Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP4982-2018
Radicación nº 97983
(Aprobado en Acta nº 120 )
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil dieciocho (2018).
Procede la Sala a resolver en primera instancia la demanda de tutela presentada por WALTER ANTONIO BOJACÁ URREGO contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 19 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y postulación, dentro del proceso penal que se le adelanta por el delito de homicidio y porte ilegal de armas de fuego.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
Informa el accionante que el 18 de enero de 2018 presentó petición de copias de la totalidad del proceso penal que se le adelanta ante el Juzgado 19 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, por los presuntos delitos de homicidio y porte ilegal de armas de fuego.
La actuación se encuentra en sede de segunda instancia, surtiendo el recurso de apelación, ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
Refiere el actor que para la fecha de presentación de esta demanda, aún no ha obtenido respuesta alguna sobre su pedido de copias, por lo que impera concederle el amparo constitucional.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
Asumido el conocimiento del asunto, se ordenó correr traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran el derecho de contradicción.
En respuesta, acudió un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, quien informó que, en efecto, esa Corporación conoce en segunda instancia del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria proferida contra el procesado, por los delitos de homicidio y porte ilegal de armas de fuego, estando en trámite, sin que se haya radicado en ese despacho petición de copias alguna.
Señaló que de todas maneras, ya fue cumplida la petición del actor a quien, mediante oficio No. T4-2239 de 13 de abril de 2018 le fueron entregadas las copias peticionadas, adjuntando constancia de entrega suscrita por el implicado.
Por ello, solicitó declarar la existencia de un hecho superado y negar la demanda.
CONSIDERACIONES
1. De acuerdo con las reglas de competencia contempladas en el Numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela que promueven los accionantes contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional.
2. En el presente caso, el actor WALTER ANTONIO BOJACÁ URREGO considera lesionados sus derechos fundamentales por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 19 Penal del Circuito de esta ciudad, porque al parecer, a pesar de haber solicitado copias d la totalidad del proceso que se le adelanta, las mismas no le habían sido suministradas.
3. La acción de tutela es el medio de protección de los derechos fundamentales más efectivo, cuando quiera que los mismos resulten amenazados o vulnerados, de conformidad con el artículo 86 constitucional. Sin embargo, si la perturbación que originó la acción desaparece o es superada, el peticionario carecería de interés jurídico para la protección de sus derechos, ya que dejan de existir el sentido y objeto del amparo, razón por la cual habrá de declararse la carencia actual de objeto por hecho superado.
Así lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional en sentencias T-096 de 2006 y T-516 de 2010, entre otras, al indicar que «en virtud de la figura del hecho superado, si la amenaza actual e inminente que vulnera los derechos fundamentales de una persona deja de existir, entonces el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez, respecto del caso específico resultaría inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción».
Es más, la Corte Constitucional, en la sentencia T- 045 de 2008, reiterada en la T-295 de 2014, estableció los siguientes parámetros para determinar si en un caso concreto se está o no en presencia de un hecho superado, a saber:
1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa.
2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado.
3. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado.
4. Del material probatorio allegado a la actuación, esta Sala encuentra que el Tribunal accionado advirtió que la actuación seguida contra el actor se encuentra en esa Corporación, pendiente de resolver el recurso de apelación presentado contra el fallo condenatorio que les fue impuesto al implicado.
Asimismo, señaló que mediante el Oficio No. T4-2239 de 13 de abril de 2018, le fueron entregadas al actor las copias de la totalidad del expediente No. 110016000028201303789-03, para el efecto aportó «ACTA DE ENTERAMIENTO Y ENTREGA DE DOCUMENTACIÓN» suscrita por el actor WALTER ANTONIO BOJACÁ URREGO, visible a folio 51 del cuaderno de la Corte.
5. A partir de ahí, esta Sala no encuentra actualizada la vulneración que pregona el demandante, cuando del material probatorio arrimado durante el ejercicio del derecho de contradicción se extrae que las pretensiones de la demanda ya fueron superadas por las autoridades accionadas.
Nótese que el interesado pretendía con esta acción lograr la entrega de las copias del proceso penal que se le sigue, lo cual ya fue cumplido el pasado 13 de abril, quedando sin objeto el reclamo, en términos tales que la pretensión protectora queda a salvo.
Por consiguiente, superado el objeto de la demanda, carece de objeto el amparo, razón suficiente para concluir que el mismo no procede.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero: Negar la acción de tutela presentada por WALTER ANTONIO BOJACÁ URREGO, de conformidad con lo expuesto.
Segundo: Notificar este fallo de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria