STP5084-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP5084-2018  

Radicación  97840  

(Aprobado  Acta No. 124)  

Bogotá  D.C., diecinueve (19)  de abril de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala  la impugnación interpuesta por la Fiscalía 31 Seccional  de Yopal, contra la sentencia proferida el 27 de febrero de 2018 por  la  Sala Única  de Decisión del Tribunal Superior de esa ciudad, que amparó  los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la  administración de justicia en cabeza de Mónica Andrea  López.  

Al trámite  fueron vinculados el Juzgado 2º Penal Municipal de dicho  circuito judicial, así como los ciudadanos Diana Marcela  López, Laura Consuelo López, Daniela López,  Clara Inés Pedraza, David Chinchilla Rangel y Nelson Ricardo  Pineda.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN:  

De  la actuación se establece que el 27 de agosto de 2014, ocurrió  un accidente de tránsito en el que falleció Álvaro  López Reyes y resultaron heridas varias personas. La  investigación por la presunta comisión de los delitos  de homicidio culposo y lesiones personales culposas está a  cargo de la Fiscalía 31 Seccional de Yopal.  

Indicó  la accionante que  en su condición de víctima y, luego de varias  comunicaciones directas con el titular de dicha Fiscalía, el  18 de julio de 2017 radicó derecho de petición  con el  fin conocer el estado actual del proceso y se llevara a cabo la  respectiva audiencia de formulación de imputación  contra los dos conductores de los vehículos implicados en la  colisión. Solicitud reiterada al mes siguiente.  

Como  respuesta la mencionada autoridad judicial le indicó el  trámite adelantado, las dificultadas presentadas para ubicar a  la totalidad de los perjudicados y la fecha dispuesta para adelantar  audiencia de conciliación con el fin de obtener una reparación  económica.  

Denunció  la accionante que la diligencia  aludida no pudo adelantarse en la fecha prevista, toda vez que no se  citaron a todas las partes. Por tanto, fue reprogramada para el 22 de  octubre de 2017, pero en esa ocasión no asistieron las  víctimas.  

Adicionalmente,  el 1º de febrero de 2018, ante el Juzgado Segundo Penal  Municipal se instaló audiencia de formulación de  imputación contra David Chinchilla Rangel, la que tampoco se  pudo adelantar porque la persona objeto de reproche al parecer había  fallecido hace seis meses.  

Afirmó  que la autoridad accionada ha incurrido en una conducta negligente,  pues el término de tres años previsto en el parágrafo  del artículo 49 de la Ley 1453 de 2011 se encuentra vencido y  no se han realizado las actuaciones necesarias para que las víctimas  tengan un acceso real y material a la administración de  justicia. Además, la Fiscalía no informó las  razones por las  que decidió imputar cargos a una sola  persona.  

Por  lo anterior, acudió ante  la jurisdicción constitucional en procura del amparo de sus  derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración  de justicia y petición. Consecuente con ello, solicitó  que se ordene a la autoridad accionada informar cuáles son los  elementos materiales probatorios y evidencia física recaudada  hasta el momento, la razón por la que no se adelantó  imputación de cargos frente a los dos conductores implicados  en el accidente y las citaciones efectuadas en relación con la  audiencia de conciliación.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Por auto  del  19  de febrero de 2018, el Tribunal avocó  el conocimiento de la demanda y corrió el traslado  correspondiente.  

La  Fiscalía  31 Seccional de Yopal informó  que las peticiones presentadas por la accionante fueron contestadas  de manera oportuna y congruente con lo solicitado. Resaltó,  además, que dicha autoridad no ha sido negligente con la  investigación adelantada, dentro de la cual  consideró  que existían elementos para imputar cargos únicamente  al señor David Chinchilla Rangel, conductor de la camioneta  con placas DYO685, situación que no se presentó frente  a la persona que conducía el bus de servicio público,  esto es, Nelson Ricardo Pineda.  

Finalmente,  señaló que se intentó llevar a cabo audiencia de  conciliación con el fin de obtener una indemnización  integral para las personas que resultaron lesionadas, pero pese a la  debida notificación no concurrieron todas las partes.  Por  ende, solicitó que se niegue el amparo pretendido.  

La  primera instancia amparó los derechos al debido proceso y  acceso a la administración de justicia en cabeza de la  accionante. Explicó que la demandada contestó las  solicitudes presentadas por la interesada. No obstante, resulta  evidente que dejó vencer  los términos procesales fijados por la ley para emitir una  decisión dentro de la investigación penal que adelanta,  desconociendo que las personas interesadas tienen derecho a que se  resuelva oportunamente su situación jurídica.  

Por lo anterior,  ordenó a la  Fiscalía 31 Seccional de Yopal que, en un término no  superior a cinco días, emita el pronunciamiento  correspondiente, bien sea para realizar imputación, preclusión  o archivo de las diligencias.  

La  autoridad judicial accionada impugnó el fallo. Además  de insistir en los argumentos expuestos en la contestación de  la demanda, enfatizó que el Tribunal desconoció  el trámite adelantado al interior de la investigación.  

Lo  anterior porque el 18 de diciembre de 2017 se radicó solicitud  de formulación de imputación por el delito de homicidio  culposo contra el señor David Chinchilla Rangel, la audiencia  correspondiente se fijó para el 1º de febrero del  corriente año. Sin embargo, no pudo adelantase ante la no  comparecencia del mencionado ciudadano  e información de su  posible fallecimiento.  

Por  lo anterior,  ofició a la Registraduría Nacional del Estado Civil con  el fin de obtener el certificado de defunción correspondiente  y adoptar la determinación correspondiente.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme con el  artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente  para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que  recae fue proferida por un Tribunal Superior de Distrito Judicial.  

Conviene recordar  que en  los eventos en los cuales se presentan requerimientos al interior de  una actuación judicial, buscando el correspondiente impulso,  éstos no deben ser entendidos como derecho fundamental de  petición sino de postulación, el que ciertamente tiene  cabida dentro de la garantía del debido proceso, en su  acepción de acceso a la administración de justicia  (sentencia T – 215 A de 2011  y T – 311 de 2013).  

En el caso bajo  estudio, MÓNICA  ANDREA LÓPEZ PEDRAZA remitió ante la autoridad  accionada escritos a través de los cuales solicitó  información sobre el estado actual de la investigación  penal que adelanta, en la cual ella tiene la condición de  víctima.  

Inconforme con las  respuestas obtenidas, pretende que a través de la acción  de tutela se ordene a la Fiscalía  31 Seccional de Yopal impulsar la investigación y, consecuente  con ello, adopte una decisión de fondo. Además,  absolver diferentes interrogantes, entre ellos, cuáles  son los  elementos materiales probatorios y evidencia física recaudada  hasta el momento y la razón por la cual no se solicitó  audiencia de imputación frente a los dos conductores  implicados en el accidente de tránsito.  

No obstante, la  pretensión de la demandante no  puede ser resuelta mediante la acción de tutela,  en atención al carácter residual y subsidiario de ésta.  Ello, porque  la actuación penal está en trámite y es allí  donde la interesada debe presentar  todas las solicitudes encaminadas a remediar cualquier situación  que considere violatoria de sus derechos.  

Igualmente, la  inconformidad relacionada con el vencimiento de términos  procesales dentro de una actuación puede ser expuesta mediante  la recusación de los funcionarios judiciales o a través  de la vigilancia judicial administrativa  por  parte de la Procuraduría General de la Nación.  

Es más, la  accionante también tiene la posibilidad de dirigirse al juez  disciplinario del funcionario y formular la correspondiente queja,  según lo dispuesto en los artículos 34-2, 35-7, 35-8,  48-62 y 50 de la Ley 734 del 2002, con el fin de que sean tomados los  correctivos establecidos en la misma legislación.  

Esos son, por  tanto, los mecanismos a los cuales debe acudir la señora   LÓPEZ  PEDRAZA y  no a la acción de tutela, que no es sustitutiva de los  procedimientos legales. En casos similares la Sala ha señalado  y lo reitera:  

Como se observa  con facilidad, la ley otorga varios mecanismos a las partes para que  puedan hacer cumplir los plazos dentro de la actuación penal,  con la finalidad de resguardar el derecho a un proceso sin dilaciones  injustificadas, de ahí que es nítida la imposibilidad  de tomar la vía de la tutela para eventos como el que ahora  ocupa la atención de la Sala.  

A más de  lo anterior, de entrometerse el juez de tutela a terciar en estos  trámites, de igual manera quebrantaría a no dudarlo el  derecho a la igualdad, por cuanto dispondría la emisión  de pronunciamiento sin acatar el respeto debido a los turnos en los  Despachos, en virtud de la carga laboral que menciona el despacho  accionado. (CSJ  STP, 13 Nov 2014, Rad. 76935).  

La  existencia de medios  judiciales  como  los descritos torna  improcedente la  solicitud de tutela, al tenor de lo previsto en el numeral 1º  del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, principalmente  cuando la  parte actora no  acreditó,  ni  lo advierte la Sala, encontrarse  frente a una evidente situación de perjuicio irremediable que  haga  forzosa la intervención transitoria del Juez  Constitucional  (Cfr. CC, T – 578 de 2010).  

En consecuencia,  la  decisión del Tribunal será revocada y, en su lugar, se  negará el amparo pretendido.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

            

1. REVOCAR          la sentencia del 27 de febrero 2018, mediante la cual la Sala Única          de Decisión del Tribunal Superior de Yopal          amparó          los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la          administración de justicia de          MÓNICA          ANDREA LÓPEZ PEDRAZA y,          en su lugar, NEGAR          la protección solicitada.  

2.        NOTIFICAR  a  los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

COMISION DE  SERVICIOS  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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