STP5547-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP5547-2018  

Radicación  n° 97816  

Acta  132  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26)  de abril de  dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Procede la Sala a  resolver la impugnación interpuesta por NELVA EDILSA BENÍTEZ  ORTIZ, CÉSAR HUMBERTO TRIANA GARCÍA y ANTONIO MARÍA  OBANDO TEATIN, respecto del fallo proferido el 14 de febrero del  presente año por la Sala de Casación Laboral de ésta  Corporación, por medio del cual negó la acción  de tutela impetrada contra la Sala Única de Decisión  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal y el Juzgado  Laboral del Circuito de la misma ciudad,  por  la presunta vulneración de los derechos fundamentales de  igualdad y no discriminación.  

            

1. LA          DEMANDA  

Los  hechos que fundamentan la petición de amparo los sintetizó  el a quo en los siguientes términos:  

“Los  accionantes instauraron  acción de tutela con el propósito de obtener el amparo  de sus derechos fundamentales  a la igualdad y no discriminación.  

Refieren  haber integrado la Junta Directiva y Sub-directiva de la Unión  Sindical de Trabajadores de las Comunicaciones Seccional Yopal, en  los cargos de Tesorera, Fiscal y Secretario de Medios Auditivos, los  cuales ostentaban al momento de la liquidación definitiva de  la entidad; que sus contratos terminaron de manera unilateral, sin  justa causa, que fue una decisión «arbitraria e ilegal»,  toda vez que no se observó lo establecido en los artículos  16 y 17 del Decreto 1615 de 2003, el Decreto 2062 de 2003, la Ley 254  de 2000, ni «todo el ordenamiento jurídico legal  concerniente a la prescripción», pues pese a que Telecom  inició el proceso de levantamiento del fuero sindical –  permiso para despedir ante al Juzgado Laboral del Circuito de Yopal,  se  finiquitaron las vinculaciones sin haberse obtenido previamente  la autorización judicial.  

Exponen  que, se violentaron sus derechos por cuanto «sus despidos se  realizaron sin la debida atención normativa y legal en cuanto  al fuero sindical y no se cumplió en debida forma con el  mandato normativo en liquidar junto con la liquidación el  artículo 116 del C.P.T., conforme lo ordenaba la ley»;  que interpusieron una acción de reintegro en contra del  Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR – Telecom, la cual el  Juzgado Laboral del Circuito de Yopal resolvió absolver a la  parte demandada, que apelaron tal decisión y el Tribunal  Superior de Yopal la confirmó en su totalidad, por lo que  consideran que dichas autoridades judiciales incurrieron en una vía  de hecho.  

Advierten  que la Corte Constitucional, en la providencia SU 377 de 2014 indicó  que la inmediatez como requisito de procedibilidad, deberá  contarse «desde la publicación de la presente  providencia y no antes», y en la que se trató idéntica  temática.  

En  consecuencia solicitan «Obtener el pago de las indemnizaciones  por efecto, del despido injusto e ilegal del que fuimos víctimas  y se nos amparen los derechos de los aquí tutelantes, al  debido proceso, derecho de defensa, igualdad laboral, y procesal,  estabilidad laboral, derecho constitucional de asociación,  libertad sindical, fuero sindical, reintegro o en su defecto  indemnización, al artículo 116 del CPT, dado ya por la  Corte Constitucional en sentencia SU-377/14 y aclarada en las  sentencias T-434/15 y T-123/16. Que como consecuencia de lo anterior  se ampare el derecho constitucional y fundamental a nuestro fuero  sindical como Directivos Sindicales Aforados […]»; y le  ordene a título de indemnización «los salarios y  prestaciones sociales, incluyendo las convencionales, así como  los abonos respectivos a la seguridad social y la indemnización  desde el día en que se ordenó el despido» y hasta  cuando efectivamente se cancelen dichas sumas debidamente indexadas.”  

2.   EL FALLO IMPUGNADO  

La  Corte Suprema de Justicia a través de la Sala de Casación  Laboral, negó por improcedente la petición de amparo  por las siguientes razones:  

Inicialmente,  indicó que los accionantes no acompañaron al escrito de  tutela las providencias judiciales que cuestionan, por tanto, no  puede el juzgador constitucional evaluar las imputaciones que elevan  en los fallos referidos.  

De  otra parte, los demandantes ya habían interpuesto en  oportunidad anterior otras acciones constitucionales de manera  separada, con los radicados: 2014-00257, 76456 y 2014-00239, en las  cuales existe  «identidad  de partes, hechos y objeto entre las acciones ordinarias y  constitucionales ya resueltas, y la que ahora vuelven a presentar los  interesados,»   por tanto, como  lo pretendido de fondo en las acciones constitucionales antes  tramitadas, concuerda en todo con la presente, «se  configura la existencia de cosa juzgada constitucional,  de conformidad con lo establecido en sentencia  SU-377/2014»,  en la cual se dijo, que cuando se había resuelto  definitivamente una acción, no podía decidirse el fondo  de otra con las mismas partes, los mismos fundamentos e idéntico  objeto o pretensión, en consecuencia, la segunda tutela deberá  declararse improcedente pues el asunto ya fue decidido por una  sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, en  ese orden de ideas negó por improcedente la petición  amparo.  

3.  LA   IMPUGNACIÓN  

Los  accionantes impugnaron el fallo reiterando los hechos y pretensiones  de la demanda de tutela, además indicaron que la decisión  del a quo carece “de  las condiciones necesarias a la sentencia real y congruente dada en  la SU-377/14, T-435/15 y T-123 de 2016 teniendo en cuenta que: a) No  se ajusta a los hechos y antecedentes que motivaron la tutela ni al  derecho impetrado, por error de hecho y de derecho, en el examen y  consideración de mi petición; b) se niega a cumplir el  mandato legal de garantizar a los agraviados el pleno goce de nuestro  derecho en igualdad de oportunidades a los ya dados a nuestros  compañeros pertenecientes a la misma subdirectiva sindical y  de no discriminación, como lo establece la ley; c) se funda en  consideraciones inexactas cuando no totalmente erróneas; d)  incurre el fallador en error sustancial de derecho, especialmente  respecto del ejercicio de la acción de tutela, que resulta  insignificante a las pretensiones como actores, por errónea  interpretación de sus principios.”  

Por  lo expuesto piden el cumplimiento del artículo 116 del C.P.L.  en cuanto al pago de las indemnizaciones por el despido injusto e  ilegal del que fueron víctimas, de conformidad con las  sentencias antes referidas, en consecuencia, se les ampare el derecho  fundamental a la igualdad.  

4.  CONSIDERACIONES  

1.  Competente es la Sala para conocer de la impugnación  interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número  006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio  de doble instancia.  

2.  Según lo señalado en el artículo 86 de la  Constitución Política, toda persona ostenta la facultad  para promover acción de tutela ante los jueces con miras a  obtener la protección inmediata de sus derechos  constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión  le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública  o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley,  siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se  utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización  de un perjuicio de carácter irremediable.  

3.  Por su parte, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991  Reglamentario de la Acción de Tutela prevé la  posibilidad de calificar de temeraria una demanda ante la  presentación injustificada de solicitudes de tutela por la  misma persona o su representante, ante varios jueces o Tribunales y  con identidad de hechos, cuya consecuencia inmediata es su rechazo o  la decisión desfavorable de todas las solicitudes.  

3.1.  Y es que la interposición paralela o sucesiva de varias  demandas con similitud de argumentos constituye un acto de deslealtad  de la persona que contraviene el derecho de acceso a la  administración de justicia, al desconocer que es un deber suyo  respetar o acatar lo decidido en el fallo judicial.  

3.2.  Además, una actitud de esa naturaleza configura un abuso de  los propios derechos y es contraria al deber que toda persona tiene  de colaborar con la justicia, al distraer al aparato judicial de  asuntos que han de ser resueltos oportunamente, para provocar  pronunciamientos paralelos o sobre hechos ya decididos anteriormente,  con lo cual se afectan los principios de economía y celeridad.  

4.  En el caso sub  examine,  se tiene que los demandantes con antelación al presente  trámite promovieron otras acciones de tutela separadamente con  base en los mismos hechos y pretensiones a los aquí  ventilados, las cuales fueron negadas, para mayor claridad se hace  mención a cada una de ellas así:  

La  demandante Nelva Edilsa Benítez Ortiz, dentro del proceso  STL15724-2014,  radicado No. 2014 00257, de fecha 10 de noviembre de 2014, trámite  adelantado por la Sala Laboral de esta Corporación:  

“Adujo  haber integrado la Junta Directiva, Sub-directiva de la Unión  Sindical de Trabajadores de las Comunicaciones Seccional Yopal, en el  cargo de Tesorera, el cual ostentaba al momento de la liquidación  definitiva de la entidad, que su contrato terminó de manera  unilateral, sin justa causa y fue una decisión «arbitraria  e ilegal», sin observar lo establecido en los artículos  16 y 17 del Decreto 1615 de 2003, el Decreto 2062 de 2003, la Ley 254  de 2000 y «todo el ordenamiento jurídico legal  concerniente a la prescripción», pues pese a que Telecóm  inició el proceso de levantamiento del fuero sindical –  permiso para despedir ante al Juzgado Laboral del Circuito de Yopal,  se finiquitó la vinculación sin haberse obtenido  previamente la autorización judicial.  

Refirió  que por tales hechos solicitó protección  constitucional, que conoció esta Sala y la negó el 12  de mayo de 2004, impugnó y la homóloga Penal confirmó  el 24 de junio del mismo año.  

En  su criterio se violentaron sus derechos por cuanto los juzgadores de  instancia negaron el reintegro pero también la indemnización  «a pesar que en el trámite procesal se acreditó  que al actor (sic) le fue terminado el contrato laboral, sin mediar  legalmente una justa causa y obtener la autorización judicial  respectiva».  

Así  mismo se remitió a pronunciamientos de la Corte  Constitucional, en especial a la providencia SU 377 de 2014 en la que  se indicó que la inmediatez como requisito de procedibilidad,  deberá contarse «desde la publicación de la  presente providencia y no antes», y en la que se trató  idéntica temática.”  

El  actor César Humberto Triana García, STP14646-2014,  Radicación No. 76456, del 28  de octubre de 2014.  

“Como  antecedentes relevantes plantea que las sentencias de primera y  segunda instancia adoptadas el 3 de marzo y 13 de abril de 2004 por  el Juzgado  Laboral del Circuito de Yopal y la Sala Laboral del Tribunal Superior  del mismo lugar, dentro  del proceso especial de fuero sindical (levantamiento de fuero  sindical y permiso para despedir), promovido contra él y otros  por Fiduciaria La Previsora  S. A., -Fiduprevisora- (liquidadora de  la Empresa Nacional de Telecomunicaciones –Telecom- en  Liquidación), soslayan sus garantías superiores.  

En  desarrollo del anterior aserto, aduce, según la Ley 254 de  2000 y el Decreto 1615 de 2003 se ordenó la supresión y  liquidación de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones  –Telecóm -, por lo que el artículo 17 del Decreto  en mención dispuso que se debían instaurar los procesos  ante la jurisdicción laboral para obtener el levantamiento de  los fueros sindicales y los permisos para despedir a los trabajadores  aforados. Seguidamente, menciona, como hace parte de la organización  sindical Unión Sindical Trabajadores de las Comunicaciones  USTC Seccional Yopal, está amparado por la garantía  foral.”  

Por  último, el demandante Antonio María Obando Teatín,  tramitó petición de amparo, STL  720 -2015, Radicación n.° 57427, del 28 de enero de 2016:  

“Relata  que al haber sido despedido sin autorización judicial, inició  demanda especial de reintegro, la que fue tramitada ante el Juzgado  Laboral del Circuito de Yopal, despacho que en decisión del 3  de marzo de 2014, resolvió «ABSOLVER a las demandadas»,  decisión que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Yopal.  

Indica  que «le fue negado por los jueces de instancias el reintegro  por imposibilidad de acceder a ello, pero también la  indemnización»,  pese a que en el trámite  procesal se acreditó que al actor le fue terminado el contrato  laboral, sin mediar legalmente una justa causa legal y obtener la  autorización legal judicial respectiva, con lo que se vulneró  el principio de favorabilidad en la interpretación de normas  aplicables a situaciones laborales, sobre la cual se ha pronunciado  la jurisprudencia  de la Corte Constitucional, que señala que  «por encima de cualquier consideración jurídica,  (…) un trabajador que goza del fuero sindical no pueda ser  despedido sin la debida autorización judicial, y que frente a  la imposibilidad de su reintegro, se imponga su indemnización».”  

Dentro  de las acciones constitucionales anteriores los accionantes hicieron  referencia al precedente de la sentencia SU-377 de 2014, en el cual  se indicó:  

«Con  todo, como el demandante considera que el contenido de la sentencia  SU-377 de 2014 lo habilita para promover acción de tutela  contra providencia de la misma índole, debe aclararse que  dicho precedente indica que “las personas que hubiesen tenido  fuero sindical (…) y que cuenten con providencias  ejecutoriadas que pongan fin a procesos de levantamiento de fuero o  de reintegro sindical, si  no han instaurado acciones de tutela contra las mismas,  podrán interponer sólo una acción de tutela  contra esa providencia, en caso de que se den las condiciones  jurisprudenciales que justifican la tutela contra sentencias”.  Negrillas fuera del texto original.»  

De  acuerdo con ello, es claro que el precedente de ninguna manera  habilita la promoción de acción de tutela contra  decisión proferida en mecanismo de la misma naturaleza, como  pretende el actor en este asunto.  »1  

Con  fundamento en lo expuesto, es claro que lo pretendido por los  accionantes ya fue resuelto en decisiones anteriores, por lo tanto,  equivale a los mismos hechos, pretensiones y contra las mismas  autoridades, así como lo señaló el a quo.  

4.1.  Por manera que, emerge con claridad que los libelistas ya ventilaron  a través de otras acciones de amparo previas, idénticas  pretensiones respecto de las cuales en esta ocasión aspiran  sean acogidas por el juez de tutela, lo cual permite afirmar sin  hesitación alguna la temeridad de la demanda presentada por  los actores, sin que los argumentos expuestos en la impugnación  sean                 de la contundencia para derruir las  consideraciones del a quo,  además, lo que aspiran lo debieron  hacer en su oportunidad en la acción primigenia, a través  de la impugnación y una vez remitido  el expediente a la Corte Constitucional para efecto de su eventual  revisión, mecanismo de defensa judicial que la jurisprudencia  ha considerado eficaz, para salvaguardar los derechos, si lo  estimaban procedente habían podido peticionar la insistencia  en la selección del trámite por parte de las  autoridades competentes.  

*  * * * * *  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de  Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  CONFIRMAR  el fallo impugnado.  

Segundo.-  NOTIFICAR  la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-  REMITIR  el  diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Radicación No. 76456      

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