Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado ponente
STP5568-2018
Radicación n.° 98025
Acta 132
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Se resuelve la acción de tutela promovida por Ramón Arcadio Posso Sucerquia contra los Juzgados 1º y 4º Penales del Circuito Especializados de Antioquia, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la igualdad y el principio del non bis in idem.
Al presente trámite fueron vinculados la Sala Penal del Tribunal Superior de departamento referido, así como las partes e intervinientes dentro de los procesos 05-000-31-07-001-2015-00532-00 y 2016-00260.
ANTECEDENTES
1. Fundamentos de la acción
De las pruebas aportadas a la actuación se conoce que Ramón Arcadio Posso Sucerquia ha sido condenado en dos oportunidades, dentro de los radicados: 1) 05-000-31-07-001-2015-00532-00 y, 2) 2016-00260.
1.1. Por el primero [05-000-31-07-001-2015-00532-00], fue sancionado en primera instancia por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Antioquia el 22 de agosto de 20151, a 239.4 meses de prisión por el delito de homicidio en persona protegida y concierto para delinquir.
Contra esa determinación la defensa de uno de los co procesdos presentó recurso de apelación y, el 11 de noviembre de 20162, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia la ratificó.
1.2 En cuanto al segundo [2016-00260], el interesado fue condenado como coautor de los delitos de concierto para delinquir agravado y reclutamiento ilícito a 6 años de prisión y multa de 1.3850 salarios mínimos, el 14 de julio de 20163, por el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Antioquia.
1.3 El Procurador 129 Judicial II Penal presentó acción de revisión en favor del accionante por el presunto quebranto al principio del non bis in idem y, en auto del 28 de noviembre de 20174, la Corporación accionada la inadmitió.
Contra esa determinación interpuso recurso de reposición y, en proveído del 12 de febrero de 20185, no se repuso.
1.4 Posso Sucerquia acude a la acción de tutela contra las referidas autoridades judiciales por la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la igualdad, al sostener que con la emisión de las sanciones precitadas dentro de los procesos 05-000-31-07-001-2015-00532-00 y 2016-00260 se quebrantó el principio del non bis in idem.
2. Las respuestas
2.1 Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia
El Secretario y el Ponente sostuvieron que esa Colegiatura confirmó en segunda instancia la sanción impuesta al actor dentro del radicado n.o 05000 31 07 001 2015 00532, sin que se hubiera presentado recurso de casación. Además, resaltaron que se inadmitió la acción de revisión presentado contra el fallo.
2.2 Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Antioquia
El titular efectuó un recuento detallado de las etapas procesales adelantas dentro del proceso adelantado contra el actor por los delitos de homicidio en persona protegida y concierto para delinquir.
2.3 Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Antioquia
El Juez adujo que dentro del proceso n.o 2016 00260 condenó al accionante por los punibles de concierto para delinquir agravado y reclutamiento ilícito, imponiéndole 6 años de prisión y multa de 1850 salarios mínimos. Anunció que en el trámite de esa actuación no se planteó discusión sobre el presunto quebranto al principio del non bis in idem.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte determinar si las accionadas vulneraron los derechos al debido proceso, a la igualdad y al principio del non bin in idem del interesado al condenarlo dentro de los procesos 05-000-31-07-001-2015-00532-00 y 2016-00260.
Para tal fin, la Sala deberá analizar: i) la temeridad en la acción de tutela y, ii) la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales.
2. La temeridad en el uso del amparo
2.1. Es temerario el ejercicio de la tutela cuando el que la propone acude en más de una oportunidad ante el aparato judicial del Estado con el fin de exponer un mismo asunto y con iguales pretensiones y, además, cuando se interpone sin motivo expresamente justificado. En un evento tal corresponde rechazar la acción o decidirla desfavorablemente6.
La interposición paralela o sucesiva de varias demandas con identidad de argumentos constituye un acto de deslealtad de la persona, que contraviene el derecho de acceso a la administración de justicia, al desconocer que es un deber suyo respetar o acatar lo decidido en el fallo judicial.
Además, una actitud de esa naturaleza configura un abuso de los propios derechos y es contraria al deber que toda persona tiene de colaborar con la justicia, al distraer el aparato judicial de asuntos que han de ser resueltos oportuna y cumplidamente para provocar nuevos pronunciamientos sobre hechos ya decididos anteriormente, con lo cual se afectan los principios de economía y celeridad.
2.2. La Corte advierte que el accionante, en pretérita oportunidad presentó acción de tutela por la presunta vulneración del principio del non bis in idem dentro de los radicados 05-000-31-07-001-2015-00532-00 y 2016-00260, lo que en principio podría configurar una acción temeraria.
En efecto, en fallo CSJ STP3063-2017, rad. 90483, 28 feb. 2017, esta misma Sala de Decisión sostuvo:
3.2. Proceso adelantado por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado:
Se cuestiona en esa actuación el hecho de haber sido condenado por delito de concierto para delinquir cuando en decisión anterior ya había sido objeto de sanción por esa conducta punible, proceder que para el petente genera violación del nom bis in ídem.
Al respecto, las pruebas allegadas al expediente le permiten a la Sala sin lugar a equívocos, sostener que tampoco se ofrece necesaria la intervención del juez de tutela.
3.2.1. Se tiene que al momento de la aceptación de cargos para la emisión de sentencia anticipada, ningún reparo se puso de presente sobre el tema, luego no es a través de la tutela la vía para intentar enmendar tal omisión.
3.2.2. Otro aspecto no menos importante se concreta en no haberse interpuesto recurso de apelación frente a la sentencia de primer grado, activándose de esta manera uno de los requisitos que la jurisprudencia ha previsto para la procedencia de la tutela cuando se cuestionan decisiones judiciales, que es precisamente el haber agotado todos los mecanismos de defensa previstos en el ordenamiento jurídico.
3.3.3. Finalmente, el actor, de persistir en la violación del mentado principio, puede promover la acción de revisión para que bajo el trámite pertinente se determine si se adelantó actuación judicial cuando la misma no podía iniciarse, de manera que ante la existencia de otro medio para el análisis de los cuestionamientos expuestos en la demanda de tutela, no surge procedente la injerencia del juez constitucional. (Resaltado de la Sala)
Lo anterior evidencia que, si bien la presunta vulneración del principio en cita frente a las sentencias condenatorias ya fue objeto de análisis, lo que impide reabrir nuevamente un debate al respecto, aquí surge un nuevo hecho, esto es, que de forma posterior a la acción de tutela el actor acudió a la acción de revisión, tal y como le fue indicado en el fallo de tutela precitado.
Esto quiere decir que, la intervención del Juez Constitucional se abre paso, pero únicamente frente al novedoso supuesto fáctico precitado, por lo que se pasará a analizar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia incurrió en alguna causal de procedibilidad al negar la acción de revisión por la posible vulneración del principio del non bis in ídem.
3. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales
En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T – 780-2006, dijo:
La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. (Negrillas y subrayas fuera del original.)
Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo7. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Dentro de los primeros se encuentran:
a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.
b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.
c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable.
d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo.
e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.
f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible.
g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.
3.1 En esta ocasión la Corte estima que se cumplen los requisitos para la procedencia del amparo, razón por la cual se examinará si las decisiones adoptadas por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia en la cual inadmitieron la acción de revisión contra el fallo emitido el 14 de julio de 2016, son arbitrarias y constitutivas de causal de procedibilidad.
Se observa que las providencias proferidas son razonables y ajustadas a los parámetros legales y constitucionales.
En efecto, la negativa de la autoridad demandada se produjo luego de analizar que el interesado no logró acreditar la configuración de la causal prevista en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000, que argumentó en la posible afectación al principio del non bis in idem. Al respecto, en proveído del 28 de noviembre de 2017, sostuvo:
[… ] En el particular, revisada la demanda presentada por el Procurador 129 Judicial II Penal, se observa que la misma carece de una causal debidamente fundada, conforme pasa a explicarse:
Exige la norma que el escrito de la acción de revisión, debe contener, entre otros, la causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud, junto con la relación de pruebas que se aportan para demostrar los hechos básicos de la petición, acompañando copia o fotocopia de la decisión de primera y segunda instancia y la constancia de su ejecutoria, según el caso, proferidas en la actuación cuya revisión se demanda.
Sobre la invocada causal primera del artículo 220 de la ley 600 de 2000 – Cuando se haya condenado o impuesto medida de seguridad a dos o más personas por una misma conducta punible que no hubiese podido ser cometida sino por una o por un número menor de las sentenciadas, se tiene conforme a los criterios establecidos por la Corte Suprema de Justicia, lo siguiente:
“Tiene dicho la Sala que si la acción se funda en la causal primera de revisión… de acuerdo a la naturaleza del delito, compete al demandante acreditar que entre los hechos probados (verdad formal) y los que fueron declarados como probados en los fallos de primera y segunda instancia (verdad declarada), se presenta una diferencia en punto del número de personas que tomaron parte en la comisión de la conducta, bien porque sólo podía ser cometida poruña persona y a pesar de ello se condenó a otra u otras, ora porque se condenó a más personas de las que efectivamente intervinieron en la realización del comportamiento, y por tanto, puede suponerse fundadamente que se ha condenado a un inocente.
Igualmente ha señalado la Sala de manera reiterada sobre la causal mencionada que “no cobija casos en los cuales el actor, a partir de una particular valoración de las normas y de los hechos, en contraposición a lo resuelto en el fallo objeto de acción, considera que el sentenciado no es coautor o participe de una determinada conducta ilícita, ya que este tipo de discrepancias sólo resulta predicable de las instancias, o la casación, no de la revisión en cuya sede no es plausible revivir controversias tácticas o jurídicas ya definidas” (subrayas fuera de texto)”.
Desde esta óptica no entiende la Sala cómo se subsume el presupuesto táctico explicitado por el señor procurador, en la norma invocada, numeral 1o del artículo 220 de la ley 600 de 2000, pues de sus elucubraciones apenas sí puede encontrarse como sustentación la siguiente:
Esta causal y el principio non bis in ídem establecen sus fundamentos de existencia en la seguridad jurídica y la justicia material, por lo mismo prohíben que una persona, por el mismo hecho, sea sometida a juicios sucesivos y/o le sean impuestas dos penas por la misma conducta, exceptuando, por supuesto, cuando una sanción es accesoria a la otra.
La función de esta causal y el principio non bis in ídem, es la de evitar, como aconteció con RAMÓN ARCADIO POSSO SUCERQUIA, que se le castigue dos veces por una sola conducta constitutiva de concierto para delinquir, lo cual lo coloca en una situación intolerable e injusta, al habérsele juzgado dos veces y habérsele impuesto dos penas privativas de la libertad y dos pecuniarias y accesorias por el mismo hecho, esto es, el de haber integrado las nominadas Autodefensas Unidas de Colombia – AUC -en el municipio de Yondó, departamento de Antioquia, desde el año 1997 hasta el 2004, conformando el Frente Conquistadores de Yondó, que hacía parte del Bloque Central Bolívar.
Por eso, esta causal y el principio non bis in ídem, se viabilizan y se deben aplicar en la presente acción, pues está dirigida a desconocer la cosa juzgada para impedir la injusticia procesal por la doble sanción impuesta a POSSO SUCERQUIA y por esta vía enmendar el error en el que incurrieron los Juzgados (…) Cuarto Penales del Circuito Especializados de Antioquia (…).
Dicho escenario, está lejos de absolver interrogantes en punto a las razones por las cuales y de acuerdo a la norma, se considera que se ha condenado a dos o más personas por una misma conducta punible que no hubiese podido ser cometida sino por una o por un número menor de las sentenciadas, pues el servidor del Ministerio Público se refiere a situaciones alusivas a la vulneración al principio del non bis in ídem, que según fue relatado, nada tiene que ver con la necesidad de la concurrencia de determinado número de personas para lograr el perfeccionamiento de una conducta punible.
Desde esa perspectiva no logra conectarse el aspecto normativo con la exposición fáctica ya conocida, y tampoco esa es tarea que pueda abrogarse esta Sala, incluso, si se pudiese, resultaría forzado cualquier razonamiento dada la disimilitud que existe entre ambos tópicos.
Sobre la carga argumentativa que atañe a la parte accionante al momento de invocar cierta causal de acción de revisión, la Alta Corporación ha dejado claro que “(…) exige la elaboración de una demanda que satisfaga precisos requisitos formales, la invocación de taxativos motivos de procedencia, un adecuado señalamiento de los fundamentos jurídicos y tácticos que le sirven de sustento, la relación de las evidencias que se aportan para acreditar los hechos básicos de la petición, e incluya una sustentación que resulte compatible con la naturaleza y alcance de la causal que se aduce.
En tal sentido, la normatividad prevé que el demandante tiene la carga de seleccionar cuidadosamente la causal que se pretenda aducir como apoyo de la pretensión, al igual que los medios de convicción en que se funde, y la exposición racional tendiente a la demostración del motivo escogido, de modo tal que los fundamentos de hecho y de derecho en que la solicitud se apoya queden exteriorizados nítidamente, ya que, como lo tiene establecido la jurisprudencia, no se trata de la continuación del juicio que culminó con la providencia ejecutoriada que hizo tránsito a cosa juzgada, ni de revivir el debate jurídico- probatorio que se llevó a cabo en el juicio oral, sino de realizar un cuestionamiento serio y objetivo a la declaración de justicia contenida en la decisión en firme con que se selló definitivamente la controversia procesal”.
Entonces, debió ceñirse lo pretendido por el señor procurador a rigurosa técnica en la presentación de la acción, no susceptible de acomodarse a argumentaciones que no concuerdan con las consideraciones expuestas en la decisión jurisprudencial que trata la causal primera del artículo 220 de la Ley 600 de 2000. La remoción de la calidad de cosa juzgada que se le adjudica a la sentencia reclama una demanda cuidadosa y seria, que permita visualizar desde el comienzo unos mínimos requisitos de viabilidad.
Son estas las razones que tiene la colegiatura, para inadmitir la demanda presentada por el Dr. Tomás Florentino Serrano Serrano, Procurador 129 Judicial II Penal, al descartarse la configuración de la invocada causal primera del artículo 220 de la ley 600 de 2000, que de suyo impide avanzar esta acción de revisión8.
Posteriormente, en proveído del 12 de febrero de 2018, al no reponer la anterior determinación, dijo el Tribunal:
Como se advirtió en la providencia que inadmitió la demanda, para la Sala, es claro que la Acción de Revisión consiste en un trámite autónomo e independiente del proceso que terminó con la sentencia cuya remoción se solicita. Es un mecanismo judicial especial que implica una excepción al principio de la cosa juzgada, porque a través de él se busca dejar sin efectos lo decidido en una sentencia ejecutoriada, lo cual sólo puede ocurrir ante la demostración de cualquiera de las causales previstas en la ley. La acción de revisión se torna en un verdadero juicio de verdad y justicia a una decisión judicial, que aunque ya dio por terminado en forma definitiva el debate, frente a un asunto sometido a la jurisdicción, conviene examinar ante la presencia de un distanciamiento del fallo con los fines propios del proceso penal, específicamente en la reproducción de los hechos que dieron origen a la actuación del Estado.
Y conforme con la jurisprudencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal la acción de revisión no puede constituirse en una tercera instancia en donde las partes pretendan mediante el debate probatorio, lograr encontrar la razón a sus afirmaciones, bajo la premisa de la falta de práctica de algunas pruebas en las instancias pertinentes. Ni tampoco para alegar asuntos de trámite que debieron ser objeto de las instancias.
Ahora, la Sala inadmitió la demanda, porque encontró que el accionante adujo una causa que en nada se adecuaba a los presupuestos fácticos expuestos. Apenas afirma que sus argumentos los ubica en el numeral primero del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, pero fácilmente se evidencia que la causal allí descrita nada tiene que ver con el tema propuesto, pues el accionante menciona una sentencia dictada por hechos sucedidos entre 1997 y 2004, que declaró al señor Ramón Arcadio responsable del delito de Concierto para delinquir, y, posteriormente, en el mes de julio de 2016, nuevamente fue sentenciado por virtud de esa misma situación, mientras que la causal primera del artículo 220 se refiere a “Cuando se haya condenado o impuesto medida de seguridad a dos o más personas por una misma conducta que no hubiese podido ser cometida sino por una o por un número menor de las sentenciadas”. De ahí que la Sala haya concluido que los argumentos propuestos no encajan en dicha norma.
Así que el recurrente no ataca los fundamentos de la inadmisión y simplemente insiste en que la demanda de revisión la realiza porque la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, el 22 de septiembre de 2015, fue dictada soslayándose que ulteriormente se había dictado una por hechos idénticos en los cuales aparecía el afectado como integrante de una facción paramilitar, sin tener en cuenta que la Sala argumentó que tal situación no puede invocarse de manera abstracta sino que debe quedar clara su correcta adecuación a alguna de las causales signadas en el artículo 220 de la ley 600 de 2000.
Tampoco sería éste el escenario para facilitar al censor la modificación de su demanda de acción de revisión, variando la causal invocada y así referir en esta sede que la causal correcta sería la segunda del precepto aludido pues la finalidad del recurso de reposición que está habilitado a interponer, es bien diferente. En cuanto a dicho tópico, la Sala de Casación Penal, ha explicitado que tal mecanismo no comporta un escenario en el cual la parte interesada pueda complementar, modificar o adicionar el escrito inicial sino que a través de aquel buscará que el juez (individual o colegiado) “analice y corrija los posibles errores de orden táctico o jurídico en que hubiese podido incurrir, para que, de considerarlo pertinente, proceda a revocarla, reformarla o adicionarla.”
[…] De modo que es equivocada la actitud la asumida por el censor, quien, amparándose en la posibilidad de modificar la demanda, apoyado en el Código General del Proceso, varía su posición inicial respecto de la causal que considera debe ser aplicada, y es en ese sentido que orienta su segunda pretensión vía reposición, con el fin de que se estudie en esta oportunidad si sus argumentos soportan las exigencias de la causal segunda del canon 220 de la ley 600 de 2000. Queda claro entonces que, en esos términos, lo más razonable sería presentar una vez más la acción de revisión en defensa del señor Posso Sucerquia invocando la causal que ya considera adecuada a su caso concreto, invocando la causal que ya considera adecuada (sic) a su caso concreto, pues se itera, no es este el espacio para invocarla de cara a la esencia del recurso impetrado, es decir, que el funcionario analice y corrija los posibles errores de orden táctico o jurídico en que hubiese podido incurrir, lo que no ha logrado evidenciar la parte inconforme, en la medida que no develó algún desatino atribuible a la judicatura, la que en todo momento se ha apoyado en criterios jurisprudenciales para resolver sobre el particular.
Por lo tanto, los argumentos esbozados por el señor procurador, tendientes a derruir la decisión original, no serán suficientes para la prosperidad del recurso de reposición interpuesto9.
Por lo anterior, es claro que el actor busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción penal y, con ello, protestar por el sentido de las determinaciones adoptadas.
Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en las decisiones que negaron la acción de revisión contra sus condenas.
Argumentos como los presentados por el accionante son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria.
En conclusión, se negará el amparo propuesto.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Negar la tutela instaurada por Ramón Arcadio Posso Sucerquia.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Luis Guillermo Salazar Otero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Folios 135 a 151, cuaderno de la Corte.
2 Folios 167 a 72, esjudem.
3 Folios 175 a 181, ejusdem.
4 Folio 182 a 185, esjudem.
5 Folios 186 a 190, esjudem.
6 Sobre la acción temeraria pueden consultarse las sentencias T-054 del 18 de febrero de 1993, T-155A del 22 de abril de 1993, T-518 del 9 de octubre de 1996 y T-082 del 24 de febrero de 1997 de la Corte Constitucional.
7 Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.
8 Folios 182 a 185, esjudem.
9 Folios 186 a 190, esjudem.