Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
STP5547-2018
Radicación n° 97816
Acta 132
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por NELVA EDILSA BENÍTEZ ORTIZ, CÉSAR HUMBERTO TRIANA GARCÍA y ANTONIO MARÍA OBANDO TEATIN, respecto del fallo proferido el 14 de febrero del presente año por la Sala de Casación Laboral de ésta Corporación, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada contra la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal y el Juzgado Laboral del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de igualdad y no discriminación.
1. LA DEMANDA
Los hechos que fundamentan la petición de amparo los sintetizó el a quo en los siguientes términos:
“Los accionantes instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad y no discriminación.
Refieren haber integrado la Junta Directiva y Sub-directiva de la Unión Sindical de Trabajadores de las Comunicaciones Seccional Yopal, en los cargos de Tesorera, Fiscal y Secretario de Medios Auditivos, los cuales ostentaban al momento de la liquidación definitiva de la entidad; que sus contratos terminaron de manera unilateral, sin justa causa, que fue una decisión «arbitraria e ilegal», toda vez que no se observó lo establecido en los artículos 16 y 17 del Decreto 1615 de 2003, el Decreto 2062 de 2003, la Ley 254 de 2000, ni «todo el ordenamiento jurídico legal concerniente a la prescripción», pues pese a que Telecom inició el proceso de levantamiento del fuero sindical – permiso para despedir ante al Juzgado Laboral del Circuito de Yopal, se finiquitaron las vinculaciones sin haberse obtenido previamente la autorización judicial.
Exponen que, se violentaron sus derechos por cuanto «sus despidos se realizaron sin la debida atención normativa y legal en cuanto al fuero sindical y no se cumplió en debida forma con el mandato normativo en liquidar junto con la liquidación el artículo 116 del C.P.T., conforme lo ordenaba la ley»; que interpusieron una acción de reintegro en contra del Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR – Telecom, la cual el Juzgado Laboral del Circuito de Yopal resolvió absolver a la parte demandada, que apelaron tal decisión y el Tribunal Superior de Yopal la confirmó en su totalidad, por lo que consideran que dichas autoridades judiciales incurrieron en una vía de hecho.
Advierten que la Corte Constitucional, en la providencia SU 377 de 2014 indicó que la inmediatez como requisito de procedibilidad, deberá contarse «desde la publicación de la presente providencia y no antes», y en la que se trató idéntica temática.
En consecuencia solicitan «Obtener el pago de las indemnizaciones por efecto, del despido injusto e ilegal del que fuimos víctimas y se nos amparen los derechos de los aquí tutelantes, al debido proceso, derecho de defensa, igualdad laboral, y procesal, estabilidad laboral, derecho constitucional de asociación, libertad sindical, fuero sindical, reintegro o en su defecto indemnización, al artículo 116 del CPT, dado ya por la Corte Constitucional en sentencia SU-377/14 y aclarada en las sentencias T-434/15 y T-123/16. Que como consecuencia de lo anterior se ampare el derecho constitucional y fundamental a nuestro fuero sindical como Directivos Sindicales Aforados […]»; y le ordene a título de indemnización «los salarios y prestaciones sociales, incluyendo las convencionales, así como los abonos respectivos a la seguridad social y la indemnización desde el día en que se ordenó el despido» y hasta cuando efectivamente se cancelen dichas sumas debidamente indexadas.”
2. EL FALLO IMPUGNADO
La Corte Suprema de Justicia a través de la Sala de Casación Laboral, negó por improcedente la petición de amparo por las siguientes razones:
Inicialmente, indicó que los accionantes no acompañaron al escrito de tutela las providencias judiciales que cuestionan, por tanto, no puede el juzgador constitucional evaluar las imputaciones que elevan en los fallos referidos.
De otra parte, los demandantes ya habían interpuesto en oportunidad anterior otras acciones constitucionales de manera separada, con los radicados: 2014-00257, 76456 y 2014-00239, en las cuales existe «identidad de partes, hechos y objeto entre las acciones ordinarias y constitucionales ya resueltas, y la que ahora vuelven a presentar los interesados,» por tanto, como lo pretendido de fondo en las acciones constitucionales antes tramitadas, concuerda en todo con la presente, «se configura la existencia de cosa juzgada constitucional, de conformidad con lo establecido en sentencia SU-377/2014», en la cual se dijo, que cuando se había resuelto definitivamente una acción, no podía decidirse el fondo de otra con las mismas partes, los mismos fundamentos e idéntico objeto o pretensión, en consecuencia, la segunda tutela deberá declararse improcedente pues el asunto ya fue decidido por una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, en ese orden de ideas negó por improcedente la petición amparo.
3. LA IMPUGNACIÓN
Los accionantes impugnaron el fallo reiterando los hechos y pretensiones de la demanda de tutela, además indicaron que la decisión del a quo carece “de las condiciones necesarias a la sentencia real y congruente dada en la SU-377/14, T-435/15 y T-123 de 2016 teniendo en cuenta que: a) No se ajusta a los hechos y antecedentes que motivaron la tutela ni al derecho impetrado, por error de hecho y de derecho, en el examen y consideración de mi petición; b) se niega a cumplir el mandato legal de garantizar a los agraviados el pleno goce de nuestro derecho en igualdad de oportunidades a los ya dados a nuestros compañeros pertenecientes a la misma subdirectiva sindical y de no discriminación, como lo establece la ley; c) se funda en consideraciones inexactas cuando no totalmente erróneas; d) incurre el fallador en error sustancial de derecho, especialmente respecto del ejercicio de la acción de tutela, que resulta insignificante a las pretensiones como actores, por errónea interpretación de sus principios.”
Por lo expuesto piden el cumplimiento del artículo 116 del C.P.L. en cuanto al pago de las indemnizaciones por el despido injusto e ilegal del que fueron víctimas, de conformidad con las sentencias antes referidas, en consecuencia, se les ampare el derecho fundamental a la igualdad.
4. CONSIDERACIONES
1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio de doble instancia.
2. Según lo señalado en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. Por su parte, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 Reglamentario de la Acción de Tutela prevé la posibilidad de calificar de temeraria una demanda ante la presentación injustificada de solicitudes de tutela por la misma persona o su representante, ante varios jueces o Tribunales y con identidad de hechos, cuya consecuencia inmediata es su rechazo o la decisión desfavorable de todas las solicitudes.
3.1. Y es que la interposición paralela o sucesiva de varias demandas con similitud de argumentos constituye un acto de deslealtad de la persona que contraviene el derecho de acceso a la administración de justicia, al desconocer que es un deber suyo respetar o acatar lo decidido en el fallo judicial.
3.2. Además, una actitud de esa naturaleza configura un abuso de los propios derechos y es contraria al deber que toda persona tiene de colaborar con la justicia, al distraer al aparato judicial de asuntos que han de ser resueltos oportunamente, para provocar pronunciamientos paralelos o sobre hechos ya decididos anteriormente, con lo cual se afectan los principios de economía y celeridad.
4. En el caso sub examine, se tiene que los demandantes con antelación al presente trámite promovieron otras acciones de tutela separadamente con base en los mismos hechos y pretensiones a los aquí ventilados, las cuales fueron negadas, para mayor claridad se hace mención a cada una de ellas así:
La demandante Nelva Edilsa Benítez Ortiz, dentro del proceso STL15724-2014, radicado No. 2014 00257, de fecha 10 de noviembre de 2014, trámite adelantado por la Sala Laboral de esta Corporación:
“Adujo haber integrado la Junta Directiva, Sub-directiva de la Unión Sindical de Trabajadores de las Comunicaciones Seccional Yopal, en el cargo de Tesorera, el cual ostentaba al momento de la liquidación definitiva de la entidad, que su contrato terminó de manera unilateral, sin justa causa y fue una decisión «arbitraria e ilegal», sin observar lo establecido en los artículos 16 y 17 del Decreto 1615 de 2003, el Decreto 2062 de 2003, la Ley 254 de 2000 y «todo el ordenamiento jurídico legal concerniente a la prescripción», pues pese a que Telecóm inició el proceso de levantamiento del fuero sindical – permiso para despedir ante al Juzgado Laboral del Circuito de Yopal, se finiquitó la vinculación sin haberse obtenido previamente la autorización judicial.
Refirió que por tales hechos solicitó protección constitucional, que conoció esta Sala y la negó el 12 de mayo de 2004, impugnó y la homóloga Penal confirmó el 24 de junio del mismo año.
En su criterio se violentaron sus derechos por cuanto los juzgadores de instancia negaron el reintegro pero también la indemnización «a pesar que en el trámite procesal se acreditó que al actor (sic) le fue terminado el contrato laboral, sin mediar legalmente una justa causa y obtener la autorización judicial respectiva».
Así mismo se remitió a pronunciamientos de la Corte Constitucional, en especial a la providencia SU 377 de 2014 en la que se indicó que la inmediatez como requisito de procedibilidad, deberá contarse «desde la publicación de la presente providencia y no antes», y en la que se trató idéntica temática.”
El actor César Humberto Triana García, STP14646-2014, Radicación No. 76456, del 28 de octubre de 2014.
“Como antecedentes relevantes plantea que las sentencias de primera y segunda instancia adoptadas el 3 de marzo y 13 de abril de 2004 por el Juzgado Laboral del Circuito de Yopal y la Sala Laboral del Tribunal Superior del mismo lugar, dentro del proceso especial de fuero sindical (levantamiento de fuero sindical y permiso para despedir), promovido contra él y otros por Fiduciaria La Previsora S. A., -Fiduprevisora- (liquidadora de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones –Telecom- en Liquidación), soslayan sus garantías superiores.
En desarrollo del anterior aserto, aduce, según la Ley 254 de 2000 y el Decreto 1615 de 2003 se ordenó la supresión y liquidación de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones –Telecóm -, por lo que el artículo 17 del Decreto en mención dispuso que se debían instaurar los procesos ante la jurisdicción laboral para obtener el levantamiento de los fueros sindicales y los permisos para despedir a los trabajadores aforados. Seguidamente, menciona, como hace parte de la organización sindical Unión Sindical Trabajadores de las Comunicaciones USTC Seccional Yopal, está amparado por la garantía foral.”
Por último, el demandante Antonio María Obando Teatín, tramitó petición de amparo, STL 720 -2015, Radicación n.° 57427, del 28 de enero de 2016:
“Relata que al haber sido despedido sin autorización judicial, inició demanda especial de reintegro, la que fue tramitada ante el Juzgado Laboral del Circuito de Yopal, despacho que en decisión del 3 de marzo de 2014, resolvió «ABSOLVER a las demandadas», decisión que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Yopal.
Indica que «le fue negado por los jueces de instancias el reintegro por imposibilidad de acceder a ello, pero también la indemnización», pese a que en el trámite procesal se acreditó que al actor le fue terminado el contrato laboral, sin mediar legalmente una justa causa legal y obtener la autorización legal judicial respectiva, con lo que se vulneró el principio de favorabilidad en la interpretación de normas aplicables a situaciones laborales, sobre la cual se ha pronunciado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que señala que «por encima de cualquier consideración jurídica, (…) un trabajador que goza del fuero sindical no pueda ser despedido sin la debida autorización judicial, y que frente a la imposibilidad de su reintegro, se imponga su indemnización».”
Dentro de las acciones constitucionales anteriores los accionantes hicieron referencia al precedente de la sentencia SU-377 de 2014, en el cual se indicó:
«Con todo, como el demandante considera que el contenido de la sentencia SU-377 de 2014 lo habilita para promover acción de tutela contra providencia de la misma índole, debe aclararse que dicho precedente indica que “las personas que hubiesen tenido fuero sindical (…) y que cuenten con providencias ejecutoriadas que pongan fin a procesos de levantamiento de fuero o de reintegro sindical, si no han instaurado acciones de tutela contra las mismas, podrán interponer sólo una acción de tutela contra esa providencia, en caso de que se den las condiciones jurisprudenciales que justifican la tutela contra sentencias”. Negrillas fuera del texto original.»
De acuerdo con ello, es claro que el precedente de ninguna manera habilita la promoción de acción de tutela contra decisión proferida en mecanismo de la misma naturaleza, como pretende el actor en este asunto. »1
Con fundamento en lo expuesto, es claro que lo pretendido por los accionantes ya fue resuelto en decisiones anteriores, por lo tanto, equivale a los mismos hechos, pretensiones y contra las mismas autoridades, así como lo señaló el a quo.
4.1. Por manera que, emerge con claridad que los libelistas ya ventilaron a través de otras acciones de amparo previas, idénticas pretensiones respecto de las cuales en esta ocasión aspiran sean acogidas por el juez de tutela, lo cual permite afirmar sin hesitación alguna la temeridad de la demanda presentada por los actores, sin que los argumentos expuestos en la impugnación sean de la contundencia para derruir las consideraciones del a quo, además, lo que aspiran lo debieron hacer en su oportunidad en la acción primigenia, a través de la impugnación y una vez remitido el expediente a la Corte Constitucional para efecto de su eventual revisión, mecanismo de defensa judicial que la jurisprudencia ha considerado eficaz, para salvaguardar los derechos, si lo estimaban procedente habían podido peticionar la insistencia en la selección del trámite por parte de las autoridades competentes.
* * * * * *
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado.
Segundo.- NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Radicación No. 76456