Asistente Jurídico Inteligente
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EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado ponente
STP5174-2018
Radicación n.° 97941
Acta 124
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de abril de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Se resuelve la acción de tutela promovida por Carmen Liliana Saldarriaga Molina contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado 4º Civil del Circuito de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la vida, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia.
Al presente trámite fueron vinculados los Juzgados 24 Penal Municipal con función de control de garantías, 19 Penal del Circuito, 4º de Ejecución Civil Municipal, ambos de la capital de Antioquia, grupo CODASEL S.A., la empresa Reyes & Reyes Abogados LTDA así como las partes e intervinientes dentro de las acciones constitucionales n.o 05-001-22-04-000-2017-00677 y 001-43-03-004-2017-00224-00.
ANTECEDENTES
1. Fundamentos de la acción
Del impreciso escrito de tutela se logra extraer que la actora cuestiona las decisiones adoptadas dentro de dos acciones constitucionales, emitidas dentro de los siguientes radicados: 1) 05 001 22 04 000 2017 00677 y, 2) 05001 43 03 004 2017 00224 00 por los siguientes hechos:
1.1. En cuanto a la primera [05 001 22 04 000 2017 00677], se tiene que Saldarriaga Molina laboró en la empresa Reyes & Reyes Abogados desde el 12 de julio de 2012, hasta el 31 de marzo de 2014, cuando fue despedida. Por ello la mencionada ha presentado varias acciones de tutela dentro de los radicados 2014-2217, 201500567 01, 05001 40 88 024 2017 00063 y 01 05 001 22 04 000 2017 00677, en las cuales denunció su despido injusto y el pago de las indemnizaciones correspondientes.
1.2 En cuanto al segundo [05001 43 03 004 2017 00224 00], se conoce que Saldarriaga Molina presentó tutela contra el grupo Codasel S.A.S., en el que solicitó que se le permita laborar en «uno de los diez cargos ofertados en la convocatoria del 4 de octubre» de 2017, para el cargo de «digitadoras transcriptoras».
1.2.1 En fallo del 17 de noviembre de 20171, el Juzgado 4º de Ejecución Civil Municipal de Medellín negó el amparo. Esa determinación fue impugnada por la interesada y, en sentencia del 30 de noviembre de ese año, el Juzgado 4º Civil del Circuito de esa ciudad la ratificó2.
1.2.2 Actualmente, el expediente se encuentra en la Corte Constitucional para determinar si es seleccionado o no para revisión.
1.3 Carmen Liliana Saldarriaga Molina acude a la acción de tutela contra las referidas autoridades judiciales por la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la vida, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, por cuanto, en su sentir, los jueces constitucionales referenciados no se pronunciaron de fondo sobre las irregularidades expuestas en los fallos emitidos dentro de los radicados 05-001-22-04-000-2017-00677 y 001-43-03-004-2017-00224-00, por lo que considera que incurrieron en «vías de hecho», de ahí que solicita que se dejen sin efecto tales sentencias y se acceda a las pretensiones formuladas dentro de cada una de ellas.
2. Las respuestas
2.1 Empresa Reyes & Reyes Abogados
El representante legal informó que la actuación de la accionante es temeraria, toda vez que en anteriores ocasiones ha acudido a la vía constitucional por los mismos hechos y, al no lograr sus objetivos continúa haciéndolo.
2.2 Juzgado 19 Penal del Circuito con función de conocimiento de Medellín
La titular adujo que al decidir el amparo presentado por la actora no lesionó sus derechos fundamentales, además que su determinación fue confirmada en segunda instancia.
2.3 Juzgado 4º Civil del Circuito de Medellín
El Juez sostuvo que en la sentencia del 30 de noviembre de 2017, que ratificó el fallo de primera instancia no incurrió en «vía de hecho».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte determinar si las accionadas vulneraron los derechos al debido proceso, a la vida, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia de la interesada al negar sus pretensiones dentro de los fallos de tutela dentro de los radicados 05-001-22-04-000-2017-00677 y 001-43-03-004-2017-00224-00.
Para tal fin, la Sala deberá analizar: i) la temeridad en la acción de tutela y, ii) la improcedencia del amparo contra otra acción de la misma naturaleza.
2. La temeridad en el uso del amparo
2.1. Es temerario el ejercicio de la acción cuando el que la propone acude en más de una oportunidad ante el aparato judicial del Estado con el fin de exponer un mismo asunto y con iguales pretensiones y, además, cuando se interpone sin motivo expresamente justificado. En un evento tal corresponde rechazar la acción o decidirla desfavorablemente3.
La interposición paralela o sucesiva de varias demandas con identidad de argumentos constituye un acto de deslealtad de la persona, que contraviene el derecho de acceso a la administración de justicia, al desconocer que es un deber suyo respetar o acatar lo decidido en el fallo judicial.
Además, una actitud de esa naturaleza configura un abuso de los propios derechos y es contraria al deber que toda persona tiene de colaborar con la justicia, al distraer el aparato judicial de asuntos que han de ser resueltos oportuna y cumplidamente para provocar nuevos pronunciamientos sobre hechos ya decididos anteriormente, con lo cual se afectan los principios de economía y celeridad.
2.2. La Corte advierte que la accionante a través del cuestionamiento del fallo emitido dentro del radicado n.o 05-001-22-04-000-2017-00677, pretende insistir en los reparos expuestos con anterioridad en otras acciones de similar naturaleza, esto es, el supuesto despido injusto de la empresa Reyes & Reyes Abogados, así como el pago de las indemnizaciones a que hubiera lugar.
No es de recibo, para esta Sala, el fin perseguido por la demandante quien, sobre la base de una nueva redacción del escrito de tutela y sin que se evidencie un cambio sustancial en los hechos, actores y pretensiones, solicita a esta Corporación un nuevo pronunciamiento, cuando otras autoridades jurisdiccionales, en sus respectivas instancias, adoptaron una decisión que ha hecho tránsito a cosa juzgada.
Adicionalmente, el hecho que la peticionaria involucre en cada petición de amparo a las autoridades que resolvieron el proceso constitucional anterior no justifica un nuevo análisis de la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.
Obsérvese que, respecto de la tutela contra fallos de igual naturaleza, la Corte Constitucional en la sentencia CC SU1219-2001, señaló las siguientes pautas:
i) Por excepción es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho. Por ejemplo cuando actúa con absoluta falta de competencia, o no integra adecuadamente el contradictorio.
ii) Si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción de tutela, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional.
iii) Como no es factible interponer una nueva acción de tutela contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia está construida sobre vías de hecho debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho fallo, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta.
iv) Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela oficiosamente ni a solicitud del interesado, dicho fallo hace tránsito a cosa juzgada. Si accede a revisarla el actor debe estarse a lo resuelto por dicha Corporación que es la última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada.
3. En ese orden de ideas, cuando lo que se denuncia es un vicio de trámite en el proceso de amparo, es viable ejercer la acción de tutela para que se corrija tal yerro, puesto que no se pretende atacar directamente la sentencia que se profirió, sino el procedimiento previo que para llegar a ella se surtió.
Por el contrario, si las censuras se encaminan al fondo del asunto debatido y en la forma en que fue resuelto por el juez de amparo, como sucede en el sub iúdice, el mecanismo procesal idóneo no es la interposición de una nueva demanda sino, la solicitud a la Corte Constitucional para que revise el fallo respectivo, instrumento al cual la accionante no demuestra haber acudido, máxime cuando sobre el trámite procesal en realidad no formula el más mínimo reparo.
4. En conclusión, la acción impetrada constituye una estrategia infortunada para obtener un nuevo fallo judicial, razón por la cual no cabe duda de la temeridad de la acción.
Hoy, como en las peticiones de tutelas emitidas dentro de los radicados 2014-2217 201500567 01, 05001 40 88 024 2017 00063 01 y 05 001 22 04 000 2017 00677, Carmen Liliana Saldarriaga Molina promovió la solicitud de amparo en contra de la empresa Reyes & Reyes Abogados e invoca la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la vida, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia; para que el juez constitucional declare la existencia de un contrato laboral y ordene el pago de las indemnizaciones a que hubiere lugar por el presunto despido injusto.
Al hacer la confrontación entre las solicitudes, se colige que los cuestionamientos de la interesada son, en esencia, los mismos.
Nótese que mediante las sentencias de tutela referidas las accionadas negaron las pretensiones de la demandante al advertir, en unas, que debía acudir al proceso ordinario laboral y, en otras, la configuración de la actuación temeraria.
Además, dichas providencias fueron excluidas de revisión por parte la Corte Constitucional4, el 26 de septiembre de 17 y 27 de octubre de 2017, con lo que se le impartió legalidad a las mencionadas decisiones e hicieron tránsito a cosa juzgada constitucional.
El Decreto 2591 de 1991, en su artículo 38, dispone:
Actuación temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.
Así las cosas, lo procedente es negar el amparo, por ser manifiesta la actuación temeraria de la peticionaria.
Debe señalarse que tampoco se observa indebida notificación del fallo emitido el 18 de julio de 2017 [radicado n.o 05-001-22-04-000-2017-00677], por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín pues se acreditó que ese procedimiento se efectuó de forma adecuada, sin que la interesada la hubiera impugnado, además, su manifestación al respecto es precaria y genérica, sin que logre acreditar su dicho al respecto.
Finalmente, se prevendrá a Carmen Liliana Saldarriaga Molina, para que no incurra nuevamente en comportamientos como los puestos de presente en este trámite, donde por cuarta ocasión se promueve una tutela con el fin de que el juez constitucional reexamine un asunto que ya fue decidido, so pena de verse incursa en las acciones penales que, por la utilización reiterada e indebida de la acción de tutela, ha dispuesto el legislador.
3. Improcedencia de ésta acción frente a otra de la misma naturaleza
3.1. Como se dijo anteriormente, por regla general, no es posible intentar un nuevo amparo contra la providencia que ha fallado otra acción similar, pues ello alteraría la naturaleza jurídica de este mecanismo y frustraría su objeto funcional, de tal forma que no podría operar para definir los conflictos planteados y prodigar la protección de los derechos fundamentales reclamados, además del grave perjuicio para la seguridad jurídica y el goce efectivo del orden constitucional vigente.
Como es lógico, si la sentencia de tutela no es seleccionada para revisión por la Corte Constitucional, culmina revestida de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, que la hacen intangible.
3.2. En este caso, la actora también controvierte el fallo adoptado dentro del trámite constitucional 05001-43-03-004-2017-00224-00 adelantado por los Juzgados 4º de Ejecución Civil Municipal Penal y 4º Civil del Circuito, ambos de Medellín, emitidos el 17 y 30 de noviembre de 2017, respectivamente, a través de los cuales, se negó el amparo a los derechos invocados por Carmen Liliana Saldarriaga Molina en contra del grupo CODASEL S.A.S., a través de los cuales pretendía ser contratada por esa empresa.
Al respecto, resulta relevante precisar que, luego de haberse surtido la impugnación dentro de la acción de tutela de la cual discrepa la demandante, se remitió el expediente a la Corte Constitucional, cuerpo colegiado que definirá si es procedente o no seleccionarlo para su eventual revisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Así las cosas, al subsistir esa alternativa en el trámite constitucional, la presente solicitud de amparo deviene improcedente.
Esta posición fue ratificada en la sentencia CC 104-2007, en la que se precisó:
Al respecto debe recordarse que en la referida Sentencia SU-1219 de 2001 se afirmó concretamente que la única alternativa para manifestar inconformidad con una sentencia de tutela que se encuentra en firme, es la intervención de la parte interesada en el proceso de selección para revisión ante la Corte Constitucional, ya que de otra forma se propiciaría una cadena interminable de demandas contra sentencias de tutela, lo que pugna contra la efectividad de este mecanismo de protección constitucional.
Por las anteriores consideraciones, se negará el amparo incoado por Carmen Liliana Saldarriaga Molina.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Negar la tutela instaurada por Carmen Liliana Saldarriaga Molina.
Segundo. Prevenir a la accionante para que no incurra nuevamente en comportamientos como los puestos de presente en este trámite, donde por cuarta ocasión se promueve una tutela con el fin de que el juez constitucional reexamine una asunto que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, so pena de verse incursa en las acciones penales que por la utilización reiterada e indebida del amparo, ha dispuesto el legislador.
Tercero. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Luis Guillermo Salazar Otero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Folios 180 a 189, cuaderno de la Corte.
2 Ejusdem.
3 Sobre la acción temeraria pueden consultarse las sentencias T-054 del 18 de febrero de 1993, T-155A del 22 de abril de 1993, T-518 del 9 de octubre de 1996 y T-082 del 24 de febrero de 1997 de la Corte Constitucional.
4 Ver página web de la Corte Constitucional: www.corteconstitucional.gov.co.