STP5771-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP5771-2018  

Radicación  Nº 97.890  

Acta (135)  

Bogotá  D.C., dos (2) de mayo de dos mil dieciocho (2018).  

Se pronuncia la  Sala acerca de la impugnación formulada por el accionante  JORGE ALONSO BAUTISTA,  a través de apoderado, contra el fallo  de 31 de enero de 2018, mediante el cual la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el  amparo de sus derechos fundamentales a la vida digna, mínimo  vital, igualdad, seguridad social y debido proceso, presuntamente  vulnerados por la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en actuación  que vinculó al Juzgado 10 Laboral del Circuito de esta ciudad  y a COLPENSIONES, así como a todas las partes e  intervinientes del proceso ordinario laboral que dio origen a la  presente acción.  

ANTECEDENTES  

Fueron delimitados  por la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos:  

El accionante presentó  la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala,  con el fin de obtener la protección de sus derechos  fundamentales a la vida digna, mínimo vital, igualdad,  seguridad social y debido proceso, así como la aplicación,  en su caso particular, del principio de favorabilidad.  

En apoyo de tal pedimento,  señaló que el Instituto de Seguros Sociales le  reconoció pensión de vejez, sin incluir en tal  reconocimiento el incremento pensional del catorce por ciento (14%)  por cónyuge a cargo; que, entonces, le solicitó a la  Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, sucesora del  ISS en la administración del régimen de prima media con  prestación definida, que le reconociera tal concepto,  pedimento que le fue negado en comunicación de fecha 22 de  marzo de 2016.  

Indicó que, después  de agotar infructuosamente la vía administrativa, instauró  demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, encaminada a obtener  el reconocimiento del concepto antes citado; que la demanda fue  asignada al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá,  bajo el número de radicado 11001310501020160039900;  que dicha autoridad profirió sentencia el 22 de mayo de 2017,  en la que declaró probada la excepción de prescripción  propuesta por la convocada a juicio y la absolvió de las  pretensiones incoadas en su contra; que presentó recurso de  apelación contra la decisión del juzgado y el  expediente fue remitido a la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Bogotá, con el fin de que dicha autoridad lo resolviera; que  la corporación, en proveído de 2 de agosto de 2017,  confirmó íntegramente la decisión del a quo.  

Afirmó que el juzgado  y el Tribunal, al negarle el incremento pensional, vulneraron sus  prerrogativas fundamentales, pues, por una parte, pasaron por alto  que su cónyuge convivía y dependía  económicamente de él hacía más de  cuarenta años y, por la otra, desconocieron el principio in  dubio pro operario y la sentencia CC SU-310-2017, proferida por la  Corte Constitucional.  

Pidió,  como consecuencia de los hechos relatados, que se salvaguardaran los  derechos que le habían sido lesionados y solicitó que,  como medida dirigida a su inmediato restablecimiento, se revocaran  las sentencias proferidas por las autoridades judiciales accionadas  en el proceso en el que fue parte y, en su lugar, se le reconociera  el incremento pensional por cónyuge a cargo, en los términos  establecidos en el Acuerdo 049 de 1990.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA  

Avocado el  conocimiento del asunto, la Sala de Casación Laboral ordenó  correr traslado a los accionados e involucrados para que ejercieran  el derecho de contradicción, en cuyo término se  pronunció el Tribunal accionado, al unísono, con el  Juzgado 10 Laboral del Circuito de Bogotá, se opusieron a la  prosperidad de la acción, en defensa de la legalidad de las  providencias cuestionadas.  

FALLO IMPUGNADO  

Mediante sentencia  de 31 de enero de 2018, la Sala de Casación Laboral de la  Corte Suprema de Justicia negó el amparo constitucional  deprecado, al considerar que la decisión cuestionada no  comporta una vía de hecho que implique una intervención  constitucional.  

Señaló  que los argumentos  consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y  que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica  propia del juez, sin que sea dable entonces al accionante recurrir al  uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una  tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos  de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un  determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos  propios de una actuación judicial, con el único fin de  conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad  legal.  

LA IMPUGNACIÓN  

Notificado del  contenido del fallo el apoderado del accionante lo impugnó,  reiterando los argumentos de la demanda para el logro de sus  pretensiones.  

CONSIDERACIONES  

1. De conformidad  con el artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 12  de julio de 2000, en armonía con el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991 y 52 del Reglamento Interno de la Corte, la Sala  es competente para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la decisión adoptada por la Corte Suprema  de Justicia Sala Laboral.  

2. Referente a la  acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el  artículo 86 de la Constitución Política  establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten  amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión,  siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a  menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

3. Ahora, la  doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar  que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de  tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como  regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los  funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma  oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación  instituidos en los códigos de procedimiento.  

4. No obstante,  por vía igualmente jurisprudencial se ha venido decantando el  alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción  de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación  o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la  arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten  manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción, se  permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a  hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada  puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.  

Al respecto, la  jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005,  reiterada en la T- 015 de 2012 ha desarrollado las causales de  acuerdo con las cuales se incurre en vía de hecho. Obsérvese:  (i) la decisión que se reprocha se funda en una norma  absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii) resulta  manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la  aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la  decisión (defecto fáctico); (iii) el funcionario carece  de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico);  y, (iv) el juez actuó completamente por fuera del  procedimiento establecido (defecto procedimental).  

Quien administra  justicia tiene autonomía para interpretar la ley que más  se ajuste al caso, para valorar las pruebas y decidir el asunto con  fundamento en las prescripciones legales y constitucionales  pertinentes. La hermenéutica, como consecuencia de la  autonomía judicial que reconoce la Carta Política,  permite que la comprensión que pueda tener de una misma  disposición, por distintos operadores jurídicos sea  diversa, pero ello, en sí mismo, no hace procedente la acción  de tutela.  

Así se ha  reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional (sentencias  T-167 y T-780 de 2006), cuando una disposición o un problema  jurídico admite varias o diferentes interpretaciones y  soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas,  siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado,  no puede ser cuestionada a través de la acción de  tutela, so pena de afectar la independencia así como la  autonomía judicial.  

5. En el presente  asunto, a partir de los hechos que constituyen el objeto de la acción  de tutela formulada por la accionante, meridianamente se puede  colegir que lo pretendido es que el juez constitucional deje sin  efectos la sentencia dictada el 2 de agosto de 2017 por la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó  el fallo de 22 de mayo de este año, proferido por el Juzgado  Décimo Laboral del Circuito de esta ciudad por el que fue  absuelta COLPENSIONES de  las pretensiones incoadas, esto es, reconocer y pagar el incremento  pensional del 14% por cónyuge compañero o compañera  permanente a su cargo, al haber operado el fenómeno de la  prescripción, por trascurrir más de los 3 años  de que tratan los artículos 488 del Código Sustantivo  del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la  Seguridad Social,  en virtud a que dichas decisiones constituyen una vía de  hecho, al desconocer precedentes constitucionales y el principio de  favorabilidad como pensionado, por  lo que solicitó dejar sin efectos dichas decisiones  judiciales, para que en su lugar, se le reconozca el citado beneficio  pensional.  

Así pues,  es evidente que JORGE ALONSO BAUTISTA pretende a través de  este instrumento censurar la actuación desplegada por el  funcionario judicial competente por fuera de los canales dispuestos  por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado  porque el Constituyente no le otorgó a la acción de  tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo  alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa  judicial, máxime cuando los citados argumentos fueron  considerados por las instancias, por tanto, si algún tipo de  inconformidad le asistía al accionante con las pretensiones de  la contraparte en desarrollo de la litis podía presentar los  soportes lógicos y probatorios que respaldaran sus  pretensiones.  

Además, la  actuación  laboral a que se hizo referencia se adelantó bajo los  parámetros del Código Procesal Laboral y de la  Seguridad Social, garantizándosele de esta manera un debido  proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de  vías de hecho, única posibilidad para que prospere la  tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial.  

Asimismo, la  Corporación demandada de manera clara y precisa expuso las  razones por las cuales  resultaba aplicable el término de prescripción  contenido en el artículo 151 del Código Procesal del  Trabajo y de la Seguridad Social, en tanto que la reclamación  administrativa del derecho solicitado se realizó pasados tres  años desde el momento en que la obligación pretendida  se hizo exigible, pese  haberse acreditado el requisito de la dependencia económica de  su cónyuge.  

Lo anterior cobra  mayor relevancia, al observarse que  la Corporación Judicial  accionada, fundamentó su decisión no solo en el estudio  del acervo probatorio, si no en lo estatuido en los artículos  22, 50 del Acuerdo 049 de 1990, reglamentado por el Decreto 758 del  mismo año, 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151  del Código Procesal del Trabajo, así como en la  jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte  Suprema de Justicia (CSJ  SL, 12 Dic. 2007, Rad. 27923)  que consideró aplicable al caso.  

No podría  señalarse que la citada Corporación incurrió en  una causal de procedencia de la acción de tutela porque a  pesar de reconocer los precedentes jurisprudenciales relacionados con  la imprescriptibilidad en materia pensional, decidió acogerse  a la postura acogida por la Sala de Casación Laboral de la  Corte Suprema de Justicia, tal como lo indicó el A quem al  señalar:  

Respecto  a la vigencia y aplicación de este incremento la  jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha definido al  unísono, desde la sentencia de casación del 27 de julio  de 2005 radicación 21517 que los incrementos por personas a  cargo peticionados aun después de la promulgación de la  Ley 100 de 1993 mantuvieron su vigencia, esto para quienes se le  aplica el mencionado acuerdo del ISS por derecho propio o transición,  siendo aquel el criterio que actualmente impera (…). El axioma  es sencillo: si a los beneficiarios de pensiones de vejez se les  aplica un régimen anterior vigente, es todo en su conjunto, y  no solamente como se pretende, una parte de la normatividad que venía  rigiendo. Y esta premisa en válida para todos los trabajadores  que se hallan cobijados por las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990  y su decreto reglamentario (…).  

En  consecuencia, al constatarse que el otorgamiento pensional lo fue  bajo las prescripciones de la Ley 797 de 2003, esta Colegiatura se  encuentra imposibilitada para ordenar el pago del incremento  adicional por cónyuge a cargo previsto en el artículo  049 de 1990, pues en ésta última norma no se fundó  el reconocimiento pensional como deviene de una lectura de la  Resolución 115331 de 2012. Acto administrativo que además  debe advertirse no fue objeto de los recursos de ley en lo que  respecta a la aplicación del régimen de transición  (Folio 34 cuaderno Sala Laboral).  

En ese orden, no  encuentra la Sala incongruente lo razonado por la Corporación  Judicial demandada, como tampoco que se pueda considerar como una vía  de hecho la valoración probatoria y jurídica efectuada  en el proceso ordinario laboral a que ya se hizo referencia, no  quedando otra opción que respetar la interpretación  fundada del juez natural, la que está enmarcada dentro de la  potestad legal otorgada a los jueces de apreciar libremente los  medios probatorios, según lo establece el artículo 61  del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.  

6. Insiste la  Sala, que la acción de tutela no se orienta a reabrir el  debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas  argumentaciones, su objeto está únicamente en  determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco  constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos  fundamentales del afectado, situación que aquí no  sucedió.  

Si se admitiera  que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites,  o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las  normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo  se desconocerían los principios que disciplinan la actividad  de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva  a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta  Política, sino además los del juez natural, y las  formas propias del juicio laboral contenidos en el artículo 29  Superior.  

7.  Así las cosas, el razonamiento de los funcionarios que  resolvieron este asunto no puede controvertirse en el marco de la  acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe  ilegítimo o arbitrario, como se quiere hacer ver, pues sus  conclusiones resultan sensatas, y si ello es así, no puede  utilizarse válidamente la acción de tutela, bajo el  pretexto de vías de hecho inexistentes,  siendo que el accionante discrepa de la conclusión que se  obtuvo frente a su pedimento, la cual en esta sede constitucional no  tiene posibilidades de prosperar, pues lejos estaría de  cumplirse con los requisitos  de habilitación la demanda de tutela.  

8. Adviértase  igualmente, que si bien en  materia de reajustes de derechos pensionales, el máximo órgano  constitucional ha admitido la posibilidad de analizar de manera  excepcional la procedencia de la acción de tutela ante la  presencia de un perjuicio de carácter irremediable1,  también es cierto que en el caso concreto no se logró  demostrar una afectación grave a sus condiciones de vida o al  mínimo vital propio o de su núcleo familiar, dado que  del material probatorio allegado a la demanda, y según su  propio dicho, se tiene que en la actualidad el actor percibe su  pensión de vejez, la cual resulta congrua para su subsistencia  y la de su núcleo familiar, sin que pueda predicarse una  inminencia en la petición constitucional.  

9. Acorde con lo  anterior, al no observarse ninguna vía de hecho en la  sentencia cuestionada ni la trasgresión de derecho fundamental  alguno la demanda de amparo no tiene vocación de prosperidad,  razones por las que se impartirá confirmación a la  sentencia impugnada.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Confirmar  el  fallo recurrido, conforme las razones expuestas en la parte motiva.  

2.  Notificar a  las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  Remitir  el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez  ejecutoriado el presente proveído.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          C.C. ST-5298/2005  

      

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