STP5205-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER PATIÑO CABRERA  

Magistrado ponente  

STP5205-2018  

Radicación n.° 97874  

Acta 124  

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de abril de dos  mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Se resuelve la impugnación presentada por Édgar  Segundo Castillo Peña, frente  a la decisión  proferida el 9 de marzo de 2018 por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá, mediante la cual le negó la acción  de tutela interpuesta contra el Juzgado 6º de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, por la presunta  vulneración de sus derechos al debido proceso y a la igualdad.  

Al presente trámite fue vinculado el Juzgado 30  Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la capital.  

ANTECEDENTES  

Hechos y fundamentos de la acción  

Fueron  relatados  por el A  quo  de la siguiente manera:  

Refiere  el accionante que el 18 de abril de 2016 fue condenado por el Juzgado  30 Penal del Circuito de Conocimiento, a la pena de 4 años de  prisión, tras considerarlo responsable del delito de violencia  contra servidor público, por hechos acaecidos el 12 de julio  de 2012.  

            

3. Señala          que en tres oportunidades sucesivas ha solicitado al Juzgado 6o          accionado, le sea concedido el subrogado de prisión          domiciliaria, por cumplir, en su concepto, los requisitos para          acceder a ella. Empero, ese despacho judicial no ha resuelto          favorablemente su pedimento, aplicando de manera retroactiva la Ley          1709 de 2014, la cual no puede ser tenida en cuenta para su caso.  

            

3. Afirma          que el juzgado accionado debió aplicar la ley vigente para el          momento de los hechos objeto de juzgamiento y que al no proceder de          esa manera, vulneró sus derechos fundamentales al debido          proceso y a la igualdad.  

            

3. En          concepto del actor, la negativa de conceder el subrogado impetrado          representa un sistema regresivo, frágil y turbio, que impide          la resocialización del delincuente.  

            

3. Considera          que el Juzgado 6o          Ejecutor aplica la ley en sentido inverso y magnifica los hechos          para sustentar su negativa, violando de esta manera su garantía          a la igualdad, porque al interior del penal donde se encuentra          recluido, a otro interno, que igualmente incurrió en la          conducta punible de violencia contra servidor público, el          Juzgado 13 de Ejecución de Penas sí le concedió          la prisión domiciliaria.

4. Bajo          esas condiciones, sostiene que no tiene más remedio que          acudir a la acción constitucional en procura de que se          protejan sus derechos fundamentales y para que se ordene al Juzgado          6o          de Ejecución de Penas y Medidas de Segundad concederle la          prisión domiciliaria.  

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

La Sala de Penal del Tribunal Superior de Bogotá  negó el amparo al considerar que las decisiones mediante las  cuales le negaron al actor la prisión domiciliaria, se  cimentaron en la normatividad y a la jurisprudencia aplicable al caso  concreto, razón por la que no se observa la existencia de una  causal de procedibilidad que habilite la intervención del juez  constitucional.  

LA IMPUGNACIÓN  

Édgar Segundo Castillo Peña  presentó memorial con el que reiteró los planteamientos  de la demanda.  

CONSIDERACIONES  

1. Problema jurídico  

Corresponde a la Sala determinar si los despachos  judiciales accionados vulneraron los derechos al  debido proceso y a la igualdad de la parte  interesada, por haberle negado la concesión del mecanismo  sustitutivo de prisión domiciliaria.  

Para tal fin, se verificará las causales de  procedibilidad.  

2. La procedencia excepcional de la tutela contra  providencias judiciales  

En repetidas ocasiones la  jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra  providencias judiciales es no sólo excepcional, sino  excepcionalísimo.  Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio  respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta  Política.  

Al respecto, la Corte Constitucional,  en sentencia           CC T–780–2006, dijo:  

La eventual procedencia de la  acción de tutela contra sentencias judiciales y otras  providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de  excepcionalísima,  lo cual  significa que procede siempre  y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la  jurisprudencia se ha encargado de especificar.  [Negrillas y  subrayas fuera del original].  

Para que ello tenga lugar se deben  cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter  general, que habilitan su interposición, y otros de carácter  específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo1.  De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

Dentro de los primeros se encuentran:  

a) Que el asunto discutido resulte de relevancia  constitucional.  

b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial.  

c) Que se esté ante un  perjuicio iusfundamental  irremediable.  

d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto  es, que se interponga dentro de un término razonable y justo.  

e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la  misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión  que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte  actora.  

f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos  que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y,  además, que esa violación haya sido alegada dentro del  proceso, siempre que hubiese sido posible.  

g) Que no se trate de sentencias de tutela.  

Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre  que la providencia adolece de algún defecto orgánico,  procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un  error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce  el precedente o viola directamente la Constitución.  

3. Caso concreto  

3.1. En esta ocasión la Corte verificará  si las decisiones adoptadas por las autoridades accionadas, son  arbitrarias y constitutivas de causal de procedibilidad.  

Tales providencias, contrario a lo sostenido por el  actor, resultan razonables y ajustadas a los parámetros  legales y constitucionales.  

En  efecto, los argumentos son coherentes y están conforme a la  normatividad que regula el tema, los cuales le permitieron determinar  que era improcedente concederle la prisión domiciliaria, por  expresa prohibición del artículo 13 de la Ley 1774 de  2011. Obsérvese que el  Juzgado 30 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de  Bogotá, en providencia del 15 de enero de 2018, dijo:  

Sea  lo primero advertir que el artículo 38 de la ley 906 de 2004  permite que el Juez ejecutor de la pena aplique el principio de  favorabilidad cuando en virtud al tránsito legislativo resulte  imperativa la reducción, modificación, sustitución,  suspensión o extinción de la sanción penal que  descuenta el penado.  

Frente  a tal principio debe indicarse que por regla general la ley penal  rige para las conductas cometidas durante su vigencia, sin embargo,  el artículo 6o  del Código Penal, prevé: “En  materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea  posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o  desfavorable”.  

Ello  significa, entonces, qué en eventos de tránsito  legislativo, esto es cuando concurren varias leyes entre el momento  en que acaecen los hechos hasta el momento en que se extingue la  pena, el juzgador puede dar aplicación a la nueva ley cuando  es más favorable para el condenado que la anterior  (retroactividad), o dar cabida a la ley anterior cuando resulta más  favorable que la posterior (ultractividad).  

Ahora,  la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia ha establecido que para que el Juzgador pueda  aplicar el principio de favorabilidad deben concurrir las siguientes  exigencias: i)  sucesión  o simultaneidad de dos o más leyes en el tiempo; ii)  regulación  de un mismo supuesto de hecho, pero que conlleva consecuencias  jurídicas distintas; y  iii)  permisibilidad  de una disposición frente a la otra.  

Pues  bien, en este asunto el penado Edgar  Segundo Castillo Peña el  31 de julio del pasado año deprecó a la jueza ejecutora  de la pena se le otorgara la prisión domiciliaria al  considerar que ella devenía procedente, toda vez que para el  momento en acaecieron los hechos que motivaron la sanción que  descuenta no existía normativa que impidiera su concesión.  En otras palabras consideró que debían aplicarse en su  caso ultra activamente los artículos 38 y 68 A del Código  Penal, que para ese momento se encontraban vigentes y que a su manera  de ver no restringían beneficios, tratándose de delitos  contra la administración pública.  

Para  esta sede judicial tal postura resulta equivocada, toda vez que, como  incluso se referenció en el fallo condenatorio al abordar tal  sustitutivo, el examen conjunto de las normas vigentes para el día  en que acaecieron los hechos que generaron la condena que hoy  descuenta el apelante, lleva a concluir la improcedencia del  beneficio derecho reclamado.  

En  efecto, nótese que para el 12 de julio de 2012 se encontraba  vigente el artículo 68 A del Código Penal, con la  prohibición incorporada por el artículo 13 de la ley  1474 de 2011, vigente desde el 12 de julio de esa anualidad, que  preveía:  

El  artículo 68A del Código Penal quedará así:  

No  se concederán los subrogados penales o mecanismos sustitutivos  de la pena privativa de libertad de suspensión condicional de  la ejecución de la pena o libertad condicional; tampoco la  prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión; ni  habrá lugar a ningún otro beneficio o subrogado legal,  judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración  regulados por la ley, siempre que esta sea efectiva, cuando la  persona haya sido condenada por delito doloso o preterintencional  dentro de los cinco (5) años anteriores.  

Tampoco  tendrán derecho a beneficios o subrogados quienes hauan sido  condenados por delitos contra la Administración Pública,  estafa y abuso de confianza que recaigan sobre los bienes del Estado,  utilización indebida de información privilegiada,  lavado de activos y soborno transnacional.  

Lo  dispuesto en el presente artículo no se aplicará  respecto de la sustitución de la detención preventiva y  de la sustitución de la ejecución de la pena en los  eventos contemplados en los numerales 2, 3, 4 y 5 del artículo  314 de la Ley 906 de 2004, ni en aquellos eventos en los cuales se  aplique el principio de oportunidad, los preacuerdos y negociaciones  y el allanamiento a cargos.  

Significa  lo anterior que, contrario a lo aducido por el aquí  recurrente, para el momento en que ocurrieron los hechos que  devinieron en la condena que hoy descuenta, se encontraba vigente una  restricción que impedía de plano el otorgamiento de la  prisión domiciliaria, como incluso se consignó en la  sentencia condenatoria, donde al respecto se indicó:  

(…)  Como en el caso anterior, es clara la necesidad de estudiar la  situación de los declarados responsables acorde a la ley 599  de 2000, pues si bien la ley 1709 de 2014 permite la concesión  de este beneficio derecho para un mayor número de penados y  suprime la valoración de la carga subjetiva, no lo es menos  que de entrada impide su concesión para comportamientos  “relacionados contra la administración pública”,  esto es, para reatos como el que motivo la condena de los ciudadanos  Edgar Segundo Castillo Peña, Luis Rodríguez Parra y  Oscar Fabián Urueña Salamanca.  

De  esa manera, entonces, se tiene que el artículo 38 de la ley  599 de 2000 establece la posibilidad de otorgar la medida sustitutiva  de la prisión domiciliaria cuando i) la pena mínima de  la conducta por la que se procede, es de cinco (5) años o  menos y ii) que el desempeño personal, laboral, familiar o  social del sentenciado permita al juez deducir seria, fundada y  motivadamente que no colocará en peligro a la comunidad y que  no evadirá el cumplimiento de la pena.  

No  obstante, analizados los requisitos contenidos en tal disposición,  fácil es colegir que si bien se satisface el requisito  objetivo que contempla dicha preceptiva para la procedencia del  beneficio, pues la pena mínima imponible para el delito de  violencia contra servidor público corresponde a cuarenta y  ocho (48) meses de prisión, como se anotó en  precedencia, el precitado reato está  excluido de la concesión de cualquier beneficio y subrogado  penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 68 A,  inciso 3°, de la ley 599 de 2000 (modificado por el artículo  13 de la ley 1474 de 2011), razón que exime a este Juzgado de  hacer cualquier otra consideración y, por ello se negará  la prisión domiciliaria a los ciudadanos Edgar Segundo  Castillo Peña, Luis Rodríguez Parra y Oscar Fabián  Urueña Salamanca.  

Evidencia  esta sede, entonces, no sólo que la petición que aquí  se analiza fue dilucidada desde el momento en que se emanó  condena en contra del sentenciado2  sino que para el momento en que acaecieron los hechos existía  también una prohibición legal que restringía la  posibilidad para que penados condenados por delitos lesivos a la  administración pública accedieran a beneficios o  sustitutivos penales.  

Sobre  este punto el censor al momento de incoar su solicitud indicó  que la prohibición reseñada solo operaba tratándose  de delitos contra la administración pública  relacionados con actos de corrupción, apreciación que  en manera alguna se comparte, pues si bien la ley 1174 de 2011, se  cimentó en la necesidad de emprender una lucha frontal contra  afectaciones al erario público, no lo es menos que el  legislador en su artículo 13 no realizó ningún  tipo de diferenciación, limitándose” a prohibir  cualquier tipo de beneficio o subrogado para quienes: “hayan  sido condenados por delitos contra la administración pública”.  

Tampoco  deviene valido considerar en este asunto la aplicación del  artículo 28 de la ley 1453 de 2011, que modificó el  artículo 68 A del Código Penal y que no incluía  el delito de violencia contra servidor público para efectos de  la negativa de sustitutivos, dado que aquella no mantuvo vigencia en  el lapso que corrió desde el día 12 de julio de 2012.  

Por  manera que entiende este Despacho que la petición incoada por  parte del sentenciado y, por tanto, su disenso no tiene vocación  de prosperidad, no porque eventualmente no satisfaga la exigencia  subjetiva prevista en el artículo 38 del Código Penal,  sino porque, como se indicó en el fallo de condena, la  aplicación ultra activa de los artículos 38 y 68 A del  Código Penal vigentes para el día de ocurrencia de los  hechos, esto es sin la modificación introducida por la ley  1709 de 2014, impide otorgarle la prisión domiciliaria, al ser  condenado por un delito lesivo a la administración pública.  

En  ese contexto ninguna apreciación debe realizar el Juzgado  sobre los argumentos ofrecidos por el censor en punto a la  concurrencia del factor subjetivo previsto en el artículo 38  de la ley 599 de 2000, dado que ello resultaría inane, en  atención a la prohibición legal existente.  

Por lo anterior, es claro que el  actor busca  cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción  penal y, con ello, protestar por el sentido de las decisiones  adoptadas.  

Entendiendo, como se debe, que la acción de  tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en  este evento, se convertiría prácticamente en una  instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la  incursión en causales de procedibilidad, originadas en la  supuesta arbitrariedad en las decisiones adoptadas al interior del  proceso que vigila su condena.  

Argumentos como los presentados por el accionante son  incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue  debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con  exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez  constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia  adicional de la justicia ordinaria.  

Finalmente, en relación con el presunto  desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al expediente  constitucional no acredita que el actor haya sido discriminado por  los despachos judiciales accionados, en relación con otras  personas. Cabe precisar al respecto que cada asunto de competencia  del juez natural debe ser valorado de manera individual, amparado en  los principios de autonomía e independencia judicial,  consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, en  tanto sus efectos son exclusivamente inter partes.  

Por las  anteriores consideraciones, se ratificará el fallo.  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero. Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo. Disponer el envío  de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual  revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Fallo .C-590          de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.  

2          El precedente de la Corte Suprema de Justicia tiene sentado que: “1.          La          Corte ha señalado, y se reitera, que cuando el tema de la          prisión domiciliaria ha sido definido en la sentencia no          podrá ser objeto de nuevo examen en la fase de ejecución          de la pena, salvo que acontezca un tránsito legislativo que          torne más favorables las exigencias para la concesión          del subrogado penal.          

‘La          prisión domiciliaria -se dijo en otra oportunidad2—          fue introducida en el actual Código Penal, Ley 599 de 2000,          como una extensión de la figura de la detención          domiciliaria, en este caso para favorecer al condenado, cuyo          otorgamiento debe ser decidido en la sentencia según se          colige del contenido de los artículos 38 del Código          Penal y 170 del Código de Procedimiento Penal, disposiciones          normativas que aluden a que dicho pronunciamiento debe hacer parte          del fallo. Lo que resulta atendible como quiera que se trata de un          derecho del procesado cuando cumpla con los presupuestos señalados,          por lo que a partir de su vigencia es obligatorio un pronunciamiento          en tales eventos.          

Aunque          pareciera derivarse del contenido del artículo 486 del Código          de Procedimiento Penal al señalar que el juez de ejecución          de penas y medidas de seguridad ‘podrá revocar o negar los          mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad’, que          tiene facultad para decidir sobre el particular, sin embargo, debe          precisarse que los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de          la libertad son los previstos por el Capítulo III, del Título          IV, artículos 63 y          siguientes del Código Penal, susceptibles de ser aplicados          con          posterioridad a la condena  

      

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