Asistente Jurídico Inteligente
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EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado ponente
STP5191-2018
Radicación n.° 97879
Acta 124
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de abril de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Se resuelve la acción de tutela presentada por Julián Andrés Bonilla Mejía contra el Juzgado 7° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Sala Penal del Tribunal Superior, ambos de Cali, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y a la igualdad.
ANTECEDENTES
1. Hechos y fundamentos de la acción
1.1. De acuerdo con la información obrante en el expediente, se pudo establecer que el 8 de junio de 2012 el Juzgado 4º Penal Municipal de Cartago condenó a Julián Andrés Bonilla Mejía a 192 meses de prisión por el delito de extorsión agravada. Asimismo, le negó la prisión domiciliaria y la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
1.2. El sentenciado solicitó el permiso administrativo de hasta de 72 horas y el 19 de julio de 2017 el Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali negó su pretensión.
1.3. Contra esa determinación la parte actora interpuso recurso de apelación y el 20 de septiembre de esa anualidad1 la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad la ratificó.
1.4. Inconforme con lo anterior, Bonilla Mejía, presentó tutela en contra de las referidas autoridades judiciales, por la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.
2. Las respuestas
2.1. Sala Penal del Tribunal Superior de Cali
El Magistrado Ponente informó que confirmó la determinación adoptada por el Juzgado 7° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, toda vez que el accionante no cumplía con los requisitos requeridos para concederle el permiso administrativo de hasta 72 horas.
2.2. Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali
La Asistente Jurídica resumió las principales actuaciones e indicó que el amparo es improcedente, pues resulta evidente que el accionante está acudiendo al mismo con el fin de hacer prevalecer sus pretensiones y sin que se observe ninguna trasgresión de sus derechos fundamentales.
CONSIDERACIONES
1. El asunto planteado
Corresponde a la Sala determinar si los despachos judiciales accionados vulneraron los derechos al debido proceso y a la igualdad del interesado, por negarle el permiso administrativo de hasta 72 horas.
Para tal fin, se verificará las causales de procedibilidad.
2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales
En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC T – 780 de 2006, dijo:
La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. [Negrillas y subrayas fuera del original].
Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo2. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Dentro de los primeros se encuentran:
a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.
b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.
c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable.
d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo.
e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.
f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible.
g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.
3. Caso concreto
3.1. En el presente asunto, se observa que contrario a lo sostenido por la parte accionante, las providencias emitidas por las autoridades accionadas, son razonables y ajustadas a los parámetros legales y constitucionales.
Por medio de la Ley 1121 de 2006, el legislador adoptó normas para la prevención, detección, investigación y sanción de la financiación del terrorismo y otros delitos. En el artículo 26 dispuso:
[…] Exclusión de beneficios y subrogados. Cuando se trate de delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, no procederán las rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión, ni se concederán subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de ejecución de la pena, o libertad condicional. Tampoco a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni habrá lugar a ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que ésta sea eficaz” [Subrayas fuera de texto].
El referido artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional, mediante la sentencia C-073 de 2010, en la cual se dijo:
[…] Así las cosas, con base en los precedentes jurisprudenciales se tiene que en materia de concesión de beneficios penales, (i) el legislador cuenta con amplio margen de configuración normativa, en tanto que manifestación de su competencia para fijar la política criminal del Estado; (ii) con todo, la concesión o negación de beneficios penales no puede desconocer el derecho a la igualdad; (iii) se ajustan, prima facie, a la Constitución medidas legislativas mediante las cuales se restringe la concesión de beneficios penales en casos de delitos considerados particularmente graves para la sociedad; (iv) el Estado colombiano ha asumido compromisos internacionales en materia de combate contra el terrorismo, razón de más para que el legislador limite la concesión de beneficios penales en la materia.
[…]
Como se puede apreciar, se trata de un texto normativo encaminado a prevenir, investigar y sancionar los delitos de terrorismo, secuestro y extorsión, en sus diversas modalidades, mediante la adopción de un conjunto de medidas, de diversa naturaleza (preventivas, represivas, económicas, etc.) encaminadas todas ellas a combatir estos delitos que causan un elevado impacto social.
En ese orden de ideas, la disposición legal acusada, mediante la cual se excluye la concesión de beneficios y subrogados penales para los autores y partícipes de tan gran graves conductas, no resulta ser un cuerpo extraño en el texto de la Ley 1121 de 2006. Todo lo contrario.
Su contenido se ajusta perfectamente a los fines perseguidos por el legislador, en la medida en que pretende disuadir a todos aquellos que deseen perpetrar tales crímenes.
En el presente asunto, el Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, despacho encargado de vigilar la pena de prisión impuesta a Julián Andrés Bonilla Mejía por el delito de extorsión agravada, le negó el permiso de hasta 72 horas, ya que los hechos por los cuales fue condenado se ejecutaron con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1121 de 2006 –año 2011-, normatividad que prohíbe la concesión de beneficios o subrogados legales, judiciales y administrativos.
Dicha determinación fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, básicamente con los mismos argumentos.
Nótese que los demandados al momento de estudiar la libertad condicional pedida por el actor, señalaron que el artículo 30 de la Ley 1709 no derogó la Ley 1121 de 2006, por lo que no les quedaba otra opción que aplicarla y proceder a negar el referido permiso administrativo.
En efecto, para la Sala no se configura ningún defecto material o sustantivo en los autos que se discuten ya que, de conformidad con lo establecido en dicho precepto cuando se trate de delitos como el extorsión, no procede ningún beneficio de reconocimiento jurisdiccional ni administrativo, salvo los eventos de colaboración efectiva.
Es así como, las decisiones reprochadas se fundamentaron en una norma jurídica expedida en el ámbito legítimo de libertad de configuración del legislador, y mal se podría afirmar que las autoridades demandadas actuaron arbitrariamente o que decidieron el asunto planteado haciendo abstracción del ordenamiento jurídico, pues lo que se advierte es una interpretación del todo plausible, ajustada a la Carta Política en los términos señalados por la Corte Constitucional.
Por lo tanto, la carga de cumplir con la totalidad de la pena impuesta deriva de la responsabilidad penal del accionante por la conducta punible de extorsión y no de la supuesta arbitrariedad de las autoridades accionadas.
Además, esta Corporación, por vía de tutela, ha admitido pacífica y reiteradamente que la criticada exclusión de beneficios no contraviene el ordenamiento jurídico3 .
Finalmente, en relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que el actor haya sido discriminado por los despachos judiciales accionados, en relación con otras personas. Cabe precisar al respecto que cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de manera individual, amparado en los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, en tanto sus efectos son exclusivamente inter partes.
Por las anteriores consideraciones se negará el amparo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Negar la tutela instaurada por Julián Andrés Bonilla Mejía.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Luis Guillermo Salazar Otero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Cfr. Folios 27 a 33 – cuaderno n.° 1.
2 Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.
3 Fallos de tutela 44.329, 49.078, 53.653, 55.081, 55.711, 57.316, 58.556, 59.279, 59.500, 59.538, , 58.590, 59.782, 60.084, 60.564, 60.807, 60.983, 61.571, 64.594 y 65.494.