Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
STP4916-2018
Radicación No.: 97672
Acta No. 120
Bogotá. D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por la apoderada judicial de MICHAEL STEVEN RAMÍREZ ENCISO, contra el fallo proferido el 5 de marzo de 2018 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual concedió el amparo constitucional invocado en la demanda de tutela formulada contra el JUZGADO 2º DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de la misma ciudad. Al trámite fue vinculado el CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron resumidos por el Tribunal a quo de la siguiente manera:
2. Refiere el accionante que el 22 de enero de 2014 fue condenado por el delito de hurto calificado, a la pena de 12 meses de prisión y se le concedió el subrogado de suspensión condicional de la ejecución de la pena.
3. Señala que durante el período de prueba de dos años, el Juzgado 2º de Ejecución de Penas no adelantó ninguna actuación tendiente a revocar el subrogado penal; empero, a través de auto del 18 de octubre de 2017 revocó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, incurriendo en violación del derecho fundamental al debido proceso y a la defensa, por cuanto se llevó a cabo una indebida notificación del auto que dispuso requerirlo previamente para que presentara descargos o alegaciones; así mismo, afirma que luego de decretada la revocatoria por parte del juzgado ejecutor, tampoco se notificó en debida forma esa decisión.
4. En vista de esa situación irregular, a través de su defensora, solicitó la nulidad de la providencia, petición que fue resuelta de manera adversa con auto del 13 de diciembre de 2017, el cual, según el accionante, no le ha sido notificado; sin embargo, su apoderada se dio por notificada por conducta concluyente e incoó los recursos de reposición y apelación contra dicho proveído, sin que a la fecha haya sido posible que el juzgado accionado se pronuncie.
5. Bajo esas circunstancias, considera que la orden de captura proferida en su contra se encuentra viciada de nulidad y vulnera su derecho a la libertad personal. En consecuencia, solicita a la Sala conceder la protección constitucional deprecada y decretar la nulidad de esa actuación, disponiendo su libertad inmediata.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá consideró que, frente a la censura propuesta contra el auto del 18 de octubre de 2017 proferido por el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, mediante el cual se revocó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena a RAMÍREZ ENCISO, la demanda de tutela resultaba improcedente, toda vez que esa misma inconformidad está siendo discutida al interior del trámite ordinario. Ello, explicó, porque la abogada del sentenciado interpuso recursos de «reposición y en subsidio de apelación contra el proveído del 13 de diciembre de 2017, que negó una solicitud de nulidad del auto del 18 de octubre de 2017 (…), recursos que a la fecha se encuentran pendientes de resolver y representan el mecanismo judicial apropiado, dispuesto dentro del proceso, para controvertir la decisión adoptada por el juzgado accionado».
Sin embargo, con base en los medios de prueba aportados al expediente, consideró: «la Sala advierte que la mora en que ha incurrido el Centro de Servicios Administrativos de los juzgados de ejecución de penas en ingresar al Juzgado 2º el memorial que contiene los recursos impetrados por la apoderada judicial del actor, conculca la garantía constitucional al debido proceso del que es titular MICHAEL STEVEN RAMÍREZ ENCISO, porque la falta de pronunciamiento por parte del juzgado vigilante de la pena, impide resolver de manera adecuada y pronta si hay lugar o no a la declaratoria de nulidad que pretende del auto que revocó el subrogado penal.»
En consecuencia, resolvió:
1°.- TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso invocado por MICHAEL STEVEN RAMÍREZ ENCISO, a través de apoderada judicial.
2°.- ORDENAR al Centro de Servicios Administrativos de los juzgados de ejecución de penas que, dentro del perentorio término de CINCO (5) HORAS siguientes a la notificación del presente fallo, surta el correspondiente traslado del recurso de reposición incoado por la parte actora el 21 de diciembre de 2017 y una vez finalice el término de ley, remita la actuación al Juzgado 2o Ejecutor para lo de su competencia.
3°.- ORDENAR al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que en forma inmediata y sin desconocer el plazo legal que tiene para ello, se pronuncie sobre los recursos promovidos por el aquí accionante, contra el auto del 13 de diciembre de 2017.
4°.- NEGAR el amparo constitucional del derecho fundamental a la libertad personal solicitado por MICHAEL STEVEN RAMÍREZ ENCISO, porque la tutela no está consagrada para proteger dicha garantía.
LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con el pronunciamiento anterior, la abogada de RAMÍREZ ENCISO lo impugnó. Indicó que, si bien la primera instancia concedió el amparo del derecho fundamental al debido proceso, no lo protegió en forma adecuada, dado que, en su criterio, lo procedente era reconocer la existencia de una vía hecho por defecto procedimental (indebida notificación auto del 18 de octubre de 2017 proferido por el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, mediante el cual se revocó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena a RAMÍREZ ENCISO), y en virtud de ello, declarar la nulidad de la actuación irregular.
Lo anterior, máxime si se advierte que esa específica solicitud fue presentada ante el juzgado ejecutor desde el 21 de diciembre de 2017, y a la fecha, no ha sido resuelta.
En consecuencia, pidió:
(…) conceder la IMPUGNACIÓN de la sede de Tutela, ampliando la protección al amparo del debido proceso y defensa por FALTA E INDEBIDA NOTIFICACIÓN del traslado del art. 477 del C.P.P. y del FALLO DE REVOCATORIA ordenando la nulidad de la actuación a partir del 18 de octubre de 2017, conceder los términos de ley para el ejercicio de la defensa y especialmente ordenando la protección inmediata a la libertad de MICHAEL STEVEN RAMIREZ ENCISO, como consecuencia de la declaración de la nulidad de la actuación y/o se sirva ordenar sustituirla por PRISION DOMICILIARIA, ya que el accionante cumple con los presupuestos para ser concedida.
ACTUACIONES POSTERIORES
Mediante oficio del 11 de abril del año en curso, el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá informó que dio cumplimiento la orden contenida en el numeral 3º del acápite resolutivo del fallo de primera instancia. Así, señaló que mediante providencia del 8 de marzo de 2018 resolvió «mantener incólume el auto emitido el 13 de diciembre de 2017, mediante el cual se negó la nulidad planteada por la defensa del condenado», y conceder el recurso de apelación, orden esta última que «se materializó por parte del Centro de Servicios Administrativo de estos juzgados el día 6 de abril»
En constancia de lo anterior, aportó copia de la decisión del 8 de marzo señalada y del oficio No. 10056 mediante el cual se remitió el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
2. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que de acuerdo a lo normado en el inc. 3º del art. 86 ejusdem, la acción de tutela únicamente es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De igual forma, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, dispone:
La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.
Presupuesto que además ha sido reconocido de manera pacífica y profusa tanto por la jurisprudencia de esta Sala, como por la de la Corte Constitucional, al sostener que la herramienta constitucional en cita no es una tercera instancia, ni tampoco mediante ella se puede suplantar al juez natural al interior de los procesos judiciales para revivir etapas ya fenecidas o exponer, en esta excepcionalísima y subsidiaria sede, cuestiones que actualmente son objeto de debate en los cauces ordinarios.
Así, en cuanto al principio de subsidiariedad de la acción de tutela, la Corte Constitucional en Sentencia T-177/11, expresó:
Esta Corporación ha reiterado que no siempre el juez de tutela es el primer llamado a proteger los derechos constitucionales, toda vez que su competencia es subsidiaria y residual, es decir procede siempre que no exista otro medio de defensa judicial de comprobada eficacia, para que cese inmediatamente la vulneración.
(…) Al respecto, en la sentencia T-406 de 2005, la Corte indicó:
“Según esta exigencia, entonces, si existen otros medios de defensa judicial, se debe recurrir a ellos pues de lo contrario la acción de tutela dejaría de ser un mecanismo de defensa de los derechos fundamentales y se convertiría en un recurso expedito para vaciar la competencia ordinaria de los jueces y tribunales. De igual manera, de perderse de vista el carácter subsidiario de la tutela, el juez constitucional, en este ámbito, no circunscribiría su obrar a la protección de los derechos fundamentales sino que se convertiría en una instancia de decisión de conflictos legales. Nótese cómo de desconocerse el carácter subsidiario de la acción de tutela se distorsionaría la índole que le asignó el constituyente y se deslegitimaría la función del juez de amparo.”
3. En el presente asunto, MICHAEL STEVEN RAMÍREZ ENCISO solicita que en amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y libertad, se declare la nulidad de la actuación adelantada en su contra, a partir del auto del 18 de octubre de 2017 proferido por el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, mediante el cual le fue revocado el sustituto de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Lo anterior, por cuanto afirma que esa decisión está precedida de una irregularidad procesal relacionada con la indebida notificación del auto que dispuso requerirlo previamente para que presentara descargos o alegaciones, en virtud de lo normado en el artículo 477 de la Ley 906 de 20041.
Al respecto debe la Sala anotar que, en virtud de lo informado por el juzgado ejecutor, el auto interlocutorio del 13 de diciembre de 2017 –mediante el cual se negó la solicitud de nulidad de dicho trámite presentada por la abogada del sentenciado- aún no ha adquirido firmeza, toda vez que se encuentra en trámite el recurso de apelación que, bajo los mismos argumentos que ahora sustentan la demanda constitucional, fue incoado frente a dicha determinación.
Ante tal panorama, resulta evidente que frente al caso concreto se torna aplicable el principio de subsidiariedad de la acción de tutela ya que, deben aguardar el demandante y su apoderada, a que se surta por completo el trámite de la impugnación y se profiera la decisión definitiva pues, la jurisdicción ordinaria es el escenario idóneo para estudiar los reparos que le asisten a frente a la mencionada decisión.
No es posible entonces, entablar la acción de tutela como si la jurisdicción constitucional fuera una jurisdicción paralela, para proteger derechos fundamentales cuya protección también se ha solicitado por otro instrumento procesal idóneo, desplazando al juez natural que existe para resolver el asunto en litigio en este caso.
4. Ahora bien, teniendo en cuenta los hechos que motivaron la presente queja constitucional, surge necesario hacer un llamado de atención al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, para que, en lo sucesivo, atienda de manera diligente y célere, las solicitudes de los sentenciados y sus apoderados, dado que la dilación injustificada en el trámite de las peticiones radicadas por aquellos impide que obtengan respuesta pronta a sus pedimentos.
5. Por las razones denotadas en precedencia, la Sala confirmará el fallo de primera instancia, aclarando que frente a las órdenes impartidas por la Sala a quo, se presenta carencia actual de objeto.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme los argumentos expuestos en precedencia, aclarando que frente a las órdenes impartidas por la Sala a quo, se presenta carencia actual de objeto.
HACER UN LLAMADO DE ATENCIÓN al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, para que, en lo sucesivo, atienda de manera diligente y célere, las solicitudes de los sentenciados y sus apoderados, dado que la dilación injustificada en el trámite de las peticiones radicadas por aquellos impide que obtengan respuesta pronta a sus pedimentos.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 ARTÍCULO 477. NEGACIÓN O REVOCATORIA DE LOS MECANISMOS SUSTITUTIVOS DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD. De existir motivos para negar o revocar los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad los pondrá en conocimiento del condenado para dentro del término de tres (3) días presente las explicaciones pertinentes. La decisión se adoptará por auto motivado en los diez (10) días siguientes.
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