STP5682-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN PENAL  

SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  Ponente  

STP5682-2018  

Radicación  n° 97896  

Acta  132  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018).  

I.   VISTOS  

Se  decide la impugnación, instaurada por el accionante  Alfonso Guaitero Porras,  frente al fallo proferido el 13 de marzo del presente año, por  la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil,  quien  negó la tutela interpuesta para la protección de sus  derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, presunción  de inocencia y «el  derecho a no ser sometido a tratos inhumanos y degradantes»,  presuntamente vulnerados por el Fiscal  Primero Seccional de El Socorro (Santander),  trámite  al que fueron vinculados todas las partes e intervinientes en el  proceso que dio origen al presente trámite.  

II.  ANTECEDENTES  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los  sucesos que motivaron la solicitud constitucional, las pretensiones  del demandante y los informes de las partes, fueron reseñados  por el a  quo  de la forma como sigue:  

(…)  Señala el accionante que el 27 de febrero de 2018 se llevó  a cabo una audiencia preliminar ante el juez de control de garantías  promovida por el Fiscal Primero Seccional delegado ante los jueces  Penales del Circuito de Socorro, cuya finalidad era la de adicionar  la imputación de cargos y solicitar sustitución de  medida de aseguramiento, las que se adelantaron ante el Juez Tercero  Promiscuo Municipal de esa localidad.  

Expuso  que el fiscal Víctor Eduardo Corredor Garnica en su  argumentación, arremetió de manera desenfrenada, con  rabia y furia contra él tildándolo en reiteradas  oportunidades de “DELINCUENTE” y que tal grado fue su  agresividad, que el juez de control de garantías tuvo que  intervenir en aras de evitar que siguiera siendo vituperado y  ofendido. Agregó que también arremetió contra el  juez que dirigía la audiencia, quien exigió que  moderara su comportamiento y sus expresiones.  

Afirma  el accionante que las expresiones utilizadas por el Fiscal Primero  Seccional al llamarlo “delincuente”, vulneran su derecho  a la presunción de inocencia, por cuanto la ocurrencia de unos  hechos delictivos no es sinónimo de responsabilidad, y por ese  solo hecho se aplicaría una sanción sin exigir una  sentencia ejecutoriada que haya determinado la responsabilidad de una  persona. Insiste, que tildarlo de delincuente, afecta la presunción  de inocencia, pues él tiene el derecho de considerársele  inocente, hasta tanto no se demuestre lo contrario.  

A  renglón seguido reitera los derechos fundamentales que estima  vulnerados con el comportamiento del fiscal accionado, y no soporta  dicha valoración en jurisprudencia de la Corte Constitucional,  acerca de la naturaleza y protección que ameritan.  

Como  consecuencia de lo anterior solicita al Tribunal, se ordene al Fiscal  Primero Seccional, Víctor Eduardo Corredor Garnica, para que  dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la  decisión de amparo haga una manifestación escrita y  pública en donde se restablezcan sus derechos constitucionales  conculcados y se refiera a él no como delincuente sino como  persona imputada, investigada o procesada y que se abstenga en lo  sucesivo y mientras dure la actuación, de referirse a él  con palabras ofensivas peyorativas bajas e insultantes, así  como lanzar expresiones anticipadas de culpabilidad.  

(…)  

El  funcionario contra quien se dirige la acción, expuso que  solicitó a un juez de control de garantías de Socorro,  que para el caso es el tercero promiscuo municipal, a quien  correspondió por reparto la actuación, la adición  de la inicial formulación de imputación y la  sustitución de medida no privativa de la libertad por una  privativa de la libertad. Aduce que no comparte lo epítetos y  calificativos que el accionante emplea en su escrito, pretendiendo  magnificar con ello su intervención como delegado en el caso  penal que se le adelanta, dado que no experimenta ningún  sentimiento de animadversión ni enemistad contra ese  ciudadano, pues siempre se expresa con respeto y guarda la debida  compostura.  

Señaló  que revisó el audio con su intervención y allí  pudo observar que se refirió al señor Guaitero siete  veces como “caballero” tres veces como “individuo”,  habló de tendencia a delinquir y que expresó que  aparece “señalado como delincuente por otro delincuente”  “ha delinquido” “a los delincuentes”. Para el  fiscal las anteriores expresiones no se compadecen con la verdad  histórica que refleja el audio-video de las dos audiencias.  

Puntualizó  que el uso de la palabra delincuente, delinquir, no vulnera el  derecho a la presunción de inocencia, pues se trata de un  adjetivo calificativo de una persona que delinque mas no, que haya  sido oída y vencida en juicio, pues en este caso se le  llamaría sentenciado o condenado. Tampoco, agrega, que se  hubiere vulnerado con ello la dignidad humana o sometida a un trato  inhumano o degradante.  

Anexó  a la respuesta copia de la actuación penal que se adelanta  contra el señor Guaitero Porras y finalizó diciendo que  la petición del accionante debe ser despachada  desfavorablemente, “puesto que la excusa ante la censura del  juez se dio en el desarrollo de las audiencias preliminares al  considerar equivocadamente, a mi juicio, el señor juez  inapropiado ese vocablo de “delincuente”.  

El  titular del juzgado tercero promiscuo municipal con sus funciones de  garantías de Socorro, manifestó que correspondió  a su despacho una solicitud de audiencias preliminares por para del  Fiscal Primero Seccional, dentro de la investigación radicada  con el número 687556000242201600262, para efecto de adicionar  la imputación y solicitar sustitución de medida de  aseguramiento. Seguidamente hizo un recuento pormenorizado de las  actuaciones correspondientes a ese radicado, y que hacen relación  a una investigación adelantada contra el accionante por los  delitos de falsedad ideológica en documento público,  peculado por apropiación, contrato sin cumplimiento de  requisitos legales y asociación para la comisión de un  delito.  

Expuso  el funcionario que no accedió a sustituir la medida de  aseguramiento, y ante esa determinación el fiscal interpuso  recurso de apelación, aludiendo en su argumentación al  imputado “como este delincuente” siendo interrumpido por  él para amonestarlo a fin de guardar el debido respeto con el  imputado; ante esto el señor fiscal pidió disculpas.  

Se  refirió seguidamente a un audio que comenzó a circular  al siguiente día de esta audiencia por las redes sociales, en  protesta contra los jueces de Socorro y San Gil por no acceder a sus  peticiones e impedirle que trate a los imputados como delincuentes.  

Finalmente  reiteró el señor juez, que en la audiencia reseñada  el 27 de febrero de 2018, adoptó medidas pertinentes para  salvaguardar los derechos y garantías del imputado Alfonso  Guaitero, incluso amonestado al fiscal por su conducta.  

Por  último se pronunció el Alcalde Municipal de Socorro en  calidad de víctima, diciendo que si en criterio el Tribunal,  la acción de tutela fuese procedente, ese despacho no tendría  inconveniente de que se garanticen los derechos fundamentales al  accionante, máxime cuando esa garantía no afecta el  juzgamiento ni a la administración municipal como víctima.  

III.  DEL FALLO RECURRIDO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil,  negó  el amparo al estimar que el proceso penal aún se encuentra en  curso, por lo que el accionante tiene la posibilidad de reclamar  dentro de este las inconformidades hoy presentadas.  

Adujo,  que si el tutelante considera que el Fiscal accionado no está  actuando con objetividad y mesura, podría emplear el mecanismo  de la recusación establecido en el artículo 63 de la  Ley 906 del 2004 e incluso acudir a las acciones disciplinarias.  

IV.  DE LA IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por el gestor de la acción constitucional quien  afirmó que el a-quo  no se pronunció de fondo sobre la transgresión de las  garantías fundamentales invocadas, pues en todos los  escenarios procesales el ente acusador demandando tiene actos de  agresión verbal en su contra.  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto  1983 de 2017, es competente la Sala para pronunciarse sobre la  impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con  la sentencia adoptada en primera instancia por la Penal del Tribunal  Superior de San Gil.  

2.  Para  iniciar debe acotarse que en virtud de lo dispuesto en los artículos  86 Superior y 6º del Decreto 2591 de 1991, aunque exista una vía  que permita la protección de los derechos que se consideran  vulnerados, existen algunas excepciones al principio de  subsidiariedad que hacen procedente la tutela: (i) que se compruebe  que el mecanismo ordinario diseñado por el Legislador no es  idóneo ni eficaz para preservarlos; y (ii) que «siendo  apto para conseguir la protección, en razón a la  inminencia de un perjuicio irremediable, pierde su idoneidad para  garantizar la eficacia de los postulados constitucionales, caso en el  cual la Carta prevé la procedencia excepcional de la  tutela».(CC  T-705-2012, T-471-2017).  

3.  Ahora  bien, los  procesos judiciales están diseñados para solucionar los  conflictos y, por tanto, resguardar los derechos de las personas, es  decir, que este accionamiento no puede ser empleado como un medio  alterno o complementario. Bajo esta premisa, su procedencia se  encuentra supeditada a que para su ejercicio se haya agotado toda  herramienta con las que cuenta el afectado para su salvaguarda (CC  T-705-2012  y T-471-2017).  

4.  En nuestro caso, el problema planteado se contrae a determinar si se  vulneraron garantías del reclamante, por parte del Fiscal  Primero Seccional de El Socorro, al llamarlo «delincuente»  en  el trascurso de una audiencia preliminar datada el 27 de febrero de  esta anualidad, ante el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de esa  misma urbe.  

5.  De entrada, observa la Sala que la circunstancia presuntamente lesiva  en contra del tutelante fue conjurada en desarrollo de la vista  pública en mención cuando, frente al hecho puntual de  referirse el Fiscal en los términos ya señalados al  actor, fue interrumpido por el Juez, quien lo amonestó de la  siguiente forma «señor  fiscal absténgase de referirse al imputado como delincuente  porque no ha sido condenado», a  lo cual, el instructor respondió «listo  señor juez lo haré discúlpeme».  

6.  si ellos es así, como en efecto lo es, el señor Alfonso  Guaitero Porras recibió  de la judicatura una respuesta eficaz a través del instrumento  idóneo para ello, hasta el punto que el ente acusador ofreció  disculpas públicas, lo que significa que la decisión  adoptada al interior del proceso no solo contrarrestó el  suceso, sino que lo hizo de la manera adecuada y razonable.  

7.  Ahora bien, si el demandante persiste en la afrenta a su buen nombre  tiene a su alcance, como le fue indicado por el a  quo, las  acciones disciplinarias y/o penales para insistir en su reclamo;  posibilidades que, además de lo dicho, suponen la existencia  de otra alternativa para hacer valer sus derechos, y conlleva a esta  vía preferente al fracaso por carencia del presupuesto de  subsidiariedad.  

8.  Bajo tales consideraciones, se impartirá confirmación a  la sentencia impugnada, por las razones aquí expuestas.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  De Casación Penal De La Corte Suprema De Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

VI.  RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado por las razones expuestas.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

TERCERO:  Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

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