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Radicado Nº 96314
VÍCTOR JULIO RODRÍGUEZ DÍAZ y OTRO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP5074-2018
Radicación Nº 96314
Acta n°120
Bogotá D.C. diecisiete (17) de abril de dos mil dieciocho (2018).
Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por VÍCTOR JULIO y PEDRO ANTONIO RODRÍGUEZ DÍAZ, contra la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, por el presunto desconocimiento de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, libertad, entre otros, dentro de la actuación penal que se adelantó en su contra por el delito de extorsión.
A la presente acción fueron vinculados el Juzgado 2º Penal del Circuito de Conocimiento de Sogamoso y los sujetos procesales que actuaron dentro del diligenciamiento censurado.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Del escrito de tutela y de la documentación obrante en el expediente se llega al conocimiento de lo siguiente:
1. El 17 de julio de 2017, el Juzgado 2º Penal Municipal de Conocimiento de Sogamoso (Boyacá), condenó anticipadamente1 a VÍCTOR JULIO y PEDRO ANTONIO RODRÍGUEZ DÍAZ a la pena de 42 meses 8 días de prisión y multa equivalente a 59.37495 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual periodo, como cómplices del delito de extorsión agravada tentada; decisión confirmada por la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo el 22 de noviembre de 2017.
2. Contra el proveído anterior no se interpuso el recurso extraordinario de casación habiendo alcanzado ejecutoria el 29 de noviembre de 2017.
3. Agotado el anterior trámite, PEDRO ANTONIO y VÍCTOR JULIO RODRÍGUEZ DÍAZ, promueven demanda de tutela al considerar que el Tribunal de Santa Rosa de Virtebo incurrió en irregularidades sustanciales que afectaron sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, libertad, «principio de legalidad» e «in dubio pro reo» ante la indebida notificación de la audiencia en que se llevó a cabo la lectura de la sentencia de segundo grado que confirmó la condena proferida en su contra por el delito de extorsión tentada, amén de que carecía de competencia para conocer del proceso.
En sustento, señalan que ante la indebida notificación del fallo de segundo grado se le cercenó la oportunidad de interponer el recurso extraordinario de casación, además el Tribunal demandando al haber fallado previamente una acción constitucional interpuesta contra el proceso que se adelantaba en su contra, estaba incurso en una causal de impedimento que conllevaba a la separación del diligenciamiento.
En ese orden, requirieron el amparo de sus garantías fundamentales, en consecuencia, solicitaron dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia emitida el 22 de noviembre de 2017 y en su lugar se declare que el Tribunal accionado se encontraba impedido para conocer de dicha actuación, disponiendo la remisión de la actuación a otro despacho judicial.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
1. Avocado su conocimiento, se ordenó correr traslado de la demanda a la autoridad judicial accionada, así como a las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral censurado, para que ejercieran el derecho de contradicción y aportaran la información que estimaren pertinente.
Para el efecto, la Secretaría de la Sala comunicó de la acción constitucional no solo al Tribunal demando2 y accionantes3, sino adicionalmente al Juzgado 2º Penal Municipal de Conocimiento4, Fiscalía 22 Especializada del Gaula, Procurador 216 Judicial I, con sede en Sogamoso, a los doctores Guillermo Jorge Sanabria Barriga y Segundo Alvarado Herrera Castro, defensores de los accionantes en el asunto penal censurado5, obteniéndose las siguientes respuestas
1.2. La Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, a través de la Magistrada LUZ PATRICIA ARISTIZABAL GARAVITO, informó que el 22 de noviembre de 2017 se resolvió el recurso de apelación interpuesto por la defensa de los procesados RODRÍGUEZ DÍAZ, contra la sentencia condenatoria emitida el 17 de julio de la misma anualidad por el Juzgado 2º Penal Municipal de Sogamoso, en el sentido de confirmar dicha condena.
Decisión que le fue debidamente notificada en estrados tanto a los procesados hoy demandantes como a sus defensores, a los primeros de manera virtual en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Sogamoso, y a los segundos personalmente en la Corporación, sin interponerse recurso alguno, tan es así, que 2 días después, el 24 de noviembre, los accionantes solicitaron fue la nulidad de la audiencia en la que se dio lectura a la sentencia de segundo grado, pretensión resuelta negativamente mediante auto del 18 de diciembre de 2017.
Por lo anterior, solicitó negar el amparo invocado, al no existir el desafuero alegado por los demandantes, en tanto, que el trámite de segunda instancia se adelantó garantizando los derechos fundamentales y constitucionales de las partes.
1.2. El Procurador 216 Judicial I Penal de Sogamoso, indicó que «como los hechos materia de la acción constitucional se sustraen al trámite de una segunda instancia ante dicho Tribunal, el suscrito Procurador no puede hacer mayores consideraciones al respecto».
1.3. Las demás autoridades vinculadas guardaron silencio dentro del traslado concedido para el efecto.
2. Mediante sentencia del 23 de septiembre de 2018 (CSJ STP783-2018), la Sala negó el amparo constitucional reclamado, decisión impugnada por los accionantes, sin embargo, el 21 de marzo de la presente anualidad un Magistrado de la Sala de Casación Civil declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del momento en que fue admitida la acción, sin perjuicio de la validez de las pruebas, ante la debida integración del contradictorio, pues consideró que debía notificarse además a los Procuradores 165 y 166 Judiciales Penales con sede en Santa Rosa de Viterbo, a la Cooperativa de Transportadores del Norte Ltda. COFLONORTE Ltda., así como al Juzgado 2º Penal del Circuito de Conocimiento de Sogamoso Boyacá.
3. Nuevamente las diligencias en el despacho del Magistrado Ponente, a través de auto de 9 de abril de 2018, se avocó conocimiento de la acción, ordenándose vincular no solo a la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, sino al Juzgado 2º Penal del Circuito de Conocimiento de Sogamoso Boyacá, así como a los a sujetos procesales e intervinientes del proceso penal censurado, en especial a los Procuradores 165 y 166 Judiciales Penales con sede en Santa Rosa de Viterbo y a la Cooperativa de Transportadores del Norte Ltda. COFLONORTE Ltda.
Es más, atendiendo la orden proferida por la Sala de Casación Civil, se dispuso nuevamente como se había ordenado en el auto del 23 de enero de 2018, requerir a la Secretaría del Juzgado vinculado informara a la Secretaría de esta Sala, de manera inmediata, los nombres, direcciones y demás datos de ubicación de las partes e intervinientes del proceso censurado.
Adicionalmente, se dispuso que ante la imposibilidad de notificar personalmente a las partes o terceros con interés, se surtiera la notificación por aviso (Artículo 16 del Decreto 2591 de 1991).
Mediante oficios 14451, 14452, 14453 y 14446 del 16 de abril de 2018, la Secretaria de la Sala procedió a enviarle comunicaciones a los doctores Héctor José Hoyos Saavedra. Carmen Socorro Pinilla Espada, Hernán Danilo Rodríguez Romero y Edna Maribel Condia Rincón, Procuradores 165 y 166 Judiciales Penales con sede en Santa Rosa de Viterbo, apoderado de la empresa COFLONORTE Ltda., y Juez 2º Penal del Circuito de Sogamoso, respectivamente, enterándolos de la acción constitucional. De igual manera les remitió comunicación a las autoridades demanda y vinculadas inicialmente, sin que se hubiesen pronunciado sobre el particular dentro del término concedido para el efecto.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por VÍCTOR JULIO y PEDRO ANTONIO RODRÍGUEZ DÍAZ, al estar dirigida contra actuaciones adelantas por la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, de quien es su superior funcional.
2. Atendiendo lo previsto por el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y excepcional, tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, ante la posible amenaza o vulneración que se derive de la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que carezca de otros medios de defensa judicial.
3. Ahora, criterio reiterado y unánime de esta Sala ha sido mostrar lo equivocado que resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues la tutela no puede entenderse como un recurso más de libre escogencia por parte del interesado y en cualquier tiempo, sino que debe preservarse la necesidad de que se comprenda que el legislador circunscribió y previó las oportunidades para formular las quejas o cuestionamientos que se considere necesario.
Ello se funda en uno de los más preciados principios constitucionales (art. 228 C. P.), que orientan el desarrollo de la actividad judicial, como lo son la autonomía e independencia de los jueces, el cual igualmente se encuentra ilustrado por la seguridad jurídica.
Lo anterior porque es dentro del desarrollo o al interior de la respectiva actuación que las partes deben ejercer sus actos de postulación encaminados a superar los eventuales vicios de fondo o de estructura que se susciten en la tramitación del respectivo asunto.
No obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela para controvertir un trámite o providencia judicial cuando se ha incurrido en una causal de procedibilidad, es decir, si el funcionario judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una ostensible arbitrariedad que entra en contradicción con la constitución o la ley, con trascendencia en la vulneración de un derecho fundamental de la persona, previo claro está el cumplimiento de unos requisitos de carácter formal, que determinan la procedencia del amparo, y que son definidos jurisprudencialmente por la Corte Constitucional (CC T-923/04 y T-116/03) en los siguientes términos:
i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela. (Subrayado fuera de texto)
Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos.
4. En el presente asunto, es claro que la petición de amparo invocada por los ciudadanos VÍCTOR JULIO y PEDRO ANTONIO RODRÍGUEZ DIAZ, se orienta, en esencia, a obtener la nulidad de la audiencia a través de la cual se dio lectura a la sentencia condenatoria de segundo grado proferida dentro del proceso penal que se adelantó en su contra por el delito de extorsión agravada tentada, en tanto afirman que dicha diligencia no les fue debidamente notificada, lo que les impidió ejercer su derecho de contradicción, amén que dicho fallo se dictó por funcionarios que no tenían competencia para hacerlo, al encontrarse impedidos en la medida que previamente fallaron una acción constitucional en la que se alegaba irregularidades sustanciales cometidas en dicho diligenciamiento.
5. Al respecto, considera la Sala importante destacar en primer lugar que, un Estado Social de Derecho, respetuoso del debido proceso, en donde el individuo constituye uno de los ejes sobre el que el sistema descansa, se les impone unas cargas puntuales a los funcionarios encargados de la actuación judicial en cualquiera de sus especies, las que no son distintas a la satisfacción de unos fines constitucionales que de manera alguna pueden ser desatendidos.
Entre esas obligaciones está la de dar publicidad a la decisión que pone fin a un determinado trámite, no sólo frente a la comunidad en general, sino a los directos involucrados en la actuación judicial, como quiera que con ello se le otorga la posibilidad, por ejemplo, de acceder a una nueva instancia a través de los recursos del caso, de allí que «la notificación (…) garantiza el debido proceso permitiendo la posibilidad de ejercer los derechos de defensa y de contradicción.»6
Y se constituye como «el acto material de comunicación a través del cual se ponen en conocimiento de las partes y de los terceros interesados las decisiones proferidas por las autoridades públicas, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, con la finalidad de que las partes conozcan su contenido, y puedan así atacarlas o controvertirlas en defensa de sus intereses»7; de lo cual se infiere que, entraña los derechos fundamentales de defensa, debido proceso y contradicción, de tal suerte que el juez debe propender porque se materialice de manera efectiva.
6. Ahora bien, en relación con la carga de hacer adecuada y efectiva la citación a las audiencias programas en el marco del sistema penal con tendencia acusatoria, el artículo 169 de la Ley 906 de 2004 dispone:
ARTÍCULO 169. FORMAS. Por regla general las providencias se notificarán a las partes en estrados.
En caso de no comparecer a la audiencia a pesar de haberse hecho la citación oportunamente, se entenderá surtida la notificación salvo que la ausencia se justifique por fuerza mayor o caso fortuito. En este evento la notificación se entenderá realizada al momento de aceptarse la justificación.
De manera excepcional procederá la notificación mediante comunicación escrita dirigida por telegrama, correo certificado, facsímil, correo electrónico o cualquier otro medio idóneo que haya sido indicado por las partes.
Si el imputado o acusado se encontrare privado de la libertad, las providencias notificadas en audiencia le serán comunicadas en el establecimiento de reclusión, de lo cual se dejará la respectiva constancia.
Las decisiones adoptadas con posterioridad al vencimiento del término legal deberán ser notificadas personalmente a las partes que tuvieren vocación de impugnación. Negrillas de la Sala
Sobre los alcances del mencionado artículo, la Sala de Casación Penal ha precisado (decisiones de febrero 13 de 2008, Rad. No. 29119; noviembre 24 de 2008, Rad. 30606 y 14 de septiembre de 2009, Rad. No. 32300):
La disposición en comento deja en claro que el acto de notificación se cumple dentro de la audiencia respectiva. De tal forma que si a renglón seguido señala la comunicación que debe hacerse al detenido, deriva incuestionable que lo último hace referencia solamente a que se lo entere, en tanto el acto judicial de notificación se ha cumplido en la vista.
(…)
La notificación en estrados prevista en la Ley 906 de 2004 (sistema de enjuiciamiento penal acusatorio) consiste, sin más formalidades, en que la providencia que es dictada en el curso de la audiencia queda notificada allí mismo y ese día, a todas las partes aunque no hayan concurrido a la diligencia.
7. En el presente caso, tal como se deriva de las piezas procesales allegadas a esta actuación y contrario a lo sostenido por los demandantes, se advierte que el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo adelantó las labores que estaban a su alcance para lograr su comparecencia al proceso y pudiesen ejercer materialmente el derecho de defensa, tan es así que estuvieron presentes en la audiencia llevada a cabo el 22 de noviembre de 2017 y en la que se dio a conocer el fallo de segunda instancia censurado, siendo notificados en estrados de dicha decisión8, advirtiéndoseles que contra la misma procedía el recurso extraordinario de casación9, no obstante, guardaron silencio.
Pues en lugar de proceder a interponer el mencionado recurso, dos días después de dada a conocer la sentencia de segundo grado, esto es, el 24 de noviembre de 201710, los demandantes presentaron ante la Corporación accionada, un escrito a través del cual solicitaban la nulidad de la mencionada diligencia, en su sentir, por cuanto, no habían sido notificados de la audiencia de lectura de fallo, no obstante, haber estado presentes, así como que el Tribunal no tenía competencia para fallar.
En ese sentido, no podrían los accionantes señalar que se les cercenó la oportunidad de ejercitar los medios de defensa judicial que tenían a su alcance para controvertir la sentencia censurada, pues como lo reconocen incluso en la demanda de tutela, conocieron del fallo emitido en su contra, no obstante, guardaron silencio sobre el particular, pues lo que solicitaron como se indicara, fue que se declarara la nulidad del mismo, pretensión debidamente resuelta, el 18 de diciembre de 2017, y ante la cual, nuevamente guardan silencio.
8. En tales condiciones, no hay ningún defecto procedimental que habilite la procedencia del amparo invocado, pues la fecha en que se dio a conocer la sentencia fue debidamente notificada en estrados a las partes intervinientes, emergiendo claro que fue la desidia de los accionantes y la de su defensor la que género en últimas que perdieran la oportunidad de ejercitar los medios de defensa judicial que tenían a su alcance para controvertir la sentencia de condena emitida en su contra. De manera que, mal pueden acudir a la tutela para reversar la desatención que entonces mostraron frente a los destinos de la actuación, pues ello no se compadece con las finalidades para las cuales fue instituida.
9. En conclusión, los actores pudieron involucrarse en el proceso seguido en su contra para propender por un pronunciamiento favorable, pero de manera voluntaria renunciaron a la posibilidad de controvertir su responsabilidad, exponer los aspectos que le suscitaran reparos y proponer los argumentos que estimaran convenientes a través de los medios de defensa judicial que le ofrecía el ordenamiento jurídico en ejercicio de la defensa material, así como desarrollar en participación armónica con su apoderado, una estrategia defensiva que consultara con sus intereses.
10. De manera que, no puede aceptarse que intenten utilizar la tutela como si fuese un mecanismo para subsanar tal omisión y obtener la nulidad del proceso, con el único fin de revivir etapas procesales ya precluidas y derruir la firmeza de una sentencia ejecutoriada, pues ello contraviene el principio de subsidiariedad que le es inherente.
11. Por tanto, erigiéndose como primer presupuesto de procedibilidad de la acción de tutela que, quien invoque el amparo constitucional demuestre la existencia de una acción u omisión perpetrada por los entes accionados que vulnera sus derechos constitucionales fundamentales, en lo que atañe a éste tópico –notificación de la sentencia condenatoria -, la presente demanda se torna improcedente, ya que de los medios de prueba obrantes en la foliatura, surge palmario que los enjuiciados y su defensor, sí fueron notificados en debida forma y al tenor de las normas procesales (Art. 169 Ley 906 de 2004), de la emisión del fallo de condena emitido en su contra.
12. Además, como bien lo señaló el Tribunal demandado en el auto que resolvió la solicitud de nulidad, no era procedente invalidar la actuación, como tampoco declararse impedidos, como quiera que en manera alguna al momento de fallar la acción constitucional se detuvieron analizar la eventual configuración del punible de extorsión y la participación de los acusados en éste, menos el presunto desconocimiento de garantías fundamentales a la hora de aceptar los cargos imputados, que son los aspectos que finalmente deben resolver en el asunto puesto nuevamente a su consideración, en tanto la tutela interpuesta lo que pretendía era que se le ordenará a la Fiscalía General de la Nación qua les aplicara el principio de oportunidad.
En consecuencia, no se presentó una opinión por parte del Tribunal trascendente que pudiera vincular a los funcionarios con respecto al fallo de segunda instancia que debían emitir contra los señores DÍAZ RODRÍGUEZ por el delito de tentativa de extorsión agravada.
13. En síntesis, en el asunto sub examine deviene clara la improcedencia de la petición de amparo invocada por los demandantes para cuestionar la actuación procesal que en su contra se siguió y que se adelantó con respeto de sus garantías prevalentes; como que ello no se compadece con la naturaleza y finalidades del mecanismo preferente.
14. De otra parte, si se tiene en cuenta la naturaleza de las pretensiones contenidas en la demanda tutelar y las circunstancias allí expuestas, la Sala no aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable, pues el solo hecho de encontrarse los accionantes privados de su libertad no justifica per se la consumación de una lesión de tal magnitud, siendo que ello se sustenta en la existencia de una sentencia condenatoria que goza de la presunción de acierto y legalidad, en tanto, está soportada no solo en las pruebas aportadas al proceso sino en el ordenamiento jurídico y procesal aplicable al caso.
En consecuencia, al no haberse demostrado la vulneración de los derechos fundamentales reclamados, la decisión que se impone adoptar es la negativa por improcedente de la acción de tutela invocada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. NEGAR el amparo a los derechos fundamentales invocados por VÍCTOR JULIO y PEDRO ANTONIO RODRÍGUEZ DÍAZ, de conformidad con lo expuesto.
2. Remitir copia de la presente decisión al proceso censurado.
3. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
4. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 El 1º de Julio de 2016, ante el Juzgado 1º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Sogamoso, formulada la imputación por el delito de extorsión agravada tentada, los imputados RODRÍGUEZ DÍAZ aceptaron los cargos de extorsión agravada tentada.
2 Oficios 1056, 1146 del 17/01/2018 y correo electrónico. Fls. 16-17 C.O. 1.
3 Telegrama 857 del 17/01/2018. Ibídem.
4 Oficio 1057 del 17/01/2018. Ibídem.
5 Oficios1069, 1070 y 1071 del 17/01/2018, respectivamente. Fls. 20-22 Ibídem.
6 Corte Constitucional, Sentencia C-648 de 2001
7 Corte Constitucional, Sentencia T-419 de 1994.
8 Según el acta levantada por el Tribunal demandado el 22 de noviembre de 2017, los señores RODRÍGUEZ DÍAZ, comparecieron a la audiencia en la que se daba lectura del fallo de manera virtual desde el establecimiento carcelario donde se encontraban detenidos.
9 El numeral 3º de la sentencia que se les notificó en estrados el 22 de noviembre de 2017 de manera textual señala: «Contra este fallo procede el recurso extraordinario de casación que podrá interponerse dentro de los cinco días siguientes a su notificación»
10 Fls. 6-10 C.O.
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