STP5174-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  ponente  

STP5174-2018  

Radicación  n.° 97941  

Acta 124  

Bogotá, D.  C., diecinueve (19) de abril de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Se  resuelve la acción de tutela promovida por Carmen  Liliana Saldarriaga Molina contra  la  Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado 4º  Civil del Circuito de esa ciudad, por la presunta vulneración  de sus derechos al debido proceso, a la vida, a la igualdad y al  acceso a la administración de justicia.  

Al  presente trámite fueron vinculados los Juzgados 24 Penal  Municipal con función de control de garantías, 19 Penal  del Circuito, 4º de Ejecución Civil Municipal, ambos de  la capital de Antioquia, grupo CODASEL S.A., la empresa Reyes &  Reyes Abogados LTDA así como las partes e intervinientes  dentro de las acciones constitucionales n.o  05-001-22-04-000-2017-00677 y 001-43-03-004-2017-00224-00.  

ANTECEDENTES  

1.  Fundamentos de la acción  

Del  impreciso escrito de tutela se logra extraer que  la actora cuestiona las decisiones adoptadas dentro de dos acciones  constitucionales, emitidas dentro de los  siguientes radicados: 1) 05  001 22 04 000 2017 00677 y, 2) 05001 43 03 004 2017 00224 00 por los  siguientes hechos:  

1.1.  En cuanto a la primera [05 001 22 04 000 2017 00677], se tiene que  Saldarriaga  Molina laboró  en la empresa Reyes & Reyes Abogados desde el 12 de julio de  2012, hasta el 31 de marzo de 2014, cuando fue despedida. Por ello la  mencionada ha presentado varias acciones de tutela dentro de los  radicados 2014-2217, 201500567 01, 05001 40 88 024 2017 00063 y 01 05  001 22 04 000 2017 00677, en las cuales denunció su despido  injusto y el pago de las indemnizaciones correspondientes.  

1.2  En  cuanto al segundo [05001 43 03 004 2017 00224 00], se conoce que  Saldarriaga  Molina presentó  tutela contra el grupo Codasel S.A.S., en el que solicitó que  se le permita laborar en «uno  de los diez cargos ofertados en la convocatoria del 4 de octubre»  de 2017, para el cargo de «digitadoras  transcriptoras».  

1.2.1  En fallo del 17 de noviembre de 20171,  el Juzgado 4º de Ejecución Civil Municipal de Medellín  negó el amparo. Esa determinación fue impugnada por la  interesada y, en sentencia del 30 de noviembre de ese año, el  Juzgado 4º Civil del Circuito de esa ciudad la ratificó2.  

1.2.2  Actualmente, el expediente se encuentra en la Corte Constitucional  para determinar si es seleccionado o no para revisión.  

1.3  Carmen  Liliana Saldarriaga Molina acude  a la acción de tutela contra las referidas autoridades  judiciales por la vulneración de sus derechos al  debido proceso, a la vida, a la igualdad y al acceso a la  administración de justicia, por cuanto, en su sentir, los  jueces constitucionales referenciados no se pronunciaron de fondo  sobre las irregularidades expuestas en los fallos emitidos dentro de  los radicados 05-001-22-04-000-2017-00677 y  001-43-03-004-2017-00224-00, por lo que considera que incurrieron en  «vías de hecho», de ahí que solicita que se  dejen sin efecto tales sentencias y se acceda a las pretensiones  formuladas dentro de cada una de ellas.  

2.  Las respuestas  

2.1 Empresa  Reyes & Reyes Abogados  

El  representante legal informó que la actuación de la  accionante es temeraria, toda vez que en anteriores ocasiones ha  acudido a la vía constitucional por los mismos hechos y, al no  lograr sus objetivos continúa haciéndolo.  

2.2  Juzgado 19 Penal del Circuito con función de conocimiento de  Medellín  

La  titular adujo que al decidir el amparo presentado por la actora no  lesionó sus derechos fundamentales, además que su  determinación fue confirmada en segunda instancia.  

2.3 Juzgado  4º Civil del Circuito de Medellín  

El  Juez sostuvo que en la sentencia del 30 de noviembre de 2017, que  ratificó el fallo de primera instancia no incurrió en  «vía  de hecho».  

CONSIDERACIONES  

1.  Problema  jurídico  

Corresponde  a la Corte determinar si las  accionadas vulneraron  los derechos al debido proceso, a la vida, a la igualdad y al acceso  a la administración de justicia de la interesada al negar sus  pretensiones dentro de los fallos de tutela dentro de los radicados  05-001-22-04-000-2017-00677 y 001-43-03-004-2017-00224-00.  

Para  tal fin, la Sala deberá analizar: i) la temeridad en la acción  de tutela y, ii) la improcedencia del amparo contra otra acción  de la misma naturaleza.  

2. La  temeridad en el uso del amparo  

2.1.  Es temerario el ejercicio de la acción cuando el que la  propone acude en más de una oportunidad ante el aparato  judicial del Estado con el fin de exponer un mismo asunto y con  iguales pretensiones y, además, cuando se interpone sin motivo  expresamente justificado. En un evento tal corresponde rechazar la  acción o decidirla desfavorablemente3.  

La interposición  paralela o sucesiva de varias demandas con identidad de argumentos  constituye un acto de deslealtad de la persona, que contraviene el  derecho de acceso a la administración de justicia, al  desconocer que es un deber suyo respetar o acatar lo decidido en el  fallo judicial.  

Además, una  actitud de esa naturaleza configura un abuso de los propios derechos  y es contraria al deber que toda persona tiene de colaborar con la  justicia, al distraer el aparato judicial de asuntos que han de ser  resueltos oportuna y cumplidamente para provocar nuevos  pronunciamientos sobre hechos ya decididos anteriormente, con lo cual  se afectan los principios de economía y celeridad.  

2.2.  La  Corte advierte  que la  accionante a través del cuestionamiento del fallo emitido  dentro del radicado n.o  05-001-22-04-000-2017-00677,  pretende  insistir en los reparos expuestos con anterioridad en otras acciones  de similar naturaleza,  esto es, el supuesto despido injusto de la empresa Reyes & Reyes  Abogados, así como el pago de las indemnizaciones a que  hubiera lugar.  

No  es de recibo, para esta Sala, el fin perseguido por la demandante  quien, sobre la base de una nueva redacción del escrito de  tutela y sin que se evidencie un cambio sustancial en los hechos,  actores y pretensiones, solicita a esta Corporación un nuevo  pronunciamiento, cuando otras autoridades jurisdiccionales, en sus  respectivas instancias, adoptaron una decisión que ha hecho  tránsito a cosa juzgada.  

Adicionalmente,  el hecho que la peticionaria involucre en cada petición de  amparo a las autoridades que resolvieron el proceso constitucional  anterior no justifica un nuevo análisis de la supuesta  vulneración de sus derechos fundamentales.  

Obsérvese  que, respecto de la tutela contra fallos de igual naturaleza, la  Corte Constitucional en la sentencia CC SU1219-2001,  señaló las siguientes pautas:  

i)  Por excepción es viable interponer una acción de tutela  cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el  funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho. Por  ejemplo cuando actúa con absoluta falta de competencia,  o  no integra adecuadamente el contradictorio.  

ii)  Si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la  acción de tutela, contra esa providencia no es procedente  interponer posteriormente otra acción de tutela, toda vez que  el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar  la constitucionalidad de una sentencia de tutela es únicamente  la revisión a cargo de la Corte Constitucional.  

iii)  Como no es factible interponer una nueva acción de tutela  contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que  la primera sentencia está construida sobre vías de  hecho debe solicitar a la Corte Constitucional que revise  dicho fallo, en los términos de los artículos 31, 32 y  33 del Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no  queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en  realidad la sentencia sea materialmente injusta.  

iv)  Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela  oficiosamente ni a solicitud del interesado, dicho fallo hace  tránsito a cosa juzgada. Si accede a revisarla el actor debe  estarse a lo resuelto por dicha Corporación que es la última  palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada.  

3.  En ese orden de ideas, cuando lo que se denuncia es un vicio de  trámite en el proceso de amparo, es viable ejercer la acción  de tutela para que se corrija tal yerro, puesto que no se pretende  atacar directamente la sentencia que se profirió, sino el  procedimiento  previo que para llegar a ella se surtió.  

Por  el contrario, si las censuras se encaminan al fondo  del asunto debatido y en la forma en que fue resuelto por el juez de  amparo, como sucede en el sub iúdice, el mecanismo procesal  idóneo no es la interposición de una nueva demanda  sino, la solicitud a la Corte Constitucional para que revise el fallo  respectivo, instrumento al cual la accionante no demuestra haber  acudido, máxime cuando sobre el trámite procesal en  realidad  no formula el más mínimo reparo.  

4.  En conclusión, la acción impetrada constituye una  estrategia infortunada para obtener un nuevo fallo judicial, razón  por la cual no cabe duda de la temeridad de la acción.  

Hoy,  como en las peticiones de tutelas emitidas dentro de los radicados  2014-2217 201500567 01, 05001 40 88 024 2017 00063 01 y 05 001 22 04  000 2017 00677, Carmen  Liliana Saldarriaga Molina promovió  la solicitud de amparo  en contra de la empresa Reyes & Reyes Abogados e invoca la  protección de los derechos fundamentales  al debido proceso, a la vida, a la igualdad y al acceso a la  administración de justicia; para  que el juez constitucional declare la existencia de un contrato  laboral y ordene el pago de las indemnizaciones a que hubiere lugar  por el presunto despido injusto.  

Al hacer la  confrontación entre las solicitudes, se colige que los  cuestionamientos de la interesada son, en esencia, los mismos.  

Nótese  que mediante las  sentencias de tutela referidas las accionadas negaron las  pretensiones de la demandante al advertir, en unas, que debía  acudir al proceso ordinario laboral y, en otras, la configuración  de la actuación temeraria.  

Además,  dichas providencias fueron excluidas de revisión por parte la  Corte Constitucional4,  el 26 de septiembre de 17 y 27 de octubre de 2017, con lo que se le  impartió legalidad a las mencionadas decisiones e hicieron  tránsito a cosa juzgada constitucional.  

El Decreto 2591 de  1991, en su artículo 38, dispone:  

Actuación  temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción  de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante  varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán  desfavorablemente todas las solicitudes.  

Así las  cosas, lo procedente es negar el amparo, por ser manifiesta la  actuación temeraria de la peticionaria.  

Debe  señalarse que tampoco se observa indebida notificación  del fallo emitido el 18 de julio de 2017 [radicado n.o  05-001-22-04-000-2017-00677], por la Sala Penal del Tribunal Superior  de Medellín pues se acreditó que ese procedimiento se  efectuó de forma adecuada, sin que la interesada la hubiera  impugnado, además, su manifestación al respecto es  precaria y genérica, sin que logre acreditar su dicho al  respecto.  

Finalmente,  se prevendrá a Carmen  Liliana Saldarriaga Molina,  para que no incurra nuevamente en comportamientos como los puestos de  presente en este trámite, donde por cuarta ocasión se  promueve una tutela con el fin de que el juez constitucional  reexamine un asunto que ya fue decidido, so pena de verse incursa en  las acciones penales que, por la utilización reiterada e  indebida de la acción de tutela, ha dispuesto el legislador.  

3.  Improcedencia  de ésta acción frente a otra de la misma naturaleza  

3.1.  Como se dijo anteriormente, por regla general, no es posible intentar  un nuevo amparo contra la providencia que ha fallado otra acción  similar, pues ello  alteraría la naturaleza jurídica de este mecanismo y  frustraría su objeto funcional, de tal forma que no podría  operar para definir los conflictos planteados y prodigar la  protección de los derechos fundamentales reclamados, además  del grave perjuicio para la seguridad jurídica y el goce  efectivo del orden constitucional vigente.  

Como es lógico,  si la sentencia de tutela no es seleccionada para revisión por  la Corte Constitucional, culmina revestida de los principios de cosa  juzgada y seguridad jurídica, que la hacen intangible.  

3.2.  En este caso, la actora también controvierte el fallo adoptado  dentro del trámite constitucional  05001-43-03-004-2017-00224-00  adelantado  por los Juzgados 4º de Ejecución Civil Municipal Penal y  4º Civil del Circuito, ambos de Medellín,  emitidos el 17 y 30 de noviembre de 2017, respectivamente, a través  de los cuales, se negó el amparo a los derechos invocados por  Carmen  Liliana Saldarriaga Molina  en  contra del grupo CODASEL S.A.S., a través de los cuales  pretendía ser contratada por esa empresa.  

Al  respecto, resulta relevante precisar que, luego de haberse surtido la  impugnación dentro de la acción de tutela de la cual  discrepa la demandante, se remitió el expediente a la Corte  Constitucional, cuerpo colegiado que definirá si es procedente  o no seleccionarlo para su eventual revisión, de conformidad  con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.  

Así las  cosas, al subsistir esa alternativa en el trámite  constitucional, la presente solicitud de amparo deviene improcedente.  

Esta posición  fue ratificada en la sentencia CC 104-2007, en la que se precisó:  

Al respecto  debe recordarse  que en la  referida Sentencia  SU-1219 de  2001  se  afirmó concretamente que la única alternativa para  manifestar inconformidad con una  sentencia de tutela que se  encuentra en firme, es la intervención de la parte interesada  en el proceso de selección para revisión ante la Corte  Constitucional, ya que de otra forma se propiciaría una cadena  interminable de demandas contra sentencias de tutela, lo que pugna  contra la efectividad de este mecanismo de protección  constitucional.  

Por  las anteriores consideraciones, se negará el amparo incoado  por Carmen  Liliana Saldarriaga Molina.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Negar la  tutela instaurada por Carmen  Liliana Saldarriaga Molina.  

Segundo.  Prevenir  a  la  accionante  para  que no incurra nuevamente en comportamientos como los puestos de  presente en este trámite, donde por cuarta ocasión se  promueve una tutela con el fin de que el juez constitucional  reexamine una asunto que hizo tránsito a cosa juzgada  constitucional, so pena de verse incursa  en  las acciones penales que  por  la utilización reiterada e indebida del  amparo,  ha dispuesto el legislador.  

Tercero.  Ordenar  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder Patiño  Cabrera  

Luis Guillermo  Salazar Otero  

Nubia Yolanda  Nova García  

Secretaria  

1          Folios          180 a 189, cuaderno de la Corte.  

2          Ejusdem.  

3          Sobre la acción temeraria pueden consultarse las sentencias          T-054 del 18 de febrero de 1993, T-155A del 22 de abril de 1993,          T-518 del 9 de octubre de 1996 y T-082 del 24 de febrero de 1997 de          la Corte Constitucional.  

4          Ver página web de la Corte Constitucional:          www.corteconstitucional.gov.co.

      

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