STP5796-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

STP5796-2018  

Radicación  n.º  98095  

Acta:  133  

Bogotá,  D. C., treinta (30) de abril de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Resuelve  la Sala la impugnación instaurada por el apoderado judicial de  PEDRO  ANTONIO BARBOSA CORREA, RUBÉN DARÍO HERRERA MANOTAS,  URIEL FERNEY MAHECHA CASTILLO, CÉSAR AUGUSTO BASALLO TRIANA,  MARCO FIDEL CONEO ORTIZ, ALEXANDER PINEDA ESLAVA y  VÍCTOR HUGO AYALA,   contra  el fallo proferido el 7 de marzo de 2018 por la SALA  DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  mediante  el cual negó las pretensiones de la acción de tutela  formulada contra la SALA  LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA  y el JUZGADO  2º CIVIL DEL CIRCUITO DE CHIQUINQUIRÁ.   Al trámite fueron vinculados los demás intervinientes  del proceso ordinario laboral No. 2016-00058.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Fueron  sintetizados por la Sala de Casación Laboral, en el fallo de  primer grado así:  

Los accionantes  relatan que ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de  Chiquinquirá promovieron, de manera separada, demanda  ordinaria laboral contra la sociedad Minería Texas Colombia  S.A., con el fin de que se declarara que entre las partes existió  un contrato de trabajo, y se  condenara a la demandada a pagar las  horas dominicales y festivas laboradas durante toda la relación  laboral y la reliquidación de las prestaciones sociales; que  el Juzgado dispuso la acumulación de las demandas al proceso  radicado 2016-000580; que por sentencia del 30 de marzo de 2017, el  Juzgado absolvió a la demandada de todas y cada una de las  pretensiones, «teniendo como argumento principal que no se pudo  determinar exactamente los domingos y festivos laborados»,  decisión que fue confirmada el 19 de julio de 2017 por la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Tunja.  

Que  interpusieron recurso extraordinario de casación, y por auto  del 22 de agosto de 2017, el Tribunal solo lo concedió a favor  de los demandantes Álvaro William Arciniegas y Edwin Leonardo  Suárez, quienes no son parte accionante en la presente queja  constitucional.  

Se quejan de  que el Tribunal no aplicó la consecuencia procesal «de  tener por cierto los hechos de la demanda, toda vez que al solicitar  a la Empresa demandada que allegara los libros de registro del  personal, y pese a que todos los testigos refirieron que si existían  los libros de registro, la Empresa nunca los allegó, siendo  esto la prueba irrefutable del trabajo dominical».  

Que de la  lectura del Reglamento Interno de Trabajo «se puede inferir  razonablemente el horario de trabajo, el cual era “turnos de  manera continua por un periodo de veinte (20) días, después  de los cuales descansara diez (10) días como descanso  especial”, por tanto existe una plena certeza del trabajo  dominical y festivo habitual, el cual significa que laboraron más  de tres domingos al mes», prueba que apreciada en conjunto con  los testimonios recaudados, se obtiene certeza de que «el  trabajo dominical existió de manera habitual, que se pagó  a cerca de 600 trabajadores de la Mina Puerto Arturo, a través  de contratos de transacción, el retroactivo de dichos  dominicales, y que no se los pagaron a ellos solo porque ya no se  encontraban laborando en la empresa».  

Además,  las autoridades judiciales vulneraron su derecho a la igualdad,  porque otros trabajadores presentaron demanda por los mismos hechos,  que fueron conocidas por el Juzgado Primero Civil del Circuito de  Chiquinquirá, en las cuales se accedió a las  pretensiones y se condenó al pago del trabajo dominical y  festivo, porque a juicio de ese juzgado, «1. Se configuraba un  “indicio” en contra de la empresa demandada por el hecho  de que la misma no aportó las planillas o reportes de jornadas  laboradas por los empleados. 2. De la declaración rendida por  el representante legal Manuel Castellanos, quedaba claro que el  trabajo se surtió en jornadas de 20 días de trabajo por  10 días de descanso continuo, circunstancia que por pura  lógica señala el trabajo dominical […]».  

Por lo anterior  solicitan la protección de sus derechos fundamentales al  debido proceso y al acceso a la administración de justicia, y  en consecuencia, se dejen sin efectos las sentencias proferidas en  primera y segunda instancia por el Juzgado y el Tribunal accionado.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó  el amparo invocado. En sustento de ello, señaló que la  vía  de hecho  alegada por los accionantes no existió, toda vez que las  autoridades judiciales accionadas al momento de proferir las  decisiones cuestionadas, estudiaron las normas aplicables al asunto,  analizaron la totalidad de los elementos de convicción  aportados al expediente, y, con base en éstos, consideraron  que no era viable condenar a la sociedad Minería Texas de  Colombia S.A., a pagar las horas dominicales y festivas alegadas por  los demandantes como laboradas.  

En particular  afirmó:  

(…)  el Tribunal analizó las pruebas arrimadas al juicio, y se  fundó en las pruebas allegadas y practicadas oportunamente,  cuya valoración se enmarcó en los artículos 60 y  61 del CPTSS, y en la omisión de la parte demandante de  presentar sus pretensiones de manera clara y precisa.  

Al  respecto conviene recordar que la jurisprudencia de esta corporación  ha señalado reiteradamente que corresponde al demandante,  cuando convoca a juicio al empleador pretendiendo el pago de salario  por trabajo suplementario, en dominicales y festivos, precisar de  manera clara en su demanda el número de horas extras laboradas  así como, el número de los días de descanso  obligatorio en los que laboró.  

Por  ello, avaló como razonables las providencias censuradas y dijo  que éstas eran inmodificables por vía de tutela,  partiendo de la autonomía e independencia reconocida a los  funcionarios judiciales desde la Constitución Política.  

LA IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con el pronunciamiento anterior, el apoderado de los accionantes lo  impugnó. Señaló que no está de acuerdo  con ninguno de los argumentos señalados por la primera  instancia para negar la demanda de tutela presentada, ya que, las  decisiones proferidas por el Juzgado 2º Civil del Circuito de  Chiquinquirá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja,  son el resultado de una valoración destinada de las pruebas  aportadas al expediente, «unas  por falta de apreciación y otras por interpretación  errónea».  

Lo  anterior, señaló, porque a pesar de que los falladores  pudieron observar que la parte demandada «fue  renuente en entregar el libro de registro de turnos de los  trabajadores sin realizar justificación alguna, libro que era  vital para probar los días efectivamente laborados por los  demandantes, no aplicó las consecuencias jurídicas  adversas»  , es decir,  «tenerse  como ciertos los hechos que se pretendían probar con la  exhibición, que a los accionantes nunca se le pagaron los días  domingos y festivos y que estos si los trabajaron».  

Además,  insistió, a sus prohijados les fue violado el derecho a la  igualdad,  dado que, los procesos que por idénticos hechos y pretensiones  cursaron ante el Juzgado 1º Civil del Circuito de Chiquinquirá,  si fueron resueltos a favor de quienes allí actuaron como  demandantes y «la  empresa Minera Texas Colombia S.A. tuvo obligación de  reconocer los días dominicales y festivos laborados».  

En  tal virtud, solicitó que se revoque el fallo de primera  instancia, y en su lugar, se acceda a las pretensiones invocadas en  el escrito de demanda inicial.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991, concordante con el  artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo  de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación instaurada por el  apoderado de los accionantes contra el fallo proferido por la  homóloga Sala de Casación Laboral.  

2.  En  el presente asunto, PEDRO  ANTONIO BARBOSA CORREA, RUBÉN DARÍO HERRERA MANOTAS,  URIEL FERNEY MAHECHA CASTILLO, CÉSAR AUGUSTO BASALLO TRIANA,  MARCO FIDEL CONEO ORTIZ, ALEXANDER PINEDA ESLAVA y VÍCTOR HUGO  AYALA solicitan que les  sean amparados sus derechos fundamentales al debido  proceso  e igualdad  que,  dicen, les fueron vulnerados por el  Juzgado 2º Civil del Circuito de Chiquinquirá y la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Tunja, al proferir las providencias  del 30 de marzo y 19 de julio de 2017, mediante las cuales les fue  negado el reconocimiento y pago de las  horas dominicales y festivas laboradas.  

Lo  anterior, por cuanto afirman los peticionarios que esas providencias  constituyen vías  de hecho  por falta de aplicación de las normas llamadas a regular el  caso particular,  y  por  análisis  erróneo y destinado de las pruebas aportadas al expediente.  

3.  Como  la actuación estatal cuestionada es una decisión  judicial, la Sala, en primer lugar, fijará los criterios  jurisprudenciales establecidos para analizar la procedencia de la  acción de amparo.  

Se  ha decantado de tiempo atrás que la acción de tutela es  una vía de protección excepcionalísima cuando se  dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va  necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de  procedibilidad, que esta Corporación, en posición  compartida por la Corte Constitucional1  ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo  en su planteamiento, sino también en su demostración.  

Tales  requisitos generales de procedencia de la acción de tutela  contra providencias judiciales contemplan,  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  Además, que se hayan agotado todos los medios  –  ordinarios y extraordinarios –  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.  

Igualmente,  exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez,  el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

Además,  que el accionante «identifique  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»2.  

Y finalmente, que  no se trate de sentencias de tutela.  

De  otra parte, los requisitos de carácter específico han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de  la  sentencia C-590/05.   Estos son: (i)  defecto  orgánico3;  (ii)  defecto procedimental absoluto4;  (iii)  defecto  fáctico5;  (iv)  defecto material o sustantivo6;  (v)  error inducido7;  (vi)  decisión sin motivación8;  (vii)  desconocimiento del precedente9;  y (viii)  violación directa de la Constitución.  

Desde  la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia  de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la  República se habilita, únicamente, cuando se presente  al menos uno de los defectos generales y específicos antes  mencionados.  

4.  Para el caso, debe indicar la Sala que acorde con lo señalado  por la primera instancia, la demanda de tutela carece de los  requisitos de procedibilidad atrás descritos, pues desconoce  la órbita de acción del juez de amparo frente a  providencias judiciales, en la cual debe concentrarse en problemas de  evidente contenido constitucional, alejados de las inconformidades  que el litigante vencido en juicio pueda tener respecto a los  razonables criterios expuestos por la justicia ordinaria.  

Es  que, en este caso, los accionantes pretenden que el juez de amparo  invalide la actuación llevada a cabo dentro de un proceso  ordinario  laboral,  sobre la base de la configuración de diferentes vías  de hecho  que no existieron pues, la decisión de la Corporación  accionada fue adoptada con  sujeción a las normas legales aplicables al caso particular y  se encuentra debidamente motivada.  

Así,  consultada la decisión de segunda instancia, observa la Corte  que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja realizó un  estudio detallado y juicioso del asunto sometido a su consideración,  exponiendo las razones fácticas, normativas y  jurisprudenciales por las cuales consideró que no era viable  acceder a las pretensiones de los demandantes, por las siguientes  razones:  

(…)  En  el caso presente, revisado los expedientes de cada uno de los  demandantes, en específico el acápite denominado  “exhibición de documentos”, se encuentra que allí  se solicitó que la demandada ponga de presente los libros de  registro de turnos que cumplía cada uno de los trabajadores  con “el ánimo de demostrar que dentro del contrato de  trabajo nunca se pagaron los días domingos y festivos a mi  cliente, que este si los trabajó”, redacción  genérica e inexacta que a pesar de  la renuencia del  demandado, quien no se opuso a la práctica de la prueba, no  permite aplicar ninguna consecuencia procesal […].  

Sobre la prueba  del trabajo en dominicales y festivos la Corte Suprema de Justicia en  sentencia del 15 de julio de 2008, con ponencia de la magistrada  Isaura Vargas Díaz, señaló que es preciso que  para que se produzca condena por el pago de dominicales, que el haz  probatorio sea de una definitiva claridad y precisión pues al  juzgador no le es posible calcular o suponer acomodaticiamente el  número probable de días trabajados.  

Lo que no deja  duda acerca de que cuando se pretende el reconocimiento de horas  extras, dominicales o festivos, es necesario probar con absoluta  claridad los hechos en que se funda lo pedido, esto es el trabajo en  determinados y concretos días, siendo que en el presente caso  se pide el reconocimiento de trabajo en un indeterminado número  de dominicales y festivos, sin especificar siquiera cuantos se  causaron cada mes  pues, por el contrario, refiere la apoderada de  los demandantes al interponer el recurso de apelación, “queda  claro que mis representados laboraban veinte días de corrido  por diez días de descanso y con solo entrar a revisar la fecha  de ingreso de cada uno de los trabajadores se puede determinar que en  el mes trabajan de tres a cuatro domingos”. […]  

De  otra parte, como lo estableció el juez de primera instancia,  no es posible hacer un simple ejercicio matemático para, a  partir de la fecha de ingreso de cada uno de los demandantes,  determinar periodos de 20 y 10 días y si se estableció  cuales domingos fueron laborados, como lo pretende la recurrente,  porque aparece que en cada caso hubo interrupciones en la prestación  del servicio ya sea por el disfrute de vacaciones o por incapacidades  por razones de salud, además de que los trabajadores hicieron  uso de algunos permisos respecto de los cuales se ignora cómo  se contabilizaban para efectos de la continuidad en los turnos de  prestación de servicios..  (Destaca  la Sala).  

En  ese contexto, surge claro que los mismos argumentos que en esta sede  plantearon los actores como sustento de su queja constitucional,  fueron analizados y desvirtuados por la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Tunja bajo un razonamiento que no  luce arbitrario ni carente de sustento jurisprudencial.  

Por  ende, si se aceptara la postura expuesta por los libelistas, su tesis  implicaría convertir la tutela en una instancia adicional que  haría interminables las controversias que surgen de dispares  criterios jurídicos y probatorios, desconociendo los  mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa al interior del  proceso penal y olvidando con ello, que esta acción es un  medio subsidiario  y excepcionalísimo  de defensa y protección de los derechos fundamentales.  

Así,  aprovecha la oportunidad la Sala para reiterar que el juez de tutela  no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces  naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el  modo de éstos interpretar la ley, lo contrario constituye un  atentado contra la autonomía e independencia judiciales porque  sólo excepcionalmente cuando la providencia se aparta  abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con  arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está  habilitada esa intervención.  

5.  Ahora bien, tampoco se aprecia vulnerado el derecho a la igualdad de  los demandantes, ya que, como  lo ha argumentado esta Sala de Decisión de Tutelas en  reiterados pronunciamientos:  

(…)  lo  decidido en el caso concreto no vulnera la garantía de  igualdad que les asiste frente a otras personas que acudieron a la  jurisdicción ordinaria laboral,  pues lo cierto es que las decisiones proferidas obedecen a los  principios de autonomía e independencia de la administración  judicial, en virtud de las cuales cada juez debe pronunciarse sobre  el caso concreto, valorando las circunstancias jurídicas y  probatorias para emitir así la decisión que encuentre  más razonable y ajustada al ordenamiento. (CSJ  STP6268-2015, Rad. 79768).  

6.  Por  tanto, como quiera que de los hechos expuestos en la demanda tutela,  la Corte no advierte una situación de transgresión de  los derechos fundamentales de los accionantes, menos aún, se  evidencia una razón objetiva y clara que compruebe una amenaza  cierta y contundente de dichas prerrogativas; lo procedente será  confirmar el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fallos          C-590/05 y T-332/06.  

2          Ibídem.  

3          “que se          presenta cuando el funcionario judicial que profirió la          providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para          ello”.  

4          “cuando el          juez actuó completamente al margen del procedimiento          establecido”.  

5          “cuando el          juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.  

6          “se decide con          base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una          evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la          decisión”.  

7          “cuando el          juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales”.  

8          “que implica          el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional”.  

9          “cuando la          Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental          y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho          alcance”.  

      

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