STP4982-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP4982-2018  

Radicación  nº 97983  

(Aprobado en Acta  nº 120  )  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil dieciocho (2018).  

Procede la Sala a  resolver en primera instancia la demanda de tutela presentada por  WALTER ANTONIO BOJACÁ URREGO contra la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá y el Juzgado 19 Penal del Circuito con  Funciones de Conocimiento de esta ciudad, por la presunta vulneración  de sus derechos fundamentales al debido proceso y postulación,  dentro del proceso penal que se le adelanta por el delito de  homicidio  y porte ilegal de armas de fuego.  

FUNDAMENTOS  DE LA DEMANDA  

Informa  el accionante que el 18 de enero de 2018 presentó petición  de copias de la totalidad del proceso penal que se le adelanta ante  el Juzgado 19 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  Bogotá, por los presuntos delitos de homicidio  y porte ilegal de armas de fuego.  

La  actuación se encuentra en sede de segunda instancia, surtiendo  el recurso de apelación, ante la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá.  

Refiere  el actor que para la fecha de presentación de esta demanda,  aún no ha obtenido respuesta alguna sobre su pedido de copias,  por lo que impera concederle el amparo constitucional.  

TRÁMITE DE LA ACCIÓN  

Asumido  el conocimiento del asunto, se ordenó correr traslado a las  autoridades accionadas para  que ejercieran el derecho de contradicción.  

En respuesta,  acudió un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá, quien informó que, en efecto, esa Corporación  conoce en segunda instancia del recurso de apelación  interpuesto contra la sentencia condenatoria proferida contra el  procesado, por los delitos de homicidio  y porte ilegal de armas de fuego,  estando en trámite, sin que se haya radicado en ese despacho  petición de copias alguna.  

Señaló  que de todas maneras, ya fue cumplida la petición del actor a  quien, mediante oficio No. T4-2239 de 13 de abril de 2018 le fueron  entregadas las copias peticionadas, adjuntando constancia de entrega  suscrita por el implicado.  

Por ello,  solicitó declarar la existencia de un hecho superado y negar  la demanda.  

CONSIDERACIONES  

1. De acuerdo con  las reglas de competencia contempladas en el         Numeral 5° del  artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por  el Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la  acción de tutela que promueven los accionantes contra la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su  superior funcional.  

2.  En el presente caso, el actor WALTER ANTONIO BOJACÁ URREGO  considera lesionados sus derechos fundamentales por parte de la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá  y el Juzgado 19 Penal  del Circuito de esta ciudad, porque al parecer, a pesar de haber  solicitado copias d la totalidad del proceso que se le adelanta, las  mismas no le habían sido suministradas.  

3. La acción  de tutela es el medio de protección de los derechos  fundamentales más efectivo, cuando quiera que los mismos  resulten amenazados o vulnerados, de conformidad con el artículo  86 constitucional. Sin embargo, si la perturbación que originó  la acción desaparece o es superada, el peticionario carecería  de interés jurídico para la protección de sus  derechos, ya que dejan de existir el sentido y objeto del amparo,  razón por la cual habrá de declararse la carencia  actual de objeto por hecho superado.  

Así lo ha  reiterado la jurisprudencia constitucional en sentencias T-096 de  2006 y T-516 de 2010, entre otras, al indicar que «en  virtud de la figura del hecho superado, si la amenaza actual e  inminente que vulnera los derechos fundamentales de una persona deja  de existir, entonces el amparo constitucional pierde toda razón  de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección  judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez,  respecto del caso específico resultaría inocua y, por  lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para  esta acción».  

Es más, la  Corte Constitucional, en la sentencia T- 045 de 2008, reiterada en la  T-295 de 2014, estableció los siguientes parámetros  para determinar si en un caso concreto se está o no en  presencia de un hecho superado, a saber:  

   

1. Que con  anterioridad a la interposición de la acción exista un  hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o  amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél  en cuyo favor se actúa.  

   

2. Que durante  el trámite de la acción de tutela el hecho que dio  origen a la acción que generó la vulneración o  amenaza haya cesado.  

3. Si lo que se  pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de  una prestación y, dentro del trámite de dicha acción  se satisface ésta, también se puede considerar que  existe un hecho superado.  

4.  Del material probatorio allegado a la actuación, esta Sala  encuentra que el Tribunal accionado advirtió que la actuación  seguida contra el actor se encuentra en esa Corporación,  pendiente de resolver el recurso de apelación presentado  contra el fallo condenatorio que les fue impuesto al implicado.  

Asimismo,  señaló que mediante el Oficio No. T4-2239 de 13 de  abril de 2018, le fueron entregadas al actor las copias de la  totalidad del expediente No. 110016000028201303789-03, para el efecto  aportó «ACTA  DE ENTERAMIENTO Y ENTREGA DE DOCUMENTACIÓN»  suscrita por el actor WALTER ANTONIO BOJACÁ URREGO, visible a  folio 51 del cuaderno de la Corte.  

5.  A partir de ahí, esta Sala no encuentra actualizada la  vulneración que pregona el demandante, cuando del material  probatorio arrimado durante el ejercicio del derecho de contradicción  se extrae que las pretensiones de la demanda ya fueron superadas por  las autoridades accionadas.  

Nótese  que el interesado pretendía con esta acción lograr la  entrega de las copias del proceso penal que se le sigue, lo cual ya  fue cumplido el pasado 13 de abril, quedando sin objeto el reclamo,  en  términos tales que la pretensión protectora queda a  salvo.  

Por  consiguiente, superado  el objeto de la demanda, carece de objeto el amparo, razón  suficiente para concluir que el mismo no procede.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero:  Negar  la acción de tutela presentada por WALTER  ANTONIO BOJACÁ URREGO,  de conformidad con lo expuesto.  

Segundo:  Notificar  este fallo de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

Tercero:  Enviar  el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión  de este fallo, en caso de no ser impugnado.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

      

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