STP5096-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado  Ponente  

STP5096-2018  

Radicación  n.° 98051  

Acta 124  

Bogotá D.  C., abril diecinueve (19) de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Decide esta  Corporación la acción de tutela promovida por  los ciudadanos ÓSCAR  MAURICIO GÓMEZ MARULANDA  y MAGALY  REBOLLEDO SUÁREZ  contra el Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Cali y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de esa misma ciudad, por la presunta vulneración a  sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la  administración de justicia y libertad.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1. De los hechos  de la demanda, los anexos de la misma y de la información  registrada en el Sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial  se extracta que contra ÓSCAR  MAURICIO GÓMEZ MARULANDA  y MAGALY  REBOLLEDO SUÁREZ,  así como otros compañeros de causa, se adelantó  el proceso penal con radicación 76001-60-00-194-2009-01899-00,  en el marco del cual fueron condenados por diversos delitos, entre  ellos, concierto para delinquir agravado y receptación  agravada.  

2. Asimismo se  infiere que, una vez ejecutoriado el fallo de condena, la actuación  fue remitida a los Juzgados competentes para su cumplimiento,  encontrándose en la actualidad a cargo del Juzgado 7º de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali.  

3. Reprocharon los  accionantes que en varias oportunidades han deprecado del citado Juez  Ejecutor la concesión del beneficio administrativo de permiso  de hasta 72 horas; sin embargo, aduciendo que no se ha satisfecho el  70% del cumplimiento de la pena, tal pretensión les ha sido  negada y, pese a que han formulado los recursos ordinarios, en  segunda instancia, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cali, compartiendo el aludido criterio, ha confirmado la  negativa de tal beneficio.  

4. Manifestaron  que «dentro  de la interpretación hermenéutica»  del artículo 147 de la Ley 65 de 1993 «existe  una grave contradicción de sentido de análisis, pues  para alcanzar la libertad condicional sólo se necesita el 60%  de la pena impuesta y entonces no tiene sentido que para un permiso  de tres días tenga que cumplir el 70% de la pena impuesta»;  además, indicaron que la exigencia de «haber  descontado el setenta por ciento (70%) de la pena impuesta»  fue introducida por la Ley 504 de 1999 que modificó el  artículo 147 de la Ley 65 de 1993; sin embargo, en los  artículos 49 y 53 de aquel texto legal se señaló  que las disposiciones allí contenidas tendrían una  vigencia de «8  años»  contados desde 1º de julio de 1999, por lo tanto, el mencionado  requisito por el cual se les ha negado el beneficio administrativo  antes mencionado, no les es aplicable, por cuanto «los  hechos que dieron origen a la investigación que termina con la  sentencia condenatoria en nuestra contra ocurrieron el 19 de julio de  2009»,  época para la cual, reiteran, la Ley 504 de 1999 había  perdido vigencia.  

5. Por lo  anteriormente expuesto, ÓSCAR  MAURICIO GÓMEZ MARULANDA  y MAGALY  REBOLLEDO SUÁREZ,  acudieron  al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del trámite  establecido en el Decreto 2591 de 1991, proteja las garantías  fundamentales invocadas y en consecuencia ordene a las autoridades  judiciales accionadas que les concedan el beneficio administrativo de  permiso de hasta 72 horas, al que creen tener derecho, por haber  cumplido más de las 3/5 partes de las condenas que les fueron  impuestas en el proceso con radicación  76001-60-00-194-2009-01899-00.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

1. Esta Sala por  auto del 11 de abril de 20181,  avocó el conocimiento de la actuación, dispuso el  traslado de la demanda a las autoridades accionadas y, vinculó  al presente trámite constitucional, de manera oficiosa, a  la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de  Jamundí (Valle)  –lugar de  reclusión de los actores–  y al Delegado del Ministerio Público que actúa dentro  del proceso penal con radicación 76001-60-00-194-2009-01899-00  que cursa en la actualidad en el Juzgado 7º de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Cali en contra de ÓSCAR  MAURICIO GÓMEZ MARULANDA  y MAGALY  REBOLLEDO SUÁREZ.  

2. El Magistrado  de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,  Juan Manuel Tello Sánchez2,  limitó su respuesta a indicar que:  

(i)  Mediante decisión aprobada con Acta n.° 242 del 12 de  agosto de 2016, se resolvió «confirmar  el Auto Interlocutorio n.° 141 del 17 de junio de 2016 emitido  por el Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Cali, que le improbó a MAGALY REBOLLEDO SUÁREZ  el permiso de hasta 72 horas».  Y,  

(ii)  A través de Acta n.° 220 del 20 de agosto de 2017 se  decidió «confirmar  el Auto Interlocutorio n.° 267 del 8 de febrero de 2017, emitido  por el Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Cali, que le improbó a ÓSCAR GÓMEZ  MARULANDA el permito administrativo de hasta 72 horas».  

Asimismo, remitió  copia simple de las mentadas providencias judiciales3.  

3. El Juez 7º  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, Pedro  Iván Bonilla Arcos4,  efectuó una reseña de las condenas impuestas a ÓSCAR  MAURICIO GÓMEZ MARULANDA  y MAGALY  REBOLLEDO SUÁREZ,  así como una relación de las providencias judiciales  que ha proferido ese despacho, frente a las diferentes solicitudes  formuladas por los prenombrados.  

En relación  con la queja constitucional, se opuso a los argumentos y pretensiones  de los actores, pues consideró que con la interposición  de este mecanismo excepcional lo único que pretenden es «que  se revisen los autos interlocutorios por medio de los cuales se les  negó el beneficio administrativo de salida hasta por 72 horas,  desconociendo que la acción de tutela es subsidiaria y no  puede reemplazar los trámites ordinarios dentro del proceso de  ejecución de su sentencia…».  

Por lo anterior,  solicitó que se niegue por improcedente la presente acción  de amparo.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

1. Siendo  competente esta Sala conforme a las  previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio  del Decreto 1069 de 2015 y en el Reglamento interno de esta  Corporación (Acuerdo n.° 006 de 2002), a  continuación resolverá la temática planteada al  inicio de esta providencia.  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice  como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter  irremediable.  

3. Para su  procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo  uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la  existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios  derechos fundamentales que demande la inmediata intervención  del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la  solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración  en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se  quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de  sentido hablar de la necesidad de amparo.  

Criterio sostenido  también por la Corte Constitucional al señalar que:  «…es  indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte  que sea razonable pensar en la realización del daño o  en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se  solicita a través de la acción de tutela. Por  consiguiente, quien pretende la protección judicial de un  derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en  que se funda su pretensión, como quiera que es razonable  sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los  hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño  o la amenaza de afectación» (C.C.S.T-864/1999).  

4. Según lo  señalado en los antecedentes de esta providencia, es  indiscutible que la intención de ÓSCAR  MAURICIO GÓMEZ MARULANDA  y MAGALY  REBOLLEDO SUÁREZ,  se  encamina a que el Juez de tutela intervenga  en el proceso con radicación 76001-60-00-194-2009-01899-00  seguido  en su contra, del cual conoce actualmente el Juzgado  7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali,  para  que ordene  al aludido despacho judicial y a la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de esa cuidad –aquí  demandados–  que les  concedan el beneficio administrativo de permiso de hasta 72 horas, al  que creen tener derecho, por haber cumplido más de las 3/5  partes de las condenas que les fueron impuestas.  

5. Establecido lo  anterior, una vez revisadas las particularidades del caso concreto,  desde ahora la Sala advierte, que en el asunto sub  lite  no es procedente el recurso de amparo propuesto para sacar avante las  pretensiones formuladas, por las razones que pasan a exponerse:  

5.1. Como  punto de partida, dado que los accionantes invocaron la protección  del derecho al debido proceso, resulta necesario señalar que  de conformidad con el artículo 29 de la Constitución  Política, tal prerrogativa «se  aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y  administrativas»  y responde a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que  no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos  procesales, metodológicamente concatenados en orden a la  obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a  unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al  arbitrio habrán de reemplazarse, puesto que se han promulgado  precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las  garantías constitucionales de las partes en litigio, de suerte  que pueda llegarse a una determinación acertada y legítima  que haga posible la realización del principio de justicia  material (C.C.S.T-957/2011).  

5.2. De otra  parte, en  lo que tiene que ver con el  derecho fundamental de acceso a la administración de justicia,  la jurisprudencia nacional ha señalado que tal prerrogativa  implica «la  posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de  poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales  de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico  y por la debida protección o el restablecimiento de sus  derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a  los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia  de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en  las leyes»  (C.C.S.T-283/2013),  agregando que su efectividad conlleva  a garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, que a su vez  comprende:  «(i) la posibilidad de los ciudadanos de acudir y plantear un  problema ante las autoridades judiciales, (ii) que éste sea  resuelto y, (iii) que se cumpla de manera efectiva lo ordenado por el  operador jurídico y se restablezcan los derechos lesionados»  (Cfr. C.C. Sentencias: T-553/1995; T-406/2002; T-1051/2002).  

5.3. De cara al  caso concreto, recuerda la Sala que la inconformidad de los  accionantes ÓSCAR  MAURICIO GÓMEZ MARULANDA  y MAGALY  REBOLLEDO SUÁREZ se  concreta a que las  autoridades judiciales aquí cuestionadas –Juzgado  7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambas de Cali–  han incurrido en «flagrantes  vías de hecho»  por cuanto les han negado en primera y segunda instancia –aunque  no precisan fechas concretas de las providencias–  el beneficio administrativo de permiso de hasta 72 horas, con  fundamento en el incumplimiento de la exigencia contenida en el  numeral 5º del artículo 147 de la Ley 65 de 1993,  modificado por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999, relativa  a «haber  descontado el setenta por ciento (70%) de la pena impuesta»,  desconociendo que, según el personal criterio de los  prenombrados, tal requisito perdió su vigencia, pues la  normatividad última citada sólo produjo efectos  jurídicos «durante  8 años»  (art. 49, L.504/99),  es decir, hasta el «1º  de julio de 2007».  

5.4. Pues bien, en  relación con tal reproche resulta pertinente destacar que el  texto original del artículo 147 de la Ley 65 de 1993,  establecía que:  

«Artículo 147.  Permiso hasta de setenta y dos horas. La Dirección del  Instituto Penitenciario y Carcelario podrá conceder permisos  con la regularidad que se establecerá al respecto, hasta de  setenta y dos horas, para salir del establecimiento, sin vigilancia,  a los condenados que reúnan los siguientes requisitos:  

1. Estar en la fase de  mediana seguridad.  

2. Haber descontado una  tercera parte de la pena impuesta.  

3. No tener requerimientos  de ninguna autoridad judicial.  

4. No registrar fuga ni  tentativa de ella, durante el desarrollo del proceso ni la ejecución  de la sentencia condenatoria.  

5. No estar condenado por  delitos de competencia de jueces regionales.  

6. Haber trabajado,  estudiado o enseñado durante la reclusión y observado  buena conducta, certificada por el Consejo de Disciplina.  

Quien observare mala  conducta durante uno de esos permisos o retardare su presentación  al establecimiento sin justificación, se hará acreedor  a la suspensión de dichos permisos hasta por seis meses; pero  si reincide, cometiere un delito o una contravención especial  de policía, se le cancelarán definitivamente los  permisos de este género».  

Posteriormente, la  mentada disposición fue modificada por el artículo 29  de la Ley 504 de 1999, en el que se dispuso:  

«Artículo 29.  El numeral 5o. del artículo 147 de la Ley 65 de 1993 quedará  así:  

“Artículo 147.  Permiso hasta de setenta y dos (72) horas.  

5º. Haber descontado el  setenta por ciento (70%) de la pena impuesta, tratándose de  condenados por los delitos de competencia de los Jueces Penales de  Circuito Especializados”».  

Ahora, tienen  razón los accionantes cuando afirman que el texto legal último  referenciado, en el artículo 49, dispuso que «las  normas incluidas en la presente ley tendrán una vigencia  máxima de ocho (8) años»;  sin embargo, se equivocan al sostener que tal circunstancia implica  per  se  que el numeral 5º del artículo 147 de la Ley 65 de 1993  haya perdido vigencia y que por ende no debe aplicárseles en  su caso particular.  

Al respecto, es  importante destacar que esta Corte, en  Sentencia T-57008 del 1º de noviembre de 2011, tuvo oportunidad  de fijar su criterio en torno al tema planteado, en los siguientes  términos:  

«3. Se observa que la  demanda está dirigida a que no se aplique, entre otros, uno de  los requisitos objetivos para acceder al beneficio de hasta 72 horas  –el de “haber  descontado el setenta por ciento (70%) de la pena impuesta,  tratándose de condenados por los delitos de competencia de los  Jueces Penales de Circuito Especializados”–, so pretexto  de que esta exigencia, además de ser violatoria del derecho a  la igualdad, se encuentra derogada.  

Sin embargo, el numeral 5º  del artículo 147 de la Ley 65 de 1993, modificado por el  artículo 29 de la Ley 504 de 1999, no fue abolido tácitamente  por el artículo 11 de la Ley 733 de 2002 –disposición  derogada por la Ley 890 de 2004–, pues este fenómeno  jurídico “sólo acontece cuando la disposición  nueva no es conciliable con la anterior, lo cual no ocurrió en  el presente caso, toda vez que la exclusión de beneficios  contenida –en el artículo 11 de la Ley 733 de 200–,  sólo incorporó en su momento algunas excepciones –por  delitos de terrorismo, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión,  y conexos– respecto de la  primera regla,  la cual ciertamente continúa vigente”  (Sentencias de tutela proferidas el 2 de febrero, 22 de abril, 4 de  mayo y 21 de julio de 2010 por la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, radicados números 46183, 47635,  47743, 49307).  

De otra parte, el lapso de  vigencia de la justicia penal especializada establecido en el  artículo 49 de la Ley 504 de 1999, fue modificado por las  Leyes 600 de 2000 –capítulo transitorio–, 906 de  2004 y 1142 de 2007 –artículo 46–, las cuales  extendieron –antes del vencimiento de los 8 años  señalados en la aquella disposición– la  permanencia de la mencionada especialidad.  

En este sentido el numeral  5º del artículo 147 del Código Penitenciario y  Carcelario –modificado por el artículo 29 de la Ley 504  de 1999– se encuentra vigente y así será,  mientras perdure la justicia penal especializada, a no ser que el  Legislador en ejercicio de su facultad normativa, disponga regular de  forma diferente el asunto relacionado con el permiso administrativo  de hasta 72 horas, lo cual por el momento no ha ocurrido»  (Criterio reiterado,  entre otras, en: STP14283-2014, Rad. 76256, 14, oct. 2014;  STP7276-2015, Rad. 79981, 9, jun. 2015; STP2880-2017, Rad. 90535, 2,  mar. 2017).  

Es más, tal  comprensión de la vigencia del artículo 29 de la Ley  504 de 1999, que acaba de exponerse, ha sido aceptada por la Sala  Plena de la Corte Constitucional, toda vez que en Sentencia C-387 de  20155  señaló:  

«16. De otro lado,  aunque existe controversia en torno a la vigencia de la norma  demandada, se constató que la Corte Suprema de Justicia en  algunas sentencias de tutela ha entendido que la modificación  introducida al artículo 147 numeral 5º del Código  Penitenciario en virtud de lo dispuesto por el artículo 29  de  la Ley 504 de 1999 mantiene su vigencia, comoquiera que el artículo  46 de la Ley 1142 de 2007 amplió con carácter  indefinido las normas incluidas en el capítulo IV Transitorio  de la Ley 600 de 2000, es decir, las que regulan la justicia penal  especializada. En atención a esta interpretación, la  norma demandada continúa produciendo efectos lo que, en  principio, habilita este Tribunal para pronunciarse sobre su  constitucionalidad».  

5.5. En  ese contexto, concluye la Sala que si tanto el  Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Cali como la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de esa ciudad, han denegado a los señores ÓSCAR  MAURICIO GÓMEZ MARULANDA  y MAGALY  REBOLLEDO SUÁREZ,  el beneficio administrativo de permiso de hasta 72 horas, no ha sido  por capricho, arbitrariedad o negligencia, sino porque atendiendo las  previsiones normativas aplicables y la jurisprudencia vigente, han  determinado que los prenombrados no satisfacen el requisito objetivo  de «haber  descontado el setenta por ciento (70%) de la pena impuesta»  (núm. 5º, art. 147, L.65/1993),  circunstancia que lejos está de ser desconocedora de sus  derechos fundamentales.  

6. Con todo, dado  que de  las piezas probatorias allegadas con la demanda de tutela se infiere  que el proceso penal cuestionado por ÓSCAR  MAURICIO GÓMEZ MARULANDA  y MAGALY  REBOLLEDO SUÁREZ  se  halla vigente y en curso,  es en ese escenario donde deben proponerse los reproches que por esta  vía excepcional se formulan, máxime cuando al juez de  tutela no le permitido inmiscuirse en los asuntos que la ley  encomienda a los funcionarios competentes, pues de llegar a hacerlo,  se  configuraría, indiscutiblemente,  una usurpación de funciones y un desconocimiento flagrante de  los principios de Juez  Natural,  independencia y autonomía judiciales (Cfr.  C.C.S.T-1343/2001  y C.C. S.T-265/2014).  

Además, la  Sala les hace saber a los aquí accionantes que las  providencias por medio de las cuales los Jueces de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad resuelven peticiones relacionadas con  mecanismos sustitutivos de la ejecución de la pena e incluso  de los subrogados penales, «dada  su ejecutoria formal,  dejan abierta la posibilidad de presentar otras peticiones con la  misma finalidad teniendo como fundamento la aparición de  nuevos hechos y pruebas»  (SCP STP, 23 feb. 2012, Radicado 58554),  por manera que  nada obsta para que, aprovisionados  de nuevos y suficientes medios de convicción,  acudan al Juez Ejecutor para que evalúe una vez más la  procedencia o no de la concesión del beneficio administrativo  de permiso de hasta 72 horas.  

7. Así  las cosas, al no cumplir los demandantes con la carga probatoria  mínima exigible para acreditar el quebranto de sus  prerrogativas fundamentales y al contar con mecanismos de defensa  para la satisfacción de sus intereses, no es posible acceder a  la petición de amparo, razón por la cual, se negará  por improcedente, como previamente se había anunciado.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.°  2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  NEGAR  la acción de tutela promovida por ÓSCAR  MAURICIO GÓMEZ MARULANDA  y MAGALY  REBOLLEDO SUÁREZ,  por las razones expuestas en la parte motiva.  

2.  En  caso de no ser impugnada la presente decisión, REMITIR  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver folios 14 a 15 del Cuaderno Original Principal de Tutela de          Primera Instancia.  

2          Ver folio 23. Ibídem.  

3          Ver folios 23 (anverso) a 27. Ibídem.  

4          Ver folios 29 a 30. Ibídem.  

5          En la que se declaró INHIBIDA para pronunciarse sobre la          constitucionalidad del artículo 147 numeral 5º de la Ley          65 de 1993 “Por la cual se expide el Código          Penitenciario y Carcelario”, modificado por el artículo          29 de la Ley 504 de 1999, por ineptitud sustantiva de la demanda.      

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