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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado Ponente
STP5682-2018
Radicación n° 97896
Acta 132
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018).
I. VISTOS
Se decide la impugnación, instaurada por el accionante Alfonso Guaitero Porras, frente al fallo proferido el 13 de marzo del presente año, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, quien negó la tutela interpuesta para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, presunción de inocencia y «el derecho a no ser sometido a tratos inhumanos y degradantes», presuntamente vulnerados por el Fiscal Primero Seccional de El Socorro (Santander), trámite al que fueron vinculados todas las partes e intervinientes en el proceso que dio origen al presente trámite.
II. ANTECEDENTES
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Los sucesos que motivaron la solicitud constitucional, las pretensiones del demandante y los informes de las partes, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue:
(…) Señala el accionante que el 27 de febrero de 2018 se llevó a cabo una audiencia preliminar ante el juez de control de garantías promovida por el Fiscal Primero Seccional delegado ante los jueces Penales del Circuito de Socorro, cuya finalidad era la de adicionar la imputación de cargos y solicitar sustitución de medida de aseguramiento, las que se adelantaron ante el Juez Tercero Promiscuo Municipal de esa localidad.
Expuso que el fiscal Víctor Eduardo Corredor Garnica en su argumentación, arremetió de manera desenfrenada, con rabia y furia contra él tildándolo en reiteradas oportunidades de “DELINCUENTE” y que tal grado fue su agresividad, que el juez de control de garantías tuvo que intervenir en aras de evitar que siguiera siendo vituperado y ofendido. Agregó que también arremetió contra el juez que dirigía la audiencia, quien exigió que moderara su comportamiento y sus expresiones.
Afirma el accionante que las expresiones utilizadas por el Fiscal Primero Seccional al llamarlo “delincuente”, vulneran su derecho a la presunción de inocencia, por cuanto la ocurrencia de unos hechos delictivos no es sinónimo de responsabilidad, y por ese solo hecho se aplicaría una sanción sin exigir una sentencia ejecutoriada que haya determinado la responsabilidad de una persona. Insiste, que tildarlo de delincuente, afecta la presunción de inocencia, pues él tiene el derecho de considerársele inocente, hasta tanto no se demuestre lo contrario.
A renglón seguido reitera los derechos fundamentales que estima vulnerados con el comportamiento del fiscal accionado, y no soporta dicha valoración en jurisprudencia de la Corte Constitucional, acerca de la naturaleza y protección que ameritan.
Como consecuencia de lo anterior solicita al Tribunal, se ordene al Fiscal Primero Seccional, Víctor Eduardo Corredor Garnica, para que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la decisión de amparo haga una manifestación escrita y pública en donde se restablezcan sus derechos constitucionales conculcados y se refiera a él no como delincuente sino como persona imputada, investigada o procesada y que se abstenga en lo sucesivo y mientras dure la actuación, de referirse a él con palabras ofensivas peyorativas bajas e insultantes, así como lanzar expresiones anticipadas de culpabilidad.
(…)
El funcionario contra quien se dirige la acción, expuso que solicitó a un juez de control de garantías de Socorro, que para el caso es el tercero promiscuo municipal, a quien correspondió por reparto la actuación, la adición de la inicial formulación de imputación y la sustitución de medida no privativa de la libertad por una privativa de la libertad. Aduce que no comparte lo epítetos y calificativos que el accionante emplea en su escrito, pretendiendo magnificar con ello su intervención como delegado en el caso penal que se le adelanta, dado que no experimenta ningún sentimiento de animadversión ni enemistad contra ese ciudadano, pues siempre se expresa con respeto y guarda la debida compostura.
Señaló que revisó el audio con su intervención y allí pudo observar que se refirió al señor Guaitero siete veces como “caballero” tres veces como “individuo”, habló de tendencia a delinquir y que expresó que aparece “señalado como delincuente por otro delincuente” “ha delinquido” “a los delincuentes”. Para el fiscal las anteriores expresiones no se compadecen con la verdad histórica que refleja el audio-video de las dos audiencias.
Puntualizó que el uso de la palabra delincuente, delinquir, no vulnera el derecho a la presunción de inocencia, pues se trata de un adjetivo calificativo de una persona que delinque mas no, que haya sido oída y vencida en juicio, pues en este caso se le llamaría sentenciado o condenado. Tampoco, agrega, que se hubiere vulnerado con ello la dignidad humana o sometida a un trato inhumano o degradante.
Anexó a la respuesta copia de la actuación penal que se adelanta contra el señor Guaitero Porras y finalizó diciendo que la petición del accionante debe ser despachada desfavorablemente, “puesto que la excusa ante la censura del juez se dio en el desarrollo de las audiencias preliminares al considerar equivocadamente, a mi juicio, el señor juez inapropiado ese vocablo de “delincuente”.
El titular del juzgado tercero promiscuo municipal con sus funciones de garantías de Socorro, manifestó que correspondió a su despacho una solicitud de audiencias preliminares por para del Fiscal Primero Seccional, dentro de la investigación radicada con el número 687556000242201600262, para efecto de adicionar la imputación y solicitar sustitución de medida de aseguramiento. Seguidamente hizo un recuento pormenorizado de las actuaciones correspondientes a ese radicado, y que hacen relación a una investigación adelantada contra el accionante por los delitos de falsedad ideológica en documento público, peculado por apropiación, contrato sin cumplimiento de requisitos legales y asociación para la comisión de un delito.
Expuso el funcionario que no accedió a sustituir la medida de aseguramiento, y ante esa determinación el fiscal interpuso recurso de apelación, aludiendo en su argumentación al imputado “como este delincuente” siendo interrumpido por él para amonestarlo a fin de guardar el debido respeto con el imputado; ante esto el señor fiscal pidió disculpas.
Se refirió seguidamente a un audio que comenzó a circular al siguiente día de esta audiencia por las redes sociales, en protesta contra los jueces de Socorro y San Gil por no acceder a sus peticiones e impedirle que trate a los imputados como delincuentes.
Finalmente reiteró el señor juez, que en la audiencia reseñada el 27 de febrero de 2018, adoptó medidas pertinentes para salvaguardar los derechos y garantías del imputado Alfonso Guaitero, incluso amonestado al fiscal por su conducta.
Por último se pronunció el Alcalde Municipal de Socorro en calidad de víctima, diciendo que si en criterio el Tribunal, la acción de tutela fuese procedente, ese despacho no tendría inconveniente de que se garanticen los derechos fundamentales al accionante, máxime cuando esa garantía no afecta el juzgamiento ni a la administración municipal como víctima.
III. DEL FALLO RECURRIDO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, negó el amparo al estimar que el proceso penal aún se encuentra en curso, por lo que el accionante tiene la posibilidad de reclamar dentro de este las inconformidades hoy presentadas.
Adujo, que si el tutelante considera que el Fiscal accionado no está actuando con objetividad y mesura, podría emplear el mecanismo de la recusación establecido en el artículo 63 de la Ley 906 del 2004 e incluso acudir a las acciones disciplinarias.
IV. DE LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por el gestor de la acción constitucional quien afirmó que el a-quo no se pronunció de fondo sobre la transgresión de las garantías fundamentales invocadas, pues en todos los escenarios procesales el ente acusador demandando tiene actos de agresión verbal en su contra.
V. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia adoptada en primera instancia por la Penal del Tribunal Superior de San Gil.
2. Para iniciar debe acotarse que en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 Superior y 6º del Decreto 2591 de 1991, aunque exista una vía que permita la protección de los derechos que se consideran vulnerados, existen algunas excepciones al principio de subsidiariedad que hacen procedente la tutela: (i) que se compruebe que el mecanismo ordinario diseñado por el Legislador no es idóneo ni eficaz para preservarlos; y (ii) que «siendo apto para conseguir la protección, en razón a la inminencia de un perjuicio irremediable, pierde su idoneidad para garantizar la eficacia de los postulados constitucionales, caso en el cual la Carta prevé la procedencia excepcional de la tutela».(CC T-705-2012, T-471-2017).
3. Ahora bien, los procesos judiciales están diseñados para solucionar los conflictos y, por tanto, resguardar los derechos de las personas, es decir, que este accionamiento no puede ser empleado como un medio alterno o complementario. Bajo esta premisa, su procedencia se encuentra supeditada a que para su ejercicio se haya agotado toda herramienta con las que cuenta el afectado para su salvaguarda (CC T-705-2012 y T-471-2017).
4. En nuestro caso, el problema planteado se contrae a determinar si se vulneraron garantías del reclamante, por parte del Fiscal Primero Seccional de El Socorro, al llamarlo «delincuente» en el trascurso de una audiencia preliminar datada el 27 de febrero de esta anualidad, ante el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de esa misma urbe.
5. De entrada, observa la Sala que la circunstancia presuntamente lesiva en contra del tutelante fue conjurada en desarrollo de la vista pública en mención cuando, frente al hecho puntual de referirse el Fiscal en los términos ya señalados al actor, fue interrumpido por el Juez, quien lo amonestó de la siguiente forma «señor fiscal absténgase de referirse al imputado como delincuente porque no ha sido condenado», a lo cual, el instructor respondió «listo señor juez lo haré discúlpeme».
6. si ellos es así, como en efecto lo es, el señor Alfonso Guaitero Porras recibió de la judicatura una respuesta eficaz a través del instrumento idóneo para ello, hasta el punto que el ente acusador ofreció disculpas públicas, lo que significa que la decisión adoptada al interior del proceso no solo contrarrestó el suceso, sino que lo hizo de la manera adecuada y razonable.
7. Ahora bien, si el demandante persiste en la afrenta a su buen nombre tiene a su alcance, como le fue indicado por el a quo, las acciones disciplinarias y/o penales para insistir en su reclamo; posibilidades que, además de lo dicho, suponen la existencia de otra alternativa para hacer valer sus derechos, y conlleva a esta vía preferente al fracaso por carencia del presupuesto de subsidiariedad.
8. Bajo tales consideraciones, se impartirá confirmación a la sentencia impugnada, por las razones aquí expuestas.
En mérito de lo expuesto, la Sala De Casación Penal De La Corte Suprema De Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VI. RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones expuestas.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase
EYDER PATIÑO CABRERA
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria