STP5545-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP5545-2018  

Radicación  n° 97805  

Acta  132  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Resolver  la impugnación presentada por el apoderado de Fernando Coronel  Fontalvo, respecto del fallo proferido el 2 de marzo del año  en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, a  través del cual negó la acción de tutela  interpuesta en contra de los Juzgados Penal del Circuito  Especializado y Segundo Penal Municipal con Función de Control  de Garantías Ambulante de dicha ciudad, por la presunta  vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso,  libertad y el principio de legalidad.            

1. LA DEMANDA  

Los  hechos expuestos por el tutelante para soportar la petición de  amparo los sintetizó el Tribunal en los siguientes términos:  

“1.  Mencionó el apoderado del accionante que surtidas las  audiencias preliminares de legalización de captura,  formulación de imputación y medida de aseguramiento, el  11 de diciembre de 2014, la Fiscalía 12 Especializada de  Barranquilla, presentó escrito de acusación en contra  de Fernando Coronel Fontalvo, endilgándole los punibles de  concierto para delinquir, homicidio, tráfico de armas y otros.  

2.  Así mismo, esbozó que desde la presentación del  escrito de acusación hasta la realización de la  diligencia de formulación de acusación del 26 de junio  de 2015, transcurrieron 196 días, toda vez que se reprogramó  en siete oportunidades la mencionada audiencia debido a causas no  imputables al accionante.  

3.  Por lo anterior, señaló que la audiencia preparatoria  se fijó para el 22 de julio de 2015, pero por reiterados  aplazamientos se instaló la diligencia hasta el 29 de junio de  2016, pasados 367 días calendarios, lapso que contraría  desde el criterio del apoderado, los principios de celeridad, pronta  justicia y debido proceso establecidos por ordenamiento penal.  

4. Añadió  el abogado que desde la fecha de realización de la audiencia  preparatoria hasta el día de hoy, no se ha celebrado la  audiencia de Juicio Oral, estando su prohijado actualmente privado de  la libertad en el centro carcelario de esta ciudad.  

5. Advirtió  el apoderado, que su defendido en reiteradas oportunidades presentó  solicitud de audiencia de vencimiento de términos y  levantamiento de medida de aseguramiento, siendo programadas cuatro  diligencias ante el Juzgado Segundo Penal (sic) con Función de  Control de Garantías Ambulante de la ciudad, sin poder ser  instalada ninguna de las citadas, por causas ajenas a Coronel  Fontalvo.  

6. De igual  forma expresó que en calidad de representante del procesado,  presentó la acción constitucional de Hábeas  Corpus, siendo la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal  de Santa Marta la que avocó su conocimiento, resolviendo  desfavorablemente a los intereses de su defendido, en virtud de no  haberse agotado el requisito de solicitud de petición de  libertad ante el Juez competente.  

(…)  

Con base en los  hechos narrados, solicita el accionante por intermedio de su  apoderado, el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso,  libertad, y principio de legalidad y en consecuencia, se disponga  conceder de manera inmediata la libertad de Fernando Coronel  Fontalvo, toda vez que han transcurrido más de tres (3) años  desde su captura y no se ha resuelto su situación jurídica;  además manifiesta el representante que su defendido cumple con  los requisitos para obtener la libertad por vencimiento de términos.”  

2.   EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta negó el amparo  deprecado por las siguientes razones:  

1.  No se atendió el principio de subsidiariedad propio de la  acción de tutela, toda vez que debía en primer lugar  resolverse la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento,  audiencia que se dispuso para el 2 de marzo.  

2.  Aunado a lo anterior, la parte actora promovió acción  de habeas corpus que tramitó y decidió negativamente la  Sala Contencioso Administrativa del Tribunal Superior de Santa Marta,  decisión que no fue recurrida tal como se advierte de las  pruebas aportadas al expediente.  

3.  En conclusión, al no haber agotado los mecanismos judiciales  en procura de los derechos fundamentales, la petición de  amparo resultaba improcedente.  

3.  LA IMPUGNACIÓN  

El  apoderado del accionante  impugnó el fallo sin exponer argumento alguno frente a su  inconformidad.  

4.  CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre  la impugnación presentada contra el fallo proferido por la  Sala Penal del Tribunal  Superior de Santa Marta.  

2.  Según lo previsto en el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene derecho a promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de  carácter irremediable.  

3.  En el presente caso, contrario a lo afirmado por el a quo, de acuerdo  con las pruebas que obran en autos no se ofrece a duda la vulneración  del derecho fundamental al debido proceso del accionante, de donde se  desprende una clara amenaza al de libertad, razón por la cual  la intervención del juez constitucional se torna necesaria a  fin de disponer su pronto restablecimiento, hecho que  indiscutiblemente trae como consecuencia la revocatoria del fallo  impugnado.  

3.1.  En efecto, según se adujo en la demanda de tutela y lo  demuestran los informes allegados al expediente, el 4 de septiembre  de 2017 el defensor del procesado y aquí accionante presentó  ante el Centro de Servicios solicitud de audiencia para libertad por  vencimiento de términos y revocatoria de medida de  aseguramiento, diligencia que ha sido programada en diferentes  oportunidades pero a la fecha no se ha llevado a cabo.  

Según  lo aducido por el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal  Acusatorio de Santa Marta y el Juzgado Segundo Penal Municipal con  Funciones de Control de Garantías Ambulante de esa misma  ciudad1,  al cual le fue repartido el asunto, la vista no se ha materializado  por las siguientes razones:  

(i)  Inicialmente se fijó el día 18 de octubre pero fracasó  por cuanto no había jueces disponibles.  

(ii)  Un segundo intento se presentó el 23 de ese mismo mes pero no  asistió el delegado de la Fiscalía, excusa que también  dio lugar a que no se realizara la señalada para el 21 de  noviembre, aunado a que el defensor manifestó que ya no  representaba los intereses del encausado.  

(iii)  En razón a lo anterior, las diligencias se remitieron al  Centro de Servicios para asignación de nueva fecha, fijándose  así el 14 de diciembre, pero igualmente se canceló por  la falta de disponibilidad de jueces, razón por la cual se  postergó para el 2 de marzo del año en curso, la que,  conforme lo señaló la funcionaria de la citada  entidad2,  no se pudo materializar nuevamente por ausencia de jueces,  circunstancia que dio lugar a que se señalara el 16 de abril,  con resultados también negativos porque el procesado carecía  de defensor.  

(iv) En la  actualidad está pendiente la realización de la aludida  audiencia.  

3.2.  Toda esta actuación no deja entrever otra cosa que una clara  dilación en la realización de la vista para decidir la  solicitud de libertad por vencimiento de términos, tanto por  el mencionado Centro de Servicios como el Juzgado Segundo Penal  Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante, que  si bien algunas pueden tener justificación como lo es la falta  de defensa, no puede aceptarse como excusa la inasistencia de la  fiscalía al acto, pues, tal como lo ha advertido la Corte  Suprema de Justicia, la presencia del ente acusador deviene  innecesaria en este tipo de actuaciones. Así se plasmó  en decisión de habeas corpus del 22 de octubre de 2015  (AHC47000-2015):  

Entiende  necesario la Sala, sobre el particular, llamar la atención  respecto de la completa desprotección que genera la falta de  gestión del Centro de Servicios Judiciales de Barranquilla y  la muy particular interpretación que los jueces de control de  garantías encargados de examinar el tema han realizado en  torno de la validez de la audiencia dirigida a examinar la solicitud  de libertad de la defensa, pues, si de la misma se ha notificado  oportunamente  a la Fiscalía, ningún sentido tiene  cancelar, aplazar o suspender la diligencia ante su no concurrencia,  que de ninguna manera se reclama indispensable.  

Es que, huelga  anotar, si lo buscado tratar por el juez de control de garantías  es la posibilidad de libertad de una persona y se conocen los  términos perentorios establecidos por la ley para el efecto,  dada la naturaleza del asunto, emerge un despropósito que el  funcionario judicial decida no realizar la diligencia apenas porque  la Fiscalía no quiere o puede asistir, al extremo de gobernar  este sujeto procesal, en la práctica, la posibilidad o no de  acceder a dicho beneficio.  

Basta,  entonces, con que se informe de la realización de la  diligencia a la Fiscalía, sin que importe su presencia, para  que se desarrolle con plena validez la audiencia, salvo  circunstancias excepcionales que no es del caso tratar aquí.  

3.3.  Como se dijo en precedencia, también es atribuible el  compromiso de los derechos fundamentales del actor el procedimiento  adoptado por el Centro de Servicios Judiciales, oficina encargada de  recepcionar la solicitud, programar la fecha y asignar el despacho  para su realización, pues no puede aceptarse que después  de haberse frustrado la audiencia en 4 oportunidades, siendo la  última la del 14 de diciembre de 2017, se postergue para el 2  de marzo de 2018, esto es, 78 días después, olvidándose  que por la naturaleza de la solicitud, la normatividad contempla unos  términos perentorios para su resolución, los cuales, a  no dudarlo, en este específico asunto se han sobrepasado.  

3.4.  En consonancia con lo expuesto y sin necesidad de mayores  elucubraciones, con facilidad se advierte un compromiso de los  derechos del actor, toda vez que desde la presentación de la  petición -4 de septiembre de 2017- a la fecha han transcurrido  más de 7 meses sin que la audiencia respectiva se haya  realizado, acto que bien pudo materializarse desde el 23 de octubre  pasado, ya que, tal como se advirtió párrafos atrás,  no era dable suspenderla por la simple inasistencia de la fiscalía,  proceder que se torna alejado de las reglas que hacen parte del  debido proceso y una de ellas es precisamente el desarrollo de las  actuaciones dentro de los términos establecidos por el  ordenamiento procesal vigente, máxime aquellas que tienen que  ver con la libertad de los implicados, aspecto que en este evento  brilla por su ausencia.  

4.  En conclusión, se revocará el fallo impugnado y en su  lugar se tutelará el derecho fundamental al debido proceso y  la amenaza al de libertad a favor de Fernando Coronel Fontalvo. En  consecuencia, se ordenará al Centro de Servicios Judiciales  del S.A.P. de Santa Marta que dentro de las 24 horas siguientes a la  notificación de esta decisión, programe la realización  de la audiencia deprecada por la defensa del citado y que tiene que  ver con la solicitud de libertad por vencimiento de términos y  revocatoria de medida de aseguramiento, la cual no podrá  exceder el término de 72 horas, y una vez cumplido lo  anterior, remita la actuación al Juzgado Segundo Penal  Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante  de la citada ciudad para su materialización, despacho que, una  vez la recepcione, debe verificar la citación de los sujetos  procesales a la audiencia en aras de evitar nuevos aplazamientos.  

*  * * * * *  

En  razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,  Sala de  Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero: REVOCAR  el fallo impugnado y en su lugar tutelar los derechos fundamentales  al debido proceso y libertad, este último al verse claramente  amenazado.  

Segundo:  ORDENAR al  Centro de Servicios Judiciales del S.A.P. de Santa Marta que dentro  de las 24 horas siguientes a la notificación de esta decisión,  programe la realización de la audiencia deprecada por la  defensa de Fernando Coronel Fontalvo y que tiene que ver con la  solicitud de libertad por vencimiento de términos y  levantamiento de medida de aseguramiento, la cual no podrá  exceder el término de 72 horas, y una vez cumplido lo  anterior, remita la actuación al Juzgado Segundo Penal  Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante  de la citada ciudad para su materialización, el cual, una vez  la recepcione, debe verificar la citación de los sujetos  procesales a la audiencia en aras de evitar nuevos aplazamientos.  

Tercero:  Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto  2591 de 1991.  

Cuarto:  Remitir  el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Folios 53 y 55 cdno Tribunal  

2          Folio 3 cdno Corte  

      

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