simplicidad o dificultad de los  conflictos que ellos presentan en busca de una solución. Todas  las personas tienen el derecho a que sus problemas sean atendidos por  la administración de justicia, independientemente del grado de  dificultad de sus conflictos.  Obsérvese, además, que en la práctica, dada la  señalada congestión existente en la administración  de justicia, la concepción expuesta por el actor conduciría  a que los litigios complicados no fueran resueltos nunca,  precisamente porque siempre habría que darle prioridad a los  conflictos de menor dificultad»  (Cfr.  C.C.S.C-248/1999).  

En ese orden, no  hay lugar a prodigar el amparo solicitado, máxime cuando el  juez constitucional no puede alterar los turnos dispuestos para  resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los  derechos de otras personas que también se encuentran a la  espera de que su asunto sea decidido.  

5.4. A lo  anterior, se suma que, en el presente asunto la parte accionante no  satisfizo el requisito de subsidiariedad que rige el ejercicio de la  acción de tutela (Inc.  3º, Art. 86 C.P. / Núm. 1º, Art. 6º  D.2591/1991).  

En efecto, la Sala  le hace saber al señor ÓSCAR  GUILLERMO RODRÍGUEZ HERRERA  que para  plantear su inconformidad frente a la presunta tardanza injustificada  en la que ha incurrido el Juzgado 1º Penal del Circuito  Especializado de Santa Marta aquí accionado, el ordenamiento  jurídico contempla diversos mecanismos para conjurar la  hipotética  mora en la que pueda incurrir un funcionario judicial en la toma de  sus decisiones, a saber:   (i)  acudir a la figura jurídica de la recusación, pues de  conformidad con lo dispuesto en el numeral 7º del artículo  56 de la Ley 906 de 2004 –estatuto  procesal aplicable al proceso penal seguido contra el accionante–  ésta puede emplearse cuando «el  funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos  que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea  debidamente justificada»;  (ii)  promover la  vigilancia judicial administrativa (Núm.  6º, Art. 101 L.270/1996),  o inclusive, (iii)  ejercer la acción disciplinaria si lo considera pertinente.  

Además,  este Cuerpo Decisorio le recuerda al actor que mientras que la  actuación que se surte actualmente ante el Juzgado 1º  Penal del Circuito Especializado de Santa Marta esté vigente y  en curso, cualquier solicitud relacionada con la protección de  garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese  escenario procesal, porque de lo contrario todas las decisiones  provisionales que se tomaran en el transcurso de la actuación  estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un  juez ajeno a ella, como si la acción de tutela se tratara de  una instancia superior adicional a las previstas para el normal  desenvolvimiento de los procesos judiciales.  

Y bajo ese  entendimiento, ÓSCAR  GUILLERMO RODRÍGUEZ HERRERA,  cuenta con la posibilidad de acudir directamente al Juzgado  accionado, con el fin de exponer las circunstancias particulares que  según él, le impiden seguir a la espera de la  definición de su situación jurídica, y solicitar  que se analice la posibilidad de priorizar el estudio del caso  sometido a su consideración, para lo cual, deberá  cumplir con una carga argumentativa y probatoria que justifique la  necesidad de la mentada medida, ello en razón a que, según  lo ha reconocido la Corte Constitucional, el  principio de respeto del derecho de turno no es absoluto y en esa  medida:  

«…las  circunstancias especiales del caso pueden autorizar un trato  prioritario. Resulta necesario indicar que la  ley confiere al funcionario judicial la valoración de las  circunstancias que permitirían modificar ese orden de  decisión.  Los criterios fijados por el artículo 18 de la Ley 446 de  1998, “la  naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio  Público en atención a su importancia jurídica y  trascendencia social”,  ofrecen al juez un marco de discrecionalidad importante para definir  cuándo un asunto puesto a su consideración puede ser  resuelto sin atención al turno de respuesta que le ha sido  fijado.  

Por ello, debe entenderse  que es el juez  de la causa el único funcionario habilitado por la ley para  evaluar las condiciones especiales del caso y autorizar un posible  cambio en el turno de resolución del pleito»  (C.C.S.T-945A/2008).  

Así las  cosas, al no cumplir el demandante con el requisito de subsidiariedad  que rige el ejercicio de esta acción, se insiste, no es  posible acceder a la petición de amparo, razón por la  cual se impone como previamente se anunció, la revocatoria de  la sentencia proferida el  16  de marzo de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Santa Marta, para en su lugar, negar por improcedente la  acción de tutela.  

5.5. Igualmente,  si el actor considera que ha permanecido afectado con medida de  aseguramiento de detención preventiva más allá  del término máximo establecido por el Legislador, puede  acudir al Juez competente para solicitar su libertad, y frente a la  determinación que se adopte, en caso que le resulte adversa,  podrá ejercer los mecanismos de impugnación  correspondientes.  

Es más,  agotado lo anterior, también cuenta con la posibilidad de  acudir a la acción constitucional de habeas  corpus  cuyo cometido esencial, de acuerdo con la jurisprudencia nacional,  «no  se puede entender restringido solo a la protección del derecho  a la libertad sino que ha de dársele una proyección  mucho más amplia en cuanto verdaderamente abarca la garantía  de todo el conjunto de derechos fundamentales de la persona que se  encuentra privada de su libertad de manera arbitraria o ilegal, y que  por esta circunstancia se encuentran en latente y permanente  amenaza»,  convirtiéndose así en un mecanismo de defensa judicial  idóneo y eficaz para la protección de las prerrogativas  que ÓSCAR  GUILLERMO RODRÍGUEZ HERRERA  considera quebrantadas.  

Por lo tanto, en  lo que respecta a esta temática, esta Sala confirmará  la decisión del Tribunal a  quo  de denegar la pretensión liberatoria del actor.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.°  2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  REVOCAR  la sentencia proferida el  16  de marzo de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Santa Marta. En su lugar NEGAR  por improcedente la tutela a los derechos al debido proceso y acceso  a la administración de justicia invocados por el señor  ÓSCAR  GUILLERMO RODRÍGUEZ HERRERA.  

Confirmar  en lo demás la decisión impugnada.  

2.  REMITIR  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver          folio 40 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera          Instancia.  

2          Ver          folio 50. Ibídem.  

3          Ver          folio 51. Ibídem.  

4          Ver          folios 53 a 54. Ibídem.  

5          Ver          folio 55. Ibídem.  

6          Ver          folios 56 a 69. Ibídem.  

7          Ver          folio 70. Ibídem.  

8          Ver          folios 77 a 83. Ibídem.  

9          Ver          folio 84. Ibídem.  

10          Ver          folio 85. Ibídem.  

8      

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