Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
STP4866-2018
Radicación n° 97881
Acta 117
Bogotá, D.C., doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por la apoderada de Jorge Arbey Ospina Rueda, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga y el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barrancabermeja, trámite que se hizo extensivo a la Fiscalía Sexta Seccional de esta última ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia.
1. LA DEMANDA
Los hechos expuestos para sustentar la petición de amparo se resumen en los siguientes términos:
1. Con ocasión del homicidio perpetrado en la persona de Carlos Fernando Alverina Hernández, hecho acaecido el 6 de abril de 2013, el 27 de junio de ese mismo año fue capturado Jorge Arbey Ospina Rueda y pese a no haber tenido responsabilidad en el hecho fue condenado a la pena de 450 meses de prisión, que purga en la cárcel de Barrancabermeja. Ese mismo día también fue aprehendido Yesid Rodríguez Portala, igualmente condenado.
2. Cuando se surtía la etapa de juicio oral en dicho asunto, la policía aprehendió a Freddy Giovanny Hurtado Castañeda, quien aceptó los cargos por el delito de homicidio y a su vez manifestó que lo cometió en compañía de dos amigos suyos: Miguel y Antonio Portillo y aclaró que no conocía a las personas citadas en precedencia.
3. Hace luego mención a la prueba testimonial practicada en juicio a instancias de la fiscalía y la defensa, y de acuerdo con el análisis efectuado pone de manifiesto las irregularidades que se efectuaron por parte de los juzgadores al momento de su valoración.
4. Señala que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, al resolver la alzada confirmó la decisión “…con fundamento en apreciaciones similares a las realizadas por el fallador de primera instancia, y en donde incurre en las mismas falencias deprecadas en los numerales anteriores, esto es, otorgar todo el peso probatorio a las declaraciones de AURY MILENA Y KATYA LILY, descartando (con las mismas consideraciones del A quo), el testimonio del verdadero autor material FREDY GIOVANNY HURTADO CASTAÑEDA y el de JORGE ARMANDO ORTEGA CAMARGO…”.
Agrega que las circunstancias que rodearon el caso, las deficiencias en la valoración probatoria que terminaron con una condena de 450 meses de prisión, a pesar de no haber sido coautor del homicidio, constituían vulneración de los derechos fundamentales, razón por la cual se solicita el amparo constitucional.
5. Pone de presente el cumplimiento de los requisitos de orden general para la procedencia de la tutela, para señalar que: i) las omisiones en punto de la valoración probatoria desconoció las reglas básicas en materia penal; ii) la vulneración de los derechos fundamentales se generó a partir de una actuación omisiva por parte de las autoridades judiciales accionadas; iii) el actor se encuentra privado de la libertad a raíz de un proceso con irregularidades sin que hubiese recibido protección por parte de los entes estatales, y iv) ante la inexistencia de otra vía de defensa judicial afirma que para la fecha en que la actual apoderada recibió el poder ya estaban vencidos los términos para el recurso de casación, cuando además Ospina Rueda no contaba con defensa técnica que lo asistiera por carecer de recursos económicos.
6. Advierte que las decisiones de primera y segunda instancia configuran una vía de hecho por defecto fáctico al presentarse una valoración probatoria que no correspondía a la realidad, descartándose varios medios probatorios allegados por la defensa.
7. Con fundamento en lo anterior, solicita se tutelen los derechos fundamentales demandados y, en consecuencia, se deje sin efecto las sentencias proferidas por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barrancabermeja y el Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante las cuales Ospina Rueda fue condenado a la pena de 450 meses de prisión.
2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. El Fiscal Sexto Seccional de Barrancabermeja, luego de hacer referencia a las diferentes actuaciones al interior del proceso en referencia, precisó que la Juez Primera Penal del Circuito de Barrancabermeja, con fundamento en el análisis del acervo probatorio testimonial y documental, resolvió condenar Jorge Arbey Ospina Rodríguez y a su compañero de causa Yesid Rodríguez Portala a la pena de 450 meses de prisión como autores del delito de homicidio agravado, en concurso con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, decisión confirmada por el Tribunal Superior de Bucaramanga en providencia del 19 de octubre de 2017, y en auto del 11 de diciembre siguiente se negó el recurso de casación por extemporáneo.
Con fundamento en lo anterior adujo que en el asunto en cuestión se cumplieron todas las etapas procesales y por lo tanto ningún derecho se vulneró al petente.
3. CONSIDERACIONES
1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, toda vez que el reproche involucra una decisión adoptada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga.
2. En el asunto bajo estudio, confrontada la demanda con los elementos de juicio que se aportaron al expediente, no aparecen demostrados los cuestionamientos aducidos por el quejoso y por lo tanto no hay lugar a la intervención del juez constitucional. Las razones son las siguientes:
2.1. La acción de tutela instituida para la protección de los derechos fundamentales, por regla general no es procedente cuando se dirige contra sentencias u otras decisiones ejecutoriadas proferidas dentro de los procesos penales, porque no fue concebida como mecanismo supletorio de los procedimientos ordinarios que el ordenamiento jurídico ha consagrado.
Lo anterior porque es dentro del desarrollo o al interior de la respectiva actuación que las partes deben ejercer sus actos de postulación encaminados a superar los eventuales vicios de fondo o de estructura que se susciten en la tramitación del correspondiente asunto, sin que pueda acudirse a la tutela como si se tratara de una tercera instancia, pues la ley procesal consagra los medios adecuados cuando no se está de acuerdo con las providencias judiciales que se emitan y que no son otros que los recursos, de modo que si por cualquier razón no se hace uso de ellos, no es dable acudir a este mecanismo constitucional para enmendar esa omisión. Así lo ha precisado la Corte Constitucional (CC T-477/04):
“…quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal.”1
2.2. Es igualmente importante destacar que para la prosperidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la jurisprudencia ha señalado la necesidad de acatar ciertos requisitos de procedibilidad que imponen al actor tanto su planteamiento como su demostración, que según la Corte Constitucional (CC T-865/06) hacen referencia a:
“…i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela…”
2.3. No obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela para controvertir una providencia judicial cuando se haya incurrido en una vía de hecho, también llamada causal de procedibilidad, es decir, si el funcionario judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una ostensible arbitrariedad que entra en contradicción con la constitución o la ley, con trascendencia en la vulneración de un derecho fundamental de la persona.
2.4. En el asunto que es objeto de estudio, los elementos de prueba que hacen parte del expediente, permiten colegir que el implicado y aquí accionante contó con las oportunidades procesales para actuar al interior del proceso, ya fuese a título personal o a través de su defensor, para proponer cada una de sus inconformidades, incluso y de manera especial, a través del recurso extraordinario de casación, del cual no hizo uso, sin que resulte ahora admisible que por esta vía intente postular su posición, como si fuese una oportunidad para obtener una respuesta favorable a sus pedimentos.
2.5. Así las cosas, no es factible revivir etapas procesales al interior de las cuales el actor pudo exponer sus razones de inconformidad y, por ello, se torna improcedente el amparo constitucional, bajo el entendido que no es la acción de tutela el mecanismo diseñado para renovar términos que se han dejado vencer, habida cuenta que una actitud de desprecio o desdén frente a los medios ordinarios de defensa no puede ser revertida a través de este excepcional instrumento de protección. Así lo plasmó el Tribunal Constitucional (CC T-272/97):
Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción.
En otras palabras, si el actor renunció de forma voluntaria al ejercicio de los instrumentos judiciales procedentes, sus pretensiones carecen de vocación de prosperidad, porque de lo contrario se desconocería abiertamente el carácter residual del instrumento constitucional, ya que no es viable invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador.
3. Lo anterior es suficiente para despachar negativamente la acción de tutela.
* * * * *
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por Jorge Arbey Ospina Rueda.
Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Sentencia T-477 de 19/05/2004