STP5568-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder Patiño  Cabrera  

Magistrado  ponente  

STP5568-2018  

Radicación  n.° 98025  

Acta 132  

Bogotá, D.  C., veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Se  resuelve la acción de tutela promovida por Ramón  Arcadio Posso Sucerquia contra  los  Juzgados 1º y 4º Penales del Circuito Especializados de  Antioquia, por la presunta vulneración de sus derechos al  debido proceso, a la igualdad y el principio del non  bis in idem.  

Al  presente trámite fueron vinculados la Sala Penal del Tribunal  Superior de departamento referido, así como las partes e  intervinientes dentro de los procesos 05-000-31-07-001-2015-00532-00  y 2016-00260.  

ANTECEDENTES  

1.  Fundamentos de la acción  

De  las pruebas aportadas a la actuación se conoce que Ramón  Arcadio Posso Sucerquia  ha sido condenado en dos oportunidades, dentro de los radicados: 1)  05-000-31-07-001-2015-00532-00  y, 2) 2016-00260.  

1.1.  Por el primero [05-000-31-07-001-2015-00532-00],  fue sancionado en primera instancia por el Juzgado 1º Penal del  Circuito Especializado de Descongestión de Antioquia el 22 de  agosto de 20151,  a 239.4 meses de prisión por el delito de homicidio en persona  protegida y concierto para delinquir.  

Contra  esa determinación la defensa de uno de los co procesdos  presentó recurso de apelación y, el 11 de noviembre de  20162,  la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia la ratificó.  

1.2  En  cuanto al segundo [2016-00260],  el interesado fue condenado como coautor de los delitos de concierto  para delinquir agravado y reclutamiento ilícito a 6 años  de prisión y multa de 1.3850 salarios mínimos, el 14 de  julio de 20163,  por el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Antioquia.  

1.3  El Procurador 129 Judicial II Penal presentó acción de  revisión en favor del accionante por el presunto quebranto al  principio del non  bis in idem  y, en auto del 28 de noviembre de 20174,  la Corporación accionada la inadmitió.  

Contra  esa determinación interpuso recurso de reposición y, en  proveído del 12 de febrero de 20185,  no se repuso.  

1.4  Posso  Sucerquia acude  a la acción de tutela contra las referidas autoridades  judiciales por la vulneración de sus derechos al  debido proceso y a la igualdad, al sostener que con la emisión  de las sanciones precitadas dentro de los procesos  05-000-31-07-001-2015-00532-00 y 2016-00260  se quebrantó el principio  del non  bis in idem.  

2.  Las respuestas  

2.1  Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia  

El  Secretario y el Ponente sostuvieron que esa Colegiatura confirmó  en segunda instancia la sanción impuesta al actor dentro del  radicado n.o  05000 31 07 001 2015 00532, sin que se hubiera presentado recurso de  casación. Además, resaltaron que se inadmitió la  acción de revisión presentado contra el fallo.  

2.2  Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Antioquia  

El titular efectuó  un recuento detallado de las etapas procesales adelantas dentro del  proceso adelantado contra el actor por los delitos de homicidio en  persona protegida y concierto para delinquir.  

2.3  Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Antioquia  

El  Juez adujo que dentro del proceso n.o  2016 00260 condenó al accionante por los punibles de concierto  para delinquir agravado y reclutamiento ilícito, imponiéndole  6 años de prisión y multa de 1850 salarios mínimos.  Anunció que en el trámite de esa actuación no se  planteó discusión sobre el presunto quebranto al  principio del non  bis in idem.  

CONSIDERACIONES  

1.  Problema  jurídico  

Corresponde  a la Corte determinar si las  accionadas vulneraron  los derechos al debido proceso, a la igualdad y al principio del non  bin in idem  del interesado al condenarlo dentro de los procesos  05-000-31-07-001-2015-00532-00 y 2016-00260.  

Para  tal fin, la Sala deberá analizar: i) la temeridad en la acción  de tutela y, ii) la procedencia excepcional de la tutela contra  providencias judiciales.  

2.  La temeridad en el uso del amparo  

2.1.  Es temerario el ejercicio de la tutela cuando el que la propone acude  en más de una oportunidad ante el aparato judicial del Estado  con el fin de exponer un mismo asunto y con iguales pretensiones y,  además, cuando se interpone sin motivo expresamente  justificado. En un evento tal corresponde rechazar la acción o  decidirla desfavorablemente6.  

La interposición  paralela o sucesiva de varias demandas con identidad de argumentos  constituye un acto de deslealtad de la persona, que contraviene el  derecho de acceso a la administración de justicia, al  desconocer que es un deber suyo respetar o acatar lo decidido en el  fallo judicial.  

Además, una  actitud de esa naturaleza configura un abuso de los propios derechos  y es contraria al deber que toda persona tiene de colaborar con la  justicia, al distraer el aparato judicial de asuntos que han de ser  resueltos oportuna y cumplidamente para provocar nuevos  pronunciamientos sobre hechos ya decididos anteriormente, con lo cual  se afectan los principios de economía y celeridad.  

2.2.  La  Corte advierte  que el  accionante, en pretérita oportunidad presentó acción  de tutela por la presunta vulneración del principio del non  bis in idem  dentro de los radicados 05-000-31-07-001-2015-00532-00  y  2016-00260,  lo que en principio podría configurar una acción  temeraria.  

En  efecto, en fallo CSJ STP3063-2017, rad. 90483, 28 feb. 2017, esta  misma Sala de Decisión sostuvo:  

3.2. Proceso  adelantado por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado:  

Se cuestiona en  esa actuación el hecho de haber sido condenado por delito de  concierto para delinquir cuando en decisión anterior ya había  sido objeto de sanción por esa conducta punible, proceder que  para el petente genera violación del nom bis in ídem.  

Al respecto,  las pruebas allegadas al expediente le permiten a la Sala sin lugar a  equívocos, sostener que tampoco se ofrece necesaria la  intervención del juez de tutela.  

3.2.1. Se tiene  que al momento de la aceptación de cargos para la emisión  de sentencia anticipada, ningún reparo se puso de presente  sobre el tema, luego no es a través de la tutela la vía  para intentar enmendar tal omisión.  

3.2.2. Otro  aspecto no menos importante se concreta en no haberse interpuesto  recurso de apelación frente a la sentencia de primer grado,  activándose de esta manera uno de los requisitos que la  jurisprudencia ha previsto para la procedencia de la tutela cuando se  cuestionan decisiones judiciales, que es precisamente el haber  agotado todos los mecanismos de defensa previstos en el ordenamiento  jurídico.  

3.3.3.  Finalmente, el actor, de persistir en la violación del mentado  principio, puede promover la acción de revisión para  que bajo el trámite pertinente se determine si se adelantó  actuación judicial cuando la misma no podía iniciarse,  de manera que ante la existencia de otro medio para el análisis  de los cuestionamientos expuestos en la demanda de tutela, no surge  procedente la injerencia del juez constitucional.  (Resaltado de la Sala)  

Lo  anterior evidencia que, si bien la presunta vulneración del  principio en cita frente a las sentencias condenatorias ya fue objeto  de análisis, lo que impide reabrir nuevamente un debate al  respecto, aquí surge un nuevo hecho, esto es, que de forma  posterior a la acción de tutela el actor acudió a la  acción de revisión, tal y como le fue indicado en el  fallo de tutela precitado.  

Esto  quiere decir que, la intervención del Juez Constitucional se  abre paso, pero únicamente frente al novedoso supuesto fáctico  precitado, por lo que se pasará a analizar si la Sala Penal  del Tribunal Superior de Antioquia incurrió en alguna causal  de procedibilidad al negar la acción de revisión por la  posible vulneración del principio del non  bis in ídem.  

3.  La procedencia excepcional de la tutela contra providencias  judiciales  

En  repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo  constitucional contra providencias judiciales es no sólo  excepcional, sino excepcionalísimo.  Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio  respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta  Política.  

Al  respecto, la Corte Constitucional, en sentencia          CC T –  780-2006, dijo:  

La  eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias  judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene  connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre  y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la  jurisprudencia se ha encargado de especificar.  (Negrillas y subrayas fuera del original.)  

Para  que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de  procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su  interposición, y otros de carácter específico,  que apuntan a la procedencia misma del amparo7.  De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

Dentro de los  primeros se encuentran:  

a) Que el asunto  discutido resulte de relevancia constitucional.  

b) Que se hayan  agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa  judicial.  

c)  Que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

d) Que se cumpla  con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de  un término razonable y justo.  

e) Que se trate de  una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o  determinante en la decisión que se impugna y que afecte los  derechos fundamentales de la parte actora.  

f) Que se  identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

g) Que no se trate  de sentencias de tutela.  

Los segundos, por  su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de  algún defecto orgánico, procedimental absoluto,  fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece  por completo de motivación, desconoce el precedente o viola  directamente la Constitución.  

3.1  En  esta ocasión la Corte estima que se cumplen los requisitos  para la procedencia del amparo, razón por la cual se examinará  si las decisiones adoptadas por la Sala Penal del Tribunal Superior  de Antioquia en la cual inadmitieron la acción de revisión  contra el fallo emitido el 14 de julio de 2016, son arbitrarias y  constitutivas de causal de procedibilidad.  

Se  observa que las providencias proferidas son  razonables y ajustadas a los parámetros legales y  constitucionales.  

En  efecto, la negativa de la autoridad demandada se produjo luego de  analizar que el interesado no logró acreditar la configuración  de la causal prevista en el artículo 220 de la Ley 600 de  2000, que argumentó en la posible afectación al  principio del non  bis in idem.  Al  respecto, en proveído del 28 de noviembre de 2017, sostuvo:  

[… ]  En el particular, revisada la demanda presentada por el Procurador  129 Judicial II Penal, se observa que la misma carece de una causal  debidamente fundada, conforme pasa a explicarse:  

Exige la norma  que el escrito de la acción de revisión, debe contener,  entre otros, la causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de  derecho en que se apoya la solicitud, junto con la relación de  pruebas que se aportan para demostrar los hechos básicos de la  petición, acompañando copia o fotocopia de la decisión  de primera y segunda instancia y la constancia de su ejecutoria,  según el caso, proferidas en la actuación cuya revisión  se demanda.  

Sobre la  invocada causal primera del artículo 220 de la ley 600 de 2000  – Cuando se haya condenado o impuesto medida de seguridad a dos o más  personas por una misma conducta punible que no hubiese podido ser  cometida sino por una o por un número menor de las  sentenciadas, se tiene conforme a los criterios establecidos por la  Corte Suprema de Justicia, lo siguiente:  

“Tiene  dicho la Sala que si la acción se funda en la causal primera  de revisión… de acuerdo a la naturaleza del delito, compete  al demandante acreditar que entre los hechos probados (verdad formal)  y los que fueron declarados como probados en los fallos de primera y  segunda instancia (verdad declarada), se presenta una diferencia en  punto del número de personas que tomaron parte en la comisión  de la conducta, bien porque sólo podía ser cometida  poruña persona y a pesar de ello se condenó a otra u  otras, ora porque se condenó a más personas de las que  efectivamente intervinieron en la realización del  comportamiento, y por tanto, puede suponerse fundadamente que se ha  condenado a un inocente.  

Igualmente ha  señalado la Sala de manera reiterada sobre la causal  mencionada que “no cobija casos en los cuales el actor, a partir  de una particular valoración de las normas y de los hechos, en  contraposición a lo resuelto en el fallo objeto de acción,  considera que el sentenciado no es coautor o participe de una  determinada conducta ilícita, ya que este tipo de  discrepancias sólo resulta predicable de las instancias, o la  casación, no de la revisión en cuya sede no es  plausible revivir controversias tácticas o jurídicas ya  definidas” (subrayas fuera de texto)”.  

Desde esta  óptica no entiende la Sala cómo se subsume el  presupuesto táctico explicitado por el señor  procurador, en la norma invocada, numeral 1o del artículo 220  de la ley 600 de 2000, pues de sus elucubraciones apenas sí  puede encontrarse como sustentación la siguiente:  

Esta causal y  el principio non bis in ídem establecen sus fundamentos de  existencia en la seguridad jurídica y la justicia material,  por lo mismo prohíben que una persona, por el mismo hecho, sea  sometida a juicios sucesivos y/o le sean impuestas dos penas por la  misma conducta, exceptuando, por supuesto, cuando una sanción  es accesoria a la otra.  

La función  de esta causal y el principio non bis in ídem, es la de  evitar, como aconteció con RAMÓN ARCADIO POSSO  SUCERQUIA, que se le castigue dos veces por una sola conducta  constitutiva de concierto para delinquir, lo cual lo coloca en una  situación intolerable e injusta, al habérsele juzgado  dos veces y habérsele impuesto dos penas privativas de la  libertad y dos pecuniarias y accesorias por el mismo hecho, esto es,  el de haber integrado las nominadas Autodefensas Unidas de Colombia –  AUC -en el municipio de Yondó, departamento de Antioquia,  desde el año 1997 hasta el 2004, conformando el Frente  Conquistadores de Yondó, que hacía parte del Bloque  Central Bolívar.  

Por eso, esta  causal y el principio non bis in ídem, se viabilizan y se  deben aplicar en la presente acción, pues está dirigida  a desconocer la cosa juzgada para impedir la injusticia procesal por  la doble sanción impuesta a POSSO SUCERQUIA y por esta vía  enmendar el error en el que incurrieron los Juzgados (…) Cuarto  Penales del Circuito Especializados de Antioquia (…).  

Dicho  escenario, está lejos de absolver interrogantes en punto a las  razones por las cuales y de acuerdo a la norma, se considera que se  ha condenado a dos o más personas por una misma conducta  punible que no hubiese podido ser cometida sino por una o por un  número menor de las sentenciadas, pues el servidor del  Ministerio Público se refiere a situaciones alusivas a la  vulneración al principio del non bis in ídem, que según  fue relatado, nada tiene que ver con la necesidad de la concurrencia  de determinado número de personas para lograr el  perfeccionamiento de una conducta punible.  

Desde esa  perspectiva no logra conectarse el aspecto normativo con la  exposición fáctica ya conocida, y tampoco esa es tarea  que pueda abrogarse esta Sala, incluso, si se pudiese, resultaría  forzado cualquier razonamiento dada la disimilitud que existe entre  ambos tópicos.  

Sobre la carga  argumentativa que atañe a la parte accionante al momento de  invocar cierta causal de acción de revisión, la Alta  Corporación ha dejado claro que “(…) exige la  elaboración de una demanda que satisfaga precisos requisitos  formales, la invocación de taxativos motivos de procedencia,  un adecuado señalamiento de los fundamentos jurídicos y  tácticos que le sirven de sustento, la relación de las  evidencias que se aportan para acreditar los hechos básicos de  la petición, e incluya una sustentación que resulte  compatible con la naturaleza y alcance de la causal que se aduce.  

En tal sentido,  la normatividad prevé que el demandante tiene la carga de  seleccionar cuidadosamente la causal que se pretenda aducir como  apoyo de la pretensión, al igual que los medios de convicción  en que se funde, y la exposición racional tendiente a la  demostración del motivo escogido, de modo tal que los  fundamentos de hecho y de derecho en que la solicitud se apoya queden  exteriorizados nítidamente, ya que, como lo tiene establecido  la jurisprudencia, no se trata de la continuación del juicio  que culminó con la providencia ejecutoriada que hizo tránsito  a cosa juzgada, ni de revivir el debate jurídico- probatorio  que se llevó a cabo en el juicio oral, sino de realizar un  cuestionamiento serio y objetivo a la declaración de justicia  contenida en la decisión en firme con que se selló  definitivamente la controversia procesal”.  

Entonces, debió  ceñirse lo pretendido por el señor procurador a  rigurosa técnica en la presentación de la acción,  no susceptible de acomodarse a argumentaciones que no concuerdan con  las consideraciones expuestas en la decisión jurisprudencial  que trata la causal primera del artículo 220 de la Ley 600 de  2000. La remoción de la calidad de cosa juzgada que se le  adjudica a la sentencia reclama una demanda cuidadosa y seria, que  permita visualizar desde el comienzo unos mínimos requisitos  de viabilidad.  

Son estas las  razones que tiene la colegiatura, para inadmitir la demanda  presentada por el Dr. Tomás Florentino Serrano Serrano,  Procurador 129 Judicial II Penal, al descartarse la configuración  de la invocada causal primera del artículo 220 de la ley 600  de 2000, que de suyo impide avanzar esta acción de revisión8.  

Posteriormente,  en proveído del 12 de febrero de 2018, al no reponer la  anterior determinación, dijo el Tribunal:  

Como se  advirtió en la providencia que inadmitió la demanda,  para la Sala, es claro que la Acción de Revisión  consiste en un trámite autónomo e independiente del  proceso que terminó con la sentencia cuya remoción se  solicita. Es un mecanismo judicial especial que implica una excepción  al principio de la cosa juzgada, porque a través de él  se busca dejar sin efectos lo decidido en una sentencia ejecutoriada,  lo cual sólo puede ocurrir ante la demostración de  cualquiera de las causales previstas en la ley. La acción de  revisión se torna en un verdadero juicio de verdad y justicia  a una decisión judicial, que aunque ya dio por terminado en  forma definitiva el debate, frente a un asunto sometido a la  jurisdicción, conviene examinar ante la presencia de un  distanciamiento del fallo con los fines propios del proceso penal,  específicamente en la reproducción de los hechos que  dieron origen a la actuación del Estado.  

Y conforme con  la jurisprudencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia en Sala  de Casación Penal la acción de revisión no puede  constituirse en una tercera instancia en donde las partes pretendan  mediante el debate probatorio, lograr encontrar la razón a sus  afirmaciones, bajo la premisa de la falta de práctica de  algunas pruebas en las instancias pertinentes. Ni tampoco para alegar  asuntos de trámite que debieron ser objeto de las instancias.  

Ahora,  la Sala inadmitió la demanda, porque encontró que el  accionante adujo una causa que en nada se adecuaba a los presupuestos  fácticos expuestos. Apenas afirma que sus argumentos los ubica  en el numeral primero del artículo 220 del Código de  Procedimiento Penal, pero fácilmente se evidencia que la  causal allí descrita nada tiene que ver con el tema propuesto,  pues el accionante menciona una sentencia dictada por hechos  sucedidos entre 1997 y 2004, que declaró al señor Ramón  Arcadio responsable del delito de Concierto para delinquir, y,  posteriormente, en el mes de julio de 2016, nuevamente fue  sentenciado por virtud de esa misma situación, mientras que la  causal primera del artículo 220 se refiere a “Cuando se  haya condenado o impuesto medida de seguridad a dos o más  personas por una misma conducta que no hubiese podido ser cometida  sino por una o por un número menor de las sentenciadas”.  De ahí que la Sala haya concluido que los argumentos  propuestos no encajan en dicha norma.  

Así que  el recurrente no ataca los fundamentos de la inadmisión y  simplemente insiste en que la demanda de revisión la realiza  porque la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del  Circuito Especializado de Antioquia, el 22 de septiembre de 2015, fue  dictada soslayándose que ulteriormente se había dictado  una por hechos idénticos en los cuales aparecía el  afectado como integrante de una facción paramilitar, sin tener  en cuenta que la Sala argumentó que tal situación no  puede invocarse de manera abstracta sino que debe quedar clara su  correcta adecuación a alguna de las causales signadas en el  artículo 220 de la ley 600 de 2000.  

Tampoco sería  éste el escenario para facilitar al censor la modificación  de su demanda de acción de revisión, variando la causal  invocada y así referir en esta sede que la causal correcta  sería la segunda del precepto aludido pues la finalidad del  recurso de reposición que está habilitado a interponer,  es bien diferente. En cuanto a dicho tópico, la Sala de  Casación Penal, ha explicitado que tal mecanismo no comporta  un escenario en el cual la parte interesada pueda complementar,  modificar o adicionar el escrito inicial sino que a través de  aquel buscará que el juez (individual o colegiado) “analice  y corrija los posibles errores de orden táctico o jurídico  en que hubiese podido incurrir, para que, de considerarlo pertinente,  proceda a revocarla, reformarla o adicionarla.”  

[…]  De modo que es equivocada la actitud la asumida por el censor, quien,  amparándose en la posibilidad de modificar la demanda, apoyado  en el Código General del Proceso, varía su posición  inicial respecto de la causal que considera debe ser aplicada, y es  en ese sentido que orienta su segunda pretensión vía  reposición, con el fin de que se estudie en esta oportunidad  si sus argumentos soportan las exigencias de la causal segunda del  canon 220 de la ley 600 de 2000. Queda claro entonces que, en esos  términos, lo más razonable sería presentar una  vez más la acción de revisión en defensa del  señor Posso Sucerquia invocando la causal que ya considera  adecuada a su caso concreto, invocando la causal que ya considera  adecuada (sic) a su caso concreto, pues se itera, no es este el  espacio para invocarla de cara a la esencia del recurso impetrado, es  decir, que el funcionario analice y corrija los posibles errores de  orden táctico o jurídico en que hubiese podido  incurrir, lo que no ha logrado evidenciar la parte inconforme, en la  medida que no develó algún desatino atribuible a la  judicatura, la que en todo momento se ha apoyado en criterios  jurisprudenciales para resolver sobre el particular.  

Por  lo tanto, los argumentos esbozados por el señor procurador,  tendientes a derruir la decisión original, no serán  suficientes para la prosperidad del recurso de reposición  interpuesto9.  

Por  lo anterior, es claro que el actor  busca  cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción  penal y, con ello, protestar por el sentido de las determinaciones  adoptadas.  

Entendiendo,  como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta  jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría  prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado  plantear por esta senda                 la incursión en  causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad  en las decisiones que negaron la acción de revisión  contra sus condenas.  

Argumentos como  los presentados por el accionante son incompatibles con el amparo,  pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el  escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces  competentes; no así ante el juez constitucional, porque su  labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia  ordinaria.  

En  conclusión, se negará el amparo propuesto.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Negar la  tutela instaurada por Ramón  Arcadio Posso Sucerquia.  

Segundo.  Ordenar  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Folios          135 a 151, cuaderno de la Corte.  

2          Folios          167 a 72, esjudem.  

3          Folios          175 a 181, ejusdem.  

4          Folio          182 a 185, esjudem.  

5          Folios          186 a 190, esjudem.  

6          Sobre la acción temeraria pueden consultarse las sentencias          T-054 del 18 de febrero de 1993, T-155A del 22 de abril de 1993,          T-518 del 9 de octubre de 1996 y T-082 del 24 de febrero de 1997 de          la Corte Constitucional.  

7          Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.  

8          Folios          182 a 185, esjudem.  

9          Folios          186 a 190, esjudem.  

      

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