Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado ponente
STP5567-2018
Radicación n.° 97834
Acta 132
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Se resuelve la impugnación presentada por Diego Quintero Velásquez, por intermedio de apoderado judicial, frente a la sentencia proferida el 5 de marzo de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, mediante la cual negó el amparo interpuesto contra el Juzgado 1º de Ejecución de Penas de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos al acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la defensa y el principio de favorabilidad.
ANTECEDENTES
Hechos y fundamentos de la acción
Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera:
El mandatario judicial del demandante indica que se adelanta contra su defendido proceso por la conducta punible de concierto para delinquir y otros. Dentro de la estrategia diseñada por la Defensa se encuentra dar a conocer copia de la sentencia condenatoria contra Carlos Andrés Grajales Vallejo, vigilada por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, negada por ese Despacho Judicial invocando ausencia de legitimación en la causa.
Considera que esa conducta vulnera los derechos de acceso a la administración de justicia, debido proceso, favorabilidad y coarta la debida defensa técnica porque ese documento es fundamental para desvirtuar los argumentos de cargo, además desconoce lo dispuesto a nivel normativo y jurisprudencial en cuanto a que los abogados inscritos tienen derecho a consultar los expedientes judiciales, aun aquellos en los que no son parte ni actúan como apoderados.
En consecuencia, pretende que se ordene al Despacho Judicial accionado expedir las copias pretendidas1.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia negó el amparo incoado por el accionante al estimar que el acta de audiencia realizada el 11 de diciembre de 2014, cuya copia pretende el demandante, contiene información personal del procesado, esto es, «informe socioeconómico, aquellos relacionados con su identidad y antecedentes judiciales, así que autorizar el acceso a esa información por parte de terceros puede afectar garantías fundamentales», como el derecho a la intimidad, por tanto, no es dable acceder a su pedimento.
LA IMPUGNACIÓN
El actor reiteró los argumentos del escrito tutelar.
CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Corte determinar si el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia vulneró los derechos al acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la defensa y el principio de favorabilidad invocados por el interesado, al negarse a entregar la copia de la sentencia emitida contra Carlos Andrés Grajales Vallejo.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas y/o de los particulares, éstos en los casos que la ley regula, y siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.
Conforme al artículo 23 ibídem, el derecho de petición consiste en la posibilidad que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta, cumplida y de fondo.
2.1. Ahora bien, cuando se trata de solicitudes que tienen por objeto el pronunciamiento del órgano jurisdiccional, la Corte Constitucional en sentencia CC T-272/06, diferenció dos situaciones así:
(…) Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto, cual sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la repuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes.
Así las cosas, es claro que la autoridad a la que se le dirige la petición debe distinguir si la esencia de ésta implica su pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional, o si, por el contrario, lo pedido está sujeto a los lineamientos y términos propios del derecho de petición.
3. En el asunto bajo estudio, la parte actora acudió a la acción de tutela para que el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia le entregue la copia de la sentencia emitida contra Carlos Andrés Grajales Vallejo, dentro del proceso n.o 630016000033-2014-02545-00, alegando que es necesaria para ser utilizada en defensa de Diego Felipe Quintero Velásquez, quien es procesado en el radicado n.o 634016000033-2014-00783-00, que se adelanta en el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de esa ciudad.
3.1 Al respecto, es preciso realizar un recuento normativo y jurisprudencial sobre el carácter público de la sentencia.
El artículo 74 de la Constitución Política, señala que «todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley», a su vez el precepto 228 ibidem sostiene que «la Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo».
Por su parte, el canon 64 de la Ley 270 de 1994, consagra:
COMUNICACIÓN Y DIVULGACIÓN. Ningún servidor público podrá en materia penal o disciplinaria divulgar, revelar o publicar las actuaciones que conozca en ejercicio de sus funciones y por razón de su actividad, mientras no se encuentre en firme la resolución de acusación o el fallo disciplinario, respectivamente.
Por razones de pedagogía jurídica, los funcionarios de la rama judicial podrán informar sobre el contenido y alcance de las decisiones judiciales. Tratándose de corporaciones judiciales, las decisiones serán divulgadas por conducto de sus presidentes.
Las decisiones en firme podrán ser consultadas en las oficinas abiertas al público que existan en cada corporación para tal efecto o en las secretarías de los demás despachos judiciales, salvo que exista reserva legal sobre ellas. Toda persona tiene derecho a acceder a los archivos que contengan las providencias judiciales y a obtener copia, fotocopia o reproducción exacta por cualquier medio técnico adecuado, las cuales deberán expedirse, a costa del interesado. (Resaltado de la Sala)
La Corte Constitucional, en sentencia CC T-020-2014, frente al mismo aspecto precitado dijo:
[…] la sentencia es un documento público, ya que en su elaboración interviene una autoridad pública específica, como lo son los jueces o los magistrados que integran las distintas corporaciones judiciales. La publicidad de este acto de uno de los poderes públicos se fundamenta en al menos dos normas constitucionales. Por una parte, el artículo 228 que exige que las actuaciones de la administración de justicia sean públicas; y por la otra, el artículo 74, en el que se dispone que todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley. Por lo demás, el inciso 3 del artículo 64 de la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, contempla que: “Las decisiones en firme podrán ser consultadas en las oficinas abiertas al público que existan en cada corporación para tal efecto o en las secretarías de los demás despachos judiciales, salvo que exista reserva legal sobre ellas. Toda persona tiene derecho a acceder a los archivos que contengan las providencias judiciales y a obtener copia, fotocopia o reproducción exacta por cualquier medio técnico adecuado, las cuales deberán expedirse, a costa del interesado”.
[…]
Aunado al citado fundamento normativo, es claro que la publicidad de las sentencias también cumple otros roles constitucionales importantes que exigen la posibilidad de su consulta. Así, por ejemplo, de no conocerse el alcance que esta Corporación le ha dado a un derecho fundamental, difícilmente una persona podría, en ejercicio de sus derechos políticos, “interponer acciones públicas en defensa de la Constitución y de la Ley”. De igual manera, para efectos de control ciudadano, se vería restringido el derecho de información, pues no se podría conocer sobre determinas decisiones que impactan en la sociedad o sobre las cuales existe un interés específico en la comunidad. Aunado a ello, por ejemplo, en materia penal, no se podría controlar el ejercicio del ius puniendi, en el sentido de constatar que una autoridad juzga a una persona “conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa” y de acuerdo con las formas propias de cada juicio. Por ello, en criterio de la Corte, no cabe duda de que una forma de garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia, supone la posibilidad de conocer la manera en que los jueces han decidido las causas pretéritas.
[…]
Ahora bien, como la publicidad de las sentencias, eventualmente, podría lesionar otras garantías como el derecho a la intimidad al contener datos sensibles, en varias ocasiones la jurisprudencia ha sostenido que es dable disponer la supresión de «los nombres reales de las partes o de terceros para impedir la identificación de los sujetos involucrados, con miras a proteger su intimidad y a evitar la ocurrencia de actos discriminatorios, sin que –por dicho motivo– se afecten los propósitos de pedagogía, información y control social al uso del poder que justifican la publicidad de las sentencias. Entre otros, se destacan sentencias en materia de víctimas». Sobre ese tópico la Máxima Corporación Constitucional, en la misma providencia que se viene citando, tiene dicho:
En conclusión, la publicidad de las sentencias responde a precisos fines constitucionales y legales relacionados con propósitos de pedagogía, información y control social, a través de los cuales se permite el estudio de la manera como los jueces deciden sus causas o han decidido causas pretéritas. Por lo demás, el uso de las actuales tecnologías (como la internet) para llevar a cabo dicha publicidad, conduce a una democratización de la información, ya que permite –sin ningún tipo de barrera– el acceso de toda persona a consultar las bases de datos que las contienen. No obstante lo anterior, aun cuando se entiende que las sentencias son públicas, y así deben seguir siéndolo, la información personal contenida en ellas está sometida a los principios de la administración de datos, por lo que eventualmente pueden incluir datos sensibles o semiprivados, en cuya circulación y acceso deben cumplirse los principios de finalidad, necesidad y circulación restringida que rigen el derecho al habeas data. Esta última circunstancia habilita la supresión relativa de información, con miras a proteger la intimidad, el derecho al trabajo o la reinserción de las personas en la sociedad, a través de medidas que garanticen la imposibilidad de proceder a su identificación, en concreto en las versiones que se publiquen en la Web de una providencia.
3.2 En este caso, el Juzgado demandado negó la petición de copias aduciendo que el fallo requerido está contenido «en el CD en el que se grabaron igualmente las audiencias de verificación de preacuerdo e individualización de la pena», por lo que su entrega podría lesionar el derecho a la intimidad del procesado.
A la misma conclusión a arribó el A quo al no acceder al amparo, aduciendo que la posible lesión a la garantía en cita, se configuraría de entregarse «el acta de la audiencia realizada el 11 de diciembre de 2014» que contiene la información precitada, sin embargo, la Sala difiere de los argumentos reseñados en precedencia.
Lo primero que debe decirse es que, contrario a lo sostenido por el Juzgado demandado y el A quo lo requerido por la parte actora no es el CD, ni el acta de la audiencia efectuada el 11 de diciembre de 2014, que contienen la audiencia de individualización de pena [en la que a su vez se ventiló el aspecto socioeconómico y los antecedentes judiciales del procesado], sino únicamente la sentencia condenatoria, por tanto, la posible afectación al derecho a la intimidad no logra configurarse.
Además, tampoco se conoce que el fallo reclamado contenga información sensible que amerite la supresión de algún dato específico, pues se itera, el despacho accionado pregona la presencia de esos datos pero en la audiencia de individualización de pena, la cual aquí no es pedida.
Adicionalmente, no se tiene conocimiento que no obre dentro del expediente el escrito contentivo de la condena, aspecto que, eventualmente, ameritaría la entrega del registro magnético, únicamente, con la información solicitada por el recurrente, esto es, la sentencia condenatoria.
En ese orden, no hay lugar a que el despacho accionado se niegue a la entrega de la copia requerida pues se trata de un documento público, más, cuando es solicitada para ser utilizada como prueba dentro del proceso que se adelanta contra Diego Felipe Quintero Velásquez.
Así las cosas, se revocará el proveído impugnado y, en su lugar, se concederá el amparo a los derechos al acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la defensa, en consecuencia, se ordenará al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, que dentro de los 5 días siguientes a la notificación del presente proveído, entregue copia de la sentencia condenatoria emitida contra Carlos Andrés Grajales Vallejo, dentro del proceso n.o 630016000033-2014-02545-00.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley
RESUELVE
Primero. Revocar la sentencia impugnada y, en su lugar, conceder el amparo a los derechos al acceso a la administración de justicia, al debido proceso invocados por Diego Felipe Quintero Velásquez, por intermedio de apoderado judicial.
En consecuencia, ordenar al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia que dentro de los cinco (5) días siguientes, a la notificación del presente proveído entregue copia de la sentencia condenatoria emitida contra Carlos Andrés Grajales Vallejo, dentro del proceso n.o 630016000033-2014-02545-00.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Luis Guillermo Salazar Otero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Folio 27, cuaderno del Tribunal.