Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
STP5793-2018
Radicación n°. 98175
Acta 133
Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por el apoderado judicial de GERSON CASTRO NIÑO, contra el fallo proferido el 21 de febrero del presente año, por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó el amparo constitucional invocado en la demanda de tutela formulada contra el JUZGADO 29 LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, trámite al que se vinculó a la SALA DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y al JUZGADO 14 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.
ANTECEDENTES
GERSON CASTRO NIÑO acudió a la acción de tutela en procura del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad.
Para el efecto argumentó que presentó acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el objeto de que se decretara la nulidad del oficio S-2013-84705 del 21 de junio de 2013, mediante el cual la entidad en mención, le negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas y en consecuencia, se ordenara su cancelación.
Indicó que la actuación correspondió al Juzgado 14 Administrativo del Circuito de Bogotá que el 15 de mayo de 2015 declaró la falta de competencia y remitió las diligencias a los Juzgados Laborales del Circuito del mismo distrito judicial, siendo asignadas al Juzgado 29 de dicha categoría.
Adujo que el último despacho en cita, mediante auto del 16 de diciembre de 2015, propuso conflicto negativo de competencia, por lo que la actuación fue remitida a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, autoridad que en auto del 12 de mayo de 2016, asignó el conocimiento del asunto al mencionado Juzgado laboral.
Refirió que recibido nuevamente el expediente, el Juzgado 29 Laboral del Circuito de Bogotá ordenó adecuar la demanda al procedimiento laboral y en auto del 4 de septiembre de 2017, negó el mandamiento de pago, al considerar que el título base de la ejecución no reunía los requisitos contemplados en los artículos 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 488 del Código de Procedimiento Civil.
Sostuvo que el Consejo Superior de la Judicatura «rectificó su postura con relación a la jurisdicción competente para conocer los asuntos donde se debate el reconocimiento y pago de la sanción por mora, contenidas en las Leyes 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006», en el sentido de indicar que corresponde el conocimiento de dichos asuntos a la jurisdicción contencioso administrativa.
Manifestó que en casos similares, relacionados con el no pago de la sanción moratoria se ha definido por la vía contencioso administrativa, criterio que rige actualmente en el Consejo de Estado, por lo que «si bien el Consejo Superior de la Judicatura varió su posición frente a la asignación de competencia, en virtud del principio de seguridad jurídica, los procesos que ya se venían adelantando por la vía de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho deberán conservar su validez» y en esa medida la demanda por él presentada, debía retornar al Juzgado 14 Administrativo del Circuito.
Por lo anterior, solicitó la protección de los derechos antes mencionados y en consecuencia, que se dejaran sin efecto las decisiones emitidas por el Juzgado 29 Laboral del Circuito de Bogotá, en el proceso ejecutivo 2015-00879 y se ordenara «al Juzgado 14 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá continuar con el conocimiento y trámite de la demanda radicado con el número 2014-00035, mediante el medio de control con pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho».
EL FALLO IMPUGNADO
Mediante fallo del 21 de febrero del presente año, la Sala de Casación Laboral negó el amparo invocado, al considerar que frente a la decisión del 12 de mayo de 2016, emitida por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura no se cumplió el principio de la inmediatez, pues el demandante no acudió con anterioridad a la acción constitucional.
Situación que igualmente se presentó frente al auto del 4 de septiembre de 2017, mediante el cual el Juzgado 29 Laboral del Circuito de Bogotá negó el mandamiento de pago; decisión contra la que además, procedía el recurso de apelación y tampoco acudió a dicho mecanismo de defensa judicial.
Finalmente, indicó que frente a la pretensión relacionada con el Juzgado 14 Administrativo del Circuito de Bogotá carecía de competencia, por cuanto dicha actuación fue conocida por la Sección Tercera, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por el apoderado judicial de GERSON CASTRO NIÑO, quien señaló que en el caso objeto de análisis se debía aplicar el precedente del Consejo de Estado, según el cual, los asuntos relacionados con la sanción moratoria por el no pago oportuno de la cesantías, debe ser conocido por la jurisdicción contencioso administrativa y no la laboral, situación que fue objeto de pronunciamiento en igual sentido por la Corte Constitucional en la sentencia SU-336 de 2017, por lo que es procedente el amparo invocado.
De otro lado, señaló que en el caso de su prohijado se cumple el principio de la inmediatez, pues el último auto emitido por el Juzgado laboral se profirió el 4 de septiembre de 2017 y acudió al amparo el 31 de octubre siguiente.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20151, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporación.
2. Para el caso, se advierte que la presunta lesión a los derechos fundamentales del accionante ha cesado, como lo ha señalado la jurisprudencia de la Corte Constitucional de manera pacífica al indicar que:
…cuando hay carencia de objeto, la protección a través de la tutela pierde sentido y, en consecuencia, el juez de tutela queda imposibilitado para emitir orden alguna de protección del derecho fundamental invocado.
En la Sentencia T-988/02, la Corte manifestó que “(…) si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde eficacia y por lo tanto razón de ser”.
En este orden de ideas, se ha entendido que la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, se encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, ha cesado, desapareciendo así toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales.
De este modo, se entiende por hecho superado la situación que se presenta cuando, durante el trámite de la acción de tutela o de su revisión en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestran que la vulneración de los derechos fundamentales, en principio informada a través de la instauración de la acción de tutela, ha cesado2.
En efecto, el señor GERSON CASTRO NIÑO acudió al amparo constitucional, en razón a que había presentado demandad de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y la misma había sido asignada al Juzgado 14 Administrativo del Circuito de Bogotá, que la había remitido por competencia al Juzgado 29 Laboral del Circuito de la misma ciudad, pese a que la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional habían señalado que era una asunto que debía resolver la jurisdicción contencioso administrativa.
La demanda de tutela fue presentada inicialmente ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que en auto del 3 de noviembre de 2017, admitió la solicitud de amparo respecto del Juzgado 14 Administrativo del Circuito de Bogotá y remitió copia del expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del mismo distrito judicial3, Corporación que mediante auto del 24 de enero de 20184, la remitió a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al advertir que se encontraba involucrada la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
Ahora, con posterioridad a la decisión de primera instancia hoy cuestionada, se allegó a la actuación copia del fallo de tutela emitido el 22 de marzo de 2018, por la Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante el cual resolvió la apelación presentada contra la providencia del 16 de noviembre de 2017, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
En dicha decisión, el Consejo de Estado señaló:
Pues bien, lo primero que la Subsección advierte es que el señor Gerson Castro Niño acudió a la administración de justicia a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con la intención de obtener el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías definitivas.
Sin embargo, el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá ordenó remitir el proceso a los juzgados laborales, fundamentándose en la posición fijada el 3 de diciembre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en la que para ese momento había determinado que la competencia para conocer de los proceses en los que se reclamara el pago de la sanción moratoria de las cesantías radicaba en la jurisdicción laboral.
Y, posteriormente, el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito Judicial de Bogotá, a quien le fue asignada la competencia para conocer de ese asunto, mediante providencia del 4 de septiembre de 2017 negó mandamiento de pago al considerar que no existía un título ejecutivo.
Así las cosas, se colige que ni la jurisdicción contenciosa administrativa ni la laboral emitieron un pronunciamiento sobre el fondo del asunto para garantizar un verdadero acceso a la administración de justicia, derecho que implica la resolución del problema puesto a su consideración.
Sobre el particular se precisa que al momento en que el Juzgado accionado emitió las providencias censuradas existían dos posturas en relación con la jurisdicción competente para reclamar el pago de la sanción moratoria de las cesantías, a saber, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en providencia del 3 de diciembre de 2014 determinó que la competencia para conocer de los procesos en los que se reclamara el pago de la sanción moratoria de las cesantías radicaba en la jurisdicción laboral y, la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia del 27 de marzo de 2007 diferenció dos situaciones principales, esto es, si existe certeza sobre la sanción o no.
En efecto, el Consejo de Estado consideró que si la administración niega el reconocimiento de la sanción por mora o existe inconformidad con el monto reconocido, debe acudirse ante la jurisdicción contenciosa administrativa, pero si ya existe un reconocimiento expreso de la misma debe presentarse la demanda ante la jurisdicción laboral. La anterior posición fue reiterada posteriormente en varios pronunciamientos y rige actualmente.
En ese orden de ideas, no puede predicarse desconocimiento del precedente por parte del Juzgado accionado, pues este optó por aplicar la postura fijada al respecto por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, autoridad encargada de dirimir los conflictos de competencia que se presentan entre las distintas jurisdicciones, de conformidad con el numeral 6.° del artículo 256 de la Constitución Política.
Igualmente, se recuerda que a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura corresponde específicamente resolver los conflictos de competencia que se presenten entre las jurisdicciones y entre estas y las autoridades administrativas que ejerzan función jurisdiccional, según lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley 270 de 1996 {Estatutaria de Administración de Justicia).
En todo caso, si bien el Juzgado accionado aplicó la postura fijada para ese momento por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, lo cierto es que ni el juez contencioso administrativo ni el laboral profirieron una decisión de fondo.
Por tanto, se hace necesario garantizar al señor Gerson Castro Niño su acceso efectivo a la administración de justicia, máxime cuando se encuentra probado que cumplió con las cargas procesales impuestas en la jurisdicción laboral.
Asimismo, el 16 de febrero de 2017 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a fin de que no existieran más controversias frente a la solución de conflictos de sanción moratoria, unificó nuevamente su criterio, en el sentido de exaltar que la jurisdicción contenciosa administrativa es la competente para conocer de dicho asunto, toda vez que lo que realmente pretende la parte accionante, desde el punto de vista sustancial o material, es obtener por vía judicial el reconocimiento de la sanción moratoria prevista en la ley por el no pago oportuno de las cesantías reconocidas por parte de la entidad demandada.
Y en lo que respecta al rechazo de la acción de tutela concluido por la primera instancia ante el incumplimiento del requisito de inmediatez, se resalta que no puede exigírsele al accionante que hubiese acudido a la acción de tutela desde el momento en que el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá remitió el proceso a los juzgados laborales, por cuanto con esa decisión no se le estaba denegando el acceso a la administración de justicia.
Situación distinta, cuando el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito Judicial de Bogotá mediante providencia del 4 de septiembre de 2017 negó el mandamiento de pago al concluir que no existía título ejecutivo, comoquiera que a partir de esta decisión el accionante quedó sin mecanismo judicial de defensa de sus intereses.
Nótese que en el presente caso, el señor Castro Niño ejerció legítimamente su derecho constitucional de acceso a la administración de justicia al promover el medio de control de restablecimiento del derecho y cumplir con los requerimientos de la justicia.
Así las cosas, la Subsección considera que al encontrarnos frente a una situación que fue resuelta de fondo ni por el juez administrativo ni ordinario laboral, lo más razonable y en atención a los argumentos expuestos por el Consejo Superior de la Judicatura, esto es, que en aras de favorecer la majestad de la justicia, en vista de obtener una celeridad en la protección de los derechos del trabajador, evitar que exista una dilación en el pago de la sanción moratoria; el juez contencioso administrativo deberá resolver la demanda presentada por el señor Gerson Castro Niño. (Subraya fuera de texto).
En consecuencia, dispuso:
Primero: Revocar la sentencia del 16 de noviembre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A que rechazó por improcedente la acción de tutela de la referencia. En su lugar, amparar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia deprecado por el señor Gerson Castro Niño -en contra del Juzgado Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.
Segundo: En consecuencia, dejar sin efectos los autos del 15 de mayo y 23 de octubre de 2015 emitidos por el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá dentro del proceso radicado 11001333501420140003500 cuyo demandante es el señor Gerson Castro Niño, para que, en el término improrrogable de 20 días hábiles, contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, asuma el conocimiento del asunto, de conformidad con lo aquí expuesto5.
Así las cosas, no existe duda que en virtud del fallo de tutela emitido por el Consejo de Estado, el 22 de marzo de 2018, antes transcrito, se resolvió la pretensión del demandante, relativa a que la demanda encaminada a obtener el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías debía ser conocida por la jurisdicción contenciosa administrativa, a través del Juzgado 14 Administrativo del Circuito de Bogotá y no por el Juzgado 29 Laboral del Circuito del mismo distrito judicial.
De manera que, el trámite que solicitó por vía de tutela ya fue adelantado, por lo que, en el caso objeto de análisis se presenta el fenómeno denominado por la jurisprudencia como carencia actual de objeto, que «…tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío…»6, cuestión que se evita en este asunto pues la pretensión de GERSON CASTRO NIÑO, fue acatada en debida forma con ocasión del fallo de de tutela emitido el 22 de marzo de 2018.
En ese orden de ideas, se hace imperioso confirmar la decisión recurrida, pero por las razones expuestas en esta providencia
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1°. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en esta providencia.
2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Si bien esa disposición fue modificada mediante Decreto 1983 de 2017, en lo que se refiere a las reglas de reparto de la acción de tutela, se precisó en el artículo 3º de la novedosa normatividad que solo será aplicable «a las solicitudes de tutela que se presenten con posterioridad al 30 de noviembre de 2017. Las solicitudes de tutela presentadas con anterioridad a esta fecha serán resueltas por el juez a quien hubieren sido repartidas, así como la impugnación de sus fallos».
2 En ese sentido: CC T-146/12, entre otras.
3 Folio 1 y ss del cuaderno 1.
4 Folio 31 y ss ibídem.
5 Decisión obrante a folio 144 y ss del cuaderno de primera instancia.
6 CC. T-200/13.