STP4916-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

STP4916-2018  

Radicación  No.:  97672  

Acta  No. 120  

Bogotá.  D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por la  apoderada judicial de MICHAEL  STEVEN RAMÍREZ ENCISO,  contra  el fallo proferido el 5 de marzo de 2018 por la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ,  mediante  el cual concedió el amparo constitucional invocado en la  demanda de tutela formulada contra el JUZGADO  2º DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de  la misma ciudad. Al trámite fue vinculado el CENTRO  DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE  PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Fueron  resumidos por el Tribunal a quo de la siguiente manera:  

2. Refiere el  accionante que el 22 de enero de 2014 fue condenado por el delito de  hurto calificado, a la pena de 12 meses de prisión y se le  concedió el subrogado de suspensión condicional de la  ejecución de la pena.  

3.  Señala que durante el período de prueba de dos años,  el Juzgado 2º de Ejecución de Penas no adelantó  ninguna actuación tendiente a revocar el subrogado penal;  empero, a través de auto del 18 de octubre de 2017 revocó  la suspensión condicional de la ejecución de la pena,  incurriendo en violación del derecho fundamental al debido  proceso y a la defensa, por cuanto se llevó a cabo una  indebida notificación del auto que dispuso requerirlo  previamente para que presentara descargos o alegaciones; así  mismo, afirma que luego de decretada la revocatoria por parte del  juzgado ejecutor, tampoco se notificó en debida forma esa  decisión.  

4.  En vista de esa situación irregular, a través de su  defensora, solicitó la nulidad de la providencia, petición  que fue resuelta de manera adversa con auto del 13 de diciembre de  2017, el cual, según el accionante, no le ha sido notificado;  sin embargo, su apoderada se dio por notificada por conducta  concluyente e incoó los recursos de reposición y  apelación contra dicho proveído, sin que a la fecha  haya sido posible que el juzgado accionado se pronuncie.  

5.  Bajo esas circunstancias, considera que la orden de captura proferida  en su contra se encuentra viciada de nulidad y vulnera su derecho a  la libertad personal. En consecuencia, solicita a la Sala conceder la  protección constitucional deprecada y decretar la nulidad de  esa actuación, disponiendo su libertad inmediata.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá consideró  que, frente a la censura propuesta contra el auto del 18 de octubre  de 2017 proferido por el Juzgado 2º de Ejecución de Penas  y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, mediante el cual se revocó  el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución  de la pena a RAMÍREZ ENCISO, la demanda de tutela resultaba  improcedente,  toda vez que esa misma inconformidad está siendo discutida al  interior del trámite ordinario. Ello, explicó, porque  la abogada del sentenciado interpuso recursos de «reposición  y en subsidio de apelación contra el proveído del 13 de  diciembre de 2017, que negó una solicitud de nulidad del auto  del 18 de octubre de 2017 (…), recursos que a la fecha se  encuentran pendientes de resolver y representan el mecanismo judicial  apropiado, dispuesto dentro del proceso, para controvertir la  decisión adoptada por el juzgado accionado».  

Sin  embargo, con base en los medios de prueba aportados al expediente,  consideró: «la  Sala advierte que la mora en que ha incurrido el Centro de Servicios  Administrativos de los juzgados de ejecución de penas en  ingresar al Juzgado 2º el memorial que contiene los recursos  impetrados por la apoderada judicial del actor, conculca la garantía  constitucional al debido proceso del que es titular MICHAEL STEVEN  RAMÍREZ ENCISO, porque la falta de pronunciamiento por parte  del juzgado vigilante de la pena, impide resolver de manera adecuada  y pronta si hay lugar o no a la declaratoria de nulidad que pretende  del auto que revocó el subrogado penal.»  

En consecuencia,  resolvió:  

1°.-  TUTELAR el  derecho fundamental al debido proceso invocado por MICHAEL STEVEN  RAMÍREZ ENCISO, a través de apoderada judicial.  

2°.-  ORDENAR al  Centro de Servicios Administrativos de los juzgados de ejecución  de penas que, dentro del perentorio término de CINCO (5) HORAS  siguientes a la notificación del presente fallo, surta el  correspondiente traslado del recurso de reposición incoado por  la parte actora el 21 de diciembre de 2017 y una vez finalice el  término de ley, remita la actuación al Juzgado 2o  Ejecutor para lo de su competencia.  

3°.-  ORDENAR al  Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  que en forma inmediata y sin desconocer el plazo legal que tiene para  ello, se pronuncie sobre los recursos promovidos por el aquí  accionante, contra el auto del 13 de diciembre de 2017.  

4°.-  NEGAR el  amparo constitucional del derecho fundamental a la libertad personal  solicitado por MICHAEL STEVEN RAMÍREZ ENCISO, porque la tutela  no está consagrada para proteger dicha garantía.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con el pronunciamiento anterior, la abogada de RAMÍREZ ENCISO  lo impugnó. Indicó que, si bien la primera instancia  concedió el amparo del derecho fundamental al debido  proceso,  no lo protegió en forma adecuada, dado que, en su criterio, lo  procedente era reconocer la existencia de una vía hecho por  defecto procedimental (indebida  notificación auto  del 18 de octubre de 2017 proferido por el Juzgado 2º de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad,  mediante el cual se revocó el subrogado de la suspensión  condicional de la ejecución de la pena a RAMÍREZ  ENCISO),  y  en virtud de ello, declarar la nulidad de la actuación  irregular.  

Lo anterior,  máxime si se advierte que esa específica solicitud fue  presentada ante el juzgado ejecutor desde el 21 de diciembre de 2017,  y a la fecha, no ha sido resuelta.  

En consecuencia,  pidió:  

(…)  conceder  la IMPUGNACIÓN de la sede de Tutela, ampliando la protección  al amparo del debido proceso y defensa por FALTA E INDEBIDA  NOTIFICACIÓN del traslado del art. 477 del C.P.P. y del FALLO  DE REVOCATORIA ordenando la nulidad de la actuación a partir  del 18 de octubre de 2017, conceder los términos de ley para  el ejercicio de la defensa y especialmente ordenando la protección  inmediata a la libertad de MICHAEL STEVEN RAMIREZ ENCISO, como  consecuencia de la declaración de la nulidad de la actuación  y/o se sirva ordenar sustituirla por PRISION DOMICILIARIA, ya que el  accionante cumple con los presupuestos para ser concedida.  

ACTUACIONES  POSTERIORES  

Mediante  oficio del 11 de abril del año en curso, el Juzgado 2º de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá  informó que dio cumplimiento la orden contenida en el numeral  3º del acápite resolutivo del fallo de primera instancia.  Así, señaló que  mediante providencia del 8 de  marzo de 2018 resolvió «mantener  incólume el auto emitido el 13 de diciembre de 2017, mediante  el cual se negó la nulidad planteada por la defensa del  condenado»,  y  conceder el recurso de apelación, orden esta última que  «se  materializó por parte del Centro de Servicios Administrativo  de estos juzgados el día 6 de abril»  

En  constancia de lo anterior, aportó copia de la decisión  del 8 de marzo señalada y del oficio No. 10056 mediante el  cual se remitió el expediente a la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación  interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá.  

2.  Referente  a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que  de acuerdo a lo normado en el inc. 3º del art. 86 ejusdem, la  acción  de tutela  únicamente es procedente cuando el afectado no disponga de  otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

De  igual forma, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de  1991 “Por  el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el  artículo 86 de la Constitución Política”,  dispone:  

La acción  de tutela no procederá (…) Cuando existan otros  recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se  utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en  concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en  que se encuentra el solicitante.  

Presupuesto  que además ha sido reconocido de manera pacífica y  profusa tanto por la jurisprudencia de esta Sala, como por la de la  Corte Constitucional, al sostener que la herramienta constitucional  en cita no  es una tercera instancia, ni tampoco mediante ella se puede suplantar  al juez natural al interior de los procesos judiciales para revivir  etapas ya fenecidas o exponer, en esta excepcionalísima y  subsidiaria sede, cuestiones  que actualmente son objeto de debate en los cauces ordinarios.  

Así, en  cuanto al principio de subsidiariedad de la acción de tutela,  la Corte Constitucional en Sentencia T-177/11, expresó:  

Esta  Corporación ha reiterado que no siempre el juez de tutela es  el primer llamado a proteger los derechos constitucionales, toda vez  que su competencia  es subsidiaria y residual,  es decir procede siempre que no exista otro medio de defensa judicial  de comprobada eficacia, para que cese inmediatamente la vulneración.  

(…) Al  respecto, en la sentencia T-406 de 2005, la Corte indicó:  

“Según  esta exigencia, entonces, si existen otros medios de defensa  judicial, se debe recurrir a ellos pues de lo contrario la acción  de tutela dejaría de ser un mecanismo de defensa de los  derechos fundamentales y se convertiría en un recurso expedito  para vaciar la competencia ordinaria de los jueces y tribunales.  De  igual manera, de perderse de vista el carácter subsidiario de  la tutela, el juez constitucional, en este ámbito, no  circunscribiría su obrar a la protección de los  derechos fundamentales sino que se convertiría en una  instancia de decisión de conflictos legales.  Nótese  cómo de desconocerse el carácter subsidiario de la  acción de tutela se distorsionaría la índole que  le asignó el constituyente y se deslegitimaría la  función del juez de amparo.”  

3.  En  el presente asunto, MICHAEL  STEVEN RAMÍREZ ENCISO solicita que en amparo de sus derechos  fundamentales al debido  proceso, defensa  y libertad,  se declare la nulidad  de la actuación adelantada en su contra, a partir del auto del  18 de octubre de 2017 proferido por el Juzgado 2º de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, mediante el cual le  fue revocado el sustituto de la suspensión condicional de la  ejecución de la pena. Lo anterior, por cuanto afirma que esa  decisión está precedida de una irregularidad procesal  relacionada con la indebida  notificación  del auto que dispuso requerirlo previamente para que presentara  descargos o alegaciones, en virtud de lo normado en el artículo  477 de la Ley 906 de 20041.  

Al  respecto debe la Sala anotar que, en virtud de lo informado por el  juzgado ejecutor, el auto interlocutorio del 13 de diciembre de 2017  –mediante  el cual se negó la solicitud de nulidad de dicho trámite  presentada por la abogada del sentenciado- aún  no ha adquirido firmeza, toda vez que se encuentra en trámite  el recurso de apelación que, bajo los mismos argumentos que  ahora sustentan la demanda constitucional, fue incoado frente a dicha  determinación.  

Ante  tal panorama, resulta  evidente que frente al  caso concreto se  torna aplicable el  principio  de subsidiariedad  de la acción de tutela  ya que, deben aguardar el demandante y su apoderada, a que se surta  por completo el trámite de la impugnación y se profiera  la decisión definitiva pues, la jurisdicción ordinaria  es el escenario idóneo para estudiar los reparos que le  asisten a frente a la mencionada decisión.  

No  es posible entonces, entablar la acción de tutela como si la  jurisdicción constitucional fuera una jurisdicción  paralela,  para proteger derechos fundamentales cuya protección también  se ha solicitado por otro instrumento procesal idóneo,  desplazando al juez natural que existe para resolver el asunto en  litigio en este caso.  

4.  Ahora  bien, teniendo en cuenta los hechos que motivaron la presente queja  constitucional, surge necesario hacer un llamado  de atención al Centro de Servicios Administrativos de los  Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bogotá, para  que, en lo sucesivo, atienda de manera diligente y célere,  las solicitudes de los sentenciados  y sus apoderados,  dado que la dilación  injustificada  en el trámite de las peticiones radicadas por aquellos impide  que obtengan respuesta pronta a sus pedimentos.  

5.  Por  las razones denotadas en precedencia, la Sala confirmará el  fallo de primera instancia, aclarando que frente a las órdenes  impartidas por la Sala a quo, se presenta carencia actual de objeto.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

CONFIRMAR  el fallo impugnado, conforme los argumentos expuestos en precedencia,  aclarando que frente a las órdenes impartidas por la Sala a  quo, se presenta carencia actual de objeto.  

HACER  UN  LLAMADO  DE ATENCIÓN  al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, para  que, en lo sucesivo, atienda de manera diligente y célere,  las solicitudes de los sentenciados  y sus apoderados,  dado que la dilación  injustificada  en el trámite de las peticiones radicadas por aquellos impide  que obtengan respuesta pronta a sus pedimentos.  

NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          ARTÍCULO 477. NEGACIÓN O REVOCATORIA DE LOS MECANISMOS          SUSTITUTIVOS DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD. De          existir motivos para negar o revocar los mecanismos sustitutivos de          la pena privativa de la libertad, el juez de ejecución de          penas y medidas de seguridad los pondrá en conocimiento del          condenado para dentro del término de tres (3) días          presente las explicaciones pertinentes. La decisión se          adoptará por auto motivado en los diez (10) días          siguientes.  

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