Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
MAGISTRADO PONENTE
STP5555-2018
Radicación n° 98091
Acta 132
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por Martha Teresa Flórez Samudio, en contra del Consejo Superior de la Judicatura –Sala Administrativa y la Corte Suprema de Justicia Sala Plena, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, salud, vida digna y trabajo en condiciones de dignidad.
1. LA DEMANDA
Los hechos expuestos para sustentar la petición de amparo se resumen en los siguientes términos:
Señala que desde el 11 de abril de 2017 fue diagnosticada con cáncer de colon ascendente, intervenida quirúrgicamente el 22 del mismo mes y año, en tratamiento con quimioterapia y con revisiones permanentes por las especialidades de medicina interna, ginecología y genética, atenciones todas recibidas en la ciudad de Medellín, por cuanto en la de Sincelejo no se cuenta con instituciones médicas idóneas para ello, última urbe en la que funge como Magistrada de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial.
Agrega que ante la necesidad de permanecer en la ciudad de Medellín conforme concepto de su médico tratante y ante la vacancia definitiva publicada en agosto en el cargo de Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, solicitó a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura su traslado por razones de salud a dicho cargo, corporación que emitió concepto favorable, mismo que fue remitido a la Corte Suprema de Justicia.
Afirma que los desplazamientos a la ciudad de Medellín ha tenido que realizarlos en compañía de su señora madre por cuanto la misma cuenta con 85 años de edad y no tiene cómo dejarla al cuidado de alguien, y que solo hasta el día 22 de marzo de 2018 recibió respuesta a su solicitud la cual fue remitida por la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia en la cual le comunicaron que su traslado no fue aprobado por cuanto no obtuvo los votos suficientes, conforme decisión adoptada en Sala Plena del 7 de diciembre de 2017, sin ninguna otra consideración.
Refiere que la respuesta otorgada le señala que existe una medida provisional adoptada en el trámite de otra acción de tutela formulada por el Dr. John Jairo Ortiz Álzate, en la cual se ordenó a las aquí accionadas abstenerse de ofertar o realizar nombramientos en propiedad en las vacantes de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia y Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín.
Considera que con la decisión de negar el traslado se le vulnera su derecho al debido proceso, por cuanto conforme la información de la Secretaría General, la misma carece de motivación o razón que la justifique, y resulta transgresora además de los derechos a la salud, vida digna y trabajo en condiciones dignas, por cuanto el tratamiento de su enfermedad de no seguirse en la ciudad de Medellín, afecta su recuperación y pone en riesgo su vida.
Corolario de lo expuesto, solicita el amparo de sus derechos fundamentales y consecuencia de ello, se deje sin efectos la decisión que negó su traslado por razones de salud, para en su lugar aprobarlo.
2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. El Doctor Álvaro Fernando García Restrepo, Presidente (E) de la Corte Suprema de Justicia, informó que los nombramientos de los Magistrados de los Tribunales Superiores del País deben observar las formalidades previstas en la Constitución, la ley y los reglamentos, en particular, lo relacionado con la votación del nominador, lo cual no se puede soslayar por capricho de la tutelante, quien, a pesar de que, en su oportunidad, no alcanzó el número de votos establecido en el reglamento general para la aceptación de su traslado, ahora pretende plantear una discusión que no es propia de un escenario de naturaleza residual y subsidiaria como el presente.
Señala que la Corporación accionada no ha desconocido los derechos de carrera que le asisten a la accionante, en la medida que la nombró, en propiedad, en el cargo y la especialidad para la que concursó, así como en la plaza que voluntariamente escogió, decisiones cuyos efectos ahora pretende cambiar con la intervención del juez constitucional, con el fin de que se le autorice ocupar un cargo para el que no concursó, y frente al cual ya existe registro de elegibles correspondiente a la convocatoria N° 22 para la provisión, en propiedad, de cargos de Magistrados de la especialidad laboral.
Considera que el hecho de contar la interesada con un concepto favorable emitido por el Consejo Superior de la Judicatura, de ninguna manera conlleva a que la solicitud de traslado deba ser resuelta favorablemente, u opere de manera automática, pues, está claro que la Corte como nominadora es quien tiene la decisión final, potestad que, a su vez, tampoco puede desconocerse en el marco de la acción de tutela.
Informa que el Tribunal Administrativo del Chocó, en el marco de la acción de tutela radicado 2017-0099, decretó la medida provisional allí solicitada por el demandante, y en ese sentido ordenó «a la Unidad de Carrera Judicial y a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, abstenerse de ofertar o realizar nombramientos en propiedad en las vacantes optadas (Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia y/o Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín) para traslado por el Dr. John Jairo Ortiz Álzate, hasta tanto se decida la presente acción constitucional», petición de amparo que a la fecha se encuentra en trámite.
Corolario de lo expuesto, solicitó denegar el amparo reclamado en la demanda.
2. La Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia rindió informe y en él señala que con fecha 11 de septiembre de 2017, se recibió oficio N°CJ017-2381 por medio del cual el Consejo Superior de la Judicatura emitió concepto favorable respecto de la solicitud de traslado efectuada por la accionante, asunto que fue conocido por la Sala de Gobierno en sesión celebrada el 25 de septiembre del mismo año, y sometido a consideración, resolvió remitir copia del concepto a los Presidentes de las Salas de Casación Civil y Laboral, e incluir el tema en la sesión plenaria programada para el 12 de octubre siguiente, data última en que fue aplazado.
Agrega que en la sesión plenaria del 26 de octubre de 2017 fue conocida la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, adiada 19 del mismo mes y año, que admitió la acción de tutela impetrada por el doctor John Jairo Ortiz Álzate, en la que ordenó como medida provisional a la Unidad de Carrera Judicial y a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia abstenerse de ofertar o realizar nombramientos en propiedad en la referida vacante, y por ello se dispuso aplazar el tema para la próxima sesión ordinaria, la cual tuvo lugar el 14 de noviembre siguiente, donde fue debatido y como no obtuvo la votación requerida para ser trasladada, se aprobó aplazamiento del asunto.
Señala que nuevamente la Sala Plena reunida en sesión ordinaria el 7 de diciembre de 2017 sometió a votación y conocido el resultado, se declaró que al no obtenerse el número de votos favorables requeridos, tal solicitud de traslado no fue aprobada. Aportó parte pertinente del acta correspondiente a dicha sesión.
3. El Consejo Superior de la Judicatura, pese la notificación y traslado del libelo, guardó silencio frente a los hechos y pretensiones del mismo.
3. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto ella involucra al Consejo Superior de la Judicatura.
2. La acción de tutela, se ha precisado, tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la actuación u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero este mecanismo de raigambre constitucional no tiene como propósito brindarle protección supletoria, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada haya previsto el legislador.
3. Se trata, entonces, de un instrumento preferente y sumario para el amparo inmediato de las garantías constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la actuación u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
4. En el presente caso evidencia la Sala que la accionante equivocó la vía escogida para dejar sin efectos la decisión que negó su traslado para la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.
5. Así, no es la acción de tutela el escenario apto para proponer una discusión en torno de la decisión contenida en el acta de la Sala Plena del 7 de diciembre de 2017, puesto que deviene claro que la vía a la cual debió concurrir la accionante era la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
6. Pues bien, refulge la improcedencia de la tutela en el caso sub examine por inobservancia de su carácter residual y subsidiario, toda vez que tal controversia, sin lugar a dudas, debe ser ventilada ante la jurisdicción contencioso administrativa a través de las acciones allí previstas, las que precisamente permiten se presente solicitud de medida cautelar para suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo1.
7. Abundante ha sido la jurisprudencia constitucional al precisar la improcedencia de la acción cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para plantear tales tópicos, de allí que si la libelista tiene a su haber el instrumento judicial apto, no resulta legítimo que pretenda utilizar alternativamente otra vía para tratar las discrepancias respecto de la decisión atacada, o en otras palabras, que el juez constitucional dirima una controversia del resorte del juez natural, pues ello no se compadece con la naturaleza y finalidades del mecanismo constitucional, que no son diferentes a denunciar la vulneración y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales.
8. La anterior posición se encuentra soportada en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional regulado en el inciso 3° del Art. 86 Superior y que en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual de presentarse, puede ser contenido con la solicitud de medidas cautelares –SUSPENSIÓN PROVISIONAL DEL ACTO- propio de las acciones contenciosas.
9. Así las cosas, palmaria se ofrece la improcedencia de la acción de tutela en el caso particular ante el desconocimiento de su naturaleza subsidiaria y residual, como quiera que cuenta el demandante con un mecanismo de defensa judicial efectivo para ventilar el debate jurídico que mantiene con la decisión de la Sala Plena de esta corporación; por lo cual habrá de acudir al mismo para tal efecto que no al mecanismo constitucional.
Por lo anterior, habrá de denegarse por improcedente el amparo pretendido.
* * * * * *
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela promovida Martha Teresa Flórez Samudio.
Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 ARTÍCULO 230. CONTENIDO Y ALCANCE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES. Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas:
…3. Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo…