STP5410-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP5410-2018  

Radicación n.° 97698  

(Aprobación Acta No.126)  

Bogotá D.C.,  veinticuatro (24) de abril de dos mil dieciocho (2018)  

VISTOS  

Decide  la Sala el recurso de impugnación interpuesto por el Grupo  Gestor Empresarial S.A.S., contra el fallo  de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Medellín el 02 de marzo de 2018, que  denegó el amparo formulado contra el  Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín.  

Al  trámite fueron vinculados el Juzgado Séptimo Penal  Municipal de Medellín con Función de Control de  Garantías y la ciudadana Julieth  Joana Ciro Campillo.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE LA  ACCIÓN  

Fueron recogidos en el fallo de  tutela de primera instancia, en los siguientes términos:1  

Se desprende de la demanda de tutela y sus anexos que  el día ocho (08) de noviembre de dos mil diecisiete (2017),  fue admitida la solicitud de tutela interpuesta por la señora  JULIETH JOANA CIRO CAMPILLO por el JUZGADO SÉPTIMO PENAL  MUNICIPAL DE MEDELLÍN CON FUNCIONES DE GARANTÍAS, [la  cual fue radicada con el número 050014088007201700233].  

Agrega que el día veinte (20) de noviembre  de dos mil diecisiete (2017) se profirió la sentencia 249°  donde se resguardaron los derechos fundamentales de la afectada y se  ordenó el dispendio de salarios y prestaciones sociales.  

Revela la accionante que dentro del trámite  constitucional de primera instancia acreditó la condición  de representante legal de la entidad demandada.  

Indica que el día treinta (30) de noviembre  de dos mil diecisiete (2017), presentó recurso de  apelación contra el fallo de primera instancia, manifestando  las razones por las cuales instaba la impugnación de dicha  providencia.  

Establece que el día veinticinco (25) de  enero de dos mil dieciocho (2018), el Juzgado demandado emitió  auto mediante el cual rechazó el recurso de apelación  por falta de legitimación.  

Acorde a lo anterior, establece que se evidencia que  el Juzgado A-quem no tuvo en cuenta que en el expediente genitor de  tutela, residía Certificado de Existencia y Representación  Legal, esto en cumplimiento de lo dispuesto en la ley 1564 de 2012  artículos 53 numeral 1° y 85°.  

Añade que la decisión de Segunda  Instancia fue notificada mediante oficio 024-JS al Representante  Legal del Grupo afectado, hecho que exhibe dos inconsistencias:  (i) Se notificó a la representante legal del Grupo Gestor  Empresarial S.A.S. Isabel Cristina Tejada Villa, cuando el fallo no  acredita su calidad de representante legal y (ii) notificar en la  Carrera 55/40a,20 Oficina 205 cuando la dirección  de notificación aportada es Carrera 55/40a20  Oficina 1205, este último error no permitió el  conocimiento del auto de rechazó y la notificación  personal.  

El día seis (06) de febrero de dos mil  dieciocho (2018), presentó recurso de reposición  frente a la providencia del veinticinco (25) de enero de dos mil  dieciocho (2018), proferida Juzgado Tercero Penal del Circuito de  Conocimiento de Medellín, quien, mediante auto del trece  (13) de febrero de dos mil dieciocho (2018), dispone NO  REPONER la decisión.  

Por lo anteriormente destacado y una vez en firme la  decisión objeto de discusión el juzgado vinculado  notifica auto de requerimiento antes de iniciar el incidente por  desacato.  

Acorde a lo anterior, solicitó de esta  Corporación lo siguiente:  

“(i) Se revoque la  providencia de 25 de enero de 2018 de segunda instancia, toda vez que  no se tuvo en cuenta que el expediente del proceso de primera  instancia me acredita como REPRESENTANTE LEGAL DEE GRUPO GESTOR  EMPRESARIAL S.A.S. y (ii) subsidiariamente ordenar al centro de  servicios judiciales de Medellín, que por reparto asigne el  recurso para garantizar la imparcialidad en el fallo de segunda  instancia”. (Sic)  

EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  mediante decisión adoptada el 02 de marzo de 2018 denegó  el amparo, al considerar que la acción de tutela no era una  instancia adicional además que no se evidenciaba alguna  anomalía en el proceder de la autoridad accionada, pues la  providencia se consideraba razonable.2  

LA IMPUGNACIÓN  

El 08 de marzo de 2018, la sociedad  accionante interpuso recurso de impugnación, insistiendo sobre  la violación de su garantía fundamental al debido  proceso, por habérsele denegado el acceso a la segunda  instancia dentro del trámite de tutela 2017-00233 promovido en  su contra por Julieth Joana Ciro Campillo.3  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De  conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591  de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de  impugnación interpuesto por la sociedad accionante contra la  decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Medellín.  

El problema  jurídico que debe resolverse consiste en establecer si  contra las decisiones mediante las cuales fue rechazado el recurso de  impugnación presentado dentro de la acción  constitucional 2017-00233, se configuran los requisitos de  procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones  judiciales, y es procedente revocar el fallo de tutela de primera  instancia que denegó el amparo invocado.  

Requisitos de procedibilidad de la  acción de tutela contra decisiones judiciales  

Como ha sido recurrentemente  recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es  un mecanismo de protección excepcional frente a providencias  judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de procedibilidad que implican una carga para el  accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración,  como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.  

Por este motivo, y como ha sido  desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de  tutela contra providencias judiciales exige:  

                              

a. Que la cuestión que se discuta resulte                  de evidente relevancia constitucional.    

                              

b. Que hayan sido agotados todos los medios                  -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la                  persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación                  de un perjuicio iusfundamental irremediable.    

                              

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es                  decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término                  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la                  vulneración.    

                              

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal,                  debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o                  determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a                  los derechos fundamentales del accionante.    

                              

e. Que el accionante identifique de manera                  razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como                  los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración                  en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.    

                              

f. Que la decisión judicial contra la cual                  se formula la acción de tutela no se corresponda con                  sentencias de tutela.    

Los anteriores requisitos, no pueden  quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte  Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las  decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la  primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se  trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las  mismas solo pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

En punto de las  exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia  C-590 de 2005, han sido establecidas las que a  continuación se relacionan:  

a.        Defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada carece absolutamente de  competencia para ello.            

b. Defecto          procedimental [que se puede estructurar a partir de dos formas:          (i) la absoluta, que se presenta en los eventos donde el          funcionario judicial sigue un procedimiento diferente al establecido          en la ley, u omite alguna de las principales fases del proceso y          quebranta los derechos de defensa y contradicción de las          partes; y (ii) por exceso ritual manifiesto, el cual se          manifiesta cuando el fallador desconoce el contenido del artículo          228 de la Constitución Política, en tanto le impide a          las personas el acceso a la administración de justicia y el          deber de dar prevalencia al derecho sustancial.4].

c. Defecto fáctico,          el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita          la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la          decisión.

d. Defecto material o          sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas          inexistentes o inconstitucionales5          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;

e. Error inducido, el          cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño          por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de          una decisión que afecta derechos fundamentales.

f. Decisión          sin motivación, que implica el incumplimiento de los          funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos          y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que          precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su          órbita funcional.

g. Desconocimiento          del precedente, hipótesis que se presenta, por          ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un          derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado          [6].

h. Violación directa de la Constitución.  

Queda  entonces claro que en atención a la fuerza  normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía  judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la  Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una  decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su  prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de  procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a  ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino  de su demostración.  

De la  primacía del derecho sustancial y del principio de  instrumentalidad de las formas en relación con la decisión  judicial cuestionada. Reiteración de jurisprudencia.  

Como fue  puesto de presente en la decisión STP9620-2016 proferida  dentro del radicado 86761, la labor de aplicación del derecho  implica una conjunción por parte del juzgador, entre las  normas que establecen los derechos (derecho sustancial) y aquellas  que consagran los mecanismos para hacer efectivos esos derechos  subjetivos (derecho procedimental).  

Esta premisa fue plasmada por el  Constituyente en el artículo 228 de la Carta Política  de 1991, disponiendo que el derecho sustancial prevalece sobre el  procedimental, lo cual no ha interpretarse en un desconocimiento de  esta última normativa, sino como que simplemente se está  reconociendo que el fin de la actividad jurisdiccional y del  proceso, es la realización de los derechos, como ha sido  desarrollado por la Corte Constitucional mediante las sentencias  C-029 de 1995 y C-737 de 2001.  

De ahí que,  como brevemente fue reseñado en el acápite anterior, se  considere que hay lugar a conceder el amparo invocado cuando se  evidencie que la aplicación de los procedimientos va en  detrimento de los derechos a partir de los cuales estos fueron  diseñados, como fue recogido en la sentencia SU-355 de 2017,  emitida por la Corte Constitucional:  

…el defecto procedimental por exceso ritual  manifiesto se presenta en los casos donde el juez o magistrado  obstaculiza “la efectividad de los derechos constitucionales  por motivos formales”, es decir, el procedimiento es una  barrera para la eficacia del derecho sustancial y en ese sentido,  deniegan justicia, por “(i) aplicar disposiciones procesales  que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso  concreto; (ii) exigir el cumplimiento de requisitos formales de forma  irreflexiva y que en determinadas circunstancias puedan constituir  cargas imposibles de cumplir para las partes, siempre que esa  situación se encuentre comprobada; o (iii), incurrir en un  rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas”.  

Igualmente, esta Corporación ha reiterado que  el funcionario judicial “incurre en un defecto procedimental  por exceso ritual manifiesto cuando (i) no tiene presente que el  derecho procesal es un medio para la realización efectiva de  los derechos de los ciudadanos, (ii) renuncia conscientemente a la  verdad jurídica objetiva pese a los hechos probados en el caso  concreto, (iii) por la aplicación en exceso rigurosa del  derecho procesal, (iv) pese a que dicha actuación devenga en  el desconocimiento de derechos fundamentales”.  

Para la procedencia de la tutela por defecto  procedimental, en cualquiera de sus dos formas, se precisa la  concurrencia de los requisitos establecidos por la jurisprudencia  constitucional: “(i) que no haya posibilidad de corregir la  irregularidad por ninguna otra vía, de acuerdo con el carácter  subsidiario de la acción de tutela; (ii) que el defecto  procesal tenga una incidencia directa en el fallo que se acusa de  [vulnerar] derechos fundamentales; (iii) que la irregularidad haya  sido alegada [dentro] del proceso ordinario, salvo que ello hubiera  sido imposible, de acuerdo con las circunstancias del caso  específico; y (iv) que como consecuencia de lo anterior se  presente una vulneración [de] derechos fundamentales”.  

Y en la sentencia  T-1306 de 2011, dicha Corporación indicó:  

Los jueces deben ser conscientes de la trascendental  importancia que tiene el derecho procesal en cuanto a medio  garantizador de los derechos materiales, dentro del marco de un  debido proceso. En consecuencia, el actuar general debe ser guiado  por la coexistencia de estas manifestaciones normativas permitiendo  que en un marco jurídico preestablecido se solucionen los  conflictos de índole material.  

A partir de este marco jurídico,  la Sala procede a analizar las decisiones mediante las cuales el  Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento  de Medellín rechazó el recurso de impugnación  formulado por el Grupo Gestor Empresarial S.A.S. dentro de la acción  de tutela 2017-00233.  

Análisis del caso.  

Se trata de determinar, si contra el  auto de 25 de enero de 2018 mediante el cual fue rechazado el recurso  de impugnación formulado por la ahora sociedad accionante, y  contra el auto de 13 de febrero de 2018, que  resolvió no reponer dicha providencia, se configuran los  requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra  decisiones judiciales.  

Al respecto, la  Sala encuentra que los requisitos generales se cumplen, por cuanto la  cuestión que se discute involucra derechos  fundamentales como el debido proceso y el acceso a la administración  de justicia; la solicitud de amparo fue promovida dentro de un  término razonable; las decisiones censuradas no se  corresponden con sentencias de tutela y contra las mismas no procede  algún recurso, siendo el único mecanismo de defensa la  acción de tutela, como quedó señalado por  la Corte Constitucional en la sentencia T-162 de 1997:  

La decisión de un juez de negar la impugnación  de un fallo de tutela sí puede ser cuestionada mediante otra  acción de tutela. En caso de que el funcionario judicial haya  incurrido en una vía de hecho, ha realizado una acción  que viola una serie de derechos fundamentales y frente a la cual no  existe otro medio de defensa judicial.  

En segundo lugar, frente al  cumplimiento de los requisitos específicos, la Sala encuentra  que el Juzgado Tercero Penal del Circuito de  Conocimiento de Medellín rechazó el recurso de  impugnación presentado por la sociedad accionante, porque no  aportó el certificado de existencia y representación  legal expedido por la Cámara de Comercio, documento sin el  cual no estaba probada la legitimación en la causa.  

Se evidencia en  este caso, que el Juzgado Tercero Penal del  Circuito de Conocimiento de Medellín incurrió  en un defecto procedimental por  exceso ritual manifiesto, porque en uso de las facultades previstas  en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, este pudo  solicitar la remisión de dicho documento, a saber:  

Artículo 32. Trámite de la impugnación.  Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá  el expediente dentro de los dos días siguientes al superior  jerárquico correspondiente.  

El juez que conozca de la impugnación,  estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el  acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a  petición de parte, podrá solicitar informes y  ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo  dentro de los 20 días siguientes a la recepción del  expediente. Si a su juicio el fallo carece de fundamento, procederá  a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el  fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos,  dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo  de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la  Corte Constitucional, para su eventual revisión. (Resaltado  fuera del texto original).  

De esta manera, si  para la autoridad accionada no era suficiente el reconocimiento  efectuado en la primera instancia por el Juzgado  Séptimo Penal Municipal de Medellín Función de  Control de Garantías, en el trámite del recurso de  impugnación pudo haber requerido  dicho certificado si lo consideraba indispensable para continuar con  el trámite constitucional.  

En la misma línea,  en tanto el Grupo Gestor Empresarial S.A.S.  es una compañía mercantil, la Sala constata que la  certificación de su existencia podía verificarse  mediante consulta del Registro Único Empresarial y Social, el  cual es una base de datos de libre acceso.  

Así, al  consultar el Registro Único Empresarial y Social con el NIT de  la sociedad accionante se constata que la ciudadana Isabel Cristina  Tejada Villa, quien interpuso a nombre de la sociedad accionante el  recurso de impugnación dentro de la acción de tutela  2017-00233, en efecto es su representante legal.7  

Por tanto, al  advertir que contra las decisiones de rechazar el recurso de  impugnación y no reponer esa determinación, se  configuró el requisito específico de procedibilidad de  la acción de tutela contra decisiones judiciales denominado  defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, lo  procedente es revocar el fallo de tutela de primera instancia y  amparar los derechos al debido proceso y acceso a la administración  de justicia de la sociedad accionante.  

En consecuencia,  se dejarán sin efectos las dos providencias proferidas por el  Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento  de Medellín dentro de la acción  de tutela 2017-00233, para que dicha autoridad se pronuncie frente al  recurso de impugnación presentado el Grupo Gestor  Empresarial S.A.S., de conformidad con sus  competencias.  

Finalmente, es  preciso recalcar que el presente trámite constitucional no  tiene incidencia en el cumplimiento del fallo de tutela proferido a  favor de Julieth Joana Ciro Campillo en la  acción de tutela 2017-00233, por cuanto el artículo 86  de la Constitución Nacional y el Decreto 2591 de 1991, son  claros sobre el deber de dar estricto e inmediato cumplimiento a los  fallos de tutela.  

Por lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 3, administrando  justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. REVOCAR el fallo de tutela impugnado y AMPARAR          los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la          administración de justicia del Grupo          Gestor Empresarial S.A.S. respecto del          Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín,          por las razones anotadas en precedencia.  

            

2. En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS los autos          proferidos el 25 de enero de 2018 y          el 13 de febrero de 2018 por el Juzgado          Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín          dentro de la acción de tutela radicada con el número          050014088007201700233.  

            

3. ORDENAR al Juzgado          Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín          para que dentro de las cuarenta y ocho (48) siguientes, contadas a          partir de la notificación de la presente decisión,          solicite la remisión de la acción de tutela radicada          con el número 050014088007201700233 y una          vez lo reciba, en igual término se pronuncie frente al          recurso de impugnación formulado por el Grupo          Gestor Empresarial S.A.S., de conformidad          con sus competencias.  

            

4. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente          fallo, por el medio más expedito.  

            

5. Envíese la actuación a la Corte          Constitucional para su eventual revisión, dentro del término          indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

PATRICIA SALAZAR  CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio 73, cuaderno 1.  

2          Folios 73 a 77, cuaderno 1.  

3          Folios 90 a 93, cuaderno 1.  

4          Corte Constitucional, SU-355 de 2017.  

5          Ídem, sentencia T-522 de 2001.  

6          «          Cfr. Sentencias          T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. »  

7          Registro Único Empresarial y Social [en          línea:] https://www.rues.org.co/ (última consulta:          abril 23 de 2018).      

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