STP5379-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP5379-2018  

Radicación  n°. 97936  

Acta  126  

Bogotá  D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por PEDRO  FELIPE NÚÑEZ NIETO,  frente  al fallo emitido el 14 de febrero del presente año, por la  SALA  DE CASACIÓN LABORAL de  esta Corporación,  mediante  el cual negó el amparo invocado en la demanda formulada contra  la SALA  LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE POPAYÁN,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales,  trámite al que se vinculó a las partes en el proceso  ordinario laboral 2016-00314.  

ANTECEDENTES  

Manifestó  el accionante que presentó demanda ordinaria laboral contra la  empresa Transpubenza Ltda, la cual correspondió al Juzgado  Primero Laboral del Circuito de Popayán, autoridad que en  providencia del 12 de julio de 2017, declaró probada la  excepción de cosa juzgada y dio por terminado el proceso.  

Indicó  que su apoderado apeló dicha determinación, por lo que  las diligencias fueron remitidas a la Sala Laboral del Tribunal  Superior del mismo distrito judicial, instancia ante la cual, su  apoderado recusó a dos de los magistrados integrantes de la  Sala de Decisión, pues habían participado «dentro  del proceso especial de fuero sindical – reintegro, donde funge  como demandante el señor PEDRO FELIPE NÚÑEZ  NIETO contra la sociedad hoy demandada, pero en un proceso distinto»,  quienes  aceptaron la recusación y la actuación fue enviada a la  magistrada que seguía en turno.  

Refirió  que mediante auto del 1° de septiembre de 2017, la magistrada en  mención, no aceptó la recusación planteada, al  considerar que no se trataba de la misma actuación; decisión  frente a la cual presenta inconformidad, pues «no  se entiende como un tercero puede revocar una decisión que  proviene del fuero interno de dos Magistrados».  

Adujo que definido  lo anterior, en auto del 26 de octubre de 2017, el magistrado ponente  fijó la audiencia de trámite y fallo de segunda  instancia para el 2 de noviembre siguiente.  

Sostuvo  que el 31 de octubre del mismo año, a través de correo  electrónico su apoderado solicitó el aplazamiento de la  diligencia, debido a que el 1° de noviembre tenía  programada una audiencia en la ciudad de Barranquilla, por lo que no  podía desplazarse a Popayán, máxime que «no  existía disponibilidad de vuelos que le permitieran asistir a  la audiencia de 2 de noviembre y que en todo caso, la vía  Popayán – Cali se encontraba cerrada».  

Agregó  que su abogado tampoco podía sustituir el poder,  «por el corto tiempo con el cual se cuenta para contactar un  abogado de confianza con el cual en el momento se cuenta, además  el poder no alcanzaría a llegar hasta Popayán para la  fecha de la audiencia, también se indica que aunque alcanzara  a llegar el abogado que tomara el poder no tendría tiempo de  entregar unos alegatos en debida forma pues no tendría tiempo  de estudiar el expediente».  

Además,  en dicha actuación se encontraba pendiente de resolver la  solicitud de cambio de radicación, por lo que no era  procedente  la realización de dicha diligencia.  

No  obstante, en auto del 1° de noviembre de 2017, la Sala demandada  resolvió no aplazar la diligencia, al considerar que las  razones expuestas «no  resultaban justas ni razonables causas».  

Afirmó que  ante tal negativa, presentó incidente de nulidad, el cual fue  negado en la audiencia del 2 de noviembre de la pasada anualidad, en  la que se debían presentar los alegatos de conclusión,  los cuales resultaban necesarios por la complejidad del asunto.  

Con  fundamento en lo anterior, solicitó el amparo de los derechos  al debido proceso y acceso a la administración de justicia, al  igual que el principio de la buena fe y en consecuencia, que se  dejara sin efecto la actuación, a partir del auto del 26 de  octubre de 2017, «a  fin de que se espere el pronunciamiento sobre el cambio de radicación  del proceso que conoce la Sala Laboral de la Corte Suprema de  Justicia».  

De manera  subsidiaria, pidió que se rehaga la audiencia de alegatos de  segunda instancia y emisión del fallo y le sea notificado con  suficiente antelación y además, que se deje sin efecto  el auto que negó la recusación propuesta.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

El  A  quo declaró  improcedente el amparo solicitado, al considerar que la Sala Laboral  del Tribunal Superior de Popayán no incurrió en vía  de hecho, pues al resolver la recusación planteada y la  solicitud de aplazamiento, tuvo en consideración las normas  aplicables al caso concreto y las pruebas allegadas a la actuación  y en el marco de la autonomía e independencia no se accedió  a las pretensiones del apoderado de NÚÑEZ NIETO, sin  que ello implicara que se debía conceder la protección  invocada, máxime que se acude al juez constitucional como una  instancia adicional.  

LA IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con el anterior pronunciamiento, PEDRO FELIPE NÚÑEZ  NIETO lo impugnó y reiteró in  extenso los  argumentos y pretensiones expuestos en la demanda de tutela1.  

En  escrito allegado a esta Corporación, el recurrente adjuntó  reporte de una página web en la que aparece la noticia de la  vía cerrada entre Cali y Popayán2.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991, concordante con el  artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo  de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación,  la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación interpuesta contra el  fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporación.  

2.  En  primer término, debemos recordar que la acción de  tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Política,  es el procedimiento preferente y sumario que tienen las personas para  acudir ante los jueces, con el fin de que se protejan de manera  expedita sus derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados o  amenazados por la acción u omisión de cualquier  autoridad pública o de los particulares en los casos  expresamente señalados por la ley.  

En  el presente asunto, es claro que la petición de amparo  promovida por PEDRO  FELIPE NÚÑEZ NIETO se orienta a que se declare la  nulidad de ala actuación que se adelantaba ante la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Popayán, a partir del auto  del 26 de octubre de 2017, mediante el cual se fijó para  llevar a cabo la audiencia de alegatos y emisión de sentencia  de segunda instancia en el proceso adelantado contra la empresa  Transpubenza Ltda.  

Frente  a tal pretensión, surge  pertinente recordar que de acuerdo con lo normado en el inciso 3º  del artículo 86 ejusdem, la acción de tutela únicamente  es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa  judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar  un perjuicio irremediable.  

Presupuesto  que además ha sido reconocido de manera pacífica y  profusa tanto por la jurisprudencia de esta Sala, como por la de la  Corte Constitucional, al sostener que la herramienta constitucional  en cita no  es una tercera instancia, ni tampoco mediante ella se puede suplantar  al juez natural al interior del proceso ordinario laboral en el que  NÚÑEZ NIETO actúa como demandante para exponer  en esta excepcionalísima y subsidiaria sede, cuestiones que  actualmente son objeto de debate en los cauces ordinarios.  

En  ese sentido, ha expuesto la Corte Constitucional que «…la  idea de aplicar la acción de tutela en procesos judiciales que  están en trámite o terminados, pugna, por regla  general, con el ordenamiento jurídico; porque cada  procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren  para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva»3.  

De  igual forma, a  propósito de la improcedencia de la acción de tutela en  los casos en los que se alegue una vía de hecho en relación  con una actuación judicial en trámite, la Corte  Constitucional, en Sentencia CC T-418 de 2003, puntualizó:  

De  acuerdo, también, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la  acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha  concluido  y se pide la protección del juez constitucional para atacar  providencias judiciales en trámite en las que se alegue una  vía de hecho, por  la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad  que se hubiere presentado en el trámite del proceso  correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen  normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente  estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo  recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender  sus derechos. Es  decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos  casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial,  dentro del propio proceso.  De allí que la Corte ha señalado que no toda  irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía  de hecho amparable a través de esta acción.  

De  manera que, con base en el marco legal  y jurisprudencial reseñado y atendiendo las respuestas  allegadas a la actuación, es  evidente que en el caso concreto el principio  de subsidiariedad de la acción de tutela se torna aplicable,  toda vez que la inconformidad que plantea PEDRO FELIPE NÚÑEZ  NIETO en torno al procedimiento adelantado por la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Popayán, es propia de un proceso  ordinario laboral en trámite.  

En  efecto, en el presente caso se advierte de acuerdo con las respuestas  allegadas a la actuación, que el apoderado judicial de NÚÑEZ  NIETO en el proceso ordinario laboral 2016-00314, interpuso el  recurso extraordinario de casación, contra la decisión  proferida en audiencia del 2 de noviembre de 2017, en la que la Sala  demandada confirmó el fallo proferido el 12 de julio del mismo  año, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán  que declaró probada la excepción de cosa juzgada.  

Dicho  recurso fue concedido en auto del 12 de diciembre de 20174,  por lo que se encuentra en trámite ante la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación5.  

En  ese orden, un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, constituye  un aspecto ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela,  que se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna  manera extensivo al de acierto propio de las instancias, pues la  acción de amparo ha sido instituida para garantizar la defensa  de los derechos fundamentales, pero no constituye una instancia  adicional o paralela a la de los funcionarios competentes.  

Así  las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste  justamente en que se hayan agotado todos los mecanismos  ordinarios y extraordinarios de defensa judicial6,  y ello aquí no ha ocurrido; por  lo tanto, el  juez de tutela no puede desplazar a la jurisdicción ordinaria  en el cumplimiento propio de sus funciones, tal y como lo pretende el  demandante con esta acción.  

Con  tal derrotero, para  la Sala no es posible estudiar de fondo lo debatido, ya que –se  reitera- se inmiscuiría indebidamente en un asunto de  competencia de los jueces naturales y sobre el cual existe pendiente  otro medio de defensa apto para garantizar la protección de  que se trata,  con  lo cual deviene improcedente la tutela solicitada.  

Por  lo tanto, se confirmará el fallo impugnado, pero por las  razones expuestas en esta providencia.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio          108 y ss del cuaderno de primera instancia.  

2          Folio 3 y ss del cuaderno de segunda instancia.  

3          Fallo T-967 de 2010, Corte Constitucional.  

4          Decisión          obrante a folios 86 a 90 del cuaderno de primera instancia.  

5          De          acuerdo con la consulta en la página web de la Rama Judicial,          link procesos, cuyo reporte obra a folio 10 del cuaderno de segunda          instancia.  

6          Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y          T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781,          32.327,          36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765,          53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252,          64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.  

      

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