Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP5410-2018
Radicación n.° 97698
(Aprobación Acta No.126)
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil dieciocho (2018)
VISTOS
Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por el Grupo Gestor Empresarial S.A.S., contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 02 de marzo de 2018, que denegó el amparo formulado contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín.
Al trámite fueron vinculados el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Medellín con Función de Control de Garantías y la ciudadana Julieth Joana Ciro Campillo.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos:1
Se desprende de la demanda de tutela y sus anexos que el día ocho (08) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), fue admitida la solicitud de tutela interpuesta por la señora JULIETH JOANA CIRO CAMPILLO por el JUZGADO SÉPTIMO PENAL MUNICIPAL DE MEDELLÍN CON FUNCIONES DE GARANTÍAS, [la cual fue radicada con el número 050014088007201700233].
Agrega que el día veinte (20) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) se profirió la sentencia 249° donde se resguardaron los derechos fundamentales de la afectada y se ordenó el dispendio de salarios y prestaciones sociales.
Revela la accionante que dentro del trámite constitucional de primera instancia acreditó la condición de representante legal de la entidad demandada.
Indica que el día treinta (30) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), presentó recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, manifestando las razones por las cuales instaba la impugnación de dicha providencia.
Establece que el día veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018), el Juzgado demandado emitió auto mediante el cual rechazó el recurso de apelación por falta de legitimación.
Acorde a lo anterior, establece que se evidencia que el Juzgado A-quem no tuvo en cuenta que en el expediente genitor de tutela, residía Certificado de Existencia y Representación Legal, esto en cumplimiento de lo dispuesto en la ley 1564 de 2012 artículos 53 numeral 1° y 85°.
Añade que la decisión de Segunda Instancia fue notificada mediante oficio 024-JS al Representante Legal del Grupo afectado, hecho que exhibe dos inconsistencias: (i) Se notificó a la representante legal del Grupo Gestor Empresarial S.A.S. Isabel Cristina Tejada Villa, cuando el fallo no acredita su calidad de representante legal y (ii) notificar en la Carrera 55/40a,20 Oficina 205 cuando la dirección de notificación aportada es Carrera 55/40a20 Oficina 1205, este último error no permitió el conocimiento del auto de rechazó y la notificación personal.
El día seis (06) de febrero de dos mil dieciocho (2018), presentó recurso de reposición frente a la providencia del veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018), proferida Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín, quien, mediante auto del trece (13) de febrero de dos mil dieciocho (2018), dispone NO REPONER la decisión.
Por lo anteriormente destacado y una vez en firme la decisión objeto de discusión el juzgado vinculado notifica auto de requerimiento antes de iniciar el incidente por desacato.
Acorde a lo anterior, solicitó de esta Corporación lo siguiente:
“(i) Se revoque la providencia de 25 de enero de 2018 de segunda instancia, toda vez que no se tuvo en cuenta que el expediente del proceso de primera instancia me acredita como REPRESENTANTE LEGAL DEE GRUPO GESTOR EMPRESARIAL S.A.S. y (ii) subsidiariamente ordenar al centro de servicios judiciales de Medellín, que por reparto asigne el recurso para garantizar la imparcialidad en el fallo de segunda instancia”. (Sic)
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante decisión adoptada el 02 de marzo de 2018 denegó el amparo, al considerar que la acción de tutela no era una instancia adicional además que no se evidenciaba alguna anomalía en el proceder de la autoridad accionada, pues la providencia se consideraba razonable.2
LA IMPUGNACIÓN
El 08 de marzo de 2018, la sociedad accionante interpuso recurso de impugnación, insistiendo sobre la violación de su garantía fundamental al debido proceso, por habérsele denegado el acceso a la segunda instancia dentro del trámite de tutela 2017-00233 promovido en su contra por Julieth Joana Ciro Campillo.3
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por la sociedad accionante contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.
El problema jurídico que debe resolverse consiste en establecer si contra las decisiones mediante las cuales fue rechazado el recurso de impugnación presentado dentro de la acción constitucional 2017-00233, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, y es procedente revocar el fallo de tutela de primera instancia que denegó el amparo invocado.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales
Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.
f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta».
En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan:
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
b. Defecto procedimental [que se puede estructurar a partir de dos formas: (i) la absoluta, que se presenta en los eventos donde el funcionario judicial sigue un procedimiento diferente al establecido en la ley, u omite alguna de las principales fases del proceso y quebranta los derechos de defensa y contradicción de las partes; y (ii) por exceso ritual manifiesto, el cual se manifiesta cuando el fallador desconoce el contenido del artículo 228 de la Constitución Política, en tanto le impide a las personas el acceso a la administración de justicia y el deber de dar prevalencia al derecho sustancial.4].
c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales5 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [6].
h. Violación directa de la Constitución.
Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
De la primacía del derecho sustancial y del principio de instrumentalidad de las formas en relación con la decisión judicial cuestionada. Reiteración de jurisprudencia.
Como fue puesto de presente en la decisión STP9620-2016 proferida dentro del radicado 86761, la labor de aplicación del derecho implica una conjunción por parte del juzgador, entre las normas que establecen los derechos (derecho sustancial) y aquellas que consagran los mecanismos para hacer efectivos esos derechos subjetivos (derecho procedimental).
Esta premisa fue plasmada por el Constituyente en el artículo 228 de la Carta Política de 1991, disponiendo que el derecho sustancial prevalece sobre el procedimental, lo cual no ha interpretarse en un desconocimiento de esta última normativa, sino como que simplemente se está reconociendo que el fin de la actividad jurisdiccional y del proceso, es la realización de los derechos, como ha sido desarrollado por la Corte Constitucional mediante las sentencias C-029 de 1995 y C-737 de 2001.
De ahí que, como brevemente fue reseñado en el acápite anterior, se considere que hay lugar a conceder el amparo invocado cuando se evidencie que la aplicación de los procedimientos va en detrimento de los derechos a partir de los cuales estos fueron diseñados, como fue recogido en la sentencia SU-355 de 2017, emitida por la Corte Constitucional:
…el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto se presenta en los casos donde el juez o magistrado obstaculiza “la efectividad de los derechos constitucionales por motivos formales”, es decir, el procedimiento es una barrera para la eficacia del derecho sustancial y en ese sentido, deniegan justicia, por “(i) aplicar disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) exigir el cumplimiento de requisitos formales de forma irreflexiva y que en determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de cumplir para las partes, siempre que esa situación se encuentre comprobada; o (iii), incurrir en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas”.
Igualmente, esta Corporación ha reiterado que el funcionario judicial “incurre en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto cuando (i) no tiene presente que el derecho procesal es un medio para la realización efectiva de los derechos de los ciudadanos, (ii) renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva pese a los hechos probados en el caso concreto, (iii) por la aplicación en exceso rigurosa del derecho procesal, (iv) pese a que dicha actuación devenga en el desconocimiento de derechos fundamentales”.
Para la procedencia de la tutela por defecto procedimental, en cualquiera de sus dos formas, se precisa la concurrencia de los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional: “(i) que no haya posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra vía, de acuerdo con el carácter subsidiario de la acción de tutela; (ii) que el defecto procesal tenga una incidencia directa en el fallo que se acusa de [vulnerar] derechos fundamentales; (iii) que la irregularidad haya sido alegada [dentro] del proceso ordinario, salvo que ello hubiera sido imposible, de acuerdo con las circunstancias del caso específico; y (iv) que como consecuencia de lo anterior se presente una vulneración [de] derechos fundamentales”.
Y en la sentencia T-1306 de 2011, dicha Corporación indicó:
Los jueces deben ser conscientes de la trascendental importancia que tiene el derecho procesal en cuanto a medio garantizador de los derechos materiales, dentro del marco de un debido proceso. En consecuencia, el actuar general debe ser guiado por la coexistencia de estas manifestaciones normativas permitiendo que en un marco jurídico preestablecido se solucionen los conflictos de índole material.
A partir de este marco jurídico, la Sala procede a analizar las decisiones mediante las cuales el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín rechazó el recurso de impugnación formulado por el Grupo Gestor Empresarial S.A.S. dentro de la acción de tutela 2017-00233.
Análisis del caso.
Se trata de determinar, si contra el auto de 25 de enero de 2018 mediante el cual fue rechazado el recurso de impugnación formulado por la ahora sociedad accionante, y contra el auto de 13 de febrero de 2018, que resolvió no reponer dicha providencia, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
Al respecto, la Sala encuentra que los requisitos generales se cumplen, por cuanto la cuestión que se discute involucra derechos fundamentales como el debido proceso y el acceso a la administración de justicia; la solicitud de amparo fue promovida dentro de un término razonable; las decisiones censuradas no se corresponden con sentencias de tutela y contra las mismas no procede algún recurso, siendo el único mecanismo de defensa la acción de tutela, como quedó señalado por la Corte Constitucional en la sentencia T-162 de 1997:
La decisión de un juez de negar la impugnación de un fallo de tutela sí puede ser cuestionada mediante otra acción de tutela. En caso de que el funcionario judicial haya incurrido en una vía de hecho, ha realizado una acción que viola una serie de derechos fundamentales y frente a la cual no existe otro medio de defensa judicial.
En segundo lugar, frente al cumplimiento de los requisitos específicos, la Sala encuentra que el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín rechazó el recurso de impugnación presentado por la sociedad accionante, porque no aportó el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio, documento sin el cual no estaba probada la legitimación en la causa.
Se evidencia en este caso, que el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, porque en uso de las facultades previstas en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, este pudo solicitar la remisión de dicho documento, a saber:
Artículo 32. Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.
El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. (Resaltado fuera del texto original).
De esta manera, si para la autoridad accionada no era suficiente el reconocimiento efectuado en la primera instancia por el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Medellín Función de Control de Garantías, en el trámite del recurso de impugnación pudo haber requerido dicho certificado si lo consideraba indispensable para continuar con el trámite constitucional.
En la misma línea, en tanto el Grupo Gestor Empresarial S.A.S. es una compañía mercantil, la Sala constata que la certificación de su existencia podía verificarse mediante consulta del Registro Único Empresarial y Social, el cual es una base de datos de libre acceso.
Así, al consultar el Registro Único Empresarial y Social con el NIT de la sociedad accionante se constata que la ciudadana Isabel Cristina Tejada Villa, quien interpuso a nombre de la sociedad accionante el recurso de impugnación dentro de la acción de tutela 2017-00233, en efecto es su representante legal.7
Por tanto, al advertir que contra las decisiones de rechazar el recurso de impugnación y no reponer esa determinación, se configuró el requisito específico de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales denominado defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, lo procedente es revocar el fallo de tutela de primera instancia y amparar los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la sociedad accionante.
En consecuencia, se dejarán sin efectos las dos providencias proferidas por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín dentro de la acción de tutela 2017-00233, para que dicha autoridad se pronuncie frente al recurso de impugnación presentado el Grupo Gestor Empresarial S.A.S., de conformidad con sus competencias.
Finalmente, es preciso recalcar que el presente trámite constitucional no tiene incidencia en el cumplimiento del fallo de tutela proferido a favor de Julieth Joana Ciro Campillo en la acción de tutela 2017-00233, por cuanto el artículo 86 de la Constitución Nacional y el Decreto 2591 de 1991, son claros sobre el deber de dar estricto e inmediato cumplimiento a los fallos de tutela.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. REVOCAR el fallo de tutela impugnado y AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del Grupo Gestor Empresarial S.A.S. respecto del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín, por las razones anotadas en precedencia.
2. En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS los autos proferidos el 25 de enero de 2018 y el 13 de febrero de 2018 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín dentro de la acción de tutela radicada con el número 050014088007201700233.
3. ORDENAR al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín para que dentro de las cuarenta y ocho (48) siguientes, contadas a partir de la notificación de la presente decisión, solicite la remisión de la acción de tutela radicada con el número 050014088007201700233 y una vez lo reciba, en igual término se pronuncie frente al recurso de impugnación formulado por el Grupo Gestor Empresarial S.A.S., de conformidad con sus competencias.
4. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
5. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folio 73, cuaderno 1.
2 Folios 73 a 77, cuaderno 1.
3 Folios 90 a 93, cuaderno 1.
4 Corte Constitucional, SU-355 de 2017.
5 Ídem, sentencia T-522 de 2001.
6 « Cfr. Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. »
7 Registro Único Empresarial y Social [en línea:] https://www.rues.org.co/ (última consulta: abril 23 de 2018).