12536(12-07-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso N° 12536  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                  Magistrado Ponente:   

Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE  

                     Aprobado Acta No. 97   

Bogotá, D. C., doce (12) de julio de dos mil  uno (2.001).   

VISTOS:  

Decide  la  Corte  el  recurso  de  casación  interpuesto  por  el  defensor  de  DARCIO  ANTONIO  SERNA  CÓRDOBA,  contra la  sentencia  de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Quibdó el  11  de  julio  de  1.996, por medio de la cual, en causas acumuladas, condenó a  este  procesado  a  las  penas  principales  de  24 meses de prisión y multa de  $100.000  e  interdicción  de  los  derechos y funciones públicas por el mismo  lapso  al  de  la  pena  privativa  de  la  libertad,  como  autor del delito de  concusión  , negándole la concesión del subrogado de la condena de ejecución  condicional,  modificando  en  esta  forma  la  de  primer  grado dictada por el  Juzgado  Primero  Penal del Circuito de la misma ciudad, que había extendido la  condena  igualmente al delito de peculado por apropiación, imponiéndole a este  incriminado la pena de prisión de 36 meses.   

En el mismo fallo se condenó a José Venancio  Palacios  Moreno a la pena principal de 48 meses de prisión, multa de $300.000,  interdicción  por  igual  tiempo  de  la  afectación  de  la  libertad  y a la  cancelación  de  la  acción  indemnizatoria  por  el  punible  de peculado por  apropiación por extensión.   

HECHOS Y ACTUACION PROCESAL:  

Los  que  durante  el  curso  investigativo  vinieron  a  constituir  el  objeto de imputación por el delito de peculado por  apropiación,  por  el cual, como quedó reseñado, fue absuelto por el Tribunal  el  doctor  DARCIO  SERNA  CÓRDOBA,  se  remontan al mes de diciembre de 1.992,  cuando  al  desempeñarse  como  Director  Regional  del  Instituto de Bienestar  Familiar  del  Departamento del Chocó y disponer el envío de 135 mercados para  los  damnificados  por  el terremoto ocurrido para esa época en el Bajo Atrato,  35  de  ellos que no pudieron ser remitidos por falta de cupo en la embarcación  fletada  para  ese  fin,  en  lugar  de  cumplir  finalmente su inicial destino,  terminaron   siendo   repartidos   entre   el   personal  de  colaboradores  del  Instituto.   

Avaluados  esos 35 mercados para esa fecha en  la   suma  de  $1’291.000,  dinero  que  posteriormente fue reintegrado por el mismo doctor SERNA CÓRDOBA y  por  Ariel  Camilo  Mena  Salazar,  almacenista  de  esa  institución  para esa  época.   

Y, en cuanto se refiere a los atribuidos como  concusión,  estos  se  originaron en el contrato de obra que celebró el doctor  SERNA  CÓRDOBA,  como  Director del citado Instituto, en diciembre 22 de 1.992,  con  el ingeniero civil José Venancio Palacios para la construcción de la Sede  Administrativa   del   Centro   Zonal   de   Bahía  Solano,  por  un  valor  de  $19’788.940,   con   un  anticipo  del  50%,  habiendo  recibido el contratista la suma de $9’844.470,  no  se  cumplió  con la obra  pactada,  por  cuanto  de  ese  dinero  Venancio  se  había  visto  obligado  a  entregarle  una  parte  al  doctor  Milton  Machado  Mena  por ser el dueño del  contrato  y  $1’500.000 al  doctor  DARCIO SERNA CÓRDOBA, de los $2’000.000, que le había exigido.   

Investigados  estos  hechos, entre los cuales  también  se  hizo  referencia  a  la sobrefacturación en el contrato celebrado  para  la  reparación  de  un  trooper  de  placas 0M 7342, e irregularidades en  varias  órdenes de servicios y en contratos en el área jurídica, al igual que  se  acusaba  al  almacenista  de recibir bienes de mala calidad, el 7 de mayo de  1.993  la  Fiscalía  Tercera  de  la Unidad de Patrimonio Económico de Quibdó  dispuso  el  inicio  de  la  correspondiente investigación, vinculando mediante  indagatoria  a  DARCIO  SERNA CÓRDOBA, ordenando, más adelante, investigar por  separado  a  Ariel  Camilo  Mena  Serna  Salazar, quedándose con lo relacionado  con   SERNA  CÓRDOBA y José Venancio Palacios Moreno en cuanto se refiere  a  la  construcción  del Centro Zonal de Bahía Solano, por lo que, también se  escuchó  en  injurada  al  citado  ingeniero  y  a  Milton  Machado Mena.    

Resuelta  a  situación  jurídica  de  estos  indagados,  lo  cual  sucedió  el  11  de  octubre  de  1.994,  con  medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva  que se sustituyó por domiciliaria, a  DARCIO  SERNA  CÓRDOBA  por el delito de concusión y a José Venancio Palacios  por  el de peculado por extensión, al tiempo que se precluyó la investigación  a  favor de Machado Mena, decisión que al ser apelada por los defensores de los  procesados,  fue  confirmada  por  la  Fiscalía  Delegada  ante  el Tribunal de  Quibdó el 4 de enero de 1.995.     

Perfeccionada la investigación, se dispuso su  cierre,  calificándose  el  mérito  probatorio  del sumario el 10 de abril con  resolución  acusatoria  en  contra  de  los procesados por los mismos ilícitos  deducidos  en  la  medida  detentiva,  proveído  que  al  ser  apelado  por los  apoderados  de  aquéllos  recibió  confirmación el 18 de mayo del mismo año,  1.995.   

Iniciada  la  etapa del juicio por el juzgado  Tercero  Penal  del Circuito de Quibdó, se obtuvo información en el sentido de  que  en  el  Primero  de la misma especialidad cursaba otro proceso en contra de  DARCIO  SERNA CÓRDOBA por el delito de peculado por apropiación en cuantía de  $1’291.700, cuya acusación  cobró  ejecutoria  el  14  de  diciembre  de 1.994 y, una vez verificado ello y  remitida  la  actuación  correspondiente  a aquél, por auto del 21 de junio de  1.995  el Juzgado Primero decretó la acumulación de este asunto al radicado en  ese  despacho  con  el  número 4.049, pues allí solo estaba pendiente de fijar  fecha para la celebración de audiencia pública.   

Rituado,  pues, el debate público, se dictó  la  sentencia  de  primer  grado,  que  al  ser  apelada  por el defensor de los  procesados  fue  modificada  por  el  Tribunal  en los términos precedentemente  expuestos.   

LA DEMANDA:  

Con  amparo en el cuerpo primero de la causal  primera  de casación prevista en el artículo 220 del C. de p. p., en un único  cargo  acusa  el  demandante  el  fallo  impugnado  por  “violación de normas  sustanciales,  por  error  de  derecho,  como  consecuencia  de  haber apreciado  erróneamente  las  pruebas  de cargo, en un falso juicio de valoración”, las  que  concreta  “en  los  arts.  81,  inciso  2º.  de  la  Ley  190  de 1.995,  modificatorio  del  247  (prueba  para  condenar),  el  254 (apreciación de las  pruebas),  el  2º. (presunción de inocencia y duda), así como también el 22,  relativo  a  la prevalencia de las normas rectoras, todas ellas, a excepción de  la  primera  disposición  citada,  de  nuestra Estatuto Procedimental Penal”.   

En  orden a demostrar tal aserto, reseña los  hechos  que  motivaron  el  cargo  por  concusión  afirmando  que  el  mismo no  existió,  como  pasa a corroborarlo con la transcripción del artículo 140 del  Código  Penal  que  describe tal conducta y jurisprudencia de la Sala sobre sus  elementos integrantes y la calidad del sujeto activo.   

Se queja de las consideraciones expuestas por  el  Tribunal para rechazar la retractación que hiciera Venancio Palacios Moreno  sobre  las  imputaciones  lanzadas  en  contra  de  su defendido, lo cual pasa a  demostrar  con  la  transcripción  del  aparte pertinente en el que se califica  dicha  postura  de  inverosímil y no acorde con las demás pruebas del proceso.   

En el mismo sentido, critica la acusación por  carecer  de  “fuerza y consistencia, proviene de personas incapacitadas moral,  ética   y  objetivamente  para  ser  tenidas  en  cuenta”,  refiriéndose  de  inmediato  a  la  versión  de  Palacios Moreno, la cual califica de inadmisible  porque  pretendió  justificar la no conclusión de la obra en Bahía Solano con  las  acusaciones  a  DARCIO SERNA en un acto retaliatorio porque aquél decretó  la  caducidad del contrato, pues la verdad es que empezó a utilizar los dineros  sin  ninguna  clase de control por parte del interventor para apropiarse de gran  parte  de  ellos,  ya  que las relaciones de cuentas presentadas no son más que  “papeles,   sin   capacidad   demostrativa   alguna   como   documentos,  como  contabilidad  o  justificación  de la manera como se movieron los dineros a él  entregados”,  más  aún  si el propio Milton Machado Mena sostuvo que no supo  que  hizo aquél con la plata y lo desmintió en el sentido de que el dinero que  le  entregó  a  DARCIO fuera por orden suya, además que no sabe cuánto dinero  le  daría,  ni  vio  el  momento  en  que  ello  ocurrió, según se lee en las  respuestas que reproduce de dicho testigo.   

Como Milton Machado dijo que no sabía cuánto  dinero  le  dio  Venancio  a  Darcio,  ni  vio  el momento en que ello ocurrió,  concluye   que,   existen   contradicciones   entre  dichas  versiones  pues  al  preguntársele  por las pruebas sobre tal hecho, el ingeniero solo contestó que  el  aquí  acusado  no  lo  podía negar porque el fue al banco, retiró la suma  requerida  y  se  la  entregó  a  él.  Pero como para esa fecha ni para la del  retiro  existía  una  cantidad  correspondiente,  y  tampoco  existe un cheque,  califica  de  errada  la  conclusión  del  Tribunal  según  la cual a Venancio  Palacios  se  le  consignó  en  efectivo  el valor del anticipo, o sea, que él  primero  cambió el cheque, sacó una determinada suma y el saldo lo abonó a la  cuenta del banco.   

Acto   seguido,  y  luego  de  apoyarse  en  autorizada  doctrina  probatoria  respecto  de los principios que deben guiar la  apreciación  del testimonio y específicamente, en punto de la reserva que debe  tener  el  juez  sobre  las  contestes  afirmaciones  en  una  multiplicidad  de  declarantes,  concluye  que  el testimonio de Palacios Moreno ni el de su esposa  son  coherentes,  uniformes  y  firmes  como para tener fuerza probatoria, sobre  todo  si  como  ya  lo  refirió a Milton no le consta que el primero le hubiera  dado dineros a DARCIO, como así también lo sostiene la segunda.   

Bajo  este  supuesto  y  luego de transcribir  apartes  de  la sentencia en cuanto consideró que en el delito de concusión no  es  necesario que haya aprovechamiento económico, colige su atipicidad, ya que,  al  quedar  sustentada  esta  conducta  ilícita  en  el  testimonio de Venancio  Palacios,  necesario  es colegir,  en su criterio, que DARCIO SERNA ha sido  víctima  de  acusaciones  provenientes de un declarante no serio, incoherente y  no contundente.    

Para oponerse a las apreciaciones del fallo en  el  sentido  de  que  se  hicieron  dos  contratos  para  favorecer al ingeniero  Palacios,  explica  el  demandante, que la contratación directa que se llevó a  cabo  tenía  como propósito defender al departamento, pues de no haber actuado  así  los  dineros  habrían  pasado  a  vigencias  expiradas  puesto que fueron  girados  en  diciembre  de  1.992;  además, fue el propio Milton Machado el que  acudió  a  Venancio para que contratara aquél porque para ese entonces aún no  tenía  la  tarjeta profesional, pues él mismo afirmó, inclusive, que después  de  que  se  desembolsara  el primer anticipo las relaciones con el ingeniero se  volvieron  más distantes sin saber por qué, por eso, si la obra no se terminó  fue por los contratiempos surgidos entre los dos contratistas.   

También,  sostiene que no es cierto, como lo  dijo  Palacios  Moreno, que por haberle prestado la firma a Milton le dieron los  contratos  para  las  reparaciones  de  los  hogares  infantiles  de  Yuto  y la  Esmeralda,  porque  tales  negociaciones las hacen directamente las Asociaciones  de  Padres  de Familia y las Juntas Administradoras, las cuales son autónomas e  independientes  en  sus  decisiones y presupuesto. Por ello, afirma, que en este  aspecto  se  incurrió en un falso juicio de valoración de las declaraciones de  Venancio Palacios, Visitación Perea y Alvaro Conto.   

Califica de mentirosas y malintencionadas las  afirmaciones  de  Venancio  en cuanto que del contrato de la Esmeralda le dio un  millón  de  pesos  a  DARCIO y que allí tampoco le alcanzó la plata, pues las  mismas  aparecen  desvirtuadas  por  el  Presidente y la Tesorera de dicha Junta  Administradora,  y  en  estas  condiciones,  es  evidente que no se le puede dar  credibilidad a sus acusaciones.   

Tampoco,  dice,  compartir lo expuesto por el  Tribunal  para concluir que el procedimiento llevado a cabo para la celebración  del  contrato y su cesión fue ilegal, ya que en el proceso se demostró que fue  idea  de  Milton  ante el incumplimiento de Venancio a sus citas para evaluar la  ejecución  final y por eso solicitó el visto bueno del Instituto Colombiano de  Bienestar  Familiar.  Menos,  agrega, es cierto que la prórroga del contrato se  autorizó  a pesar del incumplimiento del contratista, pues ello se acredita con  la  carta  suscrita por Venancio Palacios en las que hace tal solicitud debido a  la escasez de cemento.     

Recuerda  que el contrato se suscribió el 22  de  diciembre  de  1.992,  el inicio de las obras ocurrió en junio de 1.993, se  suspendió  entre el primero de septiembre y el 30 de octubre del mismo año por  cambio  de  especificaciones  por  parte  del  Instituto Colombiano de Bienestar  Familiar,  el  29 de septiembre se giró el anticipo, nuevamente se suspendió a  petición  de  Venancio  y  se  reinició  el 25 de diciembre, de la entrega del  anticipo  se  le  comunicó  al  interventor  de  la obra para que ejerciera sus  funciones.  De  tal  proceder,  entonces,  a  juicio del demandante, no se puede  deducir  que  se  pretendía  ocultar  el  manejo del primer contrato puesto que  hasta  ese  momento  no  había  incumplimiento  de  parte del contratista y las  causas    de    la    suspensión    habían    sido   legales   y   debidamente  justificadas.     

Por  ello,  luego  de relacionar las diversas  comunicaciones  que  de  la Oficina Jurídica de Instituto de Bienestar Familiar  se  remitieron  a  Venancio  Palacios  para  que  informara sobre la cuenta y el  manejo  de  los  dineros  objeto del anticipo, de los que no se obtuvo respuesta  alguna,  sostiene  el  censor,  cómo  un  tal  hecho  no  puede  dejarse  pasar  inadvertido,  pues  es  demostrativo  de  que  DARCIO  SERNA  fue  celoso  en la  vigilancia  ejercida para el desarrollo de la obra, y por esa misma razón, ante  el  aludido  silencio  se  preocupó, hasta finalmente decretar la caducidad del  contrato,  y  en  ninguna  forma  que actuó ilícitamente y que le facilitó al  contratista la recuperación del dinero que le pidió.    

Se  plantea  una serie de interrogantes sobre  cuál  debió  ser  entonces  la  conducta  de  DARCIO,  cuando  está claro que  Venancio  es  tan mentiroso que llegó a involucrar a un hermano de su defendido  y  presentó  como  pruebas una serie de recibos que no son más que papeles sin  ningún  valor  probatorio,  que  no  alcanzan  siquiera a ser prueba sumaria de  acuerdo  con  lo  dispuesto  en  el  artículo  279 del Código de Procedimiento  Civil.    

Por  último,  hace  una exposición sobre la  prueba  en  el  ordenamiento  procesal penal y los sistemas para su valoración,  concluyendo  que  conforme  con  lo  regulado  en el artículo 268.8 de la Carta  Política,  en  nuestro  medio  existen  otros  sistemas probatorios como el del  íntimo  convencimiento,  si  se  tiene  en  cuenta  que  allí  se le atribuyen  funciones  de  Policía a la Contraloría General de la República en asuntos en  que  se  cause  perjuicio al Estado con la posibilidad de que en sus informes se  exija  verdad  sabida  y  buena  fe  guardada, por manera que “la lógica y la  experiencia,   si   bien   son  importantes  para  la  necesaria  y  obligatoria  ponderación  de  la prueba, no son, los únicos ni fundamentales aspectos sobre  los  cuales  se  debe estructurar el análisis y conclusiones de lo que un medio  probatorio  dice,  pues se desconocerían postulados constitucionales, legales y  consustanciales  del  mismo  medio,  y de paso se incurriría en violación a la  ley  a  través  de  un error de derecho, por darlo a la misma un alcance que la  misma  no  tiene  como  consecuencia  de  un  falso  juicio  de valoración, que  justificaría,  en  últimas,  el  que  un  fallo condenatorio proferido en esas  condiciones, tuviese que se CASADO”.   

Así,  y  volviendo a citar doctrina nacional  sobre   la   apreciación   del   testimonio,   termina  su  extensa  alegación  solicitando,  se  case  el  fallo  impugnado  y, en consecuencia, se absuelva al  procesado.    

CONCEPTO DEL PROCURADOR PRIMERO DELEGADO EN LO  PENAL:   

Para el representante del Ministerio Público,  la  demanda  no está llamada a prosperar, por cuanto, además de que en ella no  señala  en  forma  concreta cuál es la norma sustancial presuntamente violada,  el   censor   “no   demuestra   el   error   de   derecho   por   ‘falso juicio de valoración’ que aduce y la incidencia que el mismo  pueda  tener  en  la  sentencia  desfavorable  al  reo”,  pues,  si  bien dice  cuestionar  la prueba de cargo, que se remite a la versión acusadora, “según  la  cual  el doctor Darcio Antonio solicitó a José Venancio una suma de dinero  para  adjudicarle  un  contrato”, se limita a aseverar que “esta versión no  podía  ser  de  recibo  por su condición de procesado”, pero no demuestra el  por qué el Tribunal incurrió en dicho yerro.   

Igualmente,  agrega,  si bien esta censura la  hace  el  libelista  por  “un error de derecho”, en su desarrollo “termina  aduciendo   –sin  decirlo  expresamente-  un  error de hecho por un supuesto falso juicio de identidad, sin  demostrar   de  qué  manera  el  juzgador  apreció  erradamente  las  pruebas,  convirtiéndose  tal  reproche  en  una  crítica del libelista a la valoración  probatoria  de  la  sentencia”,  incurriendo,  así,  en una “práctica  vedada  en  casación  en  la  medida  en  que el análisis y valoración de los  medios  de  convicción  es función que corresponde al fallador, salvo que este  incurra  en un error de hecho o de derecho en contravía de los principios de la  sana crítica, lo que el demandante no demuestra”.   

“Luego, si los planteamientos y conclusión  del  juzgador  no coinciden con los planteamientos y valoración del impugnante,  no  por  eso  surge en error demandable en esta sede, pues el fallador, con base  en  las  normas  de la sana crítica, ha hecho una valoración de los hechos que  le  ha  permitido  arrimar  a  la  conclusión  válida  de  responsabilidad del  procesado Serna Córdoba”.   

“Todo parece indicar, colige, que el censor  quería  referirse  a  un  falso  juicio de identidad”, pero si ello era así,  “debió    acudir   a   un   error   de   hecho   y   no   como   ‘error     de     derecho’”   y   presentar   un   alegato  de  instancia, que impone su improsperidad.   

CONSIDERACIONES:  

1.  Aquí, no obstante enunciar que el único  cargo  que  formula  en  contra del fallo impugnado, lo es por error de derecho,  generalizando  el  vicio en un presunto “falso juicio de valoración”, lejos  de  que  literalmente  no  concreta  si lo es por falso juicio de legalidad o de  convicción,  de  su  contenido  se  advierte  que en manera alguna cuestiona la  aducción  probatoria  y  que  su  inconformidad  se  remite,  en  principio,  a  proponerle  a  la  Corte  su  personalísima  apreciación  de  las  pruebas,  y  básicamente  de la versión de cargo, esto es, de la incriminación que le hizo  en  su  primera  declaración  y  posteriormente  en la indagatoria el ingeniero  Venancio  Palacios Moreno a su defendido DARCIO SERNA CÓRDOBA, llegando hasta a  desconocer  la  realidad  procesal  con  el  fin  de  oponerse a la apreciación  probatoria  del  Tribunal, especialmente en relación con la credibilidad que le  dio  a  esa versión respecto a la exigencia de dinero que afirmó le hizo SERNA  CÓRDOBA  para  el  otorgamiento del contrato de obra del Centro Zonal de Bahía  Solano,  tratando  de  encontrar respaldo en la retractación que aquél hiciera  de  sus iniciales acusaciones en la audiencia pública, ubicando al su protegido  como  una  víctima  de  “un estado emocional retaliatorio del contratista por  haberle  decretado  la  caducidad  del  referido  contrato”.      

2. No obstante, como atinadamente lo advierte  el  Ministerio  Público,  esa  incursión en el falso juicio de convicción que  hace   el   censor   equivocadamente,   pareciera   que   en  el  fondo  de  sus  consideraciones  lo  trata  de  encausar  como  un  falso  juicio  de identidad,  pretendiendo,  así,   dejar a salvo la imposibilidad de acudir a la simple  confrontación  valorativa,  quizá por caer en cuenta de que las pruebas objeto  de  cuestionamiento no se encuentran tarifadas en nuestro sistema probatorio, lo  cual,  a  su turno, también trata de obviar con el inusitado argumento de “la  verdad  sabida  y  buena  fe guardada”, que cree aplicable en el derecho penal  patrio,  desconociendo,  claro está, nuestra clara regulación al respecto, que  en  forma alguna lo posibilita, como que por corresponder a un imperativo legal,  ni  por  vía  de  hipótesis puede desconocerse que para la apreciación de las  pruebas  aquí  censuradas,  es  el  método  de  la  sana  crítica el que debe  aplicarse,  es  lo  cierto  que  un a tal hipótesis tampoco es posible colegir,  pues,  lo  que  surge evidente es que todo su esfuerzo argumentativo se reduce a  una  vehemente  crítica  a  las  versiones incriminatorias de Venancio Palacios  Moreno  con  el  fin  de  que  se concluya que mintió a la justicia solo con el  propósito  de  ocultar  la negligencia con la que habría ejecutado el contrato  suscrito  por el Instituto de Bienestar Familiar para la ejecución de la citada  obra  de  construcción,  extrayendo  arbitrariamente  expresiones sueltas de la  sentencia,  que  por  quedar  fuera  de su contexto, terminan por desconocer las  razones  por  las cuales concluyó el Tribunal que existía la prueba suficiente  para  con  grado  de  certeza declarar a SERNA CÓRDOBA como autor del delito de  concusión por el que finalmente lo condenó. Así:   

a)  El cuestionamiento que eleva respecto a  las  acusaciones  de  Venancio  Palacios,  en  cuanto  no  merece  credibilidad,  básicamente  por  haberse  retractado  de  las  mismas  en  el debate público,  habiendo  errado  el  Tribunal  al  no haberle dado todo el valor probatorio que  merece  esta última intervención procesal del ingeniero, pues no lo confrontó  con   “las   demás   pruebas  del  proceso”,  aparte  de  que  con  un  tal  planteamiento  está  dejando  de  lado  la  vía  del  error  de  derecho  para  adentrarse   al   de   hecho  por  falso  juicio  de  existencia,  es  claro  el  desconocimiento  que hace del propio contenido del fallo del ad quem, en el que,  precisamente,  para  darle  fuerza  probatoria  a  las iniciales atestaciones de  Venancio,  tuvo  en  cuenta  la  corroboración  que  de  las mismas hizo Milton  Machado  Mena,  cuando  refirió cómo al no poder él firmar el contrato “por  falta  de  matrícula  profesional”, “propuso el nombre de una condiscípula  suya”,  que de inmediato fue rechazada por el doctor DARCIO, quien afirmó que  “él  podía  conseguir  un ingeniero amigo” y que por ello, “en el mes de  diciembre  de  1.992,  mientras  viajaba  con  SERNA  CÓRDOBA en un carro en el  perímetro  urbano  de  la   ciudad,  éste  abordó al doctor VENANCIO”,  momento  en  el  cual  conoció al ingeniero “a que se refería DARCIO”, y a  cuyo  nombre  “salió  el  cheque”,  constándole,  igualmente, que Palacios  Moreno   recibió   el  cheque  por  $2’800.000,  y  si  bien  no presenció la entrega del dinero al doctor  SERNA,   “tuvo  conocimiento  que  Venancio  efectuó  un  retiro por ese  momento  y  que  este  le  había informado que se los había entregado a DARCIO  como  participación del contrato” (fls. 49 a 52 del cdno. 1, conc.), dando fe  de  la  discusión  presentada  entre  él  y DARCIO en cuanto a la exigencia de  dinero  que  este le hacía a Venancio, corroborando que antes de adjudicarse el  contrato,  SERNA  CÓRDOBA  solicitó  que  a  cambio  del contrato se le debía  entregar     la     suma     de    $1’500.000  (fls.  522  a  524  cdno.  2  conc.),  al igual que lo hizo  Hortensia  Arriaga  de Montoya, quien sostuvo que acudió en compañía  de  Venancio  “  a casa de DARCIO”, contándole que “el primero le entregó al  segundo  un  paquete  cuyo  contenido  sabía  era  dinero”  (fl. 330, cdno. 2  conc.).   

b)  En  cuanto  a los documentos, que dice el  casacionista   no   fueron   objeto  de  valoración  por  parte  del  Tribunal,  igualmente,  además  de  que  aquí  vuelve  a  abandonar  la vía del error de  derecho  anunciada  para  ubicarse  en  un falso juicio de existencia propio del  error  de hecho, un tal aserto también resulta contrario al fallo atacado, pues  aparte  de  que  en estricto sentido este supuesto cargo lo que corresponde es a  un  comentario  utilizado  para  abundar  en  razones  en  orden  a demostrar la  mendacidad  de  Palacios  Moreno,  es  lo  cierto  que esta presunta omisión no  existió  y  por  ende, no podía ser objeto de ataque, ya que el Tribunal no le  otorgó valor probatorio alguno a esos papeles.   

c) Así mismo, la errada valoración que aduce  frente  a  la  deducción  que  hizo  el  ad  quem en el sentido de que Venancio  Palacios  recibió  en  efectivo  el  anticipo  del  contrato  No.  27029438 por  $9’894.470, tomó el valor  pedido  por DARCIO SERNA y el saldo lo consignó en la cuenta No. 38012444-6 del  Banco  Popular  porque  así  se  deduce de la versión de aquél y del extracto  correspondiente  al  mes de enero, no deja de ser una apreciación personal más  de  la  defensa,  pues  los  argumentos  que  expone  para ello no son claros en  indicar  el  por  qué de su genérica afirmación de que para esa fecha, que no  concreta  cuál es, no existía la provisión de fondos suficientes para ello ni  tampoco  un  cheque  que así lo demuestra, pues de acuerdo con lo sostenido por  el  ingeniero,  él  sacó el dinero y se lo llevó al acusado a su casa. Por lo  demás,  ningún  comentario  hacer  el  apoderado  de  aquél sobre el extracto  mencionado  en  el  fallo  como  soporte  de sus afirmaciones, pues según dicho  documento,  precisó  el  Tribunal: “ para el 12 de enero de 1.993 aparece una  consignación    por   valor   de   $7’294.470,  lo  cual  nos  permite  lógicamente concluir que Venancio  tomó  del  anticipo  un  total  de “2’600.000,   suma   que   desde   luego,   le   permitía   satisfacer  perfectamente la exigencia ilegítima de DARCIO SERNA CÓRDOBA”.   

   

d)  Tampoco  corresponde  a  la  verdad  del  objetivo  de  las  pruebas  apreciadas  en la sentencia, la tesis del demandante  según  la  cual  no podía deducirse en el fallo que DARCIO tuviera interés en  favorecer  a  Venancio con los contratos porque el mismo Milton Machado dijo que  se  hicieron a nombre de aquél porque él no tenía tarjeta profesional, ya que  para  rebatir  tal  afirmación  del  libelo  basta  con confrontar las actas de  declaración  e  injuradas  de Palacios y Machado Mena, quienes fueron contestes  en  manifestar que fue el propio Director del Instituto de Bienestar Familiar el  que  tuvo la iniciativa para proponerle al ingeniero que prestara su firma en el  aludido  contrato,  como  lo  refirió el fallador de segundo grado en el aparte  trascrito en precedencia.   

e)  Otra  de  las  razones  que  utiliza  el  demandante  para  que  se demerite la versión de Venancio Palacios, se remite a  manifestar  que  aquél  dijo  que  por  haber  prestado su firma en el contrato  inicial,  DARCIO  SERNA  le dio los contratos para la reparación de los hogares  infantiles  de  Yuto y la Esmeralda cuando no se trata de contratos que dependan  de  Bienestar  Familiar  sino  de las Asociaciones de Padres de Familia y Juntas  Administradoras.  Tal  apreciación,  es  más  que  inane  e insustancial a los  propósitos  de  la  censura,  pues  no  tiene  en cuenta que el propio Palacios  Moreno  precisó  en  ampliación de indagatoria que “esos contratos no fueron  suscritos  con  el Director de Bienestar Familiar, doctor DARCIO SERNA CÓRDOBA,  sino  que  él con dominio sobre los Presidentes de las Juntas, quería que esos  contratos   se   le   dieran   a  personas  de  su  preferencia…”  (fl.  446  ib.).   

f)  Igualmente,  al  margen  de  un ataque de  naturaleza   casacional   es   la  inconformidad  del  demandante  frente  a  la  conclusión  que  se  hace en la sentencia sobre la ilegalidad del procedimiento  utilizado  para la cesión de un segundo con trato sobre la misma obra, de parte  de  Milton  Machado a Venancio Palacios con el propósito de reponer los dineros  exigidos  al  citado  contratista del monto del anticipo del primero, lo cual se  hizo  a  pesar  del  incumplimiento  de  aquél,  ya que como el propio Palacios  Moreno  lo  expresó  en  la  ampliación  de indagatoria: “es verdad que para  ejecutar  las  obras  en el contrato de cesión, era requisito sine quanon haber  ejecutado  las  obras  del  primer contrato, pero ante el problema que se había  presentado  frente  a  los  dineros que habían tomado del anticipo inicial, los  señores  ingeniero MILTON MACHADO MENA y doctor DARCIO SERNA CÓRDOBA, creyeron  éstos  que  dado  el  anticipo  de  $3’990.000  a  un  contrato  de  cesión,  estaban reintegrando la suma  tomada  por  ellos,  porque  creyeron éstos que con esa suma podía terminar el  contrato inicial” (fl. 447 íb.).   

g)  Aparte de lo anterior, no tiene en cuenta  en  sus  apreciaciones  el  libelista,  ni mucho menos le merece glosa alguna el  hecho  de  que  para  esa  conclusión, el Tribunal haya enfatizado, porque así  efectivamente  se  demostró,  que  DARCIO SERNA aceptó la cesión del contrato  No.  270292473  suscrito  inicialmente  a  nombre  de Milton Machado, a favor de  Palacios  Moreno,  no  obstante  existir previo concepto negativo del Jefe de la  División Jurídica del Instituto de Bienestar Familiar.   

h) De otra parte, las referencias finales que  hace  con  el fin de poner de presente que su defendido actuó conforme a la ley  y  que  precisamente  ante  el  incumplimiento  del  ingeniero  se  decretó  la  caducidad  del  contrato,  y  esa  la  razón de las acusaciones en su contra de  DARCIO  SERNA,  no  soportan  una  confrontación seria con el fallo, pues sobre  este aspecto, consideró el Tribunal, que:   

“…pero  ocurre  que cuando JORSE VENANCIO  PALACIOS  MORENO,  formula  los  cargos  en contra de DARCIO SERNA CÓRDOBA y se  ratifica  de  ellos,  las  declaraciones de caducidad de los contratos aUn no se  habían  emitido  por  parte  del  Director  Regional del Instituto de Bienestar  Familiar,  pues es evidente que esta declaratoria consignada en las resoluciones  0113  y  122  de  fechas  18  y  22 de febrero de 1.994 en su orden, ocurren con  posterioridad  a  las  declaraciones  que  VENANCIO  rindió en fechas 3 de  agosto,  29  de  septiembre  de  1.993,  y en la cuales acusó a DARCIO SERNA de  exigir  dinero  como  contraprestación por el contrato que se adjudicaría, por  lo  que  las  imputaciones nunca pudieron estar inspiradas en revocatoria de los  contratos”.   

En  estas  condiciones, claro es, el cargo no  prospera.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

No casar el fallo impugnado.  

Cópiese, cúmplase y devuélvase al Tribunal  de origen.   

CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR  

FERNANDO           ARBOLEDA  RIPOLL                 JORGE E. CÓRDOBA POVEDA   

HERMAN            GALÁN  CASTELLANOS     CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE   

JORGE        ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO                EDGAR LOMBANA TRUJILLO    

ÁLVARO       ORLANDO       PÉREZ  PINZÓN                  NILSON PINILLA PINILLA   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria    

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