12583(12-07-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso N° 12583  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

                                     Magistrado Ponente:   

Dr.  CARLOS  E.  MEJÍA  ESCOBAR   

Aprobado   Acta   No.  97   

Bogotá  D.C.,  doce (12) de julio de dos mil  uno (2001)   

VISTOS  

El Juzgado Penal del Circuito de Santa Rosa de  Cabal  condenó  a  JEHOVANNY GALLEGO LOPEZ y a Jhon  Henry Olaya Herrera a  la  pena  de  42  años  de prisión como autores responsables de los delitos de  hurto   calificado   y   agravado  y  homicidio  agravado,  a  la  accesoria  de  interdicción  de  derechos y funciones públicas por 10 años, a la suspensión  de  la  patria  potestad  por  el  término  de 15 años, para el primero de los  nombrados  y  al  pago,  en  forma  solidaria, de los perjuicios causados con la  infracción,  en  providencia  del 27 de mayo de 1996, que fue confirmada por el  Tribunal  Superior  de  Pereira  el  18  de  julio  del  mismo  año. Así mismo  absolvió  a  Mauricio  Isaza  Arango  de  los cargos que se le formularon en la  acusación.   

HECHOS Y ACTUACION PROCESAL  

Aquellos  ocurrieron  el  4  de marzo de 1995  cuando   el   señor   Adonías  Molina  Pérez,  bajo  el  influjo  de  bebidas  embriagantes,  se  dedicó  a  recorrer  varios  lugares  de  diversión  de  la  localidad  de  Chinchiná  (Caldas),  en  el  vehículo  de  su  propiedad marca  Dahiatsu  de  placas  No  1782,  en  el que recogió a varios jóvenes a los que  convidó para que lo acompañaran en el jolgorio.   

Como  optaron  por  conseguir  un  lugar para  hospedarse,  se dirigieron a Santa Rosa de Cabal, pero en el camino el automotor  fue  desviado  a un lugar oscuro, conocido basurero de esta población, donde se  bajaron  con  el  dueño  el  vehículo,  una  mujer  y  tres hombres quienes lo  inmovilizaron  y  le  quitaron el revolver que portaba, con el que le propinaron  dos disparos en la cabeza, que le ocasionaron la muerte.   

Los  agresores  tomaron entonces el vehículo  que  conducía  el  occiso,  y con los demás acompañantes continuaron hasta la  ciudad  de  Cartago  (Valle),  donde  pasaron  la  noche  y  al  día  siguiente  regresaron  a Chinchiná. Ese mismo día, 5 de marzo, fue hallado el cadáver de  Molina Pérez.   

Por  los  anteriores hechos fueron vinculados  mediante  indagatoria  JEHOVANY  GALLEGO LOPEZ y Mauricio Isaza Arango a quienes  la  Fiscalía  Seccional  No  31  de  Santa  Rosa  de  Cabal  impuso  medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva en providencia del 15 de mayo de 1995,  decisión  que fue confirmada por la Fiscalía Dos Delegada ante el Tribunal, al  conocer del asunto por vía de apelación.   

También  fueron  vinculados  a la actuación  Jhon  Henry  Olaya  Herrera  y  Miguel  Angel Caro, mediante declaratoria de reo  ausente.  El  13  de  julio de ese año la fiscalía profirió contra el primero  medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva  y  se  abstuvo de hacerlo  respecto del segundo.   

La investigación se declaró cerrada el 17 de  agosto  de  1995  y la calificación del mérito del sumario se produjo el 29 de  septiembre  de  ese  año,  con  resolución  acusatoria  en  contra de JEHOVANY  GALLEGO  LOPEZ, Jhon Henry Olaya Herrera y Mauricio Isaza Arango por los delitos  de  Homicidio  y Hurto. Respecto de Miguel Angel Caro, dispuso la preclusión de  investigación en su favor.   

El  conocimiento  del asunto correspondió al  Juzgado  Penal  del  Circuito  de  Santa  Rosa  de  Cabal, despacho que luego de  celebrar  la correspondiente audiencia pública dictó el fallo de primer grado,  que  fue confirmado por el Tribunal Superior de Pereira en providencia contra la  cual se interpuso el recurso de casación que se procede a desatar.   

SINTESIS   DEL   FALLO  IMPUGNADO   

Para  el  fallador  la  materialidad  de  las  infracciones   se   encuentra  debidamente  acreditada.  El  homicidio,  con  la  diligencia  de  levantamiento  de cadáver cuya identidad se logró por medio de  la  compañera  permanente  del  occiso,  Adonías  Molina  y  el  protocolo  de  necropsia.  El  hurto,  a  través  de  las pruebas testimoniales conforme a las  cuales  la  víctima  ejercía  la  posesión  con  actos de señor y dueño del  campero  Dahiatsu,  vehículo  que  tenía en alquiler a la empresa para la cual  laboraba   y   que   posteriormente   fue  hallado  en  la  ciudad  de  Calarcá  (Quindío).   

En   cuanto   a   las  identidades  de  los  partícipes,  se  dijo  en  el  fallo  que  inicialmente  surgieron  de escritos  anónimos  allegados  al expediente, entregados a la Fiscalía y a los parientes  de  la  víctima  y  de  testimonios  de la mayoría de los señalados en ellos.  Así,  se  conoció que entre ellos se hallaban cuatro mayores de edad. Mauricio  Isaza,  Alberto  Grisales  (conocido  como  “El Mocho”, ya fallecido), Henry  “el   negro   Olaya”   y   un   ciudadano   a  quien  llamaban  Giovany  de  quien  no  se  mencionó  su  apellido.   

Mauricio  Isaza  Arango  manifestó  en  su  versión,  y  luego en la diligencia de indagatoria, haber estado con los demás  en  el  lugar  y  hora  en que ocurrieron los hechos. En cuanto a su situación,  para  el  fallador  no se allegó prueba que permitiera inferir, con certeza, si  estuvo  participando  en  la  empresa  criminal  que culminó con la muerte y el  hurto.  Conforme  a  los  testimonios  recibidos  en  el  proceso, claramente se  desprende  que  dicho  sujeto  no  hacía  parte  del  grupo  con  quienes “El  Mocho”,  Alberto  Grisales  tenía  confianza; que no dialogó con él como lo  hacían  sus  otros  dos  amigos;  que  no  actuó  contra el fallecido y que su  participación  se  limitó  a  mover el campero de propiedad de la víctima, en  posición  para  salir  nuevamente  a la carretera, tal como se lo indicó “El  negro”,  quien,  según  el  relato  de  los  testigos,  fue  quien condujo el  vehículo hasta Cartago, luego de la muerte de don Adonías.   

Si   se  llegó  a  decir  que  Isaza  tuvo  participación  porque  ocultó  información  o  no acudió a las autoridades y  varió  sus  versiones,  este  se ha excusado diciendo que sentía temor ante la  peligrosidad  de  los  autores,  lo  que  para  el  juzgador resultó plenamente  comprensible  por  la  forma violenta como actuaron. Además, encontró probadas  las  amenazas  de  las  que habló no solamente este inculpado y otros testigos,  sino  una  persona  ajena al proceso, Rubén Darío Cardona Vasco, quien no solo  fue  amenazado, sino que “El Mocho” atentó contra su vida cuando se enteró  que  estaba  informando  sobre sus actos a la policía. De la agresión resultó  que  el  citado  Cardona  tuvo  que  obrar  causándole  la  muerte. También un  investigador  del C.T.I., comentó que debió abandonar la ciudad de Chinchiná,  debido a las amenazas contra su vida.   

Prevalece entonces, respecto de la situación  del  encartado ISAZA ARANGO, la presunción de inocencia y por ello se dictó en  su favor sentencia absolutoria.   

Respecto de JEHOVANI GALLEGO, dijo el fallador  que  si  bien  ninguno  de los testigos de los hechos ofreció datos a partir de  los  cuales  se pudiera establecer su identidad, quienes sí lo individualizaron  fueron  los  agentes  del  C.T.I.  de  Chinchiná  y  así  lo  informaron  a la  Fiscalía.   

Conforme  a  esa  información, el padre y un  hermano  del  encartado tuvieron un almacén en Chinchiná relacionado con motos  y su oficio es precisamente mecánico de esta clase de automotores.   

También concluyó de la prueba aportada, que  el  enjuiciado  es  la  misma  persona que estuvo en el sitio de los hechos a la  hora  que  ocurrieron,  porque  la  descripción  física  coincide  con  la del  procesado  GALLEGO  LOPEZ,  la vinculación con el sitio de trabajo dada por los  testigos  al  investigador  y,  además, fue señalado con nombre y apellido por  Rubén  Darío  Cardona  Vasco  quien  se estaba ganando la confianza del señor  Alberto Grisales.   

Si   bien   los  testigos  de  lo  ocurrido  manifestaron  no  conocer  a  GALLEGO  LOPEZ en fila de personas, ello tiene una  explicación  probada  dentro  del  proceso, y es el miedo que sentían desde la  misma  noche  de  los  hechos  frente  a  los compañeros de “El mocho” cuya  peligrosidad se encuentra acreditada en el expediente.   

De  allí  que  la versión del detective del  C.T.I.  merezca  credibilidad,  además  que resultó apoyada por lo manifestado  por  el  Sub  intendente  de  la  Policía Nacional que recibía información de  quien tuvo que dar muerte a Grisales.   

En cuanto a la intervención de GALLEGO LOPEZ,  todos  los  declarantes  contaron  que  éste  era  uno  de  los compañeros del  “Mocho”  que lo acompañó en la tenebrosa misión final y uno de los que se  quedó  en  Pereira  a  la  mañana  siguiente  con el otro coautor, seguramente  negociando el automotor.   

Por  tanto,  el  señor JEHOVANI GALLEGO tuvo  participación  muy activa en el hecho, pues en común empresa, con división de  trabajo, llevó al hoy occiso al lugar donde le dieron muerte.   

Similar  es la situación de Jhon Henry Olaya  Herrera,  conocido  como  “el  negro  Olaya”  y como compañero de GALLEGO y  Grisales.  Su  nombre  también fue mencionado y los datos suministrados por los  investigadores  corresponden  a los de la tarjeta alfabética y fotográfica. En  este  caso  la  contumacia  en  que fue juzgado, es fuerte signo indicador de su  participación,  pues  apenas  se  inició  la  investigación  desapareció del  Municipio y evadió la acción de las autoridades.   

Olaya fue actor importante en los hechos, pues  tomó  al  hoy  occiso  por  la  parte de atrás de su cuerpo para llevarlo, con  JEHOVANI  y  Alberto,  al sitio donde fue ultimado. Ordenó a Mauricio Isaza que  girara  el  vehículo  para  quedar en posición de salida, condujo el vehículo  desde  La  María  hasta  Cartago,  dio  dinero  a  sus  acompañantes  para que  regresaran a Chinchiná y su identificación resultó irrefutable.   

LA    DEMANDA    DE  CASACION   

CARGO UNICO.-  

Estima  el  recurrente  que  el  fallador  de  segundo  grado  incurrió  en  error  de hecho por falso juicio de identidad, al  aplicar  una serie de normas penales y excluir de manera evidente la aplicación  del artículo 445 del Código de Procedimiento Penal.   

Dice  que  como su defendido JEHOVANY GALLEGO  LOPEZ  no  fue  reconocido por los diferentes testigos que incriminaban a un tal  Giovany  como partícipe de  los   hechos  investigados,  prueba  que  resultaba  abiertamente  favorable  al  procesado,  se acudió a la construcción de indicios para desvirtuar todo asomo  de duda respecto a la correspondencia entre un individuo y el otro.   

Según  él,  el  principio  universal del in  dubio  pro  reo  fue  vulnerado  porque  a  pesar de no haber sido reconocida la  persona  que se ponía frente a los testigos, para saber si se trataba del mismo  que  ellos  incriminaban,  se  construyeron  hipótesis  de responsabilidad y se  utilizaron  dos  argumentos  para  desvirtuar la contundencia de la prueba: uno,  que  los  testigos estaban amenazados y, otro, que existe pluralidad de indicios  que  permiten  establecer que la persona indagada y privada de la libertad es la  misma a la que se refieren los testigos, aunque no la reconozcan.   

Luego  se  refiere  el  libelista a la prueba  indirecta  que  según  el Tribunal es la que lleva a la certeza de que se trata  de la misma persona, obviando la duda que emerge de lo probado.   

Aduce que el procesado JEHOVANY GALLEGO LOPEZ  es  hijo  de  un  reconocido  comerciante  de  la  ciudad de Chinchiná, negocio  relacionado  con  motos,  actividad  que  se  extiende  al  sentenciado quien es  mecánico  en  el  taller  de su padre y que en una ocasión fuera condenado por  estupefacientes.  Entonces  que  por  todo  un conjunto de circunstancias que el  juzgador  construyó bajo la denominación de indicios, concluye que es la misma  persona que el día de los hechos estuvo allí.   

Además,  sin  ningún  fundamento lógico se  establece  una  amistad entre JEHOVANY GALLEGO y “El Mocho” Alberto Grisales  de  quien  se  ha  predicado,  es un expendedor de estupefacientes, sin que obre  sentencia  judicial  en su contra, y que GALLEGO LOPEZ registra una sentencia en  su  contra  por  Ley  30  del  86,  con  lo que para el juzgador quedó claro su  defendido     es    el    mismo    sujeto    al    que    llaman    Giovany.  Critica  que  se haya tenido en  cuenta  la  identidad  del  nombre,  el  sitio de residencia y la ocupación del  padre  del  procesado  como  factores  para  deducir  que  se  trataba del mismo  individuo, aunque no fuera reconocido en fila de personas.   

Asegura  que  el  juzgador  trajo  argumentos  generales  que fue acomodando de acuerdo a la necesidad de probar que se trataba  de  la  misma  persona,  a través de apreciaciones genéricas que desconocen el  principio de presunción de inocencia.   

No  es  suficiente  para el libelista que los  menores  compañeros  de  andanzas  de  los  homicidas  le dijeran al informante  investigador,  y  no  a la Fiscalía, que su representado era hijo del dueño de  MOTOGALLEGO,  ni constituye prueba de su presencia en el lugar de los hechos que  el  propio  encausado  reconociera  en  la diligencia de audiencia pública esta  circunstancia.   

El  juzgador asoció el hecho de que el menor  Víctor    Hugo    Cardona    vio   al   sujeto   conocido   como   Giovany en una moto, con la profesión de  mecánico  de  motos  de su defendido, cuando en el taller de mecánica éste es  un  simple empleado. Si este asunto era de tanta importancia, el juzgador debió  profundizar  más  en  la  investigación,  ordenando a la oficina de Transito y  Transporte  de  Chinchiná  allegar  las constancias de registro del incriminado  como propietario de un rodante.   

En  cuanto  a  la prueba de reconocimiento en  fila  de  personas señaló el casacionista que si el señor juez consideró que  esa  prueba  era  eficaz  y  pertinente para el establecimiento de la verdad, es  porque  no  encontró  procesalmente  demostrado  que  existiera  una insalvable  coacción   ajena  respecto  de  las  personas  que  debían  comparecer  a  ese  reconocimiento.   

Si era evidente la existencia de esa coacción  insalvable  ejercida  desde  afuera,  sobre  esos  declarantes,  debió  el juez  rechazar  fundadamente  la  prueba  por  ineficaz,  no  solo  por  las  amenazas  recibidas  sino  para  proteger  la  vida  de  los  testigos, como era su deber.   

Pero  como encontró viable la prueba, quiere  decir  que las presuntas amenazas no estaban demostradas probatoriamente, porque  los  únicos  que  se  refirieron  a ellas, fueron los investigadores que se las  atribuyeron a los testigos.   

Como no se dio ninguno de los reconocimientos  efectuados  aflora  la  duda  acerca  de  si la persona que está detenida es la  misma  que  estuvo  presente el día de los hechos y fuera protagonista, al lado  del autor material de la ilicitud, Alberto Grisales “El Mocho”.   

En  cuanto a la confesión extraprocesal a la  que  se  alude  en  el fallo, afirma que no puede ser tomada en serio, ya que si  GALLEGO  LOPEZ  tenía  la voluntad de aclarar el asunto, esta se concreta en su  injurada donde niega rotundamente su participación en los hechos.   

No  comparte  el  libelista lo afirmado en el  fallo   acerca  de  la  similitud  de  las  características  morfológicas  del  individuo  que estuvo en el lugar de los hechos con las de su representado, pues  conforme  a  los  testigos  que  cita  en  el  libelo  se  trata de dos personas  diferentes:  uno, el que estuvo en el lugar de los hechos es un hombre blanco de  mejillas  rojas;  el  otro,  su  representado,  es  trigueño pálido, según la  descripción efectuada en la indagatoria.   

Finalmente señaló como normas vulneradas los  artículos  247,  254, 294, 367 y 445 del Código de Procedimiento Penal y 5º ,  35,  26,  323,  324, 349 y 351 del Código Penal, y solicitó a la Corte revocar  la  sentencia  recurrida  porque  se excluyó el in dubio pro reo y se sustituya  por una de carácter absolutorio, ordenando su libertad inmediata.   

CONCEPTO DEL PROCURADOR TERCERO DELEGADO EN LO  PENAL   

Para el representante del Ministerio Público  los  argumentos que en apariencia desarrollan adecuadamente la presentación del  cargo,  se  convierten  luego  en  una  crítica  a  la valoración del material  probatorio  antes  que  la  demostración  de  la  distorsión  de  una o varias  pruebas,  pese  al señalamiento de errores de errores de hecho por falso juicio  de identidad.   

Aprovechó  el  libelista la circunstancia de  que  el procesado no fue reconocido en fila de personas, oponiendo su criterio e  interpretación  de  las  pruebas  al  análisis crítico hecho por el juzgador,  prescindiendo  de  las  condiciones  que  orientaron  su  juicio a establecer la  certeza sobre la responsabilidad del acusado.   

Recordó  sobre  el punto, que el fallador de  primer  grado  reconoció  el  resultado  negativo  que  arrojó  la  prueba  de  reconocimiento,  pero  no  varió su contenido, ni tergiversó las consecuencias  probatorias  que de ella se pueden desprender, sino que fundamentó su posición  de  rechazo  a  tal  resultado.  El  Tribunal,  ratificó ese convencimiento, no  apoyado  en  las amenazas como fuerza suficiente para desviar la conducta de los  testigos,  sino  a  partir  de  los  indicios  que  dedujo  a  partir  de hechos  debidamente  probados,  los  cuales resultaron plenamente contundentes, frente a  la    conducta    observada    por    los   testigos   en   la   diligencia   de  reconocimiento.   

Además,  para  responder  a  la  critica del  libelista  en cuanto a que se hubiera desconocido el resultado negativo de dicha  prueba,  aclara el señor Procurador que si el juez la consideró necesaria, esa  evaluación  no lo puede atar a afirmar que existe un estado de duda irresoluble  que  se  ha  de  decidir  a  favor  del  procesado. Lo que el juez debe hacer es  enfrentar  todas  las  pruebas  en su conjunto para determinar si se presenta el  estado de duda irresoluble.   

En  su opinión, las pruebas fueron estimadas  conforme  a  las  normas  procesales  que  rigen  esta  actividad,  acorde a los  parámetros  de  la sana critica y respetando sus contenidos probatorios, de tal  modo  que  los  hechos  que  se  lograron  probar  con  diversos testimonios, se  dedujeron  de  los  indicios  que  desvirtuaron el resultado de la diligencia de  reconocimiento,  que  según  dijo  el  a  quo  estaba  viciado por las amenazas  recibidas  por  los testigos, situación que resultaba evidente del contenido de  las  declaraciones  sino de los anónimos en los que se entregó la descripción  de lo ocurrido y permitieron avanzar en la investigación.   

La  pretensión de que se desconozca el valor  de  la  prueba  indiciaria se respalda en el simple desacuerdo del libelista con  el  valor  otorgado  a  las  pruebas  mediante argumentos que más bien aparecen  débiles,  incapaces  de derrumbar las conclusiones del fallador, máxime cuando  el yerro deprecado no se demuestra.   

En  cuanto  a la confesión extraprocesal, si  bien  en  el  fallo  se  alude  a  ella,  lo  que  se somete a valoración es la  declaración  del  investigador  del C.T.I., en la que tampoco halla distorsión  en la aprehensión de su contenido.   

En síntesis, el libelista solo hace criticas  subjetivas  a  los  razonamientos  de sentenciador, sin revisar el contenido del  fallo,  optando  por  un  estudio individual de la prueba, sin demostración del  quebranto de la ley.   

Solicitó no casar la sentencia.  

CONSIDERACIONES  

Atribuye el libelista al fallo de instancia la  existencia  de  un  error  de  hecho por falso juicio de identidad, debido a una  incorrecta  apreciación  del material probatorio que llevó a excluir de manera  evidente  la  aplicación  del  principio  del  in dubio pro reo. Aún cuando el  punto  de  partida  del ataque pudiera parecer claro, no sucede lo mismo con las  argumentaciones presentadas para su demostración.   

Comienza  por  señalar que como su defendido  JEHOVANI  GALLEGO  LOPEZ  no fue reconocido en fila de personas por los testigos  que   incriminaban   a   un  tal  Giovany,  entonces fue preciso acudir al sistema de la inferencia lógica a  partir  de la construcción de indicios para despejar cualquier duda respecto de  la identidad de tales sujetos.   

Hasta aquí parece que el objetivo de censura  es  la  prueba indiciaria, pero de inmediato se nota evidente que para su ataque  el  libelista  no  tuvo  en  cuenta  los  parámetros  de  orden técnico que la  jurisprudencia  de esta Sala ha decantado en orden a la cumplida vigencia de las  exigencias de claridad y precisión que debe contener la demanda.   

Lo  primero que debe señalar el casacionista  es  si el ataque va dirigido al el hecho indicador o la inferencia lógica. Como  el  primero  se  concreta  a  través de los medios de prueba, el reproche puede  hacerse  a  través  de  cualquiera  de  los  motivos  de  errores de hecho o de  derecho.  El  segundo  de estos elementos es susceptible de censura por el error  de  hecho  por falso raciocinio, ya que se trata de determinar que la operación  intelectual  realizada por el fallador, aparece desconocedora de los parámetros  de la sana crítica.   

Ninguna  de  tales orientaciones fue adoptada  por  el  libelista  quien a lo largo del escrito simplemente optó por demostrar  su  desacuerdo  con las consideraciones del fallador, sin exteriorizar en algún  momento  los  argumentos  a  través  de  los  cuales  ponga  de  manifiesto  la  existencia  del error atribuido, ni mucho menos que por esa causa haya dejado de  aplicar el principio del in dubio pro reo.   

De  otro lado, la situación no mejora cuando  de  objetar  de  la  prueba de reconocimiento en fila de personas se trata, pues  tampoco  encierra  la  demostración  de  algún  yerro  ocurrido  en torno a su  apreciación.  Simplemente  es  una crítica a la postura del fallador por haber  ordenado  su  práctica y luego determinar que los testigos estaban amenazados y  no  aceptar  a  plenitud  el  resultado  negativo  de dicha prueba a favor de su  defendido.   

Esa  falta  de  reconocimiento  es  la que el  censor  pretende  sobreponer  sobre  los demás elementos de convicción porque,  según  él,  es la única con capacidad de determinar que su representado no se  encontraba  en  el  lugar  de  los hechos a la hora en que estos ocurrieron. Sin  embargo,  mirado  en  conjunto  el  acervo  probatorio,  tal  como  lo ordena el  artículo  254  del Código de Procedimiento Penal, la conclusión es totalmente  diferente.   

Varios  son los indicios que se conjugaron en  torno  a  la  conclusión de que el aquí procesado GALLEGO LOPEZ fue uno de los  artífices  centrales  de  la  acción  delictiva, conforme a las circunstancias  procesales  que se encontraron probadas, pese a que no fue reconocido en fila de  personas por los testigos presenciales de los hechos.   

Para  comenzar,  los  testigos de lo ocurrido  citaron     en     sus     declaraciones     a     un     sujeto    Giovany,  que reside en Chinchiná:   El   aquí   procesado   responde   al   mismo   nombre   y  vive  en  el  mismo  lugar.   

Alberto   Grisales  “El  mocho”,  quien  ejecutó  la  acción  homicida,  es amigo de JEHOVANI GALLEGO. Ese mismo sujeto  Grisales  era  reconocido  expendedor  de  sustancias  alucinógenas y de dudosa  conducta  social,  que  hacía  parte  de  un  grupo  de  personas  dedicadas  a  delinquir:   A  las diligencias se allegó el informe de que contra GALLEGO  LOPEZ  pesa  una  sentencia  condenatoria  por  infracción  contra  el Estatuto  Nacional  de  Estupefacientes  e  imputaciones  por  comportamientos  lesivos al  patrimonio económico.   

Una  menor,  que el día de los hechos hacía  parte  de  las  personas que acompañaban al occiso, dijo en su declaración que  para  ese momento el coautor del homicidio “como que  no  está  en el pueblo”: Efectivamente GALLEGO LOPEZ  se encontraba fuera del municipio de Chinchiná.   

Los  compañeros  de andanza de los homicidas  señalaron  a  los investigadores que el partícipe de la conducta delictiva era  hijo  del  dueño  del  establecimiento  denominado  MOTOGALLEGO y según uno de  ellos  vio  al sujeto Giovany  en  una  motocicleta:  El aquí acusado aceptó en la vista pública que su  progenitor  es propietario de un almacén de motocicletas y además su oficio es  mecánico  de estos rodantes y para la época de los hechos se movilizaba en una  de ellas.   

Otra de las menores que ese día se encontraba  con  el  grupo  que  acompañaba  al  hoy  occiso,  fue  amenazada de muerte por  Giovany  en  caso  de  una  delación:    Las   advertencias   cesaron   mientras   ésta   no  rindió  declaración  y  GALLEGO LOPEZ gozaba de libertad, pero se repitieron cuando fue  aprehendido  y  al  parecer  provenían  de  personas  dedicadas  a  la venta de  estupefacientes,  conducta  por  la  que  en alguna oportunidad fue sentenciado.   

Las descripciones morfológicas hechas por las  personas  que  presenciaron  los  hechos, aunque difieren en pequeños detalles,  coinciden  en  lo  sustancial  con  la  fisonomía  del  inculpado,  esto es, la  estatura, contextura, edad aproximada y color de la piel.   

La confesión extraprocesal se ha considerado  como  indicio  y  en  este  caso se presentó ante uno de los investigadores. Su  testimonio  permite  aseverar  la presencia y compañía de GALLEGO LOPEZ con el  grupo  criminal,  pues  otorga  detalles íntimos que solo podrían conocerse de  boca  de la persona que los realizó o participó directamente en ellos, como la  forma  en  que  se  perpetraron  los  hechos, la actividad del encausado GALLEGO  LOPEZ  en  los  mismos,  la  forma  de  venta  del  vehículo  y  su  valor,  el  señalamiento  de  la persona que guardó para sí el arma de fuego sustraída a  la víctima, etc.   

Esta  serie concatenada de hechos permitieron  al  Tribunal  arribar  a  la  conclusión acertada de que JEHOVANI GALLEGO LOPEZ  participó  en  los hechos por los cuales fue condenado. El censor, sin embargo,  pretende  desvirtuar  la  responsabilidad  que  se  le atribuyó a su defendido,  mediante  la  crítica aislada de cada una de las circunstancias probadas dentro  del  proceso,  sin  enfrentar  el  contenido de las probanzas para desvirtuar la  existencia  del  hecho  indicador,  ni mucho menos de la inferencia lógica como  para demostrar un desapego a las reglas de la sana crítica.   

Pero como se había advertido desde el inicio  de  la  censura,  la  verdadera  pretensión  del  libelista  es sacar avante el  resultado  favorable  de  la  diligencia  de reconocimiento en fila de personas,  tampoco  para  lograr  ese  fin  tuvo  en  cuenta que si los testigos dijeron no  reconocer  a GALLEGO LOPEZ, en el expediente obra prueba de las amenazas que los  ejecutores  de  los  hechos  les  hicieron,  lo  que para el fallador de primera  instancia  resultó  plenamente  explicable  para  no  poner en mayor riesgo sus  vidas,  más de lo que ya estaban con la información que le suministraron a los  agentes del C.T.I.   

Si  a  juicio  del  libelista  esas  amenazas  carecen  de  respaldo  en  el  proceso, así debió demostrarlo, enfrentando las  pruebas  que para el efecto tuvo en cuenta el fallador y acreditando sobre ellas  la  existencia  de  errores  de  hecho  o de derecho que tornaban inadmisible su  contenido  para la estructuración del fallo de instancia. Además, debió tener  en  cuenta  que  el  Tribunal  fue muy preciso en señalar que pese al resultado  negativo  para  la  investigación  de  la susodicha prueba, subsisten otras que  determinan  la  responsabilidad  de GALLEGO LOPEZ en los hechos acaecidos, a los  cuales   ya   se   hizo   referencia   y   que   mantienen  incólume  el  fallo  censurado.   

Por las razones señaladas, el cargo no puede  prosperar.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia,  Sala  de  Casación  Penal,  administrando  justicia  en nombre de la  República y por autoridad de la Ley,   

RESUELVE  

NO   CASAR   la  sentencia objeto de casación.   

CUMPLASE  

CARLOS E. MEJIA ESCOBAR  

FERNANDO   ARBOLEDA   RIPOLL                              JORGE    E.    CORDOBA  POVEDA   

HERMAN   GALAN   CASTELLANOS                            CARLOS   AUGUSTO   GALVEZ  ARGOTE   

JORGE   ANIBAL  GOMEZ  GALLEGO                                 EDGAR      LOMBANA  TRUJILLO           

ALVARO  ORLANDO  PEREZ  PINZON                                NILSON      PINILLA  PINILLA   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria    

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