Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
STP2268-2018
Radicación n.º 96736
Acta: 53
Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Resuelve la Sala la impugnación instaurada por la apoderada judicial de ALEJANDRA LÓPEZ OCHOA, contra el fallo proferido el 21 de noviembre de 2017 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron sintetizados por la Sala de Casación Laboral, en el fallo de primer grado así:
La accionante fundamentó su solicitud de amparo constitucional en los hechos que a continuación se resumen:
Que el 25 de noviembre de 2013, la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, dictó la sentencia de segunda instancia, por la cual se revocó el fallo proferido por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de la referida ciudad, que había negado la existencia de una sociedad de compañeros permanentes dentro del proceso ordinario de mayor cuantía que adelantó el señor Ricardo Escobar Arango en contra de los herederos de Raúl López López, proveído que fue recurrido de manera oportuna en casación por su apoderado.
Que por decisión del 24 de julio de 2014, el tribunal concedió el recurso de casación, por lo que remitió a la Oficina Postal el oficio n.° 11665 del 24 de octubre de 2014, junto con el expediente que contenía el proceso de la referencia, para que se cancelara el valor del envío y regreso del mismo, dentro del plazo allí señalado, hecho que se cumplió cabalmente.
Que el 30 de abril de 2015, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, profirió providencia mediante la cual determinó:
Primero: Declarar prematuro el pronunciamiento de la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, concediendo el recurso de casación dentro del proceso de la referencia.
Segundo: Devolver el expediente a la oficina de origen, para que haga los señalamientos que omitió, […].
Que para permitir que pudiera como recurrente cumplir con la carga procesal de constituir «caución», fue que se dispuso le devolución del expediente, además de que también se había ordenado al juez colegiado acusado que dictara providencia en la que resolviera lo pertinente «al ofrecimiento de fianza, a los desistimientos del recurso de casación invocados por Amira López de Cadena y Aydee López López, así como sobre las solicitudes de terminación del proceso por transacción que involucra a estas últimas, las cuales fueron dirigidas al Tribunal».
Que por auto del 2 de junio de 2016, la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali resolvió:
Primero: Conceder el recurso de casación interpuesto por los demandados Guido, Alejandra y María Antonia López Ochoa, quienes actúan en representación de su padre Guido López y como herederos del demandado Miguel López y así mismo a la señora Amira López en los derechos de este último.
Segundo: Aceptar el desistimiento del recurso de casación presentado inicialmente por los herederos señoras Amira y Aydee López.
Tercero: Ejecutoriado el presente auto, se procederá a resolver sobre los aspectos restantes.
Que en esa oportunidad le solicitó a la referida autoridad judicial que decretara el levantamiento de la inscripción de la demanda que pesaba sobre unos inmuebles, toda vez que estos no habían sido incluidos de manera expresa en la sentencia de segunda instancia, a lo que accedió el juez colegiado por proveído del 26 de octubre de 2016; que por no haber aportado la caución de que trata «los incisos 5.° y 6.° del artículo 371 del Código de Procedimiento Civil para que se pudiera suspender la ejecución de la sentencia de segunda instancia, el tribunal por auto del 26 de octubre de 2016, negó la suspensión y ordenó al recurrente suministrar dentro de los tres (3) días siguientes, las expensas necesarias para que se surtiera la casación ya conferida, […]».
Que dicho pronunciamiento fue emitido «sin que estuviera en firme el auto que había resuelto decretar el levantamiento de la inscripción de la demanda», sobre unos inmuebles no incluidos en la sentencia de segunda instancia, decisión que había sido recurrida y que incluso fue materia del recurso de súplica, razones por las cuales no podía ordenarse que la parte recurrente aportara las expensas para cubrir el importe de las copias solicitadas.
Que el auto del 26 de octubre de 2016, «fue notificado por estado, sin que exista ninguna constancia de que la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, haya requerido por el medio más expedito al recurrente y a su abogado, a fin de enterarlos de la carga procesal que debían asumir, actuación esta que se esgrime como condición para la declaratoria de deserción del recurso conforme los fallos de la Corte Constitucional, entre los que se encuentra la Sentencia C-838 del 20 de noviembre de 2013 […]».
Que en su sentir, la autoridad judicial acusada «debió ponderar el contenido de la carga procesal frente al derecho al acceso efectivo a la administración de justicia en el contexto de la casación civil, a fin de establecer si en la práctica el despacho debió requerir a los casacionistas y sus apoderados por el medio más expedito […] con la finalidad de que fueran enterados de la carga procesal que debían cumplir […], en busca de obtener un equilibrio que garantizara la celeridad procesal y a su vez el derecho a la defensa antes de la aplicación de la consecuencia jurídica de declaratoria de recurso desierto», la que se hizo efectiva mediante providencia del 21 de noviembre de 2016.
Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, así como a la «presunción de inocencia y el principio de la buena fe», y en consecuencia dejar sin efecto el pronunciamiento que declaró desierto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de segunda instancia dictada el 25 de noviembre de 2013.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo invocado. Al respecto, señaló que las providencias del 21 de noviembre de 2016 y 24 de abril de 2017, mediante las cuales la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali declaró desierto el recurso el recurso de casación interpuesto contra la sentencia del 25 de noviembre de 2013, y no repuso dicho proveído, respectivamente; no constituyen ninguna vía de hecho violatoria de los derechos ALEJANDRA LÓPEZ OCHOA pues, están sustentadas en la correcta y adecuada interpretación de lo dispuesto en el artículo 341 del C.G.P.
Por ello, avaló como razonables esas determinaciones y dijo que éstas eran inmodificables por vía de tutela, partiendo de la autonomía e independencia reconocida a los operadores judiciales desde la Constitución Política.
LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con el pronunciamiento anterior, la apoderada de la demandante lo impugnó. Señaló que lo resuelto el 21 de noviembre de 2016 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali es una auténtica vía de hecho lesiva del debido proceso de su representada pues, de manera injusta y arbitraria cercenó la posibilidad de acudir al recurso de casación, pese a que se trataba de un «derecho adquirido», por cuanto en pretérita oportunidad había sido debidamente interpuesto y concedido ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia; Corporación que, aclaró, sólo lo devolvió al Tribunal para que éste agotara un trámite previo que obvió, «sin consecuencias adversas para los casacionistas».
Aunado a ello, reiteró que el Tribunal incurrió en varias irregularidades procesales pues, cuando ordenó aportar las expensas para tramitar el recurso de casación, existían asuntos pendientes por resolver. En particular, precisó, «no se podía ordenar que la parte recurrente aportara las expensas para cubrir el trámite de importe de las copias que el despacho solicita, señalados en el auto del 26 de octubre de 2016, hasta tanto se resolviera el recurso de súplica propuesto por el apoderado de la parte actora, en contra del auto del 29 de octubre de 2016, por el cual el despacho resolvió, decretar el levantamiento de la inscripción de la demanda que pesa sobre una serie de inmuebles».
Por ende, solicitó que se revoque el fallo de primera instancia y, en su lugar, se deje sin efectos el auto de 21 de noviembre de 2016 por medio del cual se declaró desierto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de segunda instancia dictada el 25 de noviembre de 2013.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada por el apoderado del accionante contra el fallo proferido por la homóloga Sala de Casación Laboral.
2. En el presente asunto, ALEJANDRA LÓPEZ OCHOA pretende que por la extraordinaria vía constitucional, se disponga dejar sin efectos las providencias del 21 de noviembre de 2016 y 24 de abril de 2017, mediante las cuales la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali declaró desierto el recurso el recurso de casación interpuesto contra la sentencia del 25 de noviembre de 2013, dentro del proceso ordinario con radicación No. 2001-00506.
Lo anterior, por cuanto considera la peticionaria que esa determinación es lesiva de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, buena fe y acceso a la administración de justicia, dado que desconoce la existencia de un «derecho adquirido» y se deriva de una comprensión desatinada del devenir procesal que ha enmarcado dicha actuación.
3. Como la actuación estatal cuestionada es una decisión judicial, la Sala, en primer lugar, fijará los criterios jurisprudenciales establecidos para analizar la procedencia de la acción de amparo.
Se ha decantado de tiempo atrás que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional1 ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.
Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»2.
Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.
De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico3; (ii) defecto procedimental absoluto4; (iii) defecto fáctico5; (iv) defecto material o sustantivo6; (v) error inducido7; (vi) decisión sin motivación8; (vii) desconocimiento del precedente9; y (viii) violación directa de la Constitución.
Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos antes mencionados.
4. Para el caso, debe indicar la Sala que acorde con lo señalado por la primera instancia, la demanda de tutela carece de los requisitos de procedibilidad atrás descritos, pues desconoce la órbita de acción del juez de amparo frente a providencias judiciales, en la cual debe concentrarse en problemas de evidente contenido constitucional, alejados de las inconformidades que el litigante vencido en juicio pueda tener respecto a los razonables criterios expuestos por la justicia ordinaria.
Es que, en este caso, la accionante pretende que el juez de amparo invalide la actuación llevada a cabo por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, sobre la base de la configuración de diferentes vías de hecho que no existieron pues, la decisión de esa Colegiatura fue adoptada con sujeción a las normas legales aplicables al caso particular y se encuentra debidamente motivada.
En efecto, consultada la decisión censurada, observa la Sala que la mencionada Corporación realizó un estudio detallado y juicioso del asunto sometido a su consideración, y con estricta sujeción a lo normado en el artículo 37110 del CGP, declaró desierto el recurso de casación por cuanto «los recurrentes no suministraron las expensas necesarias para la expedición de las copias ordenadas».
Además, al momento de resolver el recurso de reposición incoado contra dicha determinación, precisó:
(…)Procede el despacho a resolver el recurso de reposición en contra de la providencia del 21 de noviembre de 2016, por medio de la cual se declara desierto el de casación por no haberse suministrado dentro del término legalmente concedió las expensas necesaria en los términos del Art.341 del C.G.P.
Para fundamentar la reposición se indica que con anterioridad al auto atacado ya habían aportado las expensas necesarias, puesto que conforme a lo decidido en providencia del 24 de junio de 2014, por este Despacho se confirmó el recurso de casación interpuesto, derivando desde dicha oportunidad el suministro de las mismas para su trámite, y por haberse cumplido ello, en dicha época se remitió con oficio NO.11665 del 24 de octubre de 2014, el expediente a la oficina postal donde cancelaron los gastos de envío y regreso del mismo.
Para resolver, se observan las actuaciones adelantadas en el proceso objeto de censura, encontrando que en providencia del 24 de julio de 2014, obrante a folio 381, se concedió el recurso de casación que hoy se pretende, sin la imposición de expedirse copia para su cumplimiento mientras se resuelve el mismo ante el superior, al considerarse que la sentencia recurrida es meramente declarativa, por lo que en providencia del 14 de agosto del mismo año, obrante a folla 399, se negó la exigencia de las mismas solicitada por la contraparte en inconformidad que formuló contra el auto que concedió en ese momento el de casación; situación que fue cambiada por decisión de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en providencia del 30 de abril de 2015, al declarar prematuramente la concesión del recurso, al establecer que la sentencia atacada no se enmarca en las excepciones previstas en el Art. 371 del C.P.C., siendo esta susceptible de ser ejecutada por el alcance patrimonial que tiene, devolviendo el expediente para que se resuelva entre otras cosas lo relativo a las copias que hoy se exigen.
Así, en cumplimiento de la orden de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, se procedió a dictar entre otras providencia la del 26 de octubre de 2016, obrante a folio 546, exigiéndose la expedición de las copias para que se diera cumplimiento de la sentencia recurrida en casación, ante la no presentación de la caución por los casacionistas, señalada en providencia del 22 de septiembre del 22 de septiembre del mismo año, generándose que se declarara desierto el mentado recurso bajo las luces del artículo 371 del CPC, hoy 341 del CGP, por no haber sido aportadas las expensas para que se reprodujeran las copias ordenadas.
En ese contexto, no es cierto que la demandante tuviera un «derecho adquirido» en cuanto a la interposición del recurso de casación pues, lo que hizo la Homóloga Sala de Casación Civil de esta Corporación a través del auto del 30 de abril de 2015, fue «declarar prematuro el pronunciamiento de la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, concediendo el recurso de casación dentro del proceso de la referencia». Ello porque, «el juez de la alzada dejó de referirse a varios puntos de la litis, planteados por las partes, dentro de los cuales figura la caución». Por ende lo adecuado era que el Tribunal agotara el trámite de rigor, y, a partir de ello, verificara el cumplimiento de los requisitos formales previstos para conceder el recurso de casación.
Así, surge claro que los mismos argumentos que en esta sede planteó la abogada de la demandante como sustento de su queja constitucional, fueron analizados y desvirtuados por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali bajo un razonamiento que no luce arbitrario ni caprichoso.
5. Por tanto, no estima la Corte que la autoridad demandada haya incurrido en alguna vía de hecho que habilite la procedencia del amparo constitucional ya que la providencia en mención resulta razonable y ajustada a derecho, tal y como fue concluido por la primera instancia.
Si se avalara la pretensión constitucional, tal situación implicaría una nueva revisión de instancia, en la que el juez de tutela se alejaría de su rol constitucional para entrar a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria. Valga recalcar, la tutela no es una instancia adicional a las que ya fenecieron, ni mediante ella puede someterse a nuevo análisis lo que ya se discutió por medio de los cauces ordinarios, pues sería desconocer su carácter subsidiario y excepcional.
Así, aprovecha la oportunidad la Sala para reiterar que el juez de tutela no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo de éstos interpretar la ley, lo contrario constituye un atentado contra la autonomía e independencia judiciales porque sólo excepcionalmente cuando la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención.
6. En consecuencia, la Sala confirmará el fallo impugnado, por las razones anotadas en precedencia.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Fallos C-590/05 y T-332/06.
2 Ibídem.
3 “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”.
4 “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”.
5 “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.
6 “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.
7 “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”.
8 “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.
9 “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.
10 ARTÍCULO 341. EFECTOS DEL RECURSO. La concesión del recurso no impedirá que la sentencia se cumpla, salvo cuando verse exclusivamente sobre el estado civil, o se trate de sentencia meramente declarativa, o cuando haya sido recurrida por ambas partes.
El registro de la sentencia, la cancelación de las medidas cautelares y la liquidación de las costas causadas en las instancias, solo se harán cuando quede ejecutoriada la sentencia del tribunal o la de la Corte que la sustituya.
En caso de providencias que contienen mandatos ejecutables o que deban cumplirse, el magistrado sustanciador, en el auto que conceda el recurso, expresamente reconocerá tal carácter y ordenará la expedición de las copias necesarias para su cumplimiento. El recurrente deberá suministrar las expensas respectivas dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria del auto que las ordene, so pena de que se declare desierto el recurso.
En la oportunidad para interponer el recurso, el recurrente podrá solicitar la suspensión del cumplimiento de la providencia impugnada, ofreciendo caución para garantizar el pago de los perjuicios que dicha suspensión cause a la parte contraria, incluyendo los frutos civiles y naturales que puedan percibirse durante aquella. El monto y la naturaleza de la caución serán fijados en el auto que conceda el recurso, y esta deberá constituirse dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de aquel, so pena de que se ejecuten los mandatos de la sentencia recurrida. Corresponderá al magistrado sustanciador calificar la caución prestada. Si la considera suficiente, decretará en el mismo auto la suspensión del cumplimiento de la providencia impugnada. En caso contrario, la denegará.
El recurrente podrá, al interponer el recurso, limitarlo a determinadas decisiones de la sentencia del tribunal, en cuyo caso podrá solicitar que se ordene el cumplimiento de las demás por el juez de primera instancia, siempre que no sean consecuencia de aquellas y que la otra parte no haya recurrido en casación. Con estas mismas salvedades, si se manifiesta que con el recurso se persigue lograr más de lo concedido en la sentencia del tribunal, podrá pedirse el cumplimiento de lo reconocido en esta. En ambos casos, se deberá suministrar lo necesario para las copias que se requieran para dicho cumplimiento, dentro del término de ejecutoria del auto que las ordene.
Si el recurrente no presta la caución, o esta es insuficiente, se ejecutará la sentencia, para lo cual se ordenará, a su cargo, la expedición de las copias necesarias. Si no se suministra lo necesario para la expedición de las copias, el recurso se declarará desierto.
PARÁGRAFO. Cuando en virtud de la queja se conceda el recurso de casación, el tribunal aplicará en lo pertinente el presente artículo.