Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
STP5545-2018
Radicación n° 97805
Acta 132
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Resolver la impugnación presentada por el apoderado de Fernando Coronel Fontalvo, respecto del fallo proferido el 2 de marzo del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, a través del cual negó la acción de tutela interpuesta en contra de los Juzgados Penal del Circuito Especializado y Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de dicha ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, libertad y el principio de legalidad.
1. LA DEMANDA
Los hechos expuestos por el tutelante para soportar la petición de amparo los sintetizó el Tribunal en los siguientes términos:
“1. Mencionó el apoderado del accionante que surtidas las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación y medida de aseguramiento, el 11 de diciembre de 2014, la Fiscalía 12 Especializada de Barranquilla, presentó escrito de acusación en contra de Fernando Coronel Fontalvo, endilgándole los punibles de concierto para delinquir, homicidio, tráfico de armas y otros.
2. Así mismo, esbozó que desde la presentación del escrito de acusación hasta la realización de la diligencia de formulación de acusación del 26 de junio de 2015, transcurrieron 196 días, toda vez que se reprogramó en siete oportunidades la mencionada audiencia debido a causas no imputables al accionante.
3. Por lo anterior, señaló que la audiencia preparatoria se fijó para el 22 de julio de 2015, pero por reiterados aplazamientos se instaló la diligencia hasta el 29 de junio de 2016, pasados 367 días calendarios, lapso que contraría desde el criterio del apoderado, los principios de celeridad, pronta justicia y debido proceso establecidos por ordenamiento penal.
4. Añadió el abogado que desde la fecha de realización de la audiencia preparatoria hasta el día de hoy, no se ha celebrado la audiencia de Juicio Oral, estando su prohijado actualmente privado de la libertad en el centro carcelario de esta ciudad.
5. Advirtió el apoderado, que su defendido en reiteradas oportunidades presentó solicitud de audiencia de vencimiento de términos y levantamiento de medida de aseguramiento, siendo programadas cuatro diligencias ante el Juzgado Segundo Penal (sic) con Función de Control de Garantías Ambulante de la ciudad, sin poder ser instalada ninguna de las citadas, por causas ajenas a Coronel Fontalvo.
6. De igual forma expresó que en calidad de representante del procesado, presentó la acción constitucional de Hábeas Corpus, siendo la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal de Santa Marta la que avocó su conocimiento, resolviendo desfavorablemente a los intereses de su defendido, en virtud de no haberse agotado el requisito de solicitud de petición de libertad ante el Juez competente.
(…)
Con base en los hechos narrados, solicita el accionante por intermedio de su apoderado, el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, libertad, y principio de legalidad y en consecuencia, se disponga conceder de manera inmediata la libertad de Fernando Coronel Fontalvo, toda vez que han transcurrido más de tres (3) años desde su captura y no se ha resuelto su situación jurídica; además manifiesta el representante que su defendido cumple con los requisitos para obtener la libertad por vencimiento de términos.”
2. EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta negó el amparo deprecado por las siguientes razones:
1. No se atendió el principio de subsidiariedad propio de la acción de tutela, toda vez que debía en primer lugar resolverse la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento, audiencia que se dispuso para el 2 de marzo.
2. Aunado a lo anterior, la parte actora promovió acción de habeas corpus que tramitó y decidió negativamente la Sala Contencioso Administrativa del Tribunal Superior de Santa Marta, decisión que no fue recurrida tal como se advierte de las pruebas aportadas al expediente.
3. En conclusión, al no haber agotado los mecanismos judiciales en procura de los derechos fundamentales, la petición de amparo resultaba improcedente.
3. LA IMPUGNACIÓN
El apoderado del accionante impugnó el fallo sin exponer argumento alguno frente a su inconformidad.
4. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta.
2. Según lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el presente caso, contrario a lo afirmado por el a quo, de acuerdo con las pruebas que obran en autos no se ofrece a duda la vulneración del derecho fundamental al debido proceso del accionante, de donde se desprende una clara amenaza al de libertad, razón por la cual la intervención del juez constitucional se torna necesaria a fin de disponer su pronto restablecimiento, hecho que indiscutiblemente trae como consecuencia la revocatoria del fallo impugnado.
3.1. En efecto, según se adujo en la demanda de tutela y lo demuestran los informes allegados al expediente, el 4 de septiembre de 2017 el defensor del procesado y aquí accionante presentó ante el Centro de Servicios solicitud de audiencia para libertad por vencimiento de términos y revocatoria de medida de aseguramiento, diligencia que ha sido programada en diferentes oportunidades pero a la fecha no se ha llevado a cabo.
Según lo aducido por el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Santa Marta y el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante de esa misma ciudad1, al cual le fue repartido el asunto, la vista no se ha materializado por las siguientes razones:
(i) Inicialmente se fijó el día 18 de octubre pero fracasó por cuanto no había jueces disponibles.
(ii) Un segundo intento se presentó el 23 de ese mismo mes pero no asistió el delegado de la Fiscalía, excusa que también dio lugar a que no se realizara la señalada para el 21 de noviembre, aunado a que el defensor manifestó que ya no representaba los intereses del encausado.
(iii) En razón a lo anterior, las diligencias se remitieron al Centro de Servicios para asignación de nueva fecha, fijándose así el 14 de diciembre, pero igualmente se canceló por la falta de disponibilidad de jueces, razón por la cual se postergó para el 2 de marzo del año en curso, la que, conforme lo señaló la funcionaria de la citada entidad2, no se pudo materializar nuevamente por ausencia de jueces, circunstancia que dio lugar a que se señalara el 16 de abril, con resultados también negativos porque el procesado carecía de defensor.
(iv) En la actualidad está pendiente la realización de la aludida audiencia.
3.2. Toda esta actuación no deja entrever otra cosa que una clara dilación en la realización de la vista para decidir la solicitud de libertad por vencimiento de términos, tanto por el mencionado Centro de Servicios como el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante, que si bien algunas pueden tener justificación como lo es la falta de defensa, no puede aceptarse como excusa la inasistencia de la fiscalía al acto, pues, tal como lo ha advertido la Corte Suprema de Justicia, la presencia del ente acusador deviene innecesaria en este tipo de actuaciones. Así se plasmó en decisión de habeas corpus del 22 de octubre de 2015 (AHC47000-2015):
Entiende necesario la Sala, sobre el particular, llamar la atención respecto de la completa desprotección que genera la falta de gestión del Centro de Servicios Judiciales de Barranquilla y la muy particular interpretación que los jueces de control de garantías encargados de examinar el tema han realizado en torno de la validez de la audiencia dirigida a examinar la solicitud de libertad de la defensa, pues, si de la misma se ha notificado oportunamente a la Fiscalía, ningún sentido tiene cancelar, aplazar o suspender la diligencia ante su no concurrencia, que de ninguna manera se reclama indispensable.
Es que, huelga anotar, si lo buscado tratar por el juez de control de garantías es la posibilidad de libertad de una persona y se conocen los términos perentorios establecidos por la ley para el efecto, dada la naturaleza del asunto, emerge un despropósito que el funcionario judicial decida no realizar la diligencia apenas porque la Fiscalía no quiere o puede asistir, al extremo de gobernar este sujeto procesal, en la práctica, la posibilidad o no de acceder a dicho beneficio.
Basta, entonces, con que se informe de la realización de la diligencia a la Fiscalía, sin que importe su presencia, para que se desarrolle con plena validez la audiencia, salvo circunstancias excepcionales que no es del caso tratar aquí.
3.3. Como se dijo en precedencia, también es atribuible el compromiso de los derechos fundamentales del actor el procedimiento adoptado por el Centro de Servicios Judiciales, oficina encargada de recepcionar la solicitud, programar la fecha y asignar el despacho para su realización, pues no puede aceptarse que después de haberse frustrado la audiencia en 4 oportunidades, siendo la última la del 14 de diciembre de 2017, se postergue para el 2 de marzo de 2018, esto es, 78 días después, olvidándose que por la naturaleza de la solicitud, la normatividad contempla unos términos perentorios para su resolución, los cuales, a no dudarlo, en este específico asunto se han sobrepasado.
3.4. En consonancia con lo expuesto y sin necesidad de mayores elucubraciones, con facilidad se advierte un compromiso de los derechos del actor, toda vez que desde la presentación de la petición -4 de septiembre de 2017- a la fecha han transcurrido más de 7 meses sin que la audiencia respectiva se haya realizado, acto que bien pudo materializarse desde el 23 de octubre pasado, ya que, tal como se advirtió párrafos atrás, no era dable suspenderla por la simple inasistencia de la fiscalía, proceder que se torna alejado de las reglas que hacen parte del debido proceso y una de ellas es precisamente el desarrollo de las actuaciones dentro de los términos establecidos por el ordenamiento procesal vigente, máxime aquellas que tienen que ver con la libertad de los implicados, aspecto que en este evento brilla por su ausencia.
4. En conclusión, se revocará el fallo impugnado y en su lugar se tutelará el derecho fundamental al debido proceso y la amenaza al de libertad a favor de Fernando Coronel Fontalvo. En consecuencia, se ordenará al Centro de Servicios Judiciales del S.A.P. de Santa Marta que dentro de las 24 horas siguientes a la notificación de esta decisión, programe la realización de la audiencia deprecada por la defensa del citado y que tiene que ver con la solicitud de libertad por vencimiento de términos y revocatoria de medida de aseguramiento, la cual no podrá exceder el término de 72 horas, y una vez cumplido lo anterior, remita la actuación al Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de la citada ciudad para su materialización, despacho que, una vez la recepcione, debe verificar la citación de los sujetos procesales a la audiencia en aras de evitar nuevos aplazamientos.
* * * * * *
En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: REVOCAR el fallo impugnado y en su lugar tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y libertad, este último al verse claramente amenazado.
Segundo: ORDENAR al Centro de Servicios Judiciales del S.A.P. de Santa Marta que dentro de las 24 horas siguientes a la notificación de esta decisión, programe la realización de la audiencia deprecada por la defensa de Fernando Coronel Fontalvo y que tiene que ver con la solicitud de libertad por vencimiento de términos y levantamiento de medida de aseguramiento, la cual no podrá exceder el término de 72 horas, y una vez cumplido lo anterior, remita la actuación al Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de la citada ciudad para su materialización, el cual, una vez la recepcione, debe verificar la citación de los sujetos procesales a la audiencia en aras de evitar nuevos aplazamientos.
Tercero: Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991.
Cuarto: Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Folios 53 y 55 cdno Tribunal
2 Folio 3 cdno Corte