Asistente Jurídico Inteligente
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STP5084-2018
Radicación 97840
(Aprobado Acta No. 124)
Bogotá D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS:
Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por la Fiscalía 31 Seccional de Yopal, contra la sentencia proferida el 27 de febrero de 2018 por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de esa ciudad, que amparó los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia en cabeza de Mónica Andrea López.
Al trámite fueron vinculados el Juzgado 2º Penal Municipal de dicho circuito judicial, así como los ciudadanos Diana Marcela López, Laura Consuelo López, Daniela López, Clara Inés Pedraza, David Chinchilla Rangel y Nelson Ricardo Pineda.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
De la actuación se establece que el 27 de agosto de 2014, ocurrió un accidente de tránsito en el que falleció Álvaro López Reyes y resultaron heridas varias personas. La investigación por la presunta comisión de los delitos de homicidio culposo y lesiones personales culposas está a cargo de la Fiscalía 31 Seccional de Yopal.
Indicó la accionante que en su condición de víctima y, luego de varias comunicaciones directas con el titular de dicha Fiscalía, el 18 de julio de 2017 radicó derecho de petición con el fin conocer el estado actual del proceso y se llevara a cabo la respectiva audiencia de formulación de imputación contra los dos conductores de los vehículos implicados en la colisión. Solicitud reiterada al mes siguiente.
Como respuesta la mencionada autoridad judicial le indicó el trámite adelantado, las dificultadas presentadas para ubicar a la totalidad de los perjudicados y la fecha dispuesta para adelantar audiencia de conciliación con el fin de obtener una reparación económica.
Denunció la accionante que la diligencia aludida no pudo adelantarse en la fecha prevista, toda vez que no se citaron a todas las partes. Por tanto, fue reprogramada para el 22 de octubre de 2017, pero en esa ocasión no asistieron las víctimas.
Adicionalmente, el 1º de febrero de 2018, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal se instaló audiencia de formulación de imputación contra David Chinchilla Rangel, la que tampoco se pudo adelantar porque la persona objeto de reproche al parecer había fallecido hace seis meses.
Afirmó que la autoridad accionada ha incurrido en una conducta negligente, pues el término de tres años previsto en el parágrafo del artículo 49 de la Ley 1453 de 2011 se encuentra vencido y no se han realizado las actuaciones necesarias para que las víctimas tengan un acceso real y material a la administración de justicia. Además, la Fiscalía no informó las razones por las que decidió imputar cargos a una sola persona.
Por lo anterior, acudió ante la jurisdicción constitucional en procura del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y petición. Consecuente con ello, solicitó que se ordene a la autoridad accionada informar cuáles son los elementos materiales probatorios y evidencia física recaudada hasta el momento, la razón por la que no se adelantó imputación de cargos frente a los dos conductores implicados en el accidente y las citaciones efectuadas en relación con la audiencia de conciliación.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:
Por auto del 19 de febrero de 2018, el Tribunal avocó el conocimiento de la demanda y corrió el traslado correspondiente.
La Fiscalía 31 Seccional de Yopal informó que las peticiones presentadas por la accionante fueron contestadas de manera oportuna y congruente con lo solicitado. Resaltó, además, que dicha autoridad no ha sido negligente con la investigación adelantada, dentro de la cual consideró que existían elementos para imputar cargos únicamente al señor David Chinchilla Rangel, conductor de la camioneta con placas DYO685, situación que no se presentó frente a la persona que conducía el bus de servicio público, esto es, Nelson Ricardo Pineda.
Finalmente, señaló que se intentó llevar a cabo audiencia de conciliación con el fin de obtener una indemnización integral para las personas que resultaron lesionadas, pero pese a la debida notificación no concurrieron todas las partes. Por ende, solicitó que se niegue el amparo pretendido.
La primera instancia amparó los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia en cabeza de la accionante. Explicó que la demandada contestó las solicitudes presentadas por la interesada. No obstante, resulta evidente que dejó vencer los términos procesales fijados por la ley para emitir una decisión dentro de la investigación penal que adelanta, desconociendo que las personas interesadas tienen derecho a que se resuelva oportunamente su situación jurídica.
Por lo anterior, ordenó a la Fiscalía 31 Seccional de Yopal que, en un término no superior a cinco días, emita el pronunciamiento correspondiente, bien sea para realizar imputación, preclusión o archivo de las diligencias.
La autoridad judicial accionada impugnó el fallo. Además de insistir en los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, enfatizó que el Tribunal desconoció el trámite adelantado al interior de la investigación.
Lo anterior porque el 18 de diciembre de 2017 se radicó solicitud de formulación de imputación por el delito de homicidio culposo contra el señor David Chinchilla Rangel, la audiencia correspondiente se fijó para el 1º de febrero del corriente año. Sin embargo, no pudo adelantase ante la no comparecencia del mencionado ciudadano e información de su posible fallecimiento.
Por lo anterior, ofició a la Registraduría Nacional del Estado Civil con el fin de obtener el certificado de defunción correspondiente y adoptar la determinación correspondiente.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por un Tribunal Superior de Distrito Judicial.
Conviene recordar que en los eventos en los cuales se presentan requerimientos al interior de una actuación judicial, buscando el correspondiente impulso, éstos no deben ser entendidos como derecho fundamental de petición sino de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso, en su acepción de acceso a la administración de justicia (sentencia T – 215 A de 2011 y T – 311 de 2013).
En el caso bajo estudio, MÓNICA ANDREA LÓPEZ PEDRAZA remitió ante la autoridad accionada escritos a través de los cuales solicitó información sobre el estado actual de la investigación penal que adelanta, en la cual ella tiene la condición de víctima.
Inconforme con las respuestas obtenidas, pretende que a través de la acción de tutela se ordene a la Fiscalía 31 Seccional de Yopal impulsar la investigación y, consecuente con ello, adopte una decisión de fondo. Además, absolver diferentes interrogantes, entre ellos, cuáles son los elementos materiales probatorios y evidencia física recaudada hasta el momento y la razón por la cual no se solicitó audiencia de imputación frente a los dos conductores implicados en el accidente de tránsito.
No obstante, la pretensión de la demandante no puede ser resuelta mediante la acción de tutela, en atención al carácter residual y subsidiario de ésta. Ello, porque la actuación penal está en trámite y es allí donde la interesada debe presentar todas las solicitudes encaminadas a remediar cualquier situación que considere violatoria de sus derechos.
Igualmente, la inconformidad relacionada con el vencimiento de términos procesales dentro de una actuación puede ser expuesta mediante la recusación de los funcionarios judiciales o a través de la vigilancia judicial administrativa por parte de la Procuraduría General de la Nación.
Es más, la accionante también tiene la posibilidad de dirigirse al juez disciplinario del funcionario y formular la correspondiente queja, según lo dispuesto en los artículos 34-2, 35-7, 35-8, 48-62 y 50 de la Ley 734 del 2002, con el fin de que sean tomados los correctivos establecidos en la misma legislación.
Esos son, por tanto, los mecanismos a los cuales debe acudir la señora LÓPEZ PEDRAZA y no a la acción de tutela, que no es sustitutiva de los procedimientos legales. En casos similares la Sala ha señalado y lo reitera:
Como se observa con facilidad, la ley otorga varios mecanismos a las partes para que puedan hacer cumplir los plazos dentro de la actuación penal, con la finalidad de resguardar el derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas, de ahí que es nítida la imposibilidad de tomar la vía de la tutela para eventos como el que ahora ocupa la atención de la Sala.
A más de lo anterior, de entrometerse el juez de tutela a terciar en estos trámites, de igual manera quebrantaría a no dudarlo el derecho a la igualdad, por cuanto dispondría la emisión de pronunciamiento sin acatar el respeto debido a los turnos en los Despachos, en virtud de la carga laboral que menciona el despacho accionado. (CSJ STP, 13 Nov 2014, Rad. 76935).
La existencia de medios judiciales como los descritos torna improcedente la solicitud de tutela, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, principalmente cuando la parte actora no acreditó, ni lo advierte la Sala, encontrarse frente a una evidente situación de perjuicio irremediable que haga forzosa la intervención transitoria del Juez Constitucional (Cfr. CC, T – 578 de 2010).
En consecuencia, la decisión del Tribunal será revocada y, en su lugar, se negará el amparo pretendido.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. REVOCAR la sentencia del 27 de febrero 2018, mediante la cual la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Yopal amparó los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de MÓNICA ANDREA LÓPEZ PEDRAZA y, en su lugar, NEGAR la protección solicitada.
2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
COMISION DE SERVICIOS
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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