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EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado ponente
STP5169-2018
Radicación n.° 97895
Acta 124
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de abril de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Se resuelve la impugnación presentada por Mateo Mesa Galeano frente al fallo emitido el 21 de febrero de 2018, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante la cual negó la tutela interpuesta contra los Juzgados Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, 3º Civil del Circuito de Pereira y 17 Civil del Circuito de Bogotá por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y las «garantías procesales».
Al presente trámite fueron vinculados la Sala de Casación Civil de esta Colegiatura, la Procuraduría General de la Nación –Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles y Laborales-, así como las partes e intervinientes en la acción popular n.o 2017-0098-00.
ANTECEDENTES
Hechos y fundamentos de la acción
Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera:
Mateo Mesa Galeano reclamó la protección de sus derechos fundamentales «al debido proceso y al respeto a las garantías procesales», los cuales considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Del escueto escrito de tutela y de las documentales recolectadas, se logra inferir que el accionante instauró acción popular identificada con el radicado «2017-0098», con miras a obtener la protección de los derechos colectivos consagrados en «los literales “d”, “l”, y “m” de la Ley 472 de 1998», en contra de AUDIFARMA S.A., en la sucursal que se encuentra en la «Carrera 52 #67ª-71 Bogotá»; dicho mecanismo fue repartido para su conocimiento ante el Juzgado Único Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, al considerar que era el despacho competente; empero, la citada autoridad, mediante proveído de 4 de mayo de 2017, se declaró incompetente para conocer del asunto por cuanto, el sitio de vulneración no estaba en ese municipio, y ordenó su remisión por reparto a sus homólogos de Bogotá, asignándosele el conocimiento, al Juez Diecisiete Civil del Circuito de esa ciudad, autoridad que igualmente declaró su falta de competencia y suscitó el respectivo conflicto, pues indicó que con fundamento en el artículo 16 de la Ley 472 de 1998, es válida la elección que hizo el promotor, y en consecuencia debía tramitarse en el lugar de su elección.
Sostuvo que el conflicto lo conoció la homóloga Sala Civil, Colegiado que en providencia de 23 de agosto de 2017, ordenó la remisión de las diligencias a la Oficina Judicial de los Juzgados Civiles del Circuito de Pereira, tras considerar que el domicilio principal de Audifarma S.A. es dicha ciudad, según la información que reposa en el Registro Único Social y Empresarial de Confecámaras
Cuestionó la anterior decisión, pues indicó que la elección del lugar donde se debe tramitar el proceso que instauró «es vinculante»; no obstante, difiere del lugar donde la autoridad accionada decidió remitir la acción popular, determinación con la que afirma, se desconocieron varios pronunciamientos efectuados con anterioridad por la misma, en los que se resolvieron casos semejantes.
Por lo expuesto, finalmente se infiere que lo requerido es que se deje sin valor y efecto el auto del 23 de agosto de 2017, emitido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación y, en su lugar, se tenga en cuenta su elección del fuero territorial; además que se ordene al Procurador General de la Nación, se pronuncie respecto del presente mecanismo tutelar1.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó el amparo incoado por el demandante, al advertir que la decisión adoptada el 23 de agosto de 2017, por la Sala de Casación Civil está ajustada a los parámetros legales, esto es, el artículo 16 de la Ley 472 de 1998.
LA IMPUGNACIÓN
Por correo electrónico el accionante manifestó que impugnaba la determinación sin esgrimir algún tipo de argumento en ese sentido.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte determinar si las demandadas vulneraron el derecho al debido proceso y las «garantías procesales» del interesado en la decisión que dirimió el conflicto de competencia, dentro de la acción popular que éste impulsa.
2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales
En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC 780-2006, dijo:
La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. (Negrillas y subrayas fuera del original.)
Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo2. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Dentro de los primeros se encuentran:
a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.
b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.
c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable.
d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo.
e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.
f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible.
g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.
3. Caso concreto
En este evento se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela.
No obstante, la Sala anticipa que la providencia cuestionada resulta razonable y ajustada a los parámetros legales y constitucionales.
En efecto, los argumentos de la Sala de Casación Civil son coherentes y están conforme a la normatividad, la jurisprudencia que regula el tema, esto es, el artículo 16 de la Ley 472 de 1998, el cual le permitió resolver el conflicto de competencia para conocer de la acción popular instaurada por el demandante y asignarla al Juzgado Civil del Circuito de Pereira (reparto), al ser el lugar del domicilio de la empresa accionada. Al respecto, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en auto CSJ, AC5349-2017, rad. 11001-02-03-000-2017-01614-00, sostuvo:
En el asunto sub judice, no existe duda alguna sobre el hecho de que el demandante sitúa la vulneración en la sucursal de Audifarma, localizada en la Carrera 52 No. 67A-71, porque allí la entidad financiera en su establecimiento no cuenta con baño apto para ciudadanos que se movilizan en silla de ruedas, de acuerdo a la Ley 361 de 1997.
En efecto, la misma parte a pesar de manifestar que «la vulneración o agravio ocurre a lo largo y ancho del territorio patrio», también precisó como lugar de vulneración «Cra 52 #67A-71», por lo que es claro que en el último lugar es donde ocurren las circunstancias fácticas que motivan la acción.
4. Ahora bien en el libelo introductorio, el actor señaló que el domicilio de la accionada era Santa Rosa de Cabal, Risaralda y en virtud a ello radicó su demanda en esa ciudad, por lo que es claro que optó por el fuero personal.
Sin embargo, cuando se trata de personas jurídicas, no basta con la simple afirmación que al respecto haga la parte actora, para radicar la competencia en un determinado Despacho judicial; sino que es absolutamente necesario acreditar la existencia de la persona jurídica, con el certificado expedido por la autoridad encargada de su registro, la que también señala cual es la vecindad principal de ésta.
En el caso no se allegó el referido documento, por lo que correspondía a las autoridades involucradas en el conflicto verificar tales circunstancias, para lo cual el artículo 85 del Código General del Proceso, establece que debe acudirse a la base de datos de las entidades públicas o privadas que tengan a su cargo el deber de certificarla, facultad que ninguno de los despachos realizó, a fin de determinar el domicilio de la demandada, por lo que esta Corporación lo hará.
Al respecto en un caso de similares características la Corte indicó:
Para ello, es necesario contar con el elemento de juicio idóneo, mismo que antes concernía principalmente al actor y que en la actualidad no puede exigirse por el Juez cuando se trate de personas jurídicas de derecho privado cuya información «conste en las bases de datos de la entidades públicas y privadas que tengan a su cargo el deber de certificado», tal cual lo establece el mentado precepto 85 del ibídem, misma que también enfatiza: «Cuando la información esté disponible por este medio, no será necesario certificado alguno». (CSJ AC8381-2016, 6 Ago. 2016, Rad. 2016-03138-00)
De ahí, que en el sub-lite al revisar la base de datos Registro Único Social y Empresarial de Confecámaras (folios 3 a 10, C. Corte), el domicilio principal de la accionada corresponde a Pereira, Risaralda.
5. Así que si el actor decidió presentar su demanda ante el Juez Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, tal proceder no se ajustó a las opciones que le otorga el artículo 16 de la Ley 472 de 1998, pues dicho funcionario no es el juzgador del territorio de ocurrencia de los hechos narrados (Bogotá), ni el «domicilio principal» de la demandada (Pereira), por cuanto pese a que en dicho lugar existe una sucursal de la entidad, tal motivo no es suficiente para que se radique el asunto en tal sitio, como quiera que la norma no establece dicho factor como determinante para fijar la competencia en las acciones populares.
En tal sentido esta Corte se ha pronunciado, para señalar que «la existencia de una sucursal o agencia de la opositora en el lugar de los hechos, ninguna incidencia tiene en orden a determinar la competencia para conocer de una acción popular, pues, como arriba se reseñó, es el propio legislador el que, en ejercicio de sus potestades, determinó sentar una regla especial en materia de competencia para esta especie de contiendas judiciales, y el que la circunscribió a los precisos lindes trazados en el citado artículo 16». (CSJ AC, 3 Ago 2015, Rad. 2015-001596-00).
En ese orden, en el caso no se puede atender la opción ejercida por el actor en cuanto al municipio donde radicó su demanda, pero sí su escogencia en relación a que la competencia se radique en el domicilio del demandado, que se conoce corresponde a Pereira, por lo que se asignara la competencia a los funcionarios de dicha ciudad.
En un pronunciamiento reciente esta Sala indicó, en tal sentido «Como el promotor escogió el domicilio del accionado, éste necesariamente debe ser el de Popayán, conforme al certificado de existencia y representación y a la doctrina de esta Corte, por cuanto el de la agencia no es factor para determinar competencia en esta clase de asuntos». (CSJ AC, 18 Feb 2016, Rad. 2016-00317-00).
6. De manera que se torna necesario asignar el conocimiento del proceso al competente, aun cuando los juzgadores mencionados no hubieren participado en el conflicto que es materia de este pronunciamiento, toda vez que las reglas relativas a la competencia son de carácter vinculante.
Justamente, en oportunidades anteriores, esta Corporación ha asignado por factor territorial al funcionario judicial a quien por ley le corresponde, no obstante que no haya hecho parte del conflicto.
7. Por esas razones se ordenará enviar el expediente a los Juzgados Civiles del Circuito de Pereira, para que se surta el reparto de las presentes diligencias entre los Despachos de esta ciudad, de lo cual se dará aviso a los funcionarios entre los que se suscitó el conflicto y al interesado3.
Por lo anterior, es claro que la parte accionante busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción civil y, con ello, protestar por el sentido de la decisión adoptada.
Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la determinación emitida dentro de la acción popular que impulsa.
Argumentos como los presentados por el peticionario son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria.
De otra parte, se destaca que el proceso aún está en curso, por tanto, no le está permitido al juez constitucional intervenir en el mismo, debido a que en su interior existen los medios de defensa aptos para garantizar la protección de los derechos invocados por esta vía excepcional.
Por las razones aquí anotadas, se ratificará el fallo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Luis Guillermo Salazar Otero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Folios 70 a 71, cuaderno de la Corte.
2 Fallo .C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.
3 Folios 30 a 36, cuaderno de la Corte.