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Proceso Nº 16249
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. HERMAN GALAN CASTELLANOS
Aprobado Acta No. 074
Bogotá D.C. veintitrés (23) de mayo de dos mil uno (2001).
VISTOS
Decide la Corte la casación interpuesta por el defensor de CLEMENTE CHAVES JAIME, contra la sentencia de segunda instancia de fecha marzo 12 de 1999 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual, revocó la absolutoria de primera instancia, para condenar al procesado a la pena principal de treinta y seis meses de prisión, interdicción de derechos y funciones públicas por un término igual al de la pena principal, como autor responsable de los delitos de estafa y fraude procesal, éste último por la actividad desplegada ante el Registrador de Instrumentos Públicos de la Zona Sur de esta capital. En consecuencia, se dispuso cancelar los títulos de propiedad de los bienes objeto de la negociación y que dieron origen a la presente actuación, conminar a pagar a CHAVES JAIME la suma de $102.880.108 por los daños y perjuicios ocasionados con el punible. Además declaró la prescripción de la acción penal en cuanto al delito de falsedad en documento privado.
Como se cuenta con el concepto de la Procuradora Cuarta Delegada en lo penal, la Corte proveerá sobre la demanda propuesta por el defensor del procesado.
HECHOS
1. La Superintendencia Bancaria mediante resolución 1976 del 5 de agosto de 1976, ampliada con las resoluciones 2303 de agosto 31 de 1976, 6543 de diciembre 17 de 1980 y 0541 de febrero 2 de 1982, ordenó la toma de posesión de los negocios, bienes y haberes de CLEMENTE CHAVES JAIME (Fl. 175 y ss del c.o.1), a través de la División Coordinadora de Administración y Liquidación de Entidades Intervenidas, ente éste creado con resolución 1761 del 10 de abril del año en mención (fl. 5, c.o. 2). Para cumplir las tareas de administración que demandaba la orden impartida designó al doctor JAIME CARVAJALINO ROCA, decisión adoptada mediante resolución 1368 del 23 de marzo de 1979.
Con el citado acto administrativo dispuso el embargo y secuestro, entre otros bienes, de los terrenos adquiridos por aquél a la Sociedad Santa María Dávila Ltda. con escritura 2592 del 19 de diciembre de 1974 de la Notaria 15 de Bogotá, registrada a la matrícula inmobiliaria 50S-263286 (fl. 10 a 85v del c.o.3).
El 25 de mayo de 1981 se reunió el Comité Asesor de la División Coordinadora de Administración de Entidades Intervenidas. Después de precisar que el urbanizador, según resolución 142 de noviembre 27 de 1975, emanada del Departamento Administrativo de Planeación Distrital, tenía la obligación de ejecutar las obras de urbanismo, recebo, sardineles en concreto y cunetas de aguas lluvias, autorizó la propuesta presentada por la Compañía Colombiana de Ingeniería y Construcción “Colinco Ltda”, para la ejecución de algunas obras, por un valor de $18.356.298.17. Como parte del pago la Intervención se obligó a escriturarle 14 lotes de la manzana número 11, 34 lotes de la manzana 12, 22 lotes de la manzana 13, 36 lotes de la manzana 17, 21 lotes de la manzana 16, 39 lotes de la manzana 18, para un total de 166 lotes de La Urbanización Gran Yomasa II Sector, avaluados en la suma de $12.000.000 (fl. 5 a 9 del c.o.2).
JAIME CARVAJALINO ROCA, Agente Especial del Superintendente Bancario, en representación del intervenido CLEMENTE CHAVES JAIME, transfirió a COLINCO LTDA los 166 lotes a los cuales se hizo referencia en el párrafo anterior, acto que se cumplió con la escritura número 2260 de julio 3 de 1981 de la Notaría Tercera de Bogotá (fl. Fl. 47 a 49 del c.o.1), registrada a la matrícula 50S – 616116 (fl. 7 a 8 del c.o.3). Se dejó constancia en el citado instrumento público que el precio de la trasferencia fue de $12.000.000, los cuales declaró recibidos el vendedor en dinero efectivo. El lote enajenado fue segregado del predio de mayor extensión denominado “El Líbano”, sobre el cual se dijo estar trazada y constituida la urbanización “Gran Yomasa”, citándose como tradición la del fundo que el procesado adquirió a la Sociedad Santa María Dávila Ltda. mediante título escriturario con registro ya mencionado en párrafo anterior. El embargo sobre el globo de terreno referido, para los efectos del registro del traspaso, se ordenó levantar mediante resolución 6280 del 6 de noviembre de 1981 (fl. 168 y ss. c.o. 1).
2. La Superbancaria con resolución 4054 del 4 de agosto de 1982 ordenó devolver la administración de los negocios, bienes y haberes a CLEMENTE CHAVES JAIME, así como el levantamiento del embargo y secuestro que pesaba sobre los mismos, entre otros, del predio objeto de la urbanización Yomasa. Le impuso al señor CHAVES como obligación especial en el literal d) del numeral tercero del artículo cuarto de la parte resolutiva el velar porque COLINCO LTDA concluyera las obras civiles convenidas en contrato del 10 de junio de 1981 (fl. 75 a 96 del c.o.1).
3. Conforme a la copia del certificado de tradición correspondiente a la matrícula inmobiliaria 0500263286 visible a los folios 214 a 216v del cuaderno número tres (antiguo sistema de registro), y el obrante al folio 65 del cuaderno ídem, matrícula 50S – 263286 (nuevo sistema), CLEMENTE CHAVES JAIME mediante escritura pública 633 del 16 de marzo de 1988 de la Notaría 19 de Bogotá hizo loteo del predio que adquirió con la escritura 2592 del 19 de diciembre de 1974 de la Notaría 15 de Bogotá, incluyendo el área transferida a Colinco Ltda (manzanas 12,13,16,17 y 18, así como parte de la manzana 11). La mayoría de tales lotes fueron enajenados como consta a los folios 10 a 85 del cuaderno número tres y en el cuadro explicativo sobre las enajenaciones y el cual se inserta más adelante en esta providencia.
4. El 6 de octubre de 1983 CLEMENTE CHAVES JAIME presentó demanda ordinaria en ejercicio de la acción de rescisión, contra la Compañía Colombiana de Ingeniería y Construcción Ltda, reclamando la nulidad de la escritura 2260 del 3 de julio de 1981 de la Notaría Tercera de esta capital y la restitución del predio transferido a la entidad demandada por el Agente Especial de la Superbancaria.
El proceso referido en el acápite anterior fue fallado por el Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá (28 de marzo de 1985), ordenándose la cancelación del folio de matrícula 050-0616116 “respecto del contrato de compraventa que se hiciera contener en la escritura 2260”. Dispuso igualmente la restitución en favor del demandante del inmueble objeto de negociación en el citado instrumento público. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, al resolver la apelación interpuesta con la decisión acabada de referir, la revocó mediante sentencia del 2 de abril de 1991 (fls. 11 a 43 del c.o.1).
5. COLINCO LTDA enajenó el predio que adquirió, conforme se ha narrado antes, a MARIA LOURDES GUTIERREZ SOLANO mediante escritura 9421 del 10 de noviembre de 1989 de la Notaría 29 de Bogotá.
En el Juzgado 25 Civil del Circuito de esta capital se adelantaron procesos ejecutivos acumulados contra MARIA LOURDES GUTIERREZ SOLANO a instancia de CARMEN PATRICIA MONTERO NIÑO y ADONISEDEC SIERRA CASTILLO. Practicado el embargo y secuestro preventivo del bien referido por linderos como reza la escritura 9421 del 10 de noviembre de 1989, CLEMENTE CHAVES JAIME en nombre propio y en representación de otros gestionó incidente para levantar las medidas cautelares que recayeron sobre parte del inmueble correspondiente a la Urbanización la Gran Yomasa II Sector, reputándose dueño y poseedor del predio en litigio.
El Juzgado en mención con auto del 21 de mayo de 1993 acogió las pretensiones del incidentalista, señor CHAVES JAIME, y procedió a ordenar el levantamiento del embargo y secuestro.
Las incidencias comentadas en el presente numeral se encuentran corroboradas con los documentos aportados en los cuadernos de anexos números 4, 5, 6 y 7.
ACTUACION PROCESAL
1. – La Fiscalía 55 Seccional de la Unidad de Investigación Previa y Permanente adelantó preliminares, procediendo el 27 de octubre de 1993 a abrir investigación (fl. 97 c.o.1.). Durante la instrucción se reconoció a Colinco Ltda y a María Lourdes Gutiérrez Solano como parte civil.
Oído en indagatoria CLEMENTE CHAVES JAIME se le resolvió situación jurídica, imponiendo como medida de aseguramiento detención preventiva con excarcelación por los delitos de fraude procesal y estafa (fls. 149 y ss, 217 y ss del c.o.1).
Luego de cerrada la investigación la Fiscalía 165 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico profirió resolución de acusación contra CHAVES JAIME, por el delito de estafa (fl. 173 y ss, c.o.2). Esta decisión fue adicionada por la Unidad de Fiscalía Delegada ante los Tribunales de Bogotá y Cundinamarca, en el sentido de extender la imputación por los delitos de Fraude Procesal, Ocultamiento de Documento Público y Falsedad en Documento Privado (Resolución de mayo 31 de 1996).
Agotados los presupuestos procesales de la causa el Juzgado Catorce Penal del Circuito de Bogotá el 29 de septiembre de 1998 dictó sentencia absolviendo al procesado CLEMENTE CHAVES JAIME del concurso homogéneo y heterogéneo de delitos de fraude procesal, falsedad por ocultamiento de documento público, falsedad en documento privado y estafa.
En discrepancia con esta última determinación, tanto la Fiscalía como la parte civil apelaron el fallo. El tribunal profirió la decisión a la cual se hizo referencia a principio de esta providencia, sentencia contra la cual la defensa interpuso el recurso extraordinario de casación que ocupa la atención de la Sala.
LA DEMANDA
I. Cargo principal.
Violación indirecta de la ley sustancial.
Con base en la causal primera del artículo 220 del C.P.P., se acusa la sentencia de segunda instancia de violar indirectamente la ley sustancial, dado que se incurrió en un “falso juicio de identidad y de existencia”.
En el desarrollo del cargo sostiene el casacionista que el error consistió en asignarle a la escritura 2260 de julio 3 de 1981 de la Notaría Tercera de Bogotá, el acta 21 de mayo 25 de 1981 y el plano US – 60 – 4 – 2 “un alcance probatorio que no tienen”. En la escritura no se hace referencia al acta 21 y además la contraprestación de Colinco Ltda fue la de pagar $12.000.000.
Se aduce que con los documentos citados el ad quem no podía concluir, como lo hizo, que el predio adquirido por Colinco Ltda estaba situado en la Urbanización Gran Yomasa II Sector. En consecuencia, el Tribunal responsabilizó al procesado por conductas que no son típicas, antijurídicas y culpables.
El demandante concluye el reproche sosteniendo que el hecho de haber considerado circunstancias fácticas inexistentes hizo incurrir al juzgador en un error por falso juicio de existencia.
II. Cargo subsidiario.
Incongruencia de la sentencia con los cargos formulados en la resolución de acusación.
En la calificación del sumario se imputó a CLEMENTE CHAVES el delito de fraude procesal con base en la conducta observada por aquél ante el Juez 25 Civil del Circuito de Bogotá en el trámite del incidente de levantamiento de embargo y secuestro. Por este hecho lo absolvió el a quo, decisión confirmada en segunda instancia, sólo que el Tribunal procedió a condenarlo por fraude procesal considerando la acción del incriminado ante el Registrador de Instrumentos Públicos, circunstancia esta que fue investigada pero no imputada como delito en la calificación del sumario.
III. Petición.
Con base en los cargos formulados contra la sentencia proferida por el Tribunal de Bogotá, el impugnante solicita a la Sala casar la sentencia para absolver a CLEMENTE CHAVES JAIME de los delitos por los cuales se le condenó.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO
En concepto de la Procuradora Cuarta Delegada en lo Penal, la demanda carece de vocación de prosperidad, tanto por su aspecto técnico, como por lo esencial de su pretensión, sugiriendo no casar la sentencia, proposición que sustenta así:
Cargo principal.
El demandante atribuyó indistintamente a la sentencia errores por falso juicio de identidad y de existencia en un mismo cargo, sin identificar sobre cuál prueba predicaba una u otra modalidad de error.
Examinado de fondo el asunto, no le asiste razón al recurrente, por cuanto que en la percepción de la prueba que presenta desconoce el conjunto probatorio alegado, el cual conduce a conclusiones distintas a las que se formulan en el cargo.
El predio enajenado a Colinco Ltda está situado en los terrenos de la Urbanización Gran Yomasa II Sector. Esta aseveración se constata si se tiene en cuenta que cuando el señor CHAVES adquirió el predio fue mencionado como segregado del Líbano, y pasó a denominarse Gran Yomasa II Sector a partir de la resolución 119 del 30 de diciembre de 1981, proferida por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital, con la cual se aprobó el citado proyecto de urbanización. Esta explicación es corroborada por: a) Los restantes medios de prueba que no fueron cuestionados por el recurrente, así por ejemplo con la denuncia y el plano que se protocolizó con la escritura 2260 del 3 de julio de 1981, b) Al confrontar los predios referidos en el acta número 21 del mes de mayo de 1981 con el plano U.S.60/4-2 y las resoluciones 119 de diciembre de 1981 y 1124 de septiembre de 1988, evidencian que aquellos forman parte del predio que obtuvo el proceso en mayor extensión, c) En la demanda de rescisión que se tramitó en el Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá se admitió la propiedad sobre el lote que la Superbancaria vendió a la Constructora. De la misma manera se admitió ese hecho en el incidente de levantamiento de medidas cautelares que se ventiló en el Juzgado 25 Civil del Circuito, en el sentido de que tal porción integraba el globo denominado Gran Yomasa.
La diferencia de nombres dado al predio obedece más a un lapsus calami que a la realidad procesal.
De otra parte la prueba ignorada por el demandante estableció que el precio de la negociación con Colinco Ltda no fue en dinero efectivo sino en especie, como se dejó plasmado en el acta 21 del Comité Asesor tantas veces citada, información igualmente corroborada con la denuncia y la declaración del apoderado de dicha empresa.
Cargo subsidiario.
Las incongruencia que le asigna el demandante a la sentencia de segunda instancia no es real. El fraude procesal no se circunscribió en la acusación solamente a la actuación surtida por el acusado ante el Juzgado 25 Civil del Circuito de Bogotá sino también por el hecho de haber obtenido el registro de la escritura 633 del 16 de marzo de 1988 con la cual hizo el loteo de la urbanización, desconociendo la escritura 2260 ibídem.
La decisión del Tribunal es consonante con la acusación, por lo que el cargo no debe estimarse.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
I. Cargo principal.
1. Violación indirecta de la ley sustancial.
La violación indirecta de la ley sustancial, según el casacionista, obedeció al error del juzgador en la valoración de la prueba, fundamentalmente por tergiversar el alcance probatorio de la escritura 2260 de julio 3 de 1981 de la Notaría Tercera de Bogotá, el acta 21 de mayo 25 de 1981 y el plano US – 60 – 4 – 2, dado que con tales medios no se puede concluir que el predio transferido a Colinco Ltda está situado en la Urbanización Gran Yomasa II Sector.
2. Técnica de la impugnación.
2.1. Al imputar el impugnante al sentenciador de segundo grado violación indirecta de la ley sustancial, por error de identidad y de existencia, en el cargo principal, se hace necesario, puntualizar el criterio que pacíficamente la Sala ha venido acogiendo en punto a las situaciones que provocan dichos errores en la contemplación que el juzgador realiza de las pruebas y la metodología que la técnica de casación impone en tales casos.
2.2. El error de hecho.
El error de hecho en la violación indirecta de la ley sustancial puede gestarse por un falso juicio de identidad, de existencia o un error de raciocinio. Se hará mención a los dos primeros, por corresponder a la situación sub examine.
Ambos errores corresponden a un error de contemplación de la prueba. El de identidad está relacionado con el contenido material, por tergiversación o distorsión de su expresión literal, al hacerle decir lo que en realidad no dice. El falso juicio de existencia implica que el operador de la justicia omite considerar o supone un medio de prueba.
Las precisiones hechas conducen necesariamente a sostener que tales yerros afectan de manera diferente la evidencia y por tal razón no pueden formularse y desarrollarse bajo un mismo cargo, como lo ha reiterado la doctrina y la jurisprudencia.
2.3. En consecuencia, el recurrente desatendió la regla elemental de técnica en comento, como acertadamente lo advierte la Delegada de la Procuraduría, al formular simultáneamente bajo un mismo cargo contra la providencia recurrida el error de identidad y de existencia, incurriendo en el desacierto de omitir precisar los medios probatorios respecto de los cuales específicamente se vincula cada uno de ellos.
3. Para el demandante, el error de identidad por tergiversación se produjo esencialmente al admitir el Tribunal, cuando no debió hacerlo, que el predio vendido a Colinco Ltda se englobó con el inmueble sometido a loteo mediante escritura 633 del 16 de marzo de 1988 de la Notaría Tercera de Bogotá. El yerro lo vincula el actor con la apreciación del juzgador de la escritura 2260 del 3 de julio de 1981 de la Notaría 15 de Bogotá, el acta 21 del 25 de mayo de 1981 del Comité Asesor y el plano US 60/4-2.
3.1. La confrontación, a través de la prueba recaudada que enseguida se hace, del fundo adquirido por el procesado a la Sociedad Santa María Dávila Ltda y el vendido por la Superbancaria a Colinco Ltda, permite dilucidar los cuestionamientos que en la demanda se le hacen al Tribunal de Bogotá.
3.1.1. Partiendo del supuesto admitido por el procesado en la indagatoria (fl. 149 y ss c.o.1) que el predio denominado El Líbano es el mismo Gran Yomasa, sobre los cuales se proyectaron las urbanizaciones Gran Yomasa I Sector (aprobada con resolución 142 del 27 de noviembre de 1975 de Planeación Distrital) y Gran Yomasa II Sector (aprobada con resolución 119 del 30 de diciembre de 1981, modificada por acto administrativo del 7 de enero de 1982, expedidas por el Director de Planeación Distrital), se debe señalar que, el terreno de mayor extensión sobre el que se levantó la citada urbanización fue adquirido por CLEMENTE CHAVES JAIME por compra a la Sociedad Santa María Dávila Ltda. mediante escritura número 2592 del 19 de diciembre de 1974 de la Notaría 15 de Bogotá, la cual fue registrada a la matrícula inmobiliaria 50S – 263286. Al inmueble se le denominó en este instrumento público como segregado de uno denominado el Líbano, y para efectos catastrales se le asignó la cédula US – 2179 (fl. 185 c.o.1.).
3.1.2. A raíz de la intervención dispuesta por la Superbancaria (R. 0541 del 2 de febrero de 1982) por incumplimiento de las obligaciones en los programas de urbanización adelantados por CLEMENTE CHAVES JAIME, y para efectos de continuar las obras, el Agente Especial de la Superintendencia y en relación con la urbanización Gran Yomasa, gestionó ante el Comité Asesor de Entidades Intervenidas la contratación de las obras de ingeniería con la empresa Colinco Ltda. El citado Comité, mediante acta 21 del 25 de mayo de 1981, autorizó la propuesta presentada por la referida constructora. Se convino que $12.000.000 correspondientes al precio de los trabajos realizados se pagarían a dicha entidad con la enajenación a su favor de 166 lotes, situados en el predio de que trata la escritura 2592 del 19 de diciembre de 1974 de la Notaría 15 de Bogotá, registrada a la matrícula 50S – 263286.
Efectivamente, en cumplimiento del compromiso registrado en el acta 21, al cual se acaba de hacer referencia, el Agente Especial de la Superbancaria, por efectos de la intervención y en representación de CHAVES JAIME, enajenó a Colinco Ltda, mediante escritura número 2260 del 3 de julio de 1981 de la Notaría Tercera de Bogotá, un predio con un área aproximada de 19.467.93 M2, alinderado como reza el plano que se protocolizó con dicho instrumento, lote segregado del de mayor extensión denominado el Líbano, con cédula catastral US 21179, ubicado en el municipio de Usme y sobre el cual se proyectó y trazó la urbanización Gran Yomasa. En el título escriturario se precisó que la propiedad del terreno transferido se obtuvo con la escritura número 2591 ibídem, registrada a la matrícula número 050 – 0263286, y que se actualizaron linderos y protocolizó el proyecto urbanístico con la escritura 1685 del 26 de mayo de 1981.
3.1.3. Cabe anotar que la Fiscalía en diligencia de inspección practicada el 9 de junio de 1994 (fl. 213 y ss c.o.1.) constató en la Oficina de Registro de la Zona Sur de la ciudad que de la matrícula inmobiliaria matriz 050 – 0263286 del predio obtenido con la escritura 2592 se segregó la nueva matrícula para el predio de que trata la escritura 2260 y que correspondió a la número 050 – 0616116.
3.1.4. Superadas las circunstancias que dieron origen a la intervención, la Superintendencia (R. 4054 del 4 de agosto de 1982, fl. 76, c.O.1.) devolvió la administración de los bienes a CLEMENTE CHAVES JAIME, razón por la cual éste mediante la escritura número 633 del 19 de marzo de 1988 de la Notaría 19 de Bogotá (fl. 2 y ss c. de anexos) protocolizó el loteo del predio ubicado en el municipio de Usme, con cédula catastral US 21179, para la urbanización que denominó Gran Yomasa II Sector. Indicó el acriminado en el acto notarial en mención que el inmueble lo obtuvo con la escritura 2592 del 19 de diciembre de 1974 de la Notaría 15 de Bogotá, cuyos linderos fueron aclarados con la escritura 1685 de la Notaría Tercera de Bogotá del 26 de mayo de 1981.
Es de advertir que en la escritura 633 no se hizo mención a la venta efectuada mediante escritura 2260 ídem con matrícula inmobiliaria 050 0616116, predio éste que fue involucrado en el loteo. La única aclaración y excepción que se hizo fue la relacionada con los lotes de la manzana 10 y 21, en cuanto que fueron vendidas en globo con la escritura 1132 del 17 de noviembre de 1982 de la Notaría 21 de Bogotá a RAUL y DORA ENCISO.
3.1.5. El plano número US 60/4 – 2, visible al folio 214 del cuaderno original número tres, con base en el cual se efectuó el loteo protocolizado con la escritura 633, corresponde a la Urbanización Gran Yomasa II Sector. Consta en el citado documento que el predio fue dividido en 28 manzanas, cada una con la cantidad de lotes y la numeración de que da cuenta el cuadro siguiente:
No. Manz.
No. Lotes
Numeración de los lotes
1
36
Del 1 al 36
2
10
Del 1 al 5 y 18 a 22
3
12
Del 1 al 6 y 22 a 27
4
38
Del 1 al 38
5
29
Del 1 al 29
6
30
Del 1 al 30
7
37
Del 1 al 37
8
12
Del 1 al 6 y 25 al 30
9
12
Del 1 al 6 y del 16 al 21
11
29
Del 1 al 29
12
34
Del 1 al 34
13
22
Del 1 al 22
14
18
Del 1 al 9 y del 15 al 23
15
18
Del 1 al 9 y del 13 al 21
16
21
Del 1 al 21
17
36
Del 1 al 36
18
39
Del 1 al 39
19
26
Del 1 al 26
20
24
Del 1 al 24
22
34
Del 1 al 17 y 28 al 44
23
24
Del 1 al 24
24
48
Del 1 al 48
25
26
Del 1 al 26
26
38
Del 1 al 38
27
39
Del 1 al 39
28
29
Del 1 al 29
A cada lote la Oficina de Registro le asignó una matrícula inmobiliaria que segregó de la matrícula matriz 50S – 263286 (según consta a los folios 81 al 83 del c.o.3).
3.1.6. El contenido de las escrituras 2260 del 3 de julio de 1981 de la Notaría 3 de Bogotá, 633 de marzo 16 de 1988 de la Notaría 19 de Bogotá, las resoluciones 119 del 30 de diciembre de 1981 del Director de Planeación Distrital y 6280 del 6 de noviembre de 1981 de la Superbancaria, conducen a establecer que CHAVES JAIME realizó el loteo del predio denominado Gran Yomasa II Sector sobre la totalidad del inmueble primeramente denominado el Líbano, después Gran Yomasa, el cual obtuvo aquél con escritura 2592 del 19 de diciembre de 1974, conclusión a la que se arriba no sólo por coincidir, en tales documentos respecto al inmueble a que hacen referencia, el municipio de ubicación, la cédula catastral y la fuente de tradición (escritura y matrícula inmobiliaria) como CHAVES adquirió el citado predio, sino también, porque al trasladar el plano protocolizado con la escritura 2260 (fl. 58 c.o.1) al plano US 60/4 – 2, (fl. 141 y siguientes c.o.2.) los predios coinciden.
3.1.7. A lo anterior se debe agregar la circunstancia de que el número de manzanas y de lotes de la urbanización que el Comité Asesor con acta 21 del 25 de mayo de 1981 autorizó transferir por escritura 2260 a Colinco Ltda, corresponden con los lotes que a dichas manzanas fueron asignados en el plano US 60/4 – 2.
3.1.8. En el cuadro siguiente se puede establecer las manzanas y los lotes que con acta 21 del 25 de mayo de 1981 se ordenó transferir a Colinco Ltda y la Distribución que en la escritura de loteo y en el plano SU /4 – 2 se le dio al área de terreno que se transfirió en dación en pago a la empresa constructora.
Acta 21 del 25-05-81. Lotes ordenados transferir a Colinco Lda por el Comité.
Distribución según loteo en la escritura 633 y plano SU 60/4-2.
Maz.
Lotes
Números
Maz.
Lotes
Números
11
14
Del 1 al 14
11
29
Del 1 al 29
12
34
Del 1 al 34
12
34
Del 1 al 34
13
22
Del 1 al 22
13
22
Del 1 al 22
16
21
Del 1 al 21
16
21
Del 1 al 21
17
36
Del 1 al 36
17
36
Del 1 al 36
18
39
Del 1 al 39
18
39
Del 1 al 39
3.1.9. Tan cierto es que los lotes referidos en el cuadro anterior de propiedad de Colinco Ltda. fueron incluidos en la escritura 633, que el siguiente cuadro revela algunos de los actos de disposición que CHAVES JAIME realizó, desconociendo la escritura 2260 del 3 de julio de 1981 y la escritura número 9421 del 10 de noviembre de 1989 de la Notaría 29 de Bogotá ( con esta última Colinco Ltda transfirió a María Lourdes Gutiérrez Solano el inmueble recibido en dación en pago con la escritura 2260).
Es necesario advertir, para resaltar el desacierto del recurrente, que en los instrumentos públicos citados en el cuadro se mencionó como título de propiedad del vendedor la escritura 2592 del 19-12-74 de la Notaría 15 de Bogotá, registrada a la matrícula 50S 263286, y se guardó silencio en cuanto a la matrícula 050 0616116, el contenido de las escrituras 2260, 9421 ídem y el acta 21 del 25 de mayo de 1981 del Comité Asesor.
Núm. Manz
Núm Lote
Vendedor
Comprador
Escritura
de venta
Matrícula
Fl. Y C.
12
13
De Chaves A:
María Leonor Infante
3926. N. 33 Btá
23.11.93
40005181
c.a.1
13
4
De Chaves A:
María Stela Valero y
Luis Ballardo Soler
2735. N. 33 Btá
20.08.93
40005206
c.a.7
17
5
De Chaves A:
Abel Ramírez González y Gloría Gómez
3558. N. 33 Btá
21.10.93.
40005286
c.a.9
17
15
De Chaves A:
Fabio Villamil
3892.N. 33 Btá
09.12.92
40005296
114 c.o.2
17
20
De Chaves A:
José I. Prada Acosta y
Rubiela Rivas
3799.N. 33 Btá
11.11.93
40005301
c.a.6 y 18
16
5
De Chaves A:
Jesús E. Mendoza
4567. N. 33 Btá
29.12.93.
40005265
c.a.3
18
3
De Chaves A:
Rodulfo Sarmiento y
Fanny Arias
4606.N. 33 Btá
30.12.93.
40005320
c.a.4 y 17
18
38
De Chaves A:
William E. Arias y
Orlendy Baquero
3138.N. 33 Btá
17.09.9333 Btá
40005835
c.a.
16
18
21
De Chaves A:
Jairo E Angulo y
Ana Cecilia Aguirre
4605.N. 33 Btá
30.12.93.
40005338
c.a.8
18
15
De Chaves A:
Carmen Sanabría y
Vidal Castellanos
2766.N. 33 Btá
23.08.93
40005332
c.a.10 y 15
18
13
De Chaves A:
María Alicia Bustos
3994.N. 33 Btá
26.11.93
40005330
c.a.11
18
12
De Chaves A:
Flor Elba Quintero
3053.N.
10.09.93.
40005329
c.a.12
18
39
De Chaves A:
Gloria E. Tarazona
3003.N. 33 Btá
08.09.93.
40005356
c.a.13 y 15
18
34
De Chaves A:
Luz M. López Parra
2852.N. 33 Btá
27.08.93.
40005351
c.a.11
18
35
De Chaves A:
Deogracias Muñoz C. y
María del C. Galvis
3881.N. 33 Btá
18.11.93.
40005352
c.a.2
11
6
De Chaves A:
Carlos A Rodríguez y Ana Feliza Barrios
4550. N. 33 Btá
29.12.93
40005145
c.a.14
3.1.10. También se comprueba la sin razón del recurrente, en cuanto al error atribuido al Tribunal, con el hecho establecido en la inspección judicial practicada por la Fiscalía el 9 de febrero de 1995 (fl. 72 a 75 del c.o.2). En esta diligencia, la que se practicó con el auxilio de topógrafos, quienes tuvieron a su disposición el plano correspondiente, se ubicó el lote a que se refiere la escritura 2260 de la Urbanización Gran Yomasa II Sector. La Fiscalía 175 Seccional de Bogotá dejó constancia que en su gran mayoría el predio se encontraba construido, por ejemplo con la edificación del señor FABIO VILLARREAL.
El señor VILLARREAL rindió declaración (fl. 101 c.o.2) en la que certificó que el inmueble le fue vendido por CLEMENTE CHAVES mediante escritura 3892 de la Notaría 33 de Bogotá del 9 de diciembre de 1992, correspondiente al lote 15 de la manzana 17 de la Urbanización Gran Yomasa II Sector, escritura que fue registrada a la matrícula inmobiliaria 40005296 (fl. 14 c.o.2).
Los datos suministrados por la inspección judicial y la declaración de VILLARREAL, así como con la prueba documental aportada por éste, despejan cualquier duda acerca de la incorporación al loteo de la escritura 633, del terreno que, como el del señor VILLARREAL, forma parte del predio que según el acta 21 del 25 de mayo de 1981 fue entregado en dación en pago a Colinco Ltda con la escritura 2260.
3.1.11. Otro argumento probatorio que deja sin fundamento la crítica del demandante, en el sentido de que éste sí incluyó en el loteo la totalidad del predio y dispuso de la parcela enajenada a Colinco Ltda, se establece con el contenido de la resolución 1124 del 8 de septiembre de 1988, pues a petición de CHAVES, la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá (fl. 88 c.o.3) le otorgó autorización para vender los lotes de las manzanas a que se refiere específicamente el acta 21 del 25 de mayo de 1981 y que constituyeron objeto de enajenación por el pago de las obras de ingeniería que debía ejecutar la constructora.
3.1.12. Por último, la conducta del procesado en actuaciones judiciales distintas a la del presente expediente, comprueban que antes de efectuar el loteo con la escritura 633 y de enajenar los predios, CHAVES JAIME reconoció en los estrados judiciales que del bien que adquirió con la escritura 2592 fue segregado uno que se vendió a Colinco Ltda con la escritura 2260 por el Agente Especial de la Superbancaria. Así lo admitió aquél en el hecho número cinco de la demanda ordinaria que presentó en el Juzgado 24 Civil del Circuito de la ciudad para obtener la nulidad de la citada escritura 2260, pretensión que no prosperó por decisión inhibitoria que dictó una Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá.
El apoderado de Colinco Ltda en la declaración que rindió en este proceso hace referencia a que el procesado estaba enterado de la venta de los lotes que la Superbancaria realizó en pago de las obras de ingeniería ejecutadas en la Urbanización.
3.2. Es elemental para el resultado positivo de las pretensiones del demandante que la censura comprenda en su totalidad las evidencias y hechos deducidos de éstas, y que indujeron al ad quem a optar por la decisión cuestionada a través de este medio extraordinario de impugnación, pues cuando el ataque resulta incompleto, por no descalificarse todos los aspectos determinantes en la providencia, a través de la causal y motivo de casación que corresponda, resulta inocuo el ataque en la medida en que la solidez de los demás factores que incidieron en el fallo impiden que éste se quiebre legalmente.
El reproche examinado desconoció el deber esencial al cual se ha hecho alusión en el párrafo anterior, pues las pruebas que determinaron la orientación de la decisión no fueron solamente el acta 021, la escritura 2260 y el plano US – 60/4-2, a ellas se sumó el alcance otorgado a la indagatoria, la denuncia, la declaración de Alvaro García Godoy, y la prueba documental aportada diferente a la acabada de referir, como los anexos del proceso de rescisión adelantado en el Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá, las escrituras de loteo y de venta de CHAVES a terceros de los lotes de las manzanas 12,13,16,17 y 18, los actos administrativos proferidos por la Superbancaria, Planeación Distrital, Secretaría de la Alcaldía de Bogotá y Catastro, entre otros. Estas evidencias también aportaron al juzgador certeza sobre la vinculación de las manzanas 11 a 13 y 16 a 18 a la Urbanización Gran Yomasa II Sector y la localización de las mismas en el predio El Líbano de que trata la escritura 2592.
3.3. Queda claro que las equivocaciones supuestamente trascendentales atribuidas a la sentencia de segundo grado, no fueron demostradas en la demanda. Era deber del recurrente realizar el ejercicio comparativo (sentencia y pruebas) para comprobar que se varió el contenido probatorio para afirmar circunstancias que no fueron evidenciadas, o que se distorsionó de tal manera que se cambió la expresión fáctica para afirmar algo diverso a lo que con exactitud la prueba contiene. Este propósito no se logró, no sólo por la formulación incompleta del reproche, sino porque la realidad procesal establecida, resulta acorde con la decisión del Tribunal.
III. Cargo subsidiario.
1. Se sostiene por el censor otro cargo contra el fallo de segunda instancia al considerar que en la calificación del sumario se atribuyó al procesado el delito de fraude procesal por la conducta de aquél ante el Juez 25 Civil del Circuito de Bogotá, hecho por el cual fue absuelto en las instancias. En consecuencia, el Tribunal al condenar, considerando la conducta del incriminado ante el Registrador de Instrumentos Públicos, acudió a un hecho no imputado como delito en la calificación del sumario, por lo que la sentencia del ad quem es incongruente con la calificación del sumario, en el aspecto indicado.
2. El legislador ha establecido como exigencia fundamental, atendiendo la estructura formal y conceptual del proceso penal, que la sentencia responda a los cargos formulados en la resolución de acusación, de manera tal que no se sorprenda al procesado, afectando el derecho de defensa. El desconocimiento de ese requisito que implique grave y trascendente efecto nocivo a las garantías del procesado, impone al juzgador inexcusablemente entrar a reponer la actuación en forma tal, que se respete el legítimo derecho del encausado a conocer y rebatir los cargos.
3. La incongruencia por los cargos de la acusación y los atribuidos en la sentencia, tiene cabida cuando la unidad fáctica o jurídica entre uno y otro acto procesal se rompe, bien porque en la decisión final se desconozcan los cargos imputados, se incorporen nuevos hechos, varíen sustancialmente los que constituyen el supuesto de la acusación, se incluyan circunstancias de agravación específicas, formas de culpabilidad o de participación más gravosas y no deducidas en el pliego de cargos o se desconozcan las atenuantes reconocidas.
4. La demostración de la causal segunda obliga a confrontar la resolución de acusación con la sentencia. En este caso, la defensa no desplegó esfuerzo alguno para demostrar que la situación denunciada se acomodaba a alguno de los supuestos referidos en el acápite anterior, actitud explicable, pues los resultados necesariamente no podían ser positivos, dado que dicha inconformidad no se dio, por el contrario, en tales providencias existe identidad de persona, de hechos, e imputación jurídica.
La decisión del Tribunal no implicó nuevos cargos, como lo sostiene el censor, al proferir la declaración de responsabilidad por el fraude procesal con base en la actuación del procesado ante el Registrador de Instrumentos Públicos para obtener el registro en la matrícula 0500263286 de la escritura 633 del 16 de marzo de 1988 de la Notaría 19 de Bogotá, y de las escrituras con las que enajenó algunos lotes de las manzanas 11, 12, 13, 16, 17 y 18, ocultando la existencia y validez de la escritura 2260 del 3 de julio de 1981 de la Notaría Tercera de la ciudad, pues estas circunstancias fueron soporte fáctico del que se valió la Fiscalía para proferir el cargo de fraude procesal.
La anterior conclusión se respalda con la simple comparación de los fundamentos con base en los cuales se hizo la imputación en la calificación del sumario y los que sirvieron de sustento a la condena. Veamos:
Resolución de acusación.
La Unidad de Fiscalías Delegada ante los Tribunales de Bogotá y Cundinamarca, al resolver la apelación interpuesta contra la providencia que calificó el sumario en primera instancia, imputo al procesado el delito de fraude procesal con base en los siguientes hechos:
a) Ocultar al Juez 25 Civil del Circuito de Bogotá la venta de Colinco Ltda a CARMEN PATRICIA MONTERO y la escritura 2260 del 3 de julio de 1981 de la Notaría Tercera de Bogotá, a través de la cual la Superbancaria por intermedio de un Agente Especial y en representación de CLEMENTE CHAVES vendió a la citada compañía constructora parte del inmueble. De esta manera obtuvo del citado juzgado la orden de cancelación sobre las medidas cautelares practicadas y la entrega del bien, sin excluir la parte enajenada y a la cual hacen referencia los citados instrumentos públicos (fl. 61 a 66 c. Fiscalía de Segunda Instancia).
b) Declararse, a través de la escritura 633 del 16 de marzo de 1988 de la Notaría 19 de Bogotá, propietario y poseedor inscrito del predio con matrícula 050 0263286, correspondiente a la Urbanización Gran Yomasa, y proceder a su loteo, obteniendo la inscripción de este título en la Oficina de Registro de la Zona Sur, así como la apertura de nuevas matrículas para los predios segregados, logrando “el acto final con el cual ha venido haciendo trasferencia de los terrenos” de Colinco Ltda ( fl. 67, c.o. Fiscalía de Segunda Instancia).
El reproche penal por los registros en mención le fue atribuido al procesado por la Fiscalía en los siguientes términos:
“De esta forma el procesado CLEMENTE CHAVES a través de la escritura 633 antes aludida, logra que la Oficina de Instrumentos Públicos abra nuevas matrículas sobre la base de la matrícula matriz del predio de mayor extensión, logrando incluir dentro de este globo la parte de terreno que ya no era suya y que corresponde a la COMPAÑIA DE INGENIERIA Y CONSTRUCCION LTDA – COLINCO – ( …). Este acto del procesado se adecúa a la conducta descrita en el art. 182 del C.P. (…)”.
Sentencia del Tribunal.
El Tribunal de Bogotá absolvió a CHAVES JAIME del fraude procesal atribuido con base en el hecho descrito en el literal a) del acápite anterior, y lo responsabilizó de ese ilícito, bajo la siguiente consideración:
“La segunda hipótesis en la cual se hace consistir el delito de fraude procesal, tiene como asidero el enunciado que enmarca igualmente el delito de falsedad en documento privado, en la medida en que se une la estipulación que se hizo ante el Notario Diecinueve encargado para la fecha de los hechos, con la consiguiente inscripción de la Escritura 633 del loteo de la Urbanización La Gran Yomasa II Sector, por cuanto que de esta forma se hizo incurrir en error al funcionario público a fin de que se asignara folios de inscripción distintos al originalmente radicado a la totalidad del globo de terreno, esto es, el No. 050 – 0263286, incluyendo la parte del predio que ya no era suya por haberse enajenado a Colinco Ltda y posteriormente a María Lourdes Gutiérrez Solano, todo esto mediante el ocultamiento de la matrícula inmobiliaria 050 – 0616116, asignado en su oportunidad al terreno enajenado a la firma urbanizadora por el delegado especial de la Superintendencia Bancaria”.
5. Por último, ha de decirse que el cargo examinado se formuló con desconocimiento de los principios que gobiernan la causal segunda de casación, porque se planteó la absolución de CLEMENTE CHAVES JAIME, pretensión que no puede lograrse a través de la vía elegida por el actor, pues con la incongruencia se acepta que la calificación fue correcta pero desconocida en la sentencia, luego la solución no es la absolución, si se casa el fallo, pues la Sala estaría obligada a proferir la sentencia de sustitución ajustando los cargos al llamamiento a juicio, tal y como lo prevé el numeral 1° del art. 229 ibídem.
El cargo no prospera.
III. Decisión.
En consecuencia, comparte la Corte las apreciaciones del Ministerio Público alusivas al incumplimiento por parte del actor de sustanciales requisitos para que la impugnación en sede de casación prospere, pues, además de las fallas acotadas de técnica en la sustentación del recurso, como de la falta de demostración de los cargos formulados contra la sentencia acusada, para la Sala ésta sí es consecuente con el acervo probatorio que sustenta su parte resolutiva. Esto impide a la Corte casar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
No casar la sentencia impugnada, de fecha, origen y contenido consignados en esta providencia.
Cópiese, devuélvase y cúmplase
CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR
No hay firma
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS A. GALVEZ ARGOTE HERMAN GALAN CASTELLANOS
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ALVARO O. PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA No hay firma
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria