STP5767-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP5767-2018  

Radicación  Nº 97921  

Acta  (135)  

Bogotá  D.C., dos (2) de mayo de dos mil dieciocho (2018).  

Se  pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por el  apoderado judicial de ALBA RUBY GONZÁLEZ ROCHA contra la  sentencia de tutela proferida el 7 de febrero de 2018, por la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la  cual le negó el amparo de los derechos fundamentales al debido  proceso y acceso a la administración de justicia,  presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 17 Laboral del  Circuito de esa ciudad.  

A  la actuación fueron vinculados Fiduagraria S.A., Ministerio de  Agricultura y Desarrollo Rural, Agencia de Desarrollo Rural ADR y la  Agencia Nacional de Tierras ANT, así como las partes e  intervinientes la acción de reintegro censurada en la demanda.  

FUNDAMENTOS  DE LA DEMANDA  

Fueron  resumidos por la homóloga de Casación Laboral de la  forma como sigue:  

La  accionante presentó queja constitucional en contra de las  autoridades judiciales cuestionadas, al considerar que estas le están  vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a  la administración de justicia, con ocasión del proceso  especial de fuero sindical – acción de reintegro que  instauró contra la FIDUAGRARIA S.A. como administradora y  vocera del PAR INCODER en liquidación, la Nación –  Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, la Agencia de  Desarrollo Rural -ADR y la Agencia Nacional de Tierras -ANT.  

Como  sustento de sus pretensiones manifiesta que estuvo vinculada en el  Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – INCODER entre el 8 de  noviembre de 2005 y el 6 de diciembre de 2016, desempeñando  varios cargos en el citado interregno dado que cumplía con los  requisitos para desempeñar los mismos, pese a que se  encontraba en carrera administrativa en el cargo de Secretario  Ejecutivo Código 4210, Grado 23.  

Expone  que en razón a que por medio del Decreto número 2365  del 7 de diciembre de 2015, el Gobierno Nacional ordenó la  supresión del INCODER, para lo cual dispuso la supresión  de los empleos de la planta de personal con Decreto 1193 del 21 de  julio de 2016, con comunicación 2016213813 del 10 de agosto de  2016 se le informó la supresión del empleo que  desempeñaba en propiedad, así mismo que teniendo en  cuenta que la planta de personal de las agencias ANT y ADR no poseen  empleo igual o equivalente vacante para su incorporación  procederá su retiro «hasta la fecha de ejecutoria de la  sentencia que autoriza el levantamiento del fuero sindical o hasta el  vencimiento del término de este fuero contemplado en la ley o  en los estatutos, o hasta la terminación del proceso de  liquidación».  

Refiere  que si bien el Incoder en liquidación inició en su  contra proceso especial de levantamiento de fuero sindical, en razón  a que desempeña un cargo de directivo sindical en el Sindicato  Unitario de Trabajadores y Empleados del Sector Agropecuario –SUMA,  lo cierto es que antes de que finalizara el mismo, fue despedida, por  lo que promovió el referido proceso especial de acción  de reintegro y estando el mismo en curso se dictó sentencia  dentro del proceso de levantamiento de fuero sindical el 10 de marzo  de 2017 por parte del Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de  Bogotá quien no accedió a las súplicas de la  demanda al declarar probada la excepción de prescripción,  decisión que no fue apelada.  

Que  dentro del trámite del proceso de la acción de  reintegro, el accionado Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de  Bogotá con sentencia del 26 de julio de 2017 declaró  probada la excepción de inexistencia de la obligación  planteada por la parte demandada y por ende la absolvió de las  pretensiones incoadas en su contra, tras concluir que si bien gozaba  la actora gozaba de fuero sindical y por ende debía el Incoder  pedir el respectivo permiso para despedir, lo cierto es que al ser  suprimido el cargo de Secretario Ejecutivo que desempeñaba en  propiedad la tutelante y no tener una equivalencia en la planta de  personal en la ANT o en la ADR, no era posible acceder a las súplicas  de su demanda. Que apelada la decisión proferida por el a quo,  la misma fue revocada el 15 de noviembre de 2017 por parte del  Tribunal Superior de Bogotá, el cual solo condenó a la  demandada Fiduagraria como vocera del Patrimonio Autónomo de  Remanentes del Incoder al pago de una indemnización.  

Reprocha  la actora la determinación de las autoridades judiciales  cuestionadas, pues en su criterio «quedó plenamente  probado que si existe un cargo equivalente al desempeñado por  [su] poderdante y que fue desempeñado en encargo durante casi  cuatro años, lo que permite evidenciar que la accionante  cumple con los requisitos para ser reintegrada en la planta de  personal de las Agencias demandadas». Por demás, expone  que tiene las capacidades y experiencia, a fin de ser incorporada en  alguna de las agencias creadas como consecuencia de la liquidación  del Incoder.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA  

Avocado  el conocimiento del asunto, la Sala homóloga Laboral ordenó  correr traslado de la demanda a los accionados e involucrados para  que ejercieran el derecho de contradicción que les asiste.  

En  respuesta, el  Tribunal Superior de Bogotá se opuso a la prosperidad del  resguardo constitucional y ratificó en las razones contenidas  en la sentencia cuestionada.  

Los  demás involucrados guardaron silencio dentro del término  concedido para ejercer el derecho de contradicción.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  profirió la Sala de Casación Laboral de la Corte  Suprema de Justicia el 7 de febrero de 2018, negando el amparo  deprecado en la demanda de tutela, pues observó que la  providencia judicial atacada por esta vía constitucional no  configura causal de procedibilidad alguna.  

Y  es que no es posible la intervención del juez constitucional  en la órbita del juzgador natural, quien ostenta la  competencia para dirimir los conflictos que le son asignados en  virtud de su especialidad.  

Determinó  que la acción de tutela no está instituida para  controvertir la valoración probatoria ejecutada por los  juzgadores, además, que la simple discrepancia del actor con  la decisión adoptada no es suficiente para configurar alguna  violación al derecho fundamental reclamado, más aún  cuando se demostró que la providencia censurada no fue  arbitraria o inconsulta, pues se apoyó en razonados procesos  de interpretación, aplicación de normas y valoración  de elementos de acreditación.  

Por  los anteriores motivos, la homóloga Laboral negó la  protección a los derechos fundamentales invocados por el  representante judicial de ALBA RUBY GONZÁLEZ ROCHA.  

IMPUGNACIÓN  

Notificados  del contenido del fallo, la apoderada de la accionante manifestó  su voluntad de impugnar el fallo de primera instancia, insistiendo en  la inconformidad planteada en la demanda de tutela.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del  Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo  44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es  competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta, contra la sentencia de tutela adoptada en primera  instancia el 7 de febrero de 2018, por la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación.  

2.  Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de  precisarse que el artículo 86 de la Constitución  Política establece que se trata de un mecanismo concebido para  la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando  éstos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción  u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de  defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio  para evitar un perjuicio irremediable.  

3.  La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar  que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de  tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como  regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los  funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma  oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación  instituidos en los códigos de procedimiento.  

No  obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el  alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción  de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación  o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la  arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten  manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción, se  permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a  hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada  puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.  

4.  En el presente asunto, es claro que el amparo formulado por ALBA RUBY  GONZÁLEZ ROCHA se orienta a censurar la providencia de 15 de  noviembre de 2017, proferida por la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Bogotá, por medio de la cual revocó la  providencia de 26 de julio de ese año, para en su lugar,  condenar a Fiduagraria como vocera del Patrimonio Autónomo de  Remanentes del INCODER al pago de indemnización a favor de la  demandante, sin orden de reintegro, pues considera el accionante que  dicho pronunciamiento se edificó bajo evidentes vías de  hecho vulneradoras de su derecho fundamental al debido proceso y  acceso a la administración de justicia.  

5.  Al respecto, la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590  de 2005, reiterada en la T- 015 de 2012 ha desarrollado las causales  de acuerdo con las cuales se incurre en vía de hecho.  Obsérvese: (i) la decisión que se reprocha se funda en  una norma absolutamente inaplicable (defecto  sustantivo);  (ii) resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que  permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta  la decisión (defecto  fáctico);  (iii) el funcionario carece de competencia para proferir la decisión  (defecto  orgánico);  y, (iv) el juez actuó completamente por fuera del  procedimiento establecido (defecto  procedimental).  

La  primera circunstancia se da cuando el juez acude a una norma  claramente inaplicable, es decir, que no hay defecto sustantivo  cuando ello no es evidente, o simplemente cuando es el actor quien da  a la norma una interpretación o un alcance distinto al sentado  por el funcionario judicial.  

Ciertamente,  quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la  ley que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y  decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y  constitucionales pertinentes. La hermenéutica, como  consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta  Política, permite que la comprensión que pueda tener de  una misma disposición, por distintos operadores jurídicos  sea diversa, pero ello, en sí mismo, no hace procedente la  acción de tutela.  

En  efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia  constitucional (sentencias  T-167 y T-780 de 2006),  cuando una disposición o un problema jurídico admite  varias o diferentes interpretaciones y soluciones, la selección  que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de  un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a  través de la acción de tutela, so pena de afectar la  independencia así como la autonomía judicial.  

6.  En el caso particular, discrepa el accionante de los argumentos  utilizados por el Tribunal para negarle la pretensión de  reintegro, considerando que no fueron valorados en su integridad los  medios de prueba allegados a la actuación, pues en su sentir,  se demostró la existencia de un cargo equivalente al  desempeñado en las agencias demandadas, por lo que procedía  el mismo, mas no la indemnización, situación que no fue  atendida por los jueces de la causa laboral, tornando sus decisiones  en abiertamente arbitrarias.  

7.  Sea lo primero advertir, como lo advirtió el A quo, que el  Tribunal en segunda instancia, previa valoración de las  pruebas obrantes en las diligencias y de normatividad aplicable,  determinó:  

[N]o  le asiste razón al Juez de primera instancia, pues si bien es  cierto, no fue posible reincorporar a la señora Alba Ruby  González en las Agencias ANT y ADR, entidades a quienes fueron  trasladadas las funcionarias de la extinta entidad, también lo  es, que la supresión del cargo Secretaria Ejecutiva Código  4210 Grado 23, fue consecuencia de la liquidación del INCODER,  es decir, la eliminación del empleo obedeció a normas  de las que se presume su legalidad, no obstante, ello no es  suficiente para desconocer la estabilidad laboral a la que tenía  derecho la accionante, por lo que resulta equivocada la decisión  de la primera instancia, que la negó equivocadamente solo por  el hecho de no haber donde reinstalar a la actora, lo cual varía  la consecuencia que ya no será el reintegro.  

De  ahí, que se entienda que sí fueron analizadas las  condiciones fácticas y probatorias obrantes en la actuación  por parte de los falladores de instancia laborales, al establecer de  manera clara que si bien no podía lograrse el reintegro de la  accionante ante la eliminación del cargo, era procedente la  correspondiente indemnización, luego de analizar cada uno de  los medios de prueba aportados y los parámetros legales, no  siendo dable del juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios  del juez natural, como si se tratase de una tercera instancia.  

8.  De modo que no se observa quebrantamiento alguno a los derechos  fundamentales invocados por la accionante, siendo que la decisión  cuestionada encuentra correspondencia jurídica con las normas  aplicables, en ejercicio de la autonomía judicial que le es  propia a los funcionarios accionados.  

9.  En consecuencia, no podría afirmarse que los motivos expuestos  por la parte demandante se configuren en una de las circunstancias a  las que alude la jurisprudencia como vías de hecho, siendo que  la providencia censurada se sustenta en motivos razonables que  eliminan cualquier viso de arbitrariedad que le haga perder  legitimidad, pues las  razones esgrimidas son serias y sensatas. Ninguna arbitrariedad o  capricho se observa en su decisión.  

10.  Corolario de lo expuesto, lejos estaría, como sucede en el sub  judice, de cumplir con los requisitos de habilitación la  demanda de tutela que gira únicamente en torno a cuestionar la  interpretación o aplicación normativa y valoración  de las pruebas que el juez ordinario vertió en la resolución  del caso concreto, pues en ella se consignaron las razones que dan  legitimidad a la misma y sobre las cuales la parte accionante sólo  aporta consideraciones particulares que no alcanzan a plantear un  asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de  afectar los mismos, al punto de derruir la doble presunción de  legalidad y acierto que a tal proveído es inherente, razón  por la cual, se reitera, el amparo demandado es improcedente en la  forma acertada como lo concluyó la Sala homóloga  Laboral.  

Bajo  tales consideraciones, se impartirá confirmación a la  sentencia impugnada.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Confirmar el  fallo recurrido.  

Segundo:  Notificar a  las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

Tercero:  Remitir  el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado  el presente proveído.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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