Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP4892-2018
Radicación nº 97248
(Aprobado en Acta nº 120 )
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil dieciocho (2018).
Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por la accionante CLAUDIA SORAYA HENAO CASTRO contra la sentencia de tutela proferida el 25 de enero de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, mediante la cual le negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Fiscalía Novena Seccional de esa ciudad, en actuación que involucra a la Fiscalía 19 Seccional de Dosquebradas (Risaralda) y al Juzgado Primero Penal del Circuito de Pereira.
A la actuación fueron vinculadas las partes e intervinientes en los procesos penales Nos. 201306778 y 200702764 censurados en la demanda.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Informa CLAUDIA SORAYA HENAO CASTRO que desde el año 2007 formuló denuncia penal contra los socios de la empresa DISTRICAR CENTER Ltda., por la comisión de las presuntas conductas punibles contra el patrimonio económico, la cual le correspondió conocer a la Fiscalía 9ª Seccional de esa ciudad.
Refiere que dentro de la investigación fue declarada la ruptura de la unidad procesal quedando el radicado No. 200702764 seguido contra Heriberto Bolívar, Maribel Torres y Orlando Angarita por el delito de estafa; mientras que el radicado No. 201306778 contra Blanca Nidia Cardona Murillo, Margarita Barco Cardona y otros por el reato de enriquecimiento ilícito de particulares.
Refiere que dentro de la primera causa, el 9 de agosto de 2017 fue proferida sentencia por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pereira, siendo apelada, cuyo trámite se encuentra en curso ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira. Igualmente, señala que las determinaciones allí adoptadas, son contrarias a derecho, sin que se le hayan reconocido en debida forma el resarcimiento de los perjuicios que le fueron ocasionados, cuando en esa decisión se incluye una determinación de prescripción.
Señala que no debió declararse la ruptura de la unidad procesal, para dar lugar al proceso No. 201306778, el cual ha sido dilatado, pues apenas fue formulada imputación en el 2017, estando pendiente de proferirse escrito de acusación cuya demora en el trámite ha mantenido indefinidos sus derechos como víctima, los cuales bien pudieron ser decididos en una cuerda procesal y allí adoptar las medidas cautelares pertinentes.
Estima que en momento alguno le fueron imputados a los socios de DISTRICAR CENTER los delitos de falsedad en documento privado y público, lo cual estima contrario al debido proceso, cuando éste se encaja en la situación fáctica y en el material probatorio arrimado a la actuación.
En consecuencia, solicita que se ordene a los accionados dar celeridad al proceso No. 201306778 en aras de evitar la prescripción de la que alega su configuración en el proceso matriz No. 200702764 en contravía de sus prerrogativas fundamentales, para lograr el restablecimiento de sus derechos como víctima.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
Avocado su conocimiento, el Tribunal ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas e involucradas para que ejercieran el derecho de contradicción y aportaran la información pertinente.
En respuesta, la Fiscalía 9ª Seccional accionada se opuso a la prosperidad de la demanda, defendiendo la legalidad del proceso No. 200702764, en el que ya fue emitida sentencia de primera instancia, estando en curso el recurso de apelación presentado, por lo que no deviene propia ninguna intervención constitucional, cuando aún no se ha definido el asunto ante el juez natural de manera definitiva.
Por su parte, la Fiscal 19 Seccional de Dosquebradas explicó que mientras el proceso estuvo a su cargo, se adelantaron las investigaciones con diligencia, siendo un asunto de complejidad, en atención a la cantidad de víctimas, procesados, delitos complicados, abogados inasistentes, sumadas a las maniobras dilatorias de éstos para lograr aplazamientos, además de múltiples tutelas, quejas y escritos repetitivos e inconducentes, lo cual condujo a la declaratoria de prescripción frente al acusado Orlando Angarita Barragán, no obstante fue emitida sentencia respecto de los demás procesados estando en curso la alzada.
Finalmente, al unísono, los apoderados de la accionante y la víctima Orlando Duque Amaya coadyuvaron a las pretensiones de la demanda.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Fue proferida el 25 de enero de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, negando por improcedente el amparo de tutela reclamado, al tratarse de una censura contra dos procesos penales que están en trámite, sin que se hayan agotados los mecanismos judiciales por parte de la interesada dentro de tale para el logro de sus pretensiones, por lo que deviene improcedente el amparo, ante el desconocimiento del presupuesto de subsidiariedad de la acción.
En palabras del Tribunal, se indicó:
[S]urge diáfano que al encontrarse actualmente en curso no solo el trámite del recurso de apelación que se presentó contra la sentencia emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito tanto por la Fiscalía como por la hoy accionante por intermedio de su apoderado, y también el proceso que por el delito de enriquecimiento ilícito adelanta la Fiscalía Novena Seccional, trámite en el que apenas se formuló imputación, la acción constitucional no está llamada a prosperar (…) ya que es al interior de los procesos donde deben debatirse las inconformidades que se tienen o las presuntas afectaciones de derechos o garantías fundamentales.
IMPUGNACIÓN
Notificada del contenido del fallo, la accionante, manifestó su voluntad de impugnarla, reiterando los motivos de disenso de la demanda.
CONSIDERACIONES
1. De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, al ser su superior jerárquico.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el asunto puesto a consideración de la Sala, la inconformidad de la demandante se centra en censurar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pereira, dentro del proceso penal No. 200702764, en el que alega su calidad de víctima, porque en su parecer dentro la misma se reconoció una prescripción que contraría sus derechos al resarcimiento.
Sin embargo, de la información arrimada se tiene que tal decisión fue apelada por la Fiscalía y por la accionante, como perjudicada, estando pendiente de definirse en segunda instancia ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, de donde se extrae que el proceso penal aún está en curso, sin que haya hecho tránsito a cosa juzgada, por lo que puede la accionante recurrente, habilitar dentro del mismo los mecanismos para la defensa de sus intereses.
Es oportuno recordar que la acción de amparo de los derechos fundamentales, por principio general, es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales, máxime cuando contra ellas no se han ejercicio y resuelto los recursos previstos en la ley.
Solamente se ha permitido la excepcional intervención, ante la ausencia de medios de defensa para lograr el amparo, o cuando existiendo, y considerando el caso concreto, se tornan ineficaces para conseguir la real e inmediata protección, desde luego que frente a determinaciones o actuaciones judiciales que puedan catalogarse como vías de hecho, que con la evolución jurisprudencial, pasaron a considerarse como causales genéricas y especiales de procedibilidad (CC. T-332/06).
El proceso penal en curso le impide al demandante solicitar la protección constitucional, pues ello atenta contra los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento, según los cuales «esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (artículo 86 Constitucional), precepto que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al decir que «la acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales».
Entonces, no es dable que esta sede constitucional realice algún pronunciamiento de derechos fundamentales sobre la sentencia de primera instancia, cuando la misma no ha culminado su controversia ante el juez natural, pues aun surte el trámite del recurso de alzada, incluso de serle desfavorable, eventualmente podría interponer el recurso extraordinario de casación, para el reclamo de sus intereses.
4. Igual situación acontece sobre el proceso No. 201306778 reprobado en la demanda, el cual se encuentra en la fase de investigación ante la Fiscalía 9ª Seccional de Pereira, pendiente de formulación de acusación según lo informó esa dependencia, seguido contra Blanca Nidia Cardona Murillo, Margarita Barco Cardona, y otros, por el reato de enriquecimiento ilícito de particulares.
Estima la accionante que la investigación debió incluir el reato de falsedad en documento privado y público, al considerarlo actualizado de la situación fáctica; como si ésta fuera una senda alternativa o paralela a las atribuciones que legalmente le corresponden a la Fiscalía como ente instructor, sin que pueda entrar a orientar el ejercicio de la acción penal.
La accionante cuenta con múltiples oportunidades procesales al interior de ese proceso judicial que aún no culmina la etapa de investigación, donde puede alegar lo que aquí pretende, eso sí, previo reconocimiento de su interés en la causa como víctima o perjudicada y, de ahí, solicitar el reconocimiento de sus prerrogativas, bien sea solicitando ante el juez de control de garantía lo propios o recurriendo, a través de los diferentes recurso ordinarios, las decisiones que le resulten desfavorables.
Y ello es así, porque no puede el juez constitucional entrometerse en los asuntos que son propios del juez natural, cuando aún el accionante tiene la posibilidad de reclamar lo alegado ante el juez competente, pues de lo contrario, se desbordarían los principios de subsidiariedad y residualidad que rigen este trámite constitucional tan exclusivo.
Al respecto, el máximo órgano constitucional ha señalado que «la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela. (CC T-1343/01)
No se puede desconocer el carácter subsidiario que rige el amparo constitucional, porque ello devendría en la intromisión del juez de tutela en los asuntos que son del exclusivo resorte del juez ordinario, los cuales por su naturaleza está determinado a conocer.
5. Entonces, al contar con otros medios de defensa judicial, al interior de los asuntos penales en los que advierte ser víctima, la petición de amparo propuesta por CLAUDIA SORAYA HENAO CASTRO, está destinada a fracasar por improcedente, ante la carencia del presupuesto de subsidiariedad, tal como lo concluyó el A quo en primera instancia.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Confirmar el fallo impugnado.
Segundo: Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria