Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP5767-2018
Radicación Nº 97921
Acta (135)
Bogotá D.C., dos (2) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de ALBA RUBY GONZÁLEZ ROCHA contra la sentencia de tutela proferida el 7 de febrero de 2018, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual le negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 17 Laboral del Circuito de esa ciudad.
A la actuación fueron vinculados Fiduagraria S.A., Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, Agencia de Desarrollo Rural ADR y la Agencia Nacional de Tierras ANT, así como las partes e intervinientes la acción de reintegro censurada en la demanda.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
Fueron resumidos por la homóloga de Casación Laboral de la forma como sigue:
La accionante presentó queja constitucional en contra de las autoridades judiciales cuestionadas, al considerar que estas le están vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, con ocasión del proceso especial de fuero sindical – acción de reintegro que instauró contra la FIDUAGRARIA S.A. como administradora y vocera del PAR INCODER en liquidación, la Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, la Agencia de Desarrollo Rural -ADR y la Agencia Nacional de Tierras -ANT.
Como sustento de sus pretensiones manifiesta que estuvo vinculada en el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – INCODER entre el 8 de noviembre de 2005 y el 6 de diciembre de 2016, desempeñando varios cargos en el citado interregno dado que cumplía con los requisitos para desempeñar los mismos, pese a que se encontraba en carrera administrativa en el cargo de Secretario Ejecutivo Código 4210, Grado 23.
Expone que en razón a que por medio del Decreto número 2365 del 7 de diciembre de 2015, el Gobierno Nacional ordenó la supresión del INCODER, para lo cual dispuso la supresión de los empleos de la planta de personal con Decreto 1193 del 21 de julio de 2016, con comunicación 2016213813 del 10 de agosto de 2016 se le informó la supresión del empleo que desempeñaba en propiedad, así mismo que teniendo en cuenta que la planta de personal de las agencias ANT y ADR no poseen empleo igual o equivalente vacante para su incorporación procederá su retiro «hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que autoriza el levantamiento del fuero sindical o hasta el vencimiento del término de este fuero contemplado en la ley o en los estatutos, o hasta la terminación del proceso de liquidación».
Refiere que si bien el Incoder en liquidación inició en su contra proceso especial de levantamiento de fuero sindical, en razón a que desempeña un cargo de directivo sindical en el Sindicato Unitario de Trabajadores y Empleados del Sector Agropecuario –SUMA, lo cierto es que antes de que finalizara el mismo, fue despedida, por lo que promovió el referido proceso especial de acción de reintegro y estando el mismo en curso se dictó sentencia dentro del proceso de levantamiento de fuero sindical el 10 de marzo de 2017 por parte del Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá quien no accedió a las súplicas de la demanda al declarar probada la excepción de prescripción, decisión que no fue apelada.
Que dentro del trámite del proceso de la acción de reintegro, el accionado Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá con sentencia del 26 de julio de 2017 declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación planteada por la parte demandada y por ende la absolvió de las pretensiones incoadas en su contra, tras concluir que si bien gozaba la actora gozaba de fuero sindical y por ende debía el Incoder pedir el respectivo permiso para despedir, lo cierto es que al ser suprimido el cargo de Secretario Ejecutivo que desempeñaba en propiedad la tutelante y no tener una equivalencia en la planta de personal en la ANT o en la ADR, no era posible acceder a las súplicas de su demanda. Que apelada la decisión proferida por el a quo, la misma fue revocada el 15 de noviembre de 2017 por parte del Tribunal Superior de Bogotá, el cual solo condenó a la demandada Fiduagraria como vocera del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Incoder al pago de una indemnización.
Reprocha la actora la determinación de las autoridades judiciales cuestionadas, pues en su criterio «quedó plenamente probado que si existe un cargo equivalente al desempeñado por [su] poderdante y que fue desempeñado en encargo durante casi cuatro años, lo que permite evidenciar que la accionante cumple con los requisitos para ser reintegrada en la planta de personal de las Agencias demandadas». Por demás, expone que tiene las capacidades y experiencia, a fin de ser incorporada en alguna de las agencias creadas como consecuencia de la liquidación del Incoder.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
Avocado el conocimiento del asunto, la Sala homóloga Laboral ordenó correr traslado de la demanda a los accionados e involucrados para que ejercieran el derecho de contradicción que les asiste.
En respuesta, el Tribunal Superior de Bogotá se opuso a la prosperidad del resguardo constitucional y ratificó en las razones contenidas en la sentencia cuestionada.
Los demás involucrados guardaron silencio dentro del término concedido para ejercer el derecho de contradicción.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La profirió la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 7 de febrero de 2018, negando el amparo deprecado en la demanda de tutela, pues observó que la providencia judicial atacada por esta vía constitucional no configura causal de procedibilidad alguna.
Y es que no es posible la intervención del juez constitucional en la órbita del juzgador natural, quien ostenta la competencia para dirimir los conflictos que le son asignados en virtud de su especialidad.
Determinó que la acción de tutela no está instituida para controvertir la valoración probatoria ejecutada por los juzgadores, además, que la simple discrepancia del actor con la decisión adoptada no es suficiente para configurar alguna violación al derecho fundamental reclamado, más aún cuando se demostró que la providencia censurada no fue arbitraria o inconsulta, pues se apoyó en razonados procesos de interpretación, aplicación de normas y valoración de elementos de acreditación.
Por los anteriores motivos, la homóloga Laboral negó la protección a los derechos fundamentales invocados por el representante judicial de ALBA RUBY GONZÁLEZ ROCHA.
IMPUGNACIÓN
Notificados del contenido del fallo, la apoderada de la accionante manifestó su voluntad de impugnar el fallo de primera instancia, insistiendo en la inconformidad planteada en la demanda de tutela.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia el 7 de febrero de 2018, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.
2. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción, se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
4. En el presente asunto, es claro que el amparo formulado por ALBA RUBY GONZÁLEZ ROCHA se orienta a censurar la providencia de 15 de noviembre de 2017, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por medio de la cual revocó la providencia de 26 de julio de ese año, para en su lugar, condenar a Fiduagraria como vocera del Patrimonio Autónomo de Remanentes del INCODER al pago de indemnización a favor de la demandante, sin orden de reintegro, pues considera el accionante que dicho pronunciamiento se edificó bajo evidentes vías de hecho vulneradoras de su derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
5. Al respecto, la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, reiterada en la T- 015 de 2012 ha desarrollado las causales de acuerdo con las cuales se incurre en vía de hecho. Obsérvese: (i) la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii) resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii) el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv) el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).
La primera circunstancia se da cuando el juez acude a una norma claramente inaplicable, es decir, que no hay defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando es el actor quien da a la norma una interpretación o un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial.
Ciertamente, quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la ley que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La hermenéutica, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que pueda tener de una misma disposición, por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, en sí mismo, no hace procedente la acción de tutela.
En efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional (sentencias T-167 y T-780 de 2006), cuando una disposición o un problema jurídico admite varias o diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia así como la autonomía judicial.
6. En el caso particular, discrepa el accionante de los argumentos utilizados por el Tribunal para negarle la pretensión de reintegro, considerando que no fueron valorados en su integridad los medios de prueba allegados a la actuación, pues en su sentir, se demostró la existencia de un cargo equivalente al desempeñado en las agencias demandadas, por lo que procedía el mismo, mas no la indemnización, situación que no fue atendida por los jueces de la causa laboral, tornando sus decisiones en abiertamente arbitrarias.
7. Sea lo primero advertir, como lo advirtió el A quo, que el Tribunal en segunda instancia, previa valoración de las pruebas obrantes en las diligencias y de normatividad aplicable, determinó:
[N]o le asiste razón al Juez de primera instancia, pues si bien es cierto, no fue posible reincorporar a la señora Alba Ruby González en las Agencias ANT y ADR, entidades a quienes fueron trasladadas las funcionarias de la extinta entidad, también lo es, que la supresión del cargo Secretaria Ejecutiva Código 4210 Grado 23, fue consecuencia de la liquidación del INCODER, es decir, la eliminación del empleo obedeció a normas de las que se presume su legalidad, no obstante, ello no es suficiente para desconocer la estabilidad laboral a la que tenía derecho la accionante, por lo que resulta equivocada la decisión de la primera instancia, que la negó equivocadamente solo por el hecho de no haber donde reinstalar a la actora, lo cual varía la consecuencia que ya no será el reintegro.
De ahí, que se entienda que sí fueron analizadas las condiciones fácticas y probatorias obrantes en la actuación por parte de los falladores de instancia laborales, al establecer de manera clara que si bien no podía lograrse el reintegro de la accionante ante la eliminación del cargo, era procedente la correspondiente indemnización, luego de analizar cada uno de los medios de prueba aportados y los parámetros legales, no siendo dable del juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios del juez natural, como si se tratase de una tercera instancia.
8. De modo que no se observa quebrantamiento alguno a los derechos fundamentales invocados por la accionante, siendo que la decisión cuestionada encuentra correspondencia jurídica con las normas aplicables, en ejercicio de la autonomía judicial que le es propia a los funcionarios accionados.
9. En consecuencia, no podría afirmarse que los motivos expuestos por la parte demandante se configuren en una de las circunstancias a las que alude la jurisprudencia como vías de hecho, siendo que la providencia censurada se sustenta en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que le haga perder legitimidad, pues las razones esgrimidas son serias y sensatas. Ninguna arbitrariedad o capricho se observa en su decisión.
10. Corolario de lo expuesto, lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que gira únicamente en torno a cuestionar la interpretación o aplicación normativa y valoración de las pruebas que el juez ordinario vertió en la resolución del caso concreto, pues en ella se consignaron las razones que dan legitimidad a la misma y sobre las cuales la parte accionante sólo aporta consideraciones particulares que no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de afectar los mismos, al punto de derruir la doble presunción de legalidad y acierto que a tal proveído es inherente, razón por la cual, se reitera, el amparo demandado es improcedente en la forma acertada como lo concluyó la Sala homóloga Laboral.
Bajo tales consideraciones, se impartirá confirmación a la sentencia impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Confirmar el fallo recurrido.
Segundo: Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria