Asistente Jurídico Inteligente
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FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Magistrado Ponente
STP5096-2018
Radicación n.° 98051
Acta 124
Bogotá D. C., abril diecinueve (19) de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Decide esta Corporación la acción de tutela promovida por los ciudadanos ÓSCAR MAURICIO GÓMEZ MARULANDA y MAGALY REBOLLEDO SUÁREZ contra el Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y libertad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. De los hechos de la demanda, los anexos de la misma y de la información registrada en el Sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial se extracta que contra ÓSCAR MAURICIO GÓMEZ MARULANDA y MAGALY REBOLLEDO SUÁREZ, así como otros compañeros de causa, se adelantó el proceso penal con radicación 76001-60-00-194-2009-01899-00, en el marco del cual fueron condenados por diversos delitos, entre ellos, concierto para delinquir agravado y receptación agravada.
2. Asimismo se infiere que, una vez ejecutoriado el fallo de condena, la actuación fue remitida a los Juzgados competentes para su cumplimiento, encontrándose en la actualidad a cargo del Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali.
3. Reprocharon los accionantes que en varias oportunidades han deprecado del citado Juez Ejecutor la concesión del beneficio administrativo de permiso de hasta 72 horas; sin embargo, aduciendo que no se ha satisfecho el 70% del cumplimiento de la pena, tal pretensión les ha sido negada y, pese a que han formulado los recursos ordinarios, en segunda instancia, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, compartiendo el aludido criterio, ha confirmado la negativa de tal beneficio.
4. Manifestaron que «dentro de la interpretación hermenéutica» del artículo 147 de la Ley 65 de 1993 «existe una grave contradicción de sentido de análisis, pues para alcanzar la libertad condicional sólo se necesita el 60% de la pena impuesta y entonces no tiene sentido que para un permiso de tres días tenga que cumplir el 70% de la pena impuesta»; además, indicaron que la exigencia de «haber descontado el setenta por ciento (70%) de la pena impuesta» fue introducida por la Ley 504 de 1999 que modificó el artículo 147 de la Ley 65 de 1993; sin embargo, en los artículos 49 y 53 de aquel texto legal se señaló que las disposiciones allí contenidas tendrían una vigencia de «8 años» contados desde 1º de julio de 1999, por lo tanto, el mencionado requisito por el cual se les ha negado el beneficio administrativo antes mencionado, no les es aplicable, por cuanto «los hechos que dieron origen a la investigación que termina con la sentencia condenatoria en nuestra contra ocurrieron el 19 de julio de 2009», época para la cual, reiteran, la Ley 504 de 1999 había perdido vigencia.
5. Por lo anteriormente expuesto, ÓSCAR MAURICIO GÓMEZ MARULANDA y MAGALY REBOLLEDO SUÁREZ, acudieron al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del trámite establecido en el Decreto 2591 de 1991, proteja las garantías fundamentales invocadas y en consecuencia ordene a las autoridades judiciales accionadas que les concedan el beneficio administrativo de permiso de hasta 72 horas, al que creen tener derecho, por haber cumplido más de las 3/5 partes de las condenas que les fueron impuestas en el proceso con radicación 76001-60-00-194-2009-01899-00.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
1. Esta Sala por auto del 11 de abril de 20181, avocó el conocimiento de la actuación, dispuso el traslado de la demanda a las autoridades accionadas y, vinculó al presente trámite constitucional, de manera oficiosa, a la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Jamundí (Valle) –lugar de reclusión de los actores– y al Delegado del Ministerio Público que actúa dentro del proceso penal con radicación 76001-60-00-194-2009-01899-00 que cursa en la actualidad en el Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali en contra de ÓSCAR MAURICIO GÓMEZ MARULANDA y MAGALY REBOLLEDO SUÁREZ.
2. El Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Juan Manuel Tello Sánchez2, limitó su respuesta a indicar que:
(i) Mediante decisión aprobada con Acta n.° 242 del 12 de agosto de 2016, se resolvió «confirmar el Auto Interlocutorio n.° 141 del 17 de junio de 2016 emitido por el Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, que le improbó a MAGALY REBOLLEDO SUÁREZ el permiso de hasta 72 horas». Y,
(ii) A través de Acta n.° 220 del 20 de agosto de 2017 se decidió «confirmar el Auto Interlocutorio n.° 267 del 8 de febrero de 2017, emitido por el Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, que le improbó a ÓSCAR GÓMEZ MARULANDA el permito administrativo de hasta 72 horas».
Asimismo, remitió copia simple de las mentadas providencias judiciales3.
3. El Juez 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, Pedro Iván Bonilla Arcos4, efectuó una reseña de las condenas impuestas a ÓSCAR MAURICIO GÓMEZ MARULANDA y MAGALY REBOLLEDO SUÁREZ, así como una relación de las providencias judiciales que ha proferido ese despacho, frente a las diferentes solicitudes formuladas por los prenombrados.
En relación con la queja constitucional, se opuso a los argumentos y pretensiones de los actores, pues consideró que con la interposición de este mecanismo excepcional lo único que pretenden es «que se revisen los autos interlocutorios por medio de los cuales se les negó el beneficio administrativo de salida hasta por 72 horas, desconociendo que la acción de tutela es subsidiaria y no puede reemplazar los trámites ordinarios dentro del proceso de ejecución de su sentencia…».
Por lo anterior, solicitó que se niegue por improcedente la presente acción de amparo.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Siendo competente esta Sala conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto 1069 de 2015 y en el Reglamento interno de esta Corporación (Acuerdo n.° 006 de 2002), a continuación resolverá la temática planteada al inicio de esta providencia.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.
Criterio sostenido también por la Corte Constitucional al señalar que: «…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación» (C.C.S.T-864/1999).
4. Según lo señalado en los antecedentes de esta providencia, es indiscutible que la intención de ÓSCAR MAURICIO GÓMEZ MARULANDA y MAGALY REBOLLEDO SUÁREZ, se encamina a que el Juez de tutela intervenga en el proceso con radicación 76001-60-00-194-2009-01899-00 seguido en su contra, del cual conoce actualmente el Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, para que ordene al aludido despacho judicial y a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa cuidad –aquí demandados– que les concedan el beneficio administrativo de permiso de hasta 72 horas, al que creen tener derecho, por haber cumplido más de las 3/5 partes de las condenas que les fueron impuestas.
5. Establecido lo anterior, una vez revisadas las particularidades del caso concreto, desde ahora la Sala advierte, que en el asunto sub lite no es procedente el recurso de amparo propuesto para sacar avante las pretensiones formuladas, por las razones que pasan a exponerse:
5.1. Como punto de partida, dado que los accionantes invocaron la protección del derecho al debido proceso, resulta necesario señalar que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, tal prerrogativa «se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas» y responde a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al arbitrio habrán de reemplazarse, puesto que se han promulgado precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales de las partes en litigio, de suerte que pueda llegarse a una determinación acertada y legítima que haga posible la realización del principio de justicia material (C.C.S.T-957/2011).
5.2. De otra parte, en lo que tiene que ver con el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia nacional ha señalado que tal prerrogativa implica «la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes» (C.C.S.T-283/2013), agregando que su efectividad conlleva a garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, que a su vez comprende: «(i) la posibilidad de los ciudadanos de acudir y plantear un problema ante las autoridades judiciales, (ii) que éste sea resuelto y, (iii) que se cumpla de manera efectiva lo ordenado por el operador jurídico y se restablezcan los derechos lesionados» (Cfr. C.C. Sentencias: T-553/1995; T-406/2002; T-1051/2002).
5.3. De cara al caso concreto, recuerda la Sala que la inconformidad de los accionantes ÓSCAR MAURICIO GÓMEZ MARULANDA y MAGALY REBOLLEDO SUÁREZ se concreta a que las autoridades judiciales aquí cuestionadas –Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambas de Cali– han incurrido en «flagrantes vías de hecho» por cuanto les han negado en primera y segunda instancia –aunque no precisan fechas concretas de las providencias– el beneficio administrativo de permiso de hasta 72 horas, con fundamento en el incumplimiento de la exigencia contenida en el numeral 5º del artículo 147 de la Ley 65 de 1993, modificado por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999, relativa a «haber descontado el setenta por ciento (70%) de la pena impuesta», desconociendo que, según el personal criterio de los prenombrados, tal requisito perdió su vigencia, pues la normatividad última citada sólo produjo efectos jurídicos «durante 8 años» (art. 49, L.504/99), es decir, hasta el «1º de julio de 2007».
5.4. Pues bien, en relación con tal reproche resulta pertinente destacar que el texto original del artículo 147 de la Ley 65 de 1993, establecía que:
«Artículo 147. Permiso hasta de setenta y dos horas. La Dirección del Instituto Penitenciario y Carcelario podrá conceder permisos con la regularidad que se establecerá al respecto, hasta de setenta y dos horas, para salir del establecimiento, sin vigilancia, a los condenados que reúnan los siguientes requisitos:
1. Estar en la fase de mediana seguridad.
2. Haber descontado una tercera parte de la pena impuesta.
3. No tener requerimientos de ninguna autoridad judicial.
4. No registrar fuga ni tentativa de ella, durante el desarrollo del proceso ni la ejecución de la sentencia condenatoria.
5. No estar condenado por delitos de competencia de jueces regionales.
6. Haber trabajado, estudiado o enseñado durante la reclusión y observado buena conducta, certificada por el Consejo de Disciplina.
Quien observare mala conducta durante uno de esos permisos o retardare su presentación al establecimiento sin justificación, se hará acreedor a la suspensión de dichos permisos hasta por seis meses; pero si reincide, cometiere un delito o una contravención especial de policía, se le cancelarán definitivamente los permisos de este género».
Posteriormente, la mentada disposición fue modificada por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999, en el que se dispuso:
«Artículo 29. El numeral 5o. del artículo 147 de la Ley 65 de 1993 quedará así:
“Artículo 147. Permiso hasta de setenta y dos (72) horas.
5º. Haber descontado el setenta por ciento (70%) de la pena impuesta, tratándose de condenados por los delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados”».
Ahora, tienen razón los accionantes cuando afirman que el texto legal último referenciado, en el artículo 49, dispuso que «las normas incluidas en la presente ley tendrán una vigencia máxima de ocho (8) años»; sin embargo, se equivocan al sostener que tal circunstancia implica per se que el numeral 5º del artículo 147 de la Ley 65 de 1993 haya perdido vigencia y que por ende no debe aplicárseles en su caso particular.
Al respecto, es importante destacar que esta Corte, en Sentencia T-57008 del 1º de noviembre de 2011, tuvo oportunidad de fijar su criterio en torno al tema planteado, en los siguientes términos:
«3. Se observa que la demanda está dirigida a que no se aplique, entre otros, uno de los requisitos objetivos para acceder al beneficio de hasta 72 horas –el de “haber descontado el setenta por ciento (70%) de la pena impuesta, tratándose de condenados por los delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados”–, so pretexto de que esta exigencia, además de ser violatoria del derecho a la igualdad, se encuentra derogada.
Sin embargo, el numeral 5º del artículo 147 de la Ley 65 de 1993, modificado por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999, no fue abolido tácitamente por el artículo 11 de la Ley 733 de 2002 –disposición derogada por la Ley 890 de 2004–, pues este fenómeno jurídico “sólo acontece cuando la disposición nueva no es conciliable con la anterior, lo cual no ocurrió en el presente caso, toda vez que la exclusión de beneficios contenida –en el artículo 11 de la Ley 733 de 200–, sólo incorporó en su momento algunas excepciones –por delitos de terrorismo, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, y conexos– respecto de la primera regla, la cual ciertamente continúa vigente” (Sentencias de tutela proferidas el 2 de febrero, 22 de abril, 4 de mayo y 21 de julio de 2010 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, radicados números 46183, 47635, 47743, 49307).
De otra parte, el lapso de vigencia de la justicia penal especializada establecido en el artículo 49 de la Ley 504 de 1999, fue modificado por las Leyes 600 de 2000 –capítulo transitorio–, 906 de 2004 y 1142 de 2007 –artículo 46–, las cuales extendieron –antes del vencimiento de los 8 años señalados en la aquella disposición– la permanencia de la mencionada especialidad.
En este sentido el numeral 5º del artículo 147 del Código Penitenciario y Carcelario –modificado por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999– se encuentra vigente y así será, mientras perdure la justicia penal especializada, a no ser que el Legislador en ejercicio de su facultad normativa, disponga regular de forma diferente el asunto relacionado con el permiso administrativo de hasta 72 horas, lo cual por el momento no ha ocurrido» (Criterio reiterado, entre otras, en: STP14283-2014, Rad. 76256, 14, oct. 2014; STP7276-2015, Rad. 79981, 9, jun. 2015; STP2880-2017, Rad. 90535, 2, mar. 2017).
Es más, tal comprensión de la vigencia del artículo 29 de la Ley 504 de 1999, que acaba de exponerse, ha sido aceptada por la Sala Plena de la Corte Constitucional, toda vez que en Sentencia C-387 de 20155 señaló:
«16. De otro lado, aunque existe controversia en torno a la vigencia de la norma demandada, se constató que la Corte Suprema de Justicia en algunas sentencias de tutela ha entendido que la modificación introducida al artículo 147 numeral 5º del Código Penitenciario en virtud de lo dispuesto por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999 mantiene su vigencia, comoquiera que el artículo 46 de la Ley 1142 de 2007 amplió con carácter indefinido las normas incluidas en el capítulo IV Transitorio de la Ley 600 de 2000, es decir, las que regulan la justicia penal especializada. En atención a esta interpretación, la norma demandada continúa produciendo efectos lo que, en principio, habilita este Tribunal para pronunciarse sobre su constitucionalidad».
5.5. En ese contexto, concluye la Sala que si tanto el Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali como la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, han denegado a los señores ÓSCAR MAURICIO GÓMEZ MARULANDA y MAGALY REBOLLEDO SUÁREZ, el beneficio administrativo de permiso de hasta 72 horas, no ha sido por capricho, arbitrariedad o negligencia, sino porque atendiendo las previsiones normativas aplicables y la jurisprudencia vigente, han determinado que los prenombrados no satisfacen el requisito objetivo de «haber descontado el setenta por ciento (70%) de la pena impuesta» (núm. 5º, art. 147, L.65/1993), circunstancia que lejos está de ser desconocedora de sus derechos fundamentales.
6. Con todo, dado que de las piezas probatorias allegadas con la demanda de tutela se infiere que el proceso penal cuestionado por ÓSCAR MAURICIO GÓMEZ MARULANDA y MAGALY REBOLLEDO SUÁREZ se halla vigente y en curso, es en ese escenario donde deben proponerse los reproches que por esta vía excepcional se formulan, máxime cuando al juez de tutela no le permitido inmiscuirse en los asuntos que la ley encomienda a los funcionarios competentes, pues de llegar a hacerlo, se configuraría, indiscutiblemente, una usurpación de funciones y un desconocimiento flagrante de los principios de Juez Natural, independencia y autonomía judiciales (Cfr. C.C.S.T-1343/2001 y C.C. S.T-265/2014).
Además, la Sala les hace saber a los aquí accionantes que las providencias por medio de las cuales los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad resuelven peticiones relacionadas con mecanismos sustitutivos de la ejecución de la pena e incluso de los subrogados penales, «dada su ejecutoria formal, dejan abierta la posibilidad de presentar otras peticiones con la misma finalidad teniendo como fundamento la aparición de nuevos hechos y pruebas» (SCP STP, 23 feb. 2012, Radicado 58554), por manera que nada obsta para que, aprovisionados de nuevos y suficientes medios de convicción, acudan al Juez Ejecutor para que evalúe una vez más la procedencia o no de la concesión del beneficio administrativo de permiso de hasta 72 horas.
7. Así las cosas, al no cumplir los demandantes con la carga probatoria mínima exigible para acreditar el quebranto de sus prerrogativas fundamentales y al contar con mecanismos de defensa para la satisfacción de sus intereses, no es posible acceder a la petición de amparo, razón por la cual, se negará por improcedente, como previamente se había anunciado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR la acción de tutela promovida por ÓSCAR MAURICIO GÓMEZ MARULANDA y MAGALY REBOLLEDO SUÁREZ, por las razones expuestas en la parte motiva.
2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Ver folios 14 a 15 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.
2 Ver folio 23. Ibídem.
3 Ver folios 23 (anverso) a 27. Ibídem.
4 Ver folios 29 a 30. Ibídem.
5 En la que se declaró INHIBIDA para pronunciarse sobre la constitucionalidad del artículo 147 numeral 5º de la Ley 65 de 1993 “Por la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario”, modificado por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999, por ineptitud sustantiva de la demanda.