STP4866-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP4866-2018  

Radicación  n° 97881  

Acta  117  

Bogotá,  D.C., doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  presentada por la apoderada de Jorge Arbey Ospina Rueda, contra la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga y el Juzgado Primero  Penal del Circuito de Barrancabermeja, trámite que se hizo  extensivo a la Fiscalía Sexta Seccional de esta última  ciudad, por la presunta vulneración de los derechos  fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la  administración de justicia.  

1.  LA DEMANDA  

Los  hechos expuestos para sustentar la petición de amparo se  resumen en los siguientes términos:  

1.  Con ocasión del homicidio perpetrado en la persona de Carlos  Fernando Alverina Hernández, hecho acaecido el 6 de abril de  2013, el 27 de junio de ese mismo año fue capturado Jorge  Arbey Ospina Rueda y pese a no haber tenido responsabilidad en el  hecho fue condenado a la pena de 450 meses de prisión, que  purga en la cárcel de Barrancabermeja. Ese mismo día  también fue aprehendido Yesid Rodríguez Portala,  igualmente condenado.  

2.  Cuando se surtía la etapa de juicio oral en dicho asunto, la  policía aprehendió a Freddy Giovanny Hurtado Castañeda,  quien aceptó los cargos por el delito de homicidio y a su vez  manifestó que lo cometió en compañía de  dos amigos suyos: Miguel y Antonio Portillo y aclaró que no  conocía a las personas citadas en precedencia.  

3.  Hace luego mención a la prueba testimonial practicada en  juicio a instancias de la fiscalía y la defensa, y de acuerdo  con el análisis efectuado pone de manifiesto las  irregularidades que se efectuaron por parte de los juzgadores al  momento de su valoración.  

4.  Señala que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga,   al resolver la alzada confirmó la decisión “…con  fundamento en apreciaciones similares a las realizadas por el  fallador de primera instancia, y en donde incurre en las mismas  falencias deprecadas en los numerales anteriores, esto es, otorgar  todo el peso probatorio a las declaraciones de AURY MILENA Y KATYA  LILY, descartando (con las mismas consideraciones del A quo), el  testimonio del verdadero autor material FREDY GIOVANNY HURTADO  CASTAÑEDA y el de JORGE ARMANDO ORTEGA CAMARGO…”.  

Agrega  que las circunstancias que rodearon el caso, las deficiencias en la  valoración probatoria que terminaron con una condena de 450  meses de prisión, a pesar de no haber sido coautor del  homicidio, constituían vulneración de los derechos  fundamentales, razón por la cual se solicita el amparo  constitucional.  

5.  Pone de presente el cumplimiento de los requisitos de orden general  para la procedencia de la tutela, para señalar que: i) las  omisiones en punto de la valoración probatoria desconoció  las reglas básicas en materia penal; ii) la vulneración  de los derechos fundamentales se generó a partir de una  actuación omisiva por parte de las autoridades judiciales  accionadas; iii)  el actor se encuentra privado de la libertad a raíz  de un proceso con irregularidades sin que hubiese recibido protección  por parte de los entes estatales, y iv) ante la inexistencia de otra  vía de defensa judicial afirma que para la fecha en que la  actual apoderada recibió el poder ya estaban vencidos los  términos para el recurso de casación, cuando además  Ospina Rueda no contaba con defensa técnica que lo asistiera  por carecer de recursos económicos.  

6.  Advierte que las decisiones de primera y segunda instancia configuran  una vía de hecho por defecto fáctico al presentarse una  valoración probatoria que no correspondía a la  realidad, descartándose varios medios probatorios allegados  por la defensa.  

7.  Con fundamento en lo anterior, solicita se tutelen los derechos  fundamentales demandados y, en consecuencia, se deje sin efecto las  sentencias proferidas por el Juzgado Primero Penal del Circuito de  Barrancabermeja y el Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante las  cuales Ospina Rueda fue condenado a la pena de 450 meses de prisión.  

2.  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

1.  El Fiscal Sexto Seccional de Barrancabermeja, luego de hacer  referencia a las diferentes actuaciones al interior del proceso en  referencia, precisó que la Juez Primera Penal del Circuito de  Barrancabermeja, con fundamento en el análisis del acervo  probatorio testimonial y documental, resolvió condenar Jorge  Arbey Ospina Rodríguez y a su compañero de causa Yesid  Rodríguez Portala a la pena de 450 meses de prisión  como autores del delito de homicidio agravado, en concurso con  fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de  fuego, decisión confirmada por el Tribunal Superior de  Bucaramanga en providencia del 19 de octubre de 2017, y en auto del  11 de diciembre siguiente se negó el recurso de casación  por extemporáneo.  

Con fundamento en  lo anterior adujo que en el asunto en cuestión se cumplieron  todas las etapas procesales y por lo tanto ningún derecho se  vulneró al petente.  

3. CONSIDERACIONES  

1.  Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con  lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de  2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de  2017, toda vez que el reproche involucra una decisión adoptada  en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bucaramanga.  

2.  En el asunto bajo estudio, confrontada la demanda con los elementos  de juicio que se aportaron al expediente, no aparecen demostrados los  cuestionamientos aducidos por el quejoso y por lo tanto no hay lugar  a la intervención del juez constitucional. Las razones son las  siguientes:  

2.1.  La acción de tutela instituida para la protección de  los derechos fundamentales, por regla general no es procedente cuando  se dirige contra sentencias u otras decisiones ejecutoriadas  proferidas dentro de los procesos penales, porque no fue concebida  como mecanismo supletorio de los procedimientos ordinarios que el  ordenamiento jurídico ha consagrado.  

Lo  anterior porque es dentro del desarrollo o al interior de la  respectiva actuación que las partes deben ejercer sus actos de  postulación encaminados a superar los eventuales vicios de  fondo o de estructura que se susciten en la tramitación del  correspondiente asunto, sin que pueda acudirse a la tutela como si se  tratara de una tercera instancia, pues la ley procesal consagra los  medios adecuados cuando no se está de acuerdo con las  providencias judiciales que se emitan y que no son otros que los  recursos, de modo que si por cualquier razón no se hace uso de  ellos, no es dable acudir a este mecanismo constitucional para  enmendar esa omisión. Así lo ha precisado la Corte  Constitucional (CC T-477/04):  

“…quien  no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la  ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o  prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los  fallos que le son adversos.  De su conducta omisiva no es responsable  el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos  sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya  trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo  valer en ocasión propicia.  Es inútil, por tanto,  apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y  extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños  causados por el propio descuido procesal.”1  

2.2.  Es igualmente importante destacar que para la prosperidad de la  acción de tutela contra providencias judiciales, la  jurisprudencia ha señalado la necesidad de acatar ciertos  requisitos de procedibilidad que imponen al actor tanto su  planteamiento como su demostración, que según la Corte  Constitucional (CC T-865/06)  hacen  referencia a:  

“…i)  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios  y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que  ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo  o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de  manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de  tutela…”  

2.3.  No obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela para  controvertir una providencia judicial cuando se haya incurrido en una  vía de hecho, también llamada causal de procedibilidad,  es decir, si el funcionario judicial genera un perjuicio irremediable  emanado de una ostensible arbitrariedad que entra en contradicción  con la constitución o la ley, con trascendencia en la  vulneración de un derecho fundamental de la persona.  

2.4.  En el asunto que es objeto de estudio, los elementos de prueba que  hacen parte del expediente, permiten colegir que el implicado y aquí  accionante contó con las oportunidades procesales para actuar  al interior del proceso, ya fuese a título personal o a través  de su defensor, para proponer cada una de sus inconformidades,  incluso y de manera especial, a través del recurso  extraordinario de casación, del cual no hizo uso, sin que  resulte ahora admisible que por esta vía intente postular su  posición, como si fuese una oportunidad para obtener una  respuesta favorable a sus pedimentos.  

2.5.  Así las cosas, no es factible revivir etapas procesales al  interior de las cuales el actor pudo exponer sus razones de  inconformidad y, por ello, se torna improcedente el amparo  constitucional, bajo el entendido que no es la acción de  tutela el mecanismo diseñado para renovar términos que  se han dejado vencer, habida cuenta que una actitud de desprecio o  desdén frente a los medios ordinarios de defensa no puede ser  revertida a través de este excepcional instrumento de  protección. Así lo plasmó el Tribunal  Constitucional (CC T-272/97):  

Pero, claro  está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y  a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba  el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios  constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el  interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición,  tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última  tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello  implica el alegato de su propia incuria contra el principio  universalmente aceptado y desvirtúa el carácter  subsidiario de la acción.  

En  otras palabras, si el actor renunció de forma voluntaria al  ejercicio de los instrumentos judiciales procedentes, sus  pretensiones carecen de vocación de prosperidad, porque de lo  contrario se desconocería abiertamente el carácter  residual del instrumento constitucional, ya que no es viable  invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales  diseñados por el legislador.  

3.  Lo anterior es suficiente para despachar negativamente la acción  de tutela.  

* * * * *  

Por  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia  en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  Declarar improcedente la acción de tutela invocada por Jorge  Arbey Ospina Rueda.  

Segundo.-  Notificar  esta decisión en los términos consagrados en el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-  De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil  de la Corporación, enviar el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE   Y CÚMPLASE  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Sentencia T-477 de 19/05/2004  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *