Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
STP5379-2018
Radicación n°. 97936
Acta 126
Bogotá D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por PEDRO FELIPE NÚÑEZ NIETO, frente al fallo emitido el 14 de febrero del presente año, por la SALA DE CASACIÓN LABORAL de esta Corporación, mediante el cual negó el amparo invocado en la demanda formulada contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE POPAYÁN, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, trámite al que se vinculó a las partes en el proceso ordinario laboral 2016-00314.
ANTECEDENTES
Manifestó el accionante que presentó demanda ordinaria laboral contra la empresa Transpubenza Ltda, la cual correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán, autoridad que en providencia del 12 de julio de 2017, declaró probada la excepción de cosa juzgada y dio por terminado el proceso.
Indicó que su apoderado apeló dicha determinación, por lo que las diligencias fueron remitidas a la Sala Laboral del Tribunal Superior del mismo distrito judicial, instancia ante la cual, su apoderado recusó a dos de los magistrados integrantes de la Sala de Decisión, pues habían participado «dentro del proceso especial de fuero sindical – reintegro, donde funge como demandante el señor PEDRO FELIPE NÚÑEZ NIETO contra la sociedad hoy demandada, pero en un proceso distinto», quienes aceptaron la recusación y la actuación fue enviada a la magistrada que seguía en turno.
Refirió que mediante auto del 1° de septiembre de 2017, la magistrada en mención, no aceptó la recusación planteada, al considerar que no se trataba de la misma actuación; decisión frente a la cual presenta inconformidad, pues «no se entiende como un tercero puede revocar una decisión que proviene del fuero interno de dos Magistrados».
Adujo que definido lo anterior, en auto del 26 de octubre de 2017, el magistrado ponente fijó la audiencia de trámite y fallo de segunda instancia para el 2 de noviembre siguiente.
Sostuvo que el 31 de octubre del mismo año, a través de correo electrónico su apoderado solicitó el aplazamiento de la diligencia, debido a que el 1° de noviembre tenía programada una audiencia en la ciudad de Barranquilla, por lo que no podía desplazarse a Popayán, máxime que «no existía disponibilidad de vuelos que le permitieran asistir a la audiencia de 2 de noviembre y que en todo caso, la vía Popayán – Cali se encontraba cerrada».
Agregó que su abogado tampoco podía sustituir el poder, «por el corto tiempo con el cual se cuenta para contactar un abogado de confianza con el cual en el momento se cuenta, además el poder no alcanzaría a llegar hasta Popayán para la fecha de la audiencia, también se indica que aunque alcanzara a llegar el abogado que tomara el poder no tendría tiempo de entregar unos alegatos en debida forma pues no tendría tiempo de estudiar el expediente».
Además, en dicha actuación se encontraba pendiente de resolver la solicitud de cambio de radicación, por lo que no era procedente la realización de dicha diligencia.
No obstante, en auto del 1° de noviembre de 2017, la Sala demandada resolvió no aplazar la diligencia, al considerar que las razones expuestas «no resultaban justas ni razonables causas».
Afirmó que ante tal negativa, presentó incidente de nulidad, el cual fue negado en la audiencia del 2 de noviembre de la pasada anualidad, en la que se debían presentar los alegatos de conclusión, los cuales resultaban necesarios por la complejidad del asunto.
Con fundamento en lo anterior, solicitó el amparo de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, al igual que el principio de la buena fe y en consecuencia, que se dejara sin efecto la actuación, a partir del auto del 26 de octubre de 2017, «a fin de que se espere el pronunciamiento sobre el cambio de radicación del proceso que conoce la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia».
De manera subsidiaria, pidió que se rehaga la audiencia de alegatos de segunda instancia y emisión del fallo y le sea notificado con suficiente antelación y además, que se deje sin efecto el auto que negó la recusación propuesta.
EL FALLO IMPUGNADO
El A quo declaró improcedente el amparo solicitado, al considerar que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán no incurrió en vía de hecho, pues al resolver la recusación planteada y la solicitud de aplazamiento, tuvo en consideración las normas aplicables al caso concreto y las pruebas allegadas a la actuación y en el marco de la autonomía e independencia no se accedió a las pretensiones del apoderado de NÚÑEZ NIETO, sin que ello implicara que se debía conceder la protección invocada, máxime que se acude al juez constitucional como una instancia adicional.
LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con el anterior pronunciamiento, PEDRO FELIPE NÚÑEZ NIETO lo impugnó y reiteró in extenso los argumentos y pretensiones expuestos en la demanda de tutela1.
En escrito allegado a esta Corporación, el recurrente adjuntó reporte de una página web en la que aparece la noticia de la vía cerrada entre Cali y Popayán2.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporación.
2. En primer término, debemos recordar que la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, es el procedimiento preferente y sumario que tienen las personas para acudir ante los jueces, con el fin de que se protejan de manera expedita sus derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente señalados por la ley.
En el presente asunto, es claro que la petición de amparo promovida por PEDRO FELIPE NÚÑEZ NIETO se orienta a que se declare la nulidad de ala actuación que se adelantaba ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán, a partir del auto del 26 de octubre de 2017, mediante el cual se fijó para llevar a cabo la audiencia de alegatos y emisión de sentencia de segunda instancia en el proceso adelantado contra la empresa Transpubenza Ltda.
Frente a tal pretensión, surge pertinente recordar que de acuerdo con lo normado en el inciso 3º del artículo 86 ejusdem, la acción de tutela únicamente es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Presupuesto que además ha sido reconocido de manera pacífica y profusa tanto por la jurisprudencia de esta Sala, como por la de la Corte Constitucional, al sostener que la herramienta constitucional en cita no es una tercera instancia, ni tampoco mediante ella se puede suplantar al juez natural al interior del proceso ordinario laboral en el que NÚÑEZ NIETO actúa como demandante para exponer en esta excepcionalísima y subsidiaria sede, cuestiones que actualmente son objeto de debate en los cauces ordinarios.
En ese sentido, ha expuesto la Corte Constitucional que «…la idea de aplicar la acción de tutela en procesos judiciales que están en trámite o terminados, pugna, por regla general, con el ordenamiento jurídico; porque cada procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva»3.
De igual forma, a propósito de la improcedencia de la acción de tutela en los casos en los que se alegue una vía de hecho en relación con una actuación judicial en trámite, la Corte Constitucional, en Sentencia CC T-418 de 2003, puntualizó:
De acuerdo, también, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos. Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción.
De manera que, con base en el marco legal y jurisprudencial reseñado y atendiendo las respuestas allegadas a la actuación, es evidente que en el caso concreto el principio de subsidiariedad de la acción de tutela se torna aplicable, toda vez que la inconformidad que plantea PEDRO FELIPE NÚÑEZ NIETO en torno al procedimiento adelantado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán, es propia de un proceso ordinario laboral en trámite.
En efecto, en el presente caso se advierte de acuerdo con las respuestas allegadas a la actuación, que el apoderado judicial de NÚÑEZ NIETO en el proceso ordinario laboral 2016-00314, interpuso el recurso extraordinario de casación, contra la decisión proferida en audiencia del 2 de noviembre de 2017, en la que la Sala demandada confirmó el fallo proferido el 12 de julio del mismo año, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán que declaró probada la excepción de cosa juzgada.
Dicho recurso fue concedido en auto del 12 de diciembre de 20174, por lo que se encuentra en trámite ante la Sala de Casación Laboral de esta Corporación5.
En ese orden, un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, constituye un aspecto ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela, que se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna manera extensivo al de acierto propio de las instancias, pues la acción de amparo ha sido instituida para garantizar la defensa de los derechos fundamentales, pero no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes.
Así las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente en que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial6, y ello aquí no ha ocurrido; por lo tanto, el juez de tutela no puede desplazar a la jurisdicción ordinaria en el cumplimiento propio de sus funciones, tal y como lo pretende el demandante con esta acción.
Con tal derrotero, para la Sala no es posible estudiar de fondo lo debatido, ya que –se reitera- se inmiscuiría indebidamente en un asunto de competencia de los jueces naturales y sobre el cual existe pendiente otro medio de defensa apto para garantizar la protección de que se trata, con lo cual deviene improcedente la tutela solicitada.
Por lo tanto, se confirmará el fallo impugnado, pero por las razones expuestas en esta providencia.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folio 108 y ss del cuaderno de primera instancia.
2 Folio 3 y ss del cuaderno de segunda instancia.
3 Fallo T-967 de 2010, Corte Constitucional.
4 Decisión obrante a folios 86 a 90 del cuaderno de primera instancia.
5 De acuerdo con la consulta en la página web de la Rama Judicial, link procesos, cuyo reporte obra a folio 10 del cuaderno de segunda instancia.
6 Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.