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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
STP5796-2018
Radicación n.º 98095
Acta: 133
Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Resuelve la Sala la impugnación instaurada por el apoderado judicial de PEDRO ANTONIO BARBOSA CORREA, RUBÉN DARÍO HERRERA MANOTAS, URIEL FERNEY MAHECHA CASTILLO, CÉSAR AUGUSTO BASALLO TRIANA, MARCO FIDEL CONEO ORTIZ, ALEXANDER PINEDA ESLAVA y VÍCTOR HUGO AYALA, contra el fallo proferido el 7 de marzo de 2018 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA y el JUZGADO 2º CIVIL DEL CIRCUITO DE CHIQUINQUIRÁ. Al trámite fueron vinculados los demás intervinientes del proceso ordinario laboral No. 2016-00058.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron sintetizados por la Sala de Casación Laboral, en el fallo de primer grado así:
Los accionantes relatan que ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Chiquinquirá promovieron, de manera separada, demanda ordinaria laboral contra la sociedad Minería Texas Colombia S.A., con el fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo, y se condenara a la demandada a pagar las horas dominicales y festivas laboradas durante toda la relación laboral y la reliquidación de las prestaciones sociales; que el Juzgado dispuso la acumulación de las demandas al proceso radicado 2016-000580; que por sentencia del 30 de marzo de 2017, el Juzgado absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones, «teniendo como argumento principal que no se pudo determinar exactamente los domingos y festivos laborados», decisión que fue confirmada el 19 de julio de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja.
Que interpusieron recurso extraordinario de casación, y por auto del 22 de agosto de 2017, el Tribunal solo lo concedió a favor de los demandantes Álvaro William Arciniegas y Edwin Leonardo Suárez, quienes no son parte accionante en la presente queja constitucional.
Se quejan de que el Tribunal no aplicó la consecuencia procesal «de tener por cierto los hechos de la demanda, toda vez que al solicitar a la Empresa demandada que allegara los libros de registro del personal, y pese a que todos los testigos refirieron que si existían los libros de registro, la Empresa nunca los allegó, siendo esto la prueba irrefutable del trabajo dominical».
Que de la lectura del Reglamento Interno de Trabajo «se puede inferir razonablemente el horario de trabajo, el cual era “turnos de manera continua por un periodo de veinte (20) días, después de los cuales descansara diez (10) días como descanso especial”, por tanto existe una plena certeza del trabajo dominical y festivo habitual, el cual significa que laboraron más de tres domingos al mes», prueba que apreciada en conjunto con los testimonios recaudados, se obtiene certeza de que «el trabajo dominical existió de manera habitual, que se pagó a cerca de 600 trabajadores de la Mina Puerto Arturo, a través de contratos de transacción, el retroactivo de dichos dominicales, y que no se los pagaron a ellos solo porque ya no se encontraban laborando en la empresa».
Además, las autoridades judiciales vulneraron su derecho a la igualdad, porque otros trabajadores presentaron demanda por los mismos hechos, que fueron conocidas por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Chiquinquirá, en las cuales se accedió a las pretensiones y se condenó al pago del trabajo dominical y festivo, porque a juicio de ese juzgado, «1. Se configuraba un “indicio” en contra de la empresa demandada por el hecho de que la misma no aportó las planillas o reportes de jornadas laboradas por los empleados. 2. De la declaración rendida por el representante legal Manuel Castellanos, quedaba claro que el trabajo se surtió en jornadas de 20 días de trabajo por 10 días de descanso continuo, circunstancia que por pura lógica señala el trabajo dominical […]».
Por lo anterior solicitan la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, y en consecuencia, se dejen sin efectos las sentencias proferidas en primera y segunda instancia por el Juzgado y el Tribunal accionado.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo invocado. En sustento de ello, señaló que la vía de hecho alegada por los accionantes no existió, toda vez que las autoridades judiciales accionadas al momento de proferir las decisiones cuestionadas, estudiaron las normas aplicables al asunto, analizaron la totalidad de los elementos de convicción aportados al expediente, y, con base en éstos, consideraron que no era viable condenar a la sociedad Minería Texas de Colombia S.A., a pagar las horas dominicales y festivas alegadas por los demandantes como laboradas.
En particular afirmó:
(…) el Tribunal analizó las pruebas arrimadas al juicio, y se fundó en las pruebas allegadas y practicadas oportunamente, cuya valoración se enmarcó en los artículos 60 y 61 del CPTSS, y en la omisión de la parte demandante de presentar sus pretensiones de manera clara y precisa.
Al respecto conviene recordar que la jurisprudencia de esta corporación ha señalado reiteradamente que corresponde al demandante, cuando convoca a juicio al empleador pretendiendo el pago de salario por trabajo suplementario, en dominicales y festivos, precisar de manera clara en su demanda el número de horas extras laboradas así como, el número de los días de descanso obligatorio en los que laboró.
Por ello, avaló como razonables las providencias censuradas y dijo que éstas eran inmodificables por vía de tutela, partiendo de la autonomía e independencia reconocida a los funcionarios judiciales desde la Constitución Política.
LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con el pronunciamiento anterior, el apoderado de los accionantes lo impugnó. Señaló que no está de acuerdo con ninguno de los argumentos señalados por la primera instancia para negar la demanda de tutela presentada, ya que, las decisiones proferidas por el Juzgado 2º Civil del Circuito de Chiquinquirá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, son el resultado de una valoración destinada de las pruebas aportadas al expediente, «unas por falta de apreciación y otras por interpretación errónea».
Lo anterior, señaló, porque a pesar de que los falladores pudieron observar que la parte demandada «fue renuente en entregar el libro de registro de turnos de los trabajadores sin realizar justificación alguna, libro que era vital para probar los días efectivamente laborados por los demandantes, no aplicó las consecuencias jurídicas adversas» , es decir, «tenerse como ciertos los hechos que se pretendían probar con la exhibición, que a los accionantes nunca se le pagaron los días domingos y festivos y que estos si los trabajaron».
Además, insistió, a sus prohijados les fue violado el derecho a la igualdad, dado que, los procesos que por idénticos hechos y pretensiones cursaron ante el Juzgado 1º Civil del Circuito de Chiquinquirá, si fueron resueltos a favor de quienes allí actuaron como demandantes y «la empresa Minera Texas Colombia S.A. tuvo obligación de reconocer los días dominicales y festivos laborados».
En tal virtud, solicitó que se revoque el fallo de primera instancia, y en su lugar, se acceda a las pretensiones invocadas en el escrito de demanda inicial.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada por el apoderado de los accionantes contra el fallo proferido por la homóloga Sala de Casación Laboral.
2. En el presente asunto, PEDRO ANTONIO BARBOSA CORREA, RUBÉN DARÍO HERRERA MANOTAS, URIEL FERNEY MAHECHA CASTILLO, CÉSAR AUGUSTO BASALLO TRIANA, MARCO FIDEL CONEO ORTIZ, ALEXANDER PINEDA ESLAVA y VÍCTOR HUGO AYALA solicitan que les sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad que, dicen, les fueron vulnerados por el Juzgado 2º Civil del Circuito de Chiquinquirá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, al proferir las providencias del 30 de marzo y 19 de julio de 2017, mediante las cuales les fue negado el reconocimiento y pago de las horas dominicales y festivas laboradas.
Lo anterior, por cuanto afirman los peticionarios que esas providencias constituyen vías de hecho por falta de aplicación de las normas llamadas a regular el caso particular, y por análisis erróneo y destinado de las pruebas aportadas al expediente.
3. Como la actuación estatal cuestionada es una decisión judicial, la Sala, en primer lugar, fijará los criterios jurisprudenciales establecidos para analizar la procedencia de la acción de amparo.
Se ha decantado de tiempo atrás que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional1 ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.
Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»2.
Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.
De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico3; (ii) defecto procedimental absoluto4; (iii) defecto fáctico5; (iv) defecto material o sustantivo6; (v) error inducido7; (vi) decisión sin motivación8; (vii) desconocimiento del precedente9; y (viii) violación directa de la Constitución.
Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos antes mencionados.
4. Para el caso, debe indicar la Sala que acorde con lo señalado por la primera instancia, la demanda de tutela carece de los requisitos de procedibilidad atrás descritos, pues desconoce la órbita de acción del juez de amparo frente a providencias judiciales, en la cual debe concentrarse en problemas de evidente contenido constitucional, alejados de las inconformidades que el litigante vencido en juicio pueda tener respecto a los razonables criterios expuestos por la justicia ordinaria.
Es que, en este caso, los accionantes pretenden que el juez de amparo invalide la actuación llevada a cabo dentro de un proceso ordinario laboral, sobre la base de la configuración de diferentes vías de hecho que no existieron pues, la decisión de la Corporación accionada fue adoptada con sujeción a las normas legales aplicables al caso particular y se encuentra debidamente motivada.
Así, consultada la decisión de segunda instancia, observa la Corte que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja realizó un estudio detallado y juicioso del asunto sometido a su consideración, exponiendo las razones fácticas, normativas y jurisprudenciales por las cuales consideró que no era viable acceder a las pretensiones de los demandantes, por las siguientes razones:
(…) En el caso presente, revisado los expedientes de cada uno de los demandantes, en específico el acápite denominado “exhibición de documentos”, se encuentra que allí se solicitó que la demandada ponga de presente los libros de registro de turnos que cumplía cada uno de los trabajadores con “el ánimo de demostrar que dentro del contrato de trabajo nunca se pagaron los días domingos y festivos a mi cliente, que este si los trabajó”, redacción genérica e inexacta que a pesar de la renuencia del demandado, quien no se opuso a la práctica de la prueba, no permite aplicar ninguna consecuencia procesal […].
Sobre la prueba del trabajo en dominicales y festivos la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 15 de julio de 2008, con ponencia de la magistrada Isaura Vargas Díaz, señaló que es preciso que para que se produzca condena por el pago de dominicales, que el haz probatorio sea de una definitiva claridad y precisión pues al juzgador no le es posible calcular o suponer acomodaticiamente el número probable de días trabajados.
Lo que no deja duda acerca de que cuando se pretende el reconocimiento de horas extras, dominicales o festivos, es necesario probar con absoluta claridad los hechos en que se funda lo pedido, esto es el trabajo en determinados y concretos días, siendo que en el presente caso se pide el reconocimiento de trabajo en un indeterminado número de dominicales y festivos, sin especificar siquiera cuantos se causaron cada mes pues, por el contrario, refiere la apoderada de los demandantes al interponer el recurso de apelación, “queda claro que mis representados laboraban veinte días de corrido por diez días de descanso y con solo entrar a revisar la fecha de ingreso de cada uno de los trabajadores se puede determinar que en el mes trabajan de tres a cuatro domingos”. […]
De otra parte, como lo estableció el juez de primera instancia, no es posible hacer un simple ejercicio matemático para, a partir de la fecha de ingreso de cada uno de los demandantes, determinar periodos de 20 y 10 días y si se estableció cuales domingos fueron laborados, como lo pretende la recurrente, porque aparece que en cada caso hubo interrupciones en la prestación del servicio ya sea por el disfrute de vacaciones o por incapacidades por razones de salud, además de que los trabajadores hicieron uso de algunos permisos respecto de los cuales se ignora cómo se contabilizaban para efectos de la continuidad en los turnos de prestación de servicios.. (Destaca la Sala).
En ese contexto, surge claro que los mismos argumentos que en esta sede plantearon los actores como sustento de su queja constitucional, fueron analizados y desvirtuados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja bajo un razonamiento que no luce arbitrario ni carente de sustento jurisprudencial.
Por ende, si se aceptara la postura expuesta por los libelistas, su tesis implicaría convertir la tutela en una instancia adicional que haría interminables las controversias que surgen de dispares criterios jurídicos y probatorios, desconociendo los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa al interior del proceso penal y olvidando con ello, que esta acción es un medio subsidiario y excepcionalísimo de defensa y protección de los derechos fundamentales.
Así, aprovecha la oportunidad la Sala para reiterar que el juez de tutela no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo de éstos interpretar la ley, lo contrario constituye un atentado contra la autonomía e independencia judiciales porque sólo excepcionalmente cuando la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención.
5. Ahora bien, tampoco se aprecia vulnerado el derecho a la igualdad de los demandantes, ya que, como lo ha argumentado esta Sala de Decisión de Tutelas en reiterados pronunciamientos:
(…) lo decidido en el caso concreto no vulnera la garantía de igualdad que les asiste frente a otras personas que acudieron a la jurisdicción ordinaria laboral, pues lo cierto es que las decisiones proferidas obedecen a los principios de autonomía e independencia de la administración judicial, en virtud de las cuales cada juez debe pronunciarse sobre el caso concreto, valorando las circunstancias jurídicas y probatorias para emitir así la decisión que encuentre más razonable y ajustada al ordenamiento. (CSJ STP6268-2015, Rad. 79768).
6. Por tanto, como quiera que de los hechos expuestos en la demanda tutela, la Corte no advierte una situación de transgresión de los derechos fundamentales de los accionantes, menos aún, se evidencia una razón objetiva y clara que compruebe una amenaza cierta y contundente de dichas prerrogativas; lo procedente será confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Fallos C-590/05 y T-332/06.
2 Ibídem.
3 “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”.
4 “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”.
5 “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.
6 “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.
7 “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”.
8 “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.
9 “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.