STP5555-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

MAGISTRADO  PONENTE  

STP5555-2018  

Radicación  n° 98091  

Acta  132  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala en  relación  con la demanda de tutela  presentada por Martha  Teresa Flórez Samudio, en contra del Consejo Superior de la  Judicatura –Sala Administrativa y la Corte Suprema de Justicia  Sala Plena,  por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al  debido proceso, salud, vida digna y trabajo en condiciones de  dignidad.  

1. LA DEMANDA  

Los hechos  expuestos para sustentar la petición de amparo se resumen en  los siguientes términos:  

Señala  que desde el 11 de abril de 2017 fue diagnosticada con cáncer  de colon ascendente, intervenida quirúrgicamente el 22 del  mismo mes y año, en tratamiento con quimioterapia y con  revisiones permanentes por las especialidades de medicina interna,  ginecología y genética, atenciones todas recibidas en  la ciudad de Medellín, por cuanto en la de Sincelejo no se  cuenta con instituciones médicas idóneas para ello,  última urbe en la que funge como Magistrada de la Sala Civil  Familia Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial.  

Agrega  que ante la necesidad de permanecer en la ciudad de Medellín  conforme concepto de su médico tratante y ante la vacancia  definitiva publicada en agosto en el cargo de Magistrado de la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Medellín, solicitó a  la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura su  traslado por razones de salud a dicho cargo, corporación que  emitió concepto favorable, mismo que fue remitido a la Corte  Suprema de Justicia.  

Afirma  que los desplazamientos a la ciudad de Medellín ha tenido que  realizarlos en compañía de su señora madre por  cuanto la misma cuenta con 85 años de edad y no tiene cómo  dejarla al cuidado de alguien, y que solo hasta el día 22 de  marzo de 2018 recibió respuesta a su solicitud la cual fue  remitida por la Secretaría General de la Corte Suprema de  Justicia en la cual le comunicaron que su traslado no fue aprobado  por cuanto no obtuvo los votos suficientes, conforme decisión  adoptada en Sala Plena del 7 de diciembre de 2017, sin ninguna otra  consideración.  

Refiere  que la respuesta otorgada le señala que existe una medida  provisional adoptada en el trámite de otra acción de  tutela formulada por el Dr. John Jairo Ortiz Álzate, en la  cual se ordenó a las aquí accionadas abstenerse de  ofertar o realizar nombramientos en propiedad en las vacantes de la  Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del  Tribunal Superior de Antioquia y Sala Laboral del Tribunal Superior  de Medellín.  

Considera  que con la decisión de negar el traslado se le vulnera su  derecho al debido proceso, por cuanto conforme la información  de la Secretaría General, la misma carece de motivación  o razón que la justifique, y resulta transgresora además  de los derechos a la salud, vida digna y trabajo en condiciones  dignas, por cuanto el tratamiento de su enfermedad de no seguirse en  la ciudad de Medellín, afecta su recuperación y pone en  riesgo su vida.  

Corolario  de lo expuesto, solicita el amparo de sus derechos fundamentales y  consecuencia de ello, se deje sin efectos la decisión que negó  su traslado por razones de salud, para en su lugar aprobarlo.  

2. RESPUESTA DE   LOS ACCIONADOS  

1.  El Doctor Álvaro Fernando García Restrepo, Presidente  (E) de la Corte Suprema de Justicia, informó que los  nombramientos de los Magistrados de los Tribunales Superiores del  País deben observar las formalidades previstas en la  Constitución, la ley y los reglamentos, en particular, lo  relacionado con la votación del nominador, lo cual no se puede  soslayar   por capricho de la tutelante, quien, a pesar de que, en su  oportunidad, no alcanzó el número de votos establecido  en el reglamento general para la aceptación de su traslado,  ahora pretende plantear una discusión que no es propia de un  escenario de naturaleza residual y subsidiaria como el presente.  

Señala  que la Corporación  accionada no ha desconocido los derechos de carrera que le asisten a  la accionante, en la medida que la nombró, en propiedad, en el  cargo y la especialidad para la que concursó, así como  en la plaza que voluntariamente escogió, decisiones cuyos  efectos ahora pretende cambiar con la intervención del juez  constitucional, con el fin de que se le autorice ocupar un cargo para  el que no concursó, y frente al cual ya existe registro de  elegibles correspondiente a la convocatoria N° 22 para la  provisión, en propiedad, de cargos de Magistrados de la  especialidad laboral.  

Considera  que el hecho de contar la interesada con un concepto favorable  emitido por el Consejo Superior de la Judicatura,  de ninguna manera conlleva a que la solicitud de traslado deba ser  resuelta favorablemente, u opere de manera automática, pues,  está claro que la Corte como nominadora es quien tiene la  decisión final, potestad que, a su vez, tampoco puede  desconocerse en el marco de la acción de tutela.  

Informa  que el Tribunal Administrativo del Chocó, en el marco de la  acción de tutela radicado 2017-0099, decretó la medida  provisional allí solicitada por el demandante, y en ese  sentido ordenó «a  la Unidad de Carrera Judicial y a la Sala Plena de la Corte Suprema  de Justicia, abstenerse de ofertar o realizar nombramientos en  propiedad en las vacantes optadas (Sala  Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal  Superior de Antioquia y/o Sala Laboral del Tribunal Superior de  Medellín)  para traslado por el Dr. John Jairo Ortiz Álzate, hasta tanto  se decida la presente acción constitucional»,  petición de amparo que a la fecha se encuentra en trámite.  

Corolario  de lo expuesto,  solicitó denegar el amparo reclamado en la demanda.  

2.  La Secretaría General de la Corte  Suprema de Justicia rindió informe y en él señala  que con fecha 11 de septiembre de 2017, se recibió oficio  N°CJ017-2381 por medio del cual el Consejo Superior de la  Judicatura emitió concepto favorable respecto de la solicitud  de traslado efectuada por la accionante, asunto que fue conocido por  la Sala de Gobierno en sesión celebrada el 25 de septiembre  del mismo año, y sometido a consideración, resolvió  remitir copia del concepto a los Presidentes de las Salas de Casación  Civil y Laboral, e incluir el tema en la sesión plenaria  programada para el 12 de octubre siguiente, data última en que  fue aplazado.  

Agrega  que en la sesión plenaria del 26 de octubre de 2017 fue  conocida la decisión proferida por el Tribunal Administrativo  del Chocó, adiada 19 del mismo mes y año, que admitió  la acción de tutela impetrada por el doctor John Jairo Ortiz  Álzate, en la que ordenó como medida provisional a la  Unidad de Carrera Judicial y a la Sala Plena de la Corte Suprema de  Justicia abstenerse de ofertar o realizar nombramientos en propiedad  en la referida vacante, y por ello se dispuso aplazar el tema para la  próxima sesión ordinaria, la cual tuvo lugar el 14 de  noviembre siguiente, donde fue debatido y como no obtuvo la votación  requerida para ser trasladada, se aprobó aplazamiento del  asunto.  

Señala  que nuevamente la Sala Plena reunida en sesión ordinaria el 7  de diciembre de 2017 sometió a votación y conocido el  resultado, se declaró que al no obtenerse el número de  votos favorables requeridos, tal solicitud de traslado no fue  aprobada.  Aportó parte pertinente del acta correspondiente a dicha  sesión.  

3. El Consejo  Superior de la Judicatura, pese la notificación y traslado del  libelo, guardó silencio frente a los hechos y pretensiones del  mismo.  

3. CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo   2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017, es competente  esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en  tanto ella involucra al Consejo Superior de la Judicatura.  

2.  La acción  de  tutela,  se  ha  precisado,  tiene  por  objeto  proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en  los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la  actuación u omisión de una autoridad pública o  de un particular, pero este mecanismo de raigambre constitucional no  tiene como propósito brindarle protección supletoria,  pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o  especiales que para la situación dada haya previsto el  legislador.  

3.  Se trata, entonces, de un instrumento preferente y sumario para el  amparo inmediato de las garantías constitucionales  fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la  actuación u omisión de cualquier autoridad pública  o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este  orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio  eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio  para evitar un perjuicio irremediable.  

4.  En el presente caso evidencia la Sala que la accionante equivocó  la vía escogida para dejar sin efectos la  decisión que negó su traslado para la Sala Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.  

5. Así, no  es la acción de tutela el escenario apto para proponer una  discusión en torno de la decisión contenida en el acta  de la Sala Plena del 7 de diciembre de 2017, puesto  que deviene claro que la vía a la cual debió concurrir  la accionante era la Jurisdicción Contencioso Administrativa.  

6.  Pues  bien,  refulge la improcedencia de la tutela en el caso sub  examine  por inobservancia de su carácter residual y subsidiario, toda  vez que tal controversia, sin lugar a dudas,  debe ser ventilada ante la jurisdicción contencioso  administrativa a través de las acciones allí previstas,  las que precisamente permiten se  presente solicitud de medida cautelar para suspender  provisionalmente los efectos de un acto administrativo1.  

7.  Abundante  ha sido la jurisprudencia constitucional al precisar la improcedencia  de la acción cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa  judicial idóneos y eficaces para plantear tales tópicos,  de allí que si la libelista tiene a su haber el instrumento  judicial apto, no resulta legítimo que pretenda utilizar  alternativamente otra vía para tratar las discrepancias  respecto de la decisión atacada, o en otras palabras, que el  juez constitucional dirima una controversia del resorte del juez  natural, pues ello no se compadece con la naturaleza y finalidades  del mecanismo constitucional, que no son diferentes a denunciar la  vulneración y obtener el restablecimiento de los derechos  fundamentales.  

8.  La anterior posición se encuentra soportada en el contenido  del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el  principio constitucional regulado en el inciso 3° del Art. 86  Superior y que en su numeral 1° consagra como causal de  improcedencia de la acción de tutela la existencia “de  otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo  que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable, el cual de presentarse, puede ser contenido con la  solicitud de medidas cautelares –SUSPENSIÓN  PROVISIONAL DEL ACTO-  propio de las acciones contenciosas.  

9.  Así las cosas, palmaria  se ofrece la improcedencia de la acción de tutela en el caso  particular ante el desconocimiento de su naturaleza subsidiaria y  residual, como quiera que cuenta el demandante con un mecanismo de  defensa judicial efectivo para ventilar el debate jurídico que  mantiene con la decisión de la Sala Plena de esta corporación;  por  lo cual habrá de acudir al mismo para tal efecto que no al  mecanismo constitucional.  

Por  lo anterior, habrá de denegarse por improcedente el amparo  pretendido.  

*  * * * * *  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Casación  Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia  en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero.-  Declarar  improcedente la acción de tutela promovida Martha  Teresa Flórez Samudio.  

Segundo.-  Notificar  esta decisión en los términos consagrados en el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-  De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil  de la Corporación, enviar el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE   Y CÚMPLASE  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          ARTÍCULO          230. CONTENIDO Y ALCANCE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES. Las          medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas,          anticipativas o de suspensión, y deberán tener          relación directa y necesaria con las pretensiones de la          demanda. Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá          decretar una o varias de las siguientes medidas:                     

…3.          Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo…  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *