STP2268-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

STP2268-2018  

Radicación  n.º  96736  

Acta:  53  

Bogotá,  D. C., veinte (20) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Resuelve  la Sala la impugnación instaurada por la apoderada judicial de  ALEJANDRA  LÓPEZ OCHOA,  contra  el fallo proferido el 21 de noviembre de 2017 por la SALA  DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  mediante  el cual negó las pretensiones de la acción de tutela  formulada contra la  SALA  DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y  la SALA  CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Fueron  sintetizados por la Sala de Casación Laboral, en el fallo de  primer grado así:  

La accionante  fundamentó su solicitud de amparo constitucional en los hechos  que a continuación se resumen:  

Que el 25 de  noviembre de 2013, la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, dictó  la sentencia de segunda instancia, por la cual se revocó el  fallo proferido por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de la  referida ciudad, que había negado la existencia de una  sociedad de compañeros permanentes dentro del proceso  ordinario de mayor cuantía que adelantó el señor  Ricardo Escobar Arango en contra de los herederos de Raúl  López López, proveído que fue recurrido de  manera oportuna en casación por su apoderado.  

Que por  decisión del 24 de julio de 2014, el tribunal concedió  el recurso de casación, por lo que remitió a la Oficina  Postal el oficio n.° 11665 del 24 de octubre de 2014, junto con  el expediente que contenía el proceso de la referencia, para  que se cancelara el valor del envío y regreso del mismo,  dentro del plazo allí señalado, hecho que se cumplió  cabalmente.  

Que el 30 de  abril de 2015, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema  de Justicia, profirió providencia mediante la cual determinó:  

Primero:  Declarar prematuro el pronunciamiento de la Sala Civil del Tribunal  Superior de Cali, concediendo el recurso de casación dentro  del proceso de la referencia.  

Segundo:  Devolver el expediente a la oficina de origen, para que haga los  señalamientos que omitió, […].  

Que para  permitir que pudiera como recurrente cumplir con la carga procesal de  constituir «caución», fue que se dispuso le  devolución del expediente, además de que también  se había ordenado al juez colegiado acusado que dictara  providencia en la que resolviera lo pertinente «al ofrecimiento  de fianza, a los desistimientos del recurso de casación  invocados por Amira López de Cadena y Aydee López  López, así como sobre las solicitudes de terminación  del proceso por transacción que involucra a estas últimas,  las cuales fueron dirigidas al Tribunal».  

Que por auto  del 2 de junio de 2016, la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali  resolvió:  

Primero:  Conceder el recurso de casación interpuesto por los demandados  Guido, Alejandra y María Antonia López Ochoa, quienes  actúan en representación de su padre Guido López  y como herederos del demandado Miguel López y así mismo  a la señora Amira López en los derechos de este último.  

Segundo:  Aceptar el desistimiento del recurso de casación presentado  inicialmente por los herederos señoras Amira y Aydee López.  

Tercero:  Ejecutoriado el presente auto, se procederá a resolver sobre  los aspectos restantes.  

Que en esa  oportunidad le solicitó a la referida autoridad judicial que  decretara el levantamiento de la inscripción de la demanda que  pesaba sobre unos inmuebles, toda vez que estos no habían sido  incluidos de manera expresa en la sentencia de segunda instancia, a  lo que accedió el juez colegiado por proveído del 26 de  octubre de 2016; que por no haber aportado la caución de que  trata «los incisos 5.° y 6.° del artículo 371  del Código de Procedimiento Civil para que se pudiera  suspender la ejecución de la sentencia de segunda instancia,  el tribunal por auto del 26 de octubre de 2016, negó la  suspensión y ordenó al recurrente suministrar dentro de  los tres (3) días siguientes, las expensas necesarias para que  se surtiera la casación ya conferida, […]».  

Que dicho  pronunciamiento fue emitido «sin que estuviera en firme el auto  que había resuelto decretar el levantamiento de la inscripción  de la demanda», sobre unos inmuebles no incluidos en la  sentencia de segunda instancia, decisión que había sido  recurrida y que incluso fue materia del recurso de súplica,  razones por las cuales no podía ordenarse que la parte  recurrente aportara las expensas para cubrir el importe de las copias  solicitadas.  

Que el auto del  26 de octubre de 2016, «fue notificado por estado, sin que  exista ninguna constancia de que la Sala Civil del Tribunal Superior  de Cali, haya requerido por el medio más expedito al  recurrente y a su abogado, a fin de enterarlos de la carga procesal  que debían asumir, actuación esta que se esgrime como  condición para la declaratoria de deserción del recurso  conforme los fallos de la Corte Constitucional, entre los que se  encuentra la Sentencia C-838 del 20 de noviembre de 2013 […]».  

Que  en su sentir, la autoridad judicial acusada «debió  ponderar el contenido de la carga procesal frente al derecho al  acceso efectivo a la administración de justicia en el contexto  de la casación civil, a fin de establecer si en la práctica  el despacho debió requerir  a los casacionistas y sus  apoderados por el medio más expedito […] con la  finalidad de que fueran enterados de la carga procesal que debían  cumplir […], en busca de obtener un equilibrio que garantizara  la celeridad procesal y a su vez el derecho a la defensa antes de la  aplicación de la consecuencia jurídica de declaratoria  de recurso desierto», la que se hizo efectiva mediante  providencia del 21 de noviembre de 2016.  

Por  lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales  al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración  de justicia, así como a la «presunción de  inocencia y el principio de la buena fe», y en consecuencia   dejar sin efecto el pronunciamiento que declaró desierto el  recurso de casación interpuesto contra la sentencia de segunda  instancia dictada el 25 de noviembre de 2013.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó  el amparo invocado. Al respecto, señaló que las  providencias del 21 de noviembre de 2016 y 24 de abril de 2017,  mediante las cuales la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali  declaró desierto el recurso el recurso de casación  interpuesto contra la sentencia del 25 de noviembre de 2013, y no  repuso dicho proveído, respectivamente; no  constituyen ninguna vía de hecho violatoria de los derechos  ALEJANDRA LÓPEZ OCHOA pues, están sustentadas en la  correcta y adecuada interpretación de lo dispuesto en el  artículo 341 del C.G.P.  

Por  ello, avaló como razonables esas determinaciones y dijo que  éstas eran inmodificables por vía de tutela, partiendo  de la autonomía e independencia reconocida a los operadores  judiciales desde la Constitución Política.  

LA IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con el pronunciamiento anterior, la apoderada de la demandante lo  impugnó. Señaló que lo resuelto el 21  de noviembre de 2016 por  la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali es una auténtica  vía  de hecho  lesiva del debido  proceso  de su representada pues, de manera injusta y arbitraria cercenó  la posibilidad de acudir al recurso de casación, pese a que se  trataba de un «derecho  adquirido»,  por cuanto en pretérita oportunidad había sido  debidamente interpuesto y concedido ante la Sala de Casación  Civil de la Corte Suprema de Justicia; Corporación que,  aclaró, sólo lo devolvió al Tribunal para que  éste agotara un trámite previo que obvió, «sin  consecuencias adversas para los casacionistas».  

Aunado  a ello, reiteró que el Tribunal incurrió en varias  irregularidades procesales pues, cuando ordenó aportar las  expensas para tramitar el recurso de casación, existían  asuntos pendientes por resolver. En particular, precisó, «no  se podía ordenar que la parte recurrente aportara las expensas  para cubrir el trámite de importe de las copias que el  despacho solicita, señalados en el auto del 26 de octubre de  2016, hasta tanto se resolviera el recurso de súplica  propuesto por el apoderado de la parte actora, en contra del auto del  29 de octubre de 2016, por el cual el despacho resolvió,  decretar el levantamiento de la inscripción de la demanda que  pesa sobre una serie de inmuebles».  

Por ende, solicitó  que se revoque el fallo de primera instancia y, en su lugar, se deje  sin efectos el auto de 21 de noviembre de 2016 por medio del cual se  declaró desierto el recurso de casación interpuesto  contra la sentencia de segunda instancia dictada el 25 de noviembre  de 2013.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991, concordante con el  artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo  de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación instaurada por el  apoderado del accionante contra el fallo proferido por la homóloga  Sala de Casación Laboral.  

2.  En  el presente asunto, ALEJANDRA LÓPEZ OCHOA pretende que por la  extraordinaria vía constitucional, se disponga dejar sin  efectos las providencias del 21 de noviembre de 2016 y 24 de abril de  2017, mediante las cuales la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali  declaró desierto el recurso el recurso de casación  interpuesto contra la sentencia del 25 de noviembre de 2013,  dentro del proceso ordinario con radicación No. 2001-00506.  

Lo  anterior, por cuanto considera la peticionaria que esa determinación  es lesiva de sus derechos fundamentales al debido  proceso, defensa, buena fe  y  acceso  a la administración de justicia,  dado  que desconoce la existencia de un «derecho  adquirido»  y se deriva de una comprensión desatinada del devenir procesal  que ha enmarcado dicha actuación.  

3.  Como  la actuación estatal cuestionada es una decisión  judicial, la Sala, en primer lugar, fijará los criterios  jurisprudenciales establecidos para analizar la procedencia de la  acción de amparo.  

Se  ha decantado de tiempo atrás que la acción de tutela es  una vía de protección excepcionalísima cuando se  dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va  necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de  procedibilidad, que esta Corporación, en posición  compartida por la Corte Constitucional1  ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo  en su planteamiento, sino también en su demostración.  

Tales  requisitos generales de procedencia de la acción de tutela  contra providencias judiciales contemplan,  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  Además, que se hayan agotado todos los medios  –  ordinarios y extraordinarios –  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.  

Igualmente,  exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez,  el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

Además,  que el accionante «identifique  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»2.  

Y finalmente, que  no se trate de sentencias de tutela.  

De  otra parte, los requisitos de carácter específico han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de  la  sentencia C-590/05.   Estos son: (i)  defecto  orgánico3;  (ii)  defecto procedimental absoluto4;  (iii)  defecto  fáctico5;  (iv)  defecto material o sustantivo6;  (v)  error inducido7;  (vi)  decisión sin motivación8;  (vii)  desconocimiento del precedente9;  y (viii)  violación directa de la Constitución.  

Desde  la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia  de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la  República se habilita, únicamente, cuando se presente  al menos uno de los defectos generales y específicos antes  mencionados.  

4.  Para el caso, debe indicar la Sala que acorde con lo señalado  por la primera instancia, la demanda de tutela carece de los  requisitos de procedibilidad atrás descritos, pues desconoce  la órbita de acción del juez de amparo frente a  providencias judiciales, en la cual debe concentrarse en problemas de  evidente contenido constitucional, alejados de las inconformidades  que el litigante vencido en juicio pueda tener respecto a los  razonables criterios expuestos por la justicia ordinaria.  

Es  que, en este caso, la accionante pretende que el juez de amparo  invalide la actuación llevada a cabo por la Sala Civil del  Tribunal Superior de Cali, sobre la base de la configuración  de diferentes vías  de hecho  que no existieron pues, la decisión de esa Colegiatura fue  adoptada con  sujeción a las normas legales aplicables al caso particular y  se encuentra debidamente motivada.  

En  efecto, consultada la decisión censurada, observa la Sala que  la mencionada Corporación realizó un estudio detallado  y juicioso del asunto sometido a su consideración, y con  estricta sujeción a lo normado en el artículo 37110  del CGP, declaró desierto el recurso de casación por  cuanto «los  recurrentes no suministraron las expensas necesarias para la  expedición de las copias ordenadas».  

Además,  al momento de resolver el recurso de reposición incoado contra  dicha determinación, precisó:  

(…)Procede  el despacho a resolver el recurso de reposición en contra de  la providencia del 21 de noviembre de 2016, por medio de la cual se  declara desierto el de casación por no haberse suministrado  dentro del término legalmente concedió las expensas  necesaria en los términos del Art.341 del C.G.P.  

Para  fundamentar la reposición se indica que con anterioridad al  auto atacado ya  habían aportado las expensas necesarias, puesto que conforme a  lo decidido en providencia del 24 de junio de 2014, por este Despacho  se confirmó el recurso de casación interpuesto,  derivando desde dicha oportunidad el suministro de las mismas para su  trámite, y por haberse cumplido ello, en dicha época se  remitió con oficio NO.11665 del 24 de octubre de 2014, el  expediente a la oficina postal donde cancelaron los gastos de envío  y regreso del mismo.  

Para  resolver, se observan las actuaciones  adelantadas  en el proceso objeto de censura, encontrando que en  providencia del 24 de julio de 2014, obrante a folio 381, se concedió  el recurso de casación que hoy se pretende, sin la imposición  de expedirse copia para su cumplimiento mientras se resuelve el mismo  ante el superior,  al considerarse que la sentencia recurrida es meramente declarativa,  por lo que en providencia del 14 de agosto del mismo año,  obrante a folla 399, se negó la exigencia de las mismas  solicitada por la contraparte en inconformidad que formuló  contra el auto que concedió en ese momento el de casación;  situación  que fue cambiada por decisión de la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Casación Civil, en providencia del 30 de abril de  2015, al declarar  prematuramente la concesión del recurso,  al establecer que la sentencia atacada no se enmarca en las  excepciones previstas en el Art. 371 del C.P.C.,  siendo  esta susceptible de ser ejecutada por el alcance patrimonial que  tiene,  devolviendo el expediente para que se resuelva entre otras cosas lo  relativo a las copias que hoy se exigen.  

Así,  en  cumplimiento de la orden de la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, se procedió a dictar entre otras  providencia la del 26 de octubre de 2016,  obrante a folio 546, exigiéndose  la expedición de las copias para que se diera cumplimiento de  la sentencia recurrida en casación,  ante  la no presentación de la caución por los casacionistas,  señalada en providencia del 22 de septiembre del 22 de  septiembre del mismo año, generándose que se declarara  desierto el mentado recurso bajo las luces del artículo 371  del CPC, hoy 341 del CGP, por  no haber sido aportadas las expensas para que se reprodujeran las  copias ordenadas.  

En  ese contexto, no es cierto que la demandante tuviera un «derecho  adquirido»  en  cuanto a la interposición del recurso de casación pues,  lo que hizo la Homóloga Sala de Casación Civil de esta  Corporación a través del auto del 30 de abril de 2015,  fue «declarar  prematuro el pronunciamiento de la Sala Civil del Tribunal Superior  de Cali, concediendo el recurso de casación dentro del proceso  de la referencia». Ello  porque, «el  juez de la alzada dejó de referirse a varios puntos de la  litis, planteados por las partes, dentro de los cuales figura la  caución».   Por  ende lo adecuado era que el Tribunal agotara el trámite de  rigor, y, a partir de ello, verificara el cumplimiento de los  requisitos formales previstos para conceder el recurso de casación.  

Así,  surge claro que los mismos argumentos que en esta sede planteó  la abogada de la demandante como sustento de su queja constitucional,  fueron analizados y desvirtuados por la Sala Civil del Tribunal  Superior de Cali bajo un razonamiento que no  luce arbitrario ni caprichoso.  

5.  Por  tanto, no estima la Corte que la autoridad demandada haya incurrido  en alguna vía  de hecho  que habilite la procedencia del amparo constitucional ya que la  providencia en mención resulta razonable y ajustada a derecho,  tal y como fue concluido por la primera instancia.  

Si  se avalara la pretensión constitucional, tal situación  implicaría una nueva revisión de instancia, en la que  el juez de tutela se alejaría de su rol constitucional para  entrar a definir conflictos propios de la jurisdicción  ordinaria. Valga recalcar, la tutela no es una instancia adicional a  las que ya fenecieron, ni mediante ella puede someterse a nuevo  análisis lo que ya se discutió por medio de los cauces  ordinarios, pues sería desconocer su carácter  subsidiario y excepcional.  

Así,  aprovecha la oportunidad la Sala para reiterar que el juez de tutela  no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces  naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el  modo de éstos interpretar la ley, lo contrario constituye un  atentado contra la autonomía e independencia judiciales porque  sólo excepcionalmente cuando la providencia se aparta  abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con  arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está  habilitada esa intervención.  

6.  En  consecuencia, la Sala confirmará el fallo impugnado, por las  razones anotadas en precedencia.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fallos          C-590/05 y T-332/06.  

2          Ibídem.  

3          “que se          presenta cuando el funcionario judicial que profirió la          providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para          ello”.  

4          “cuando el          juez actuó completamente al margen del procedimiento          establecido”.  

5          “cuando el          juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.  

6          “se decide con          base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una          evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la          decisión”.  

7          “cuando el          juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales”.  

8          “que implica          el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional”.  

9          “cuando la          Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental          y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho          alcance”.  

10          ARTÍCULO          341. EFECTOS DEL RECURSO. La          concesión del recurso no impedirá que la sentencia se          cumpla, salvo cuando verse exclusivamente sobre el estado civil, o          se trate de sentencia meramente declarativa, o cuando haya sido          recurrida por ambas partes.          

El          registro de la sentencia, la cancelación de las medidas          cautelares y la liquidación de las costas causadas en las          instancias, solo se harán cuando quede ejecutoriada la          sentencia del tribunal o la de la Corte que la sustituya.          

En          caso de providencias que contienen mandatos ejecutables o que deban          cumplirse, el magistrado sustanciador, en el auto que conceda el          recurso, expresamente reconocerá tal carácter y          ordenará la expedición de las copias necesarias para          su cumplimiento. El recurrente deberá suministrar las          expensas respectivas dentro de los tres (3) días siguientes a          la ejecutoria del auto que las ordene, so pena de que se declare          desierto el recurso.          

En          la oportunidad para interponer el recurso, el recurrente podrá          solicitar la suspensión del cumplimiento de la providencia          impugnada, ofreciendo caución para garantizar el pago de los          perjuicios que dicha suspensión cause a la parte contraria,          incluyendo los frutos civiles y naturales que puedan percibirse          durante aquella. El monto y la naturaleza de la caución serán          fijados en el auto que conceda el recurso, y esta deberá          constituirse dentro de los diez (10) días siguientes a la          notificación de aquel, so pena de que se ejecuten los          mandatos de la sentencia recurrida. Corresponderá al          magistrado sustanciador calificar la caución prestada. Si la          considera suficiente, decretará en el mismo auto la          suspensión del cumplimiento de la providencia impugnada. En          caso contrario, la denegará.          

El          recurrente podrá, al interponer el recurso, limitarlo a          determinadas decisiones de la sentencia del tribunal, en cuyo caso          podrá solicitar que se ordene el cumplimiento de las demás          por el juez de primera instancia, siempre que no sean consecuencia          de aquellas y que la otra parte no haya recurrido en casación.          Con estas mismas salvedades, si se manifiesta que con el recurso se          persigue lograr más de lo concedido en la sentencia del          tribunal, podrá pedirse el cumplimiento de lo reconocido en          esta. En ambos casos, se deberá suministrar lo necesario para          las copias que se requieran para dicho cumplimiento, dentro del          término de ejecutoria del auto que las ordene.          

Si          el recurrente no presta la caución, o esta es insuficiente,          se ejecutará la sentencia, para lo cual se ordenará, a          su cargo, la expedición de las copias necesarias. Si no se          suministra lo necesario para la expedición de las copias, el          recurso se declarará desierto.          

PARÁGRAFO.          Cuando en virtud de la queja se conceda el recurso de casación,          el tribunal aplicará en lo pertinente el presente artículo.  

      

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