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EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado ponente
STP5203-2018
Radicación n.° 97843
Acta 124
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de abril de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Se resuelve la impugnación presentada por Nubia Esther Nieves Latorre frente a la decisión proferida el 1º de marzo de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, mediante la cual le negó el amparo propuesto contra la Fiscalía 15 Local, la Policía Metropolitana y la firma Parqueadero y Talleres Unidos, todos de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, al mínimo vital, a la dignidad humana, a la igualdad y al trabajo.
Al presente trámite fue vinculado el Juzgado 5º Penal Municipal de con funciones de control de garantías de la capital del Magdalena.
ANTECEDENTES
1. Fundamentos de la acción
Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera:
[…] La señora NUBIA ESTHER NIEVES LATORRE manifestó que producto de un accidente de tránsito ocurrido el 4 de septiembre de 2017 el vehículo automotor de su propiedad fue transportado hasta el PARQUEADERO Y TALLERES UNIDOS, el cual es de carácter privado.
Señaló que desde la fecha en la que ocurrió el siniestro hasta la presentación de la presente acción de tutela la cuenta por concepto de parqueo supera la suma de $1.800.000 y que ella no cuenta con recursos para efectuar dicho pago.
El 23 de enero de 2018 mediante Oficio N° 102 el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de control de garantías de Santa Marta ordenó la entrega provisional del vehículo a la Doctora Kelly Fernández Vallejo, en calidad de apoderada judicial de los propietarios.
Mencionó que el procedimiento fue asignado a la Fiscalía 15 Local de Santa Marta y esta no ha efectuado el pago que por ley le corresponde, razón por la cual, no se ha materializado la entrega del vehículo, la cual es indispensable para hacer efectiva la póliza de seguro del automotor.
Afirma que las entidades accionadas no han dado respuesta a sus requerimientos ni han resuelto de fondo lo pretendido, por ende, solicita que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, dignidad humana, igualdad, trabajo y libre locomoción.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta negó el amparo al considerar que la accionante tiene la posibilidad de solicitar el pago del parqueadero adeudado a la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación, la cual se encuentra facultada para resolver ese tipo de asuntos y en caso de recibir una respuesta negativa, tiene la oportunidad de recurrir a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa para exigir el respeto de sus derechos fundamentales.
Adujo que no se observa la vulneración de las garantías invocadas por la interesada, pues de acuerdo a sus afirmaciones, los daños producidos al automotor fueron de tal gravedad que prácticamente se detecta una pérdida total, por lo que la necesidad de materializar la entrega del vehículo se constituye por el deseo de hacer efectiva la póliza de seguro que conllevaría a una reparación monetaria, razón por la que no es procedente la intervención del juez constitucional para atender las pretensiones de la demanda, las cuales son de carácter económico.
LA IMPUGNACIÓN
Nubia Esther Nieves Latorre Guanga envió correo electrónico en el que exteriorizó la intención de impugnar el fallo, sin aducir las razones de su disenso.
CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Sala determinar si los accionados vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la dignidad humana, a la igualdad y al trabajo de la parte interesada, por cobrar los costos de parqueadero del vehículo de placas KKQ-779, en virtud de la inmovilización ordenada dentro de la investigación identificada con el n.° 470016001018201702327.
La Sala concederá el amparo propuesto por la accionante y, para tal efecto, reiterará los planteamientos señalados por esta Corporación en providencias STP18294-2017, STP737 – 2017, STP6275 – 2016, STP8475 – 2015, STP11138 – 2015, STP12190 – 2015 y CSJ STP, 1 oc. 2013, rad. 66516.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.
El artículo 22 de la Ley 906 de 2004 establece que:
[…] la Fiscalía General de la Nación y los jueces deberán adoptar las medidas necesarias para hacer cesar los efectos producidos por el delito y las cosas vuelvan al estado anterior, si ello fuere posible, de modo que se restablezcan los derechos quebrantados, independientemente de la responsabilidad penal.
Asimismo, el numeral 6º del canon 250 ejúsdem prevé que la Fiscalía General de la Nación podrá adoptar
[…] las medidas judiciales necesarias para la asistencia a las víctimas, lo mismo que disponer el restablecimiento del derecho y la reparación integral a los afectados con el delito.
De igual modo, el precepto 100 ibídem, señala que:
[…] En los delitos culposos, los vehículos automotores, naves o aeronaves o cualquier unidad montada sobre ruedas y los demás objetos que tengan libre comercio, una vez cumplidas dentro de los diez (10) días siguientes las previsiones de este código para la cadena de custodia, se entregarán provisionalmente al propietario, poseedor o tenedor legítimo, salvo que se haya solicitado y decretado su embargo y secuestro.
De acuerdo con la normatividad descrita, el ente acusador tiene plenas facultades para hacer efectivo el restablecimiento el derecho y la indemnización de los perjuicios ocasionados por el delito, entre las que se encuentra la de inmovilizar los automotores comprometidos en accidentes de tránsito en que se causen lesiones a alguna de las partes.
3. La Corte Constitucional ha manifestado que cuando al interior de un proceso penal son detenidos automotores, la autoridad judicial que los tiene a su disposición debe sufragar los gastos de parqueadero de los mismos. Al respecto, en sentencia CC T-748/03, dijo:
(…) Los gastos de parqueo generados por la inmovilización de vehículos corresponde a la autoridad judicial durante la actuación judicial
5. La Corte Constitucional en anterior oportunidad se pronunció sobre este punto, sosteniendo que corresponde a la autoridad judicial asumir los gastos que ocasione el servicio de patios prestado a los vehículos inmovilizados en desarrollo de una causa penal, a efectos de mantener inalterable el objeto material de la conducta punible. Dijo así la Corte:
“…Es así como, en materia de investigación, instrucción y en general en el desarrollo de la causa penal, no existe una orden normativa que establezca el gravamen por parte del sindicado de soportar las expensas derivadas de la prestación de la actividad de patios, circunstancia por la cual, aunque es predicable la existencia de un derecho al cobro del servicio prestado, su imputabilidad se predica en relación con quien dispuso la entrega del vehículo, es decir, de la autoridad competente”[2].
Es claro entonces que es la autoridad judicial que impartió la orden de inmovilización la que debe asumir los gastos generados por la guarda y custodia del vehículo. Empero, es necesario precisar que esa carga la asume dicha autoridad sólo hasta cuando permanezca bajo su disposición el bien aprehendido, pues luego de levantada la medida y autorizada la entrega a su propietario, cesa la obligación de la Fiscalía o de los jueces de cubrir esos gastos, debido a que de allí en adelante es responsabilidad del propietario el retiro de los patios. De suerte que si es su voluntad no retirarlo, debe correr con los gastos de parqueo que genere la estadía del vehículo en los patios, dado que para ese entonces ya el vehículo dejó de estar bajo la responsabilidad de la autoridad que ordenó su inmovilización.
Asimismo, en providencia CC T-1000/01 señaló:
En principio, un vehículo retenido debe ser conducido a un patio, sin embargo, puede ocurrir que en materia de tránsito y no en el desarrollo de las causas penales, el particular decida que a su costo, tenga lugar la inmovilización en un parqueadero o taller independiente, evento en el cual, surge un contrato de depósito (artículo 2236 del Código Civil en armonía con el 1170 del Código de Comercio), que obliga al sujeto a cumplir cabalmente todas las obligaciones que se suscitan de la citada relación personal, entre ellas, las expensas derivadas del cuidado y conservación del bien.
La citada opción, no tiene ocurrencia en materia penal, ya que la finalidad de la adopción de la medida consiste en mantener inalterable el objeto material de la conducta punible, circunstancia que limita la voluntad del titular por el principio de conservación de la prueba.
Ahora bien, cuando un automotor es trasladado a un patio, el sujeto titular del bien no presta su consentimiento en la decisión, circunstancia por la cual, es impredicable la existencia de una relación contractual, ya que “condicio sine qua non” de la misma, es la existencia previa de un acuerdo de voluntades.
Cuando no existe acto jurídico generador de obligaciones, y no es de aquellos eventos en los cuales se predica un hecho jurídico, es necesario que cualquier obligación, como la de pagar las expensas por la vigilancia y cuidado del bien, provengan de una norma que las imponga explícitamente.
5. En el evento sub judice, el taxi retenido, fue conducido al parqueadero Los Arias, el cual independientemente de la relación contractual que tenga con la administración, se encuentra prestando en este caso, la actividad de patios, es decir, aquella mediante la cual, recibe los automotores retenidos por orden de autoridad competente, hasta el momento en el cual, se levante la decisión que dio origen a la inmovilización. Es claro entonces, que es impredicable la ocurrencia de una actividad de parqueo, y que por lo mismo, no existe una relación contractual que permita el cobro de las expensas de cuidado y vigilancia.
Ante la ausencia de relación contractual, es necesario acudir al ordenamiento jurídico para precisar si existe un mandato normativo que imponga la susodicha obligación. Es así como, en materia de investigación, instrucción y en general en el desarrollo de la causa penal, no existe una orden normativa que establezca el gravamen por parte del sindicado de soportar las expensas derivadas de la prestación de la actividad de patios, circunstancia por la cual, aunque es predicable la existencia de un derecho al cobro del servicio prestado, su imputabilidad se predica en relación con quien dispuso la entrega del vehículo, es decir, de la autoridad competente (…).
7. Es necesario advertir, que en desarrollo de la causa penal que dio origen a la retención del vehículo (taxi), el Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito, ordenó la entrega del automotor sin condicionamiento alguno, mandamiento desconocido por el accionado quien lo retuvo en contravía de la citada orden.
Es importante resaltar que para la vigencia del Estado Social de Derecho, es necesario que los particulares y en general los operadores jurídicos, se sometan al acatamiento de las decisiones de las autoridades, para de esa manera, lograr el aseguramiento de los derechos y libertades de las personas, fin del Estado reconocido por la Constitución, a la par que logra la prevalencia y vigencia de un orden justo (preámbulo y artículo 2 de la C.P).
En principio ninguna persona puede relevarse del deber de acatar la decisión de una autoridad, a menos que ocurran circunstancias ajenas a su voluntad, imprevisibles e irresistibles que constituyan una justa causa que impida la observancia de la decisión. No es otro el alcance del artículo 95 de la Constitución, cuando impone como deber de toda persona: “…3. Respetar y apoyar a las autoridades democráticas… y 7. Colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia…”.
De suerte que ante la orden de una autoridad, mediante la cual se exija el cumplimiento o el acatamiento a una decisión, es deber y obligación de los operadores jurídicos proceder conforme a lo dispuesto. Es por eso, que el legislador plasma mecanismos para hacer efectivo el presente postulado, bien sea por el camino de la ejecución o por la ruta de la sanción ante el fraude a una resolución judicial.
(…) no podía el parqueadero Los Arias sustraerse al cumplimiento de un mandamiento judicial, mediante el cual se ordenó la entrega incondicional del automotor, por estimar que tenía derecho a retener el vehículo, al actuar de la citada manera, se sustrajo de la ejecución de una orden imperativa, incumpliendo sin justa causa una resolución judicial.
En el presente asunto, se observa que en la Fiscalía 15 Local de Santa Marta cursa investigación penal con ocasión del accidente de tránsito en el que se vio comprometido el automóvil de placas KKQ-779, de propiedad de Nubia Esther Nieves Latorre, el cual fue retenido por la Policía de esa ciudad y dejado a disposición de dicha autoridad judicial.
Lo anterior demuestra que la dueña del automotor no prestó su consentimiento para el traslado al parqueadero denominado «Parqueadero y Talleres Unidos» y, por lo tanto, no existió ningún tipo de contrato que hiciera exigible el cobro de los gastos ocasionados con el cuidado y vigilancia.
Nieves Latorre solicitó la entrega provisional del referido automotor y el 23 de enero de 20181 el Juzgado 5º Penal Municipal con funciones de control de garantías de Santa Marta accedió a esa pretensión. La mencionada orden no se ha podido hacer efectiva debido a que la firma que custodia el rodante, está cobrándole a la accionante una suma que asciende a $2.028.000 por concepto de parqueadero.
Resulta indiscutible que debe darse cumplimiento a la orden emitida por el juez de control de garantías por parte del establecimiento donde reposa actualmente el automóvil consistente en hacer entrega del mismo sin ningún tipo de condicionamiento, generándose a favor de la firma «Parqueadero y Talleres Unidos» de la capital del Magdalena la posibilidad de promover las acciones legales contra la Fiscalía General de la Nación, con miras a obtener el pago del servicio que ha prestado.
Es de advertir que, aunque la Fiscalía 15 Local de Santa Marta refiere que en la actualidad el renombrado rodante no se encuentra a su cargo, lo cierto es que desde que la Policía Nacional rindió el respectivo informe ejecutivo FPJ-3 del 6 de septiembre de 20172, le indicó que el autotomor quedaba a su disposición en la empresa «Parqueadero y Talleres Unidos» de Santa Marta.
Así las cosas, es claro que se desconocieron los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de Nubia Esther Nieves Latorre, al no haberse materializado la entrega efectiva del automotor de placas KKQ-779, dispuesta a través de orden judicial.
Es de resaltar que aunque las pretensiones de la parte accionante tienen en su contenido la apariencia de una pretensión eminentemente de carácter económico, lo cierto es que no es posible admitir en un Estado Social y Democrático de Derecho donde el pilar del andamiaje gira alrededor del ser humano como garante y protector de sus derechos, que el individuo tenga involucrada una garantía de índole patrimonial, por más de cuatro (4) meses y que ese Estado en todo ese tiempo no le haya definido la situación del rodante, el compromiso penal o pecuniario del mismo.
En consecuencia, según se advirtió párrafos atrás, se revocará el fallo de primera instancia y, en efecto, se concederá el amparo de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de Nieves Latorre. En efecto, se le ordenará a la firma «Parqueadero y Talleres Unidos» de Santa Marta, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la notificación de esta sentencia disponga la entrega inmediata y sin condicionamiento alguno a la accionante del automóvil de su propiedad de placas KKQ-779, acatando de esta forma la orden perentoria que el Juzgado 5º Penal Municipal con funciones de control de garantías de esa ciudad, le impartiera con antelación.
Ahora, la Sala considera oportuno aclararle al representante legal del referido parqueadero que la firma que no está en la obligación de soportar una carga económica que no le pertenece, razón por la que tienen la posibilidad de acudir ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y demandar a la Fiscalía General de la Nación, para reclamar los costos por el servicio prestado.
Sobre ese tópico la Corte Constitucional, en sentencia CC T-1000-2001, señaló:
[…] Se pregunta esta Sala, ¿cuál es la autoridad que debe responder por los costos del servicio?, y ¿qué mecanismos jurídicos puede utilizar el prestador para obtener el reconocimiento de sus expensas?.
Frente al primer interrogante, es necesario precisar que aunque el automotor lo retuvo la Estación Quinta de Usme (Bogotá D.C), el mismo se puso a disposición de las autoridades judiciales competentes, que en este caso fueron: en la etapa instructiva, la Fiscalía 262 Seccional adscrita a la Unidad de Delitos contra la Seguridad Pública, y en la etapa de juzgamiento, el Juzgado 24 Penal del Circuito de Bogotá, quien mediante oficio No. 2517 de noviembre 15 de 2000, en cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia de 14 de noviembre del mismo año, ordenó la entrega del automotor.
Cuando la administración de justicia incurre en responsabilidad patrimonial por su actuar judicial, de acuerdo con el numeral 8 del artículo 99 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, el llamado a representar a la Nación – Rama Judicial – es la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, y frente a ella se puede reclamar el daño antijurídico ocasionado en el desarrollo de las actividades propias de esta Rama del Poder Público.”3
Al respecto ha establecido el Consejo de Estado:
“…En relación con la representación de la Nación en los procesos en los cuales se discute su responsabilidad por las actuaciones judiciales, se precisa que con anterioridad a la expedición de la Constitución de 1991, el artículo 149 del decreto 01 de 1984 disponía que “el Ministro de Gobierno representa a la Nación en cuanto se relacione con el Congreso y el de Justicia en lo referente a la Rama Jurisdiccional”. Ya en vigencia de la Constitución de 1991 que estableció el funcionamiento desconcentrado y autónomo de la administración de justicia (art. 228), el decreto 2652 de ese mismo año, le asignó al Director Nacional de Administración Judicial la función de “llevar la representación jurídica de la Nación – Consejo Superior de la Judicatura” (art. 15-4). La ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, confirió la representación para toda clase de procesos judiciales de la Nación- Rama Judicial- al Director Ejecutivo de Administración Judicial (art. 99-8). Así las cosas, de acuerdo con las normas vigentes para la época de presentación de la demanda, la Nación debía comparecer a través del Ministro de Justicia a todo proceso en que se discutiera su responsabilidad por las actuaciones de los jueces o magistrados y así ocurrió en el presente caso. No obstante, como el fallo se profiere en vigencia de la ley 270 de 1996, la Nación deberá responder por los perjuicios causados a la demandante a través del Consejo Superior de la Judicatura, sin que pueda entenderse vulnerado el derecho al debido proceso de la entidad demandada, pues la parte en el mismo que lo es la Nación, tal como se señaló antes, sí estuvo debidamente asistida. Este es un problema presupuestal y no procesal….”4.
En el presente caso, como el automotor estuvo retenido a órdenes del Juzgado 24 Penal del Circuito, es éste, a través de la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial5, el llamado a cubrir los gastos por su conservación y cuidado, y por lo tanto, es predicable que el ejercicio de las acciones correspondientes a su actuar se ejerciten en contra del Director Ejecutivo de Administración Judicial6, en su calidad de representante legal de la Rama Jurisdiccional del Poder Público.
Así las cosas, el propietario de dicha empresa está habilitado para ejercer los mecanismos de defensa idóneos para reclamar el pago de los servicios prestados durante el tiempo en que custodió y vigiló el carro de placas KKQ-779.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley
RESUELVE
Primero. Revocar la sentencia impugnada y, en su lugar, conceder el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de Nubia Esther Nieves Latorre.
Segundo. Ordenar al propietario del establecimiento comercial «Parqueadero y Talleres Unidos» de Santa Marta, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la notificación de esta sentencia disponga la entrega inmediata y sin condicionamiento alguno a Nieves Latorre del automóvil de placas KKQ-779, acatando de esta forma la orden perentoria que el Juzgado 5º Penal Municipal con funciones de control de garantías de esa ciudad, impartió con antelación.
Tercero. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Luis Guillermo Salazar Otero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Cfr. Folio 26 – cuaderno n.° 1.
2 Cfr. Folios 58 a 65 – cuaderno n.° 1.
3 Corte Constitucional, Sentencia T-1000 de 2001
4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia de 10 de mayo de 2001. M.P. Ricardo Hoyos Duque. Regla aplicable a excepción de la Fiscalía, la cual por su autonomía administrativa y presupuestal ha sido llamada a responder patrimonial y directamente por su actuar antijurídico, al respecto, se encuentra la Sentencia del 17 de agosto de 2000 del Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. M.P. Jesús María Carrillo Ballesteros.
5 Según lo dispuesto en el Artículo 98 de la Ley 270 de 1996: “la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, es el órgano técnico y administrativo que tiene a su cargo la ejecución de las actividades administrativas de la Rama Judicial, con sujeción a las políticas y decisiones de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura “.
6 Siguiendo lo preceptuado en el Artículo 99 – 8 de la Ley ibídem, corresponde al Director Ejecutivo de Administración Judicial: “Representar a la Nación – Rama Judicial en los procesos judiciales…”.