STP4863-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP4863-2018  

Radicación  n° 97852  

Acta 117  

Bogotá,  D.C., doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

La Sala se  pronuncia en relación con la demanda de tutela presentada por  el apoderado de MARINA  CONCEPCIÓN CARBONELL JIMENO, JAIRO ALONSO ESTARITA MONROY y  EDGAR ANTONIO RICARDO GARCÍA,  contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, cuyo trámite  se hizo extensivo al Juzgado Doce Penal del Circuito de la misma  ciudad, por la presunta vulneración de los derechos  fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la  administración de justicia.  

1. LA DEMANDA  

1. El apoderado  sostiene que desde el año 2005 se adelanta el proceso penal  con radicado No. 76001-31-04-012-2017-00065-00  en  contra de los aquí accionantes, por  la presunta  comisión de los delitos de peculado por apropiación,  contrato sin el cumplimiento de requisitos legales e interés  indebido en la celebración de contratos, «en  calidad de intervinientes», con  ocasión de varios contratos con la Empresa Promotora de Salud  COOMEVA EPS S.A. y la compañía «Medicamentos de  Occidente Ltda.», para el suministro de medicamentos contra el  VIH, atención integral a pacientes de la EPS, actuación   en la cual se emitió resolución de acusación  que quedó en firme el 22 de marzo de 2017.  

2. El juicio le  correspondió al Juzgado 12 Penal del Circuito de Cali, que en  audiencia preparatoria llevada a cabo el 24 de octubre de 2017  decretó la cesación de procedimiento por prescripción  de la acción penal a favor de los procesados y aquí  demandantes, decisión que fue impugnada por la Fiscalía  59 Especializada de la Unidad Anticorrupción y el apoderado de  la parte civil -Coomeva EPS.  

3. La Sala Penal  del Tribunal Superior de Cali al desatar el recurso de apelación,  en providencia del 18 de diciembre del año en mención  revocó parcialmente el auto interlocutorio anterior y en  consecuencia dispuso: «REVOCAR  EN SU INTEGRIDAD EL NUMERAL SEGUNDO Y EL NUMERAL TERCERO DEL AUTO  INTERLOCUTORIO No. 043 DE OCTUBRE 24 DE 2017, PUES NO HA OPERADO EL  FENÓMENO DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL  PARA LOS SEÑORES JAIRO ALFONSO ESTARITA MONROY, EDGAR RICARDO  GARCÍA Y MARINA CARBONELL JIMENO, FRENTE A LOS DELITOS DE  PECULADO POR APROPIACIÓN, CONTRATO SIN EL CUMPLIMIENTO DE  REQUISITOS LEGALES E INTERÉS INDEBIDO EN LA CELEBRACIÓN  DE CONTRATOS, por las razones esbozadas por ésta Corporación.»  

4. Contra dicha  decisión, la parte actora instaura acción de tutela en  procura de protección a los derechos fundamentales al debido  proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia  porque: (i) varió el núcleo esencial de la  investigación, pues los procesados pasaron a ser enjuiciados  como servidores públicos, cuando durante toda la investigación  se les indagó y acusó como particulares y por tanto, la  acusación se les formuló a título de  intervinientes y no de autores. Además, dicha decisión  no se dio como conclusión del debate probatorio propio del  juicio, ya que éste apenas iba en la audiencia preparatoria,  en primera instancia.  

(ii)  El ad quem desconoció la jurisprudencia pacíficamente  establecida sobre el principio de congruencia establecido en el  artículo 404 del código de procedimiento penal del año  2000, en virtud del cual es claro que la variación de la  calificación jurídica de la acusación sólo  procede en unos determinados momentos procesales y con específicas  exigencias, por tanto, es violatoria del debido proceso la decisión  tomada en el auto que aquí se censura.  

Considera que la  determinación atacada se configura como un defecto sustancial,  por cuanto el ad quem «erró  en su entendimiento del derecho aplicable al modificar la  calificación jurídica de la acusación, para  agravar la situación de los acusados,»  además, el Tribunal de Cali se apartó, sin  justificación alguna, de los precedentes jurisprudenciales.  

Agregó que  se cumplen todos los requisitos de procedencia de la acción,  toda vez que lo único que se ataca es la decisión  emitida el 18 de diciembre anterior en contra de la cual no procede  recurso alguno y la determinación adoptada tiene un efecto  sustancial en el curso del trámite, pues implica la  reanudación del juicio por parte del juez de conocimiento.  

Con fundamento en  lo anterior, solicita se tutelen los derechos invocados, se deje  “sin  efectos el auto del Tribunal  Superior de Distrito Judicial de Cali – Sala de Decisión  Penal, del 18 de diciembre de 2017, con ponencia del Magistrado  Armando Echeverry Salazar, en el proceso con el número de  radicación 76001-31-04-012-2017-00065-01.  

En  consecuencia de lo anterior, proferir una nueva decisión, en  la que de conformidad con el régimen legal aplicable al  proceso, se declare que mis poderdantes deben enfrentar el proceso  penal de la referencia en calidad de intervinientes, como quiera que  no tienen la calidad de servidores públicos que se requiere  como elemento normativo de los tipos penales contra la administración  pública, para poderlos acusar a título de autores o  coautores.”  

2. RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS  

1. La Sala Penal  del Tribunal Superior de Cali para mayor ilustración del caso  allegó copia de la providencia impugnada para que se tenga en  cuenta las razones de la decisión.  

2. El Juzgado Doce  Penal del Circuito de Cali reseñó la actuación  adelantada en el proceso censurado y precisó que, en la  actualidad, se encuentra en curso de audiencia pública lo que  hace improcedente la acción constitucional, «en  la medida que la situación expuesta por el actor puede ser  ventilada al interior del proceso, atendiendo lo dispuesto en el  artículo 404 de la ley 600/2000, pues no puede dejarse de lado  que la variación de la calificación jurídica  provisional de la conducta es una prerrogativa de orden legal, en los  términos allí contemplados.»  

3. RESPUESTA DE  LOS TERCEROS CON INTERÉS  

1. La Fiscalía  Cincuenta y Nueve Especializada contra la corrupción –  Grupo Salud se opuso a la demanda constitucional, por cuanto el  Tribunal, sí podía pronunciarse sobre la forma de  participación de los acusados en relación con las  conductas punibles por las cuales están siendo juzgados «ya  que no sólo  fue planteado y solicitado por los recurrentes para que se evaluara,  sino que además dicha variable resulta tener un vínculo  inescindible al objeto de la impugnación, tal como lo exige el  artículo 204 de la ley 600 de 2000»  

Añade que,  las EPS y las IPS, así como las demás empresas que  trabajan en el sector salud, saben que los recursos de dicho sector  no deben destinarse a fines diferentes, y se debe velar por su  utilización social y económica adecuada.  

Precisó  que la variación de la calificación jurídica  debe darse con base en lo previsto en el artículo 404 de la  Ley 600 del 2000, sin embargo al momento de interposición de  los recursos y de la acción de tutela no se ha culminado la  práctica probatoria, para que de acuerdo al procedimiento la  fiscalía se pueda pronunciar si la solicita o no decida, por  tanto, «el  pronunciamiento del Tribunal no es una sorpresa que tenga la  trascendencia de afectar el derecho de defensa, pues las esferas  fácticas y personal siguen incólumes.» Y  lo que eventualmente sería objeto de modificación es el  aspecto jurídico, relacionado con la valoración que se  dio a los hechos y participación de los acusados.  

2. La Procuradora  351 Judicial II Penal solicitó declarar improcedente la  petición de amparo al no presentarse vulneración a los  derechos invocados por los accionantes y por ende, no existir causal  alguna para la prosperidad de la presente acción en contra de  providencias judiciales, ya que «bajo  la cuerda de la Ley 600 de 2000, la segunda instancia goza de plenas  facultades para modificar la calificación jurídica  PROVISIONAL de la resolución de acusación. En  consecuencia, no hay vulneración al principio de congruencia.”  

3. El apoderado de  la parte civil, es decir, la Institución de Salud COOMEVA EPS,  peticionó no acceder a las pretensiones de la tutela al no  presentarse vulneración a los derechos de los accionantes.  

4. El defensor  técnico de los procesados Edgar Antonio Ricardo García  y Jairo Alonso Estarita Monroy coadyuvó la acción  constitucional, pues indicó que los hechos objeto de la misma  son ciertos y por ende las pretensiones de la demanda deben ser  acogidas.  

3. CONSIDERACIONES  

1. Es competente  la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto  por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que el reproche involucra una  decisión adoptada en segunda instancia por la Sala Penal del  Tribunal de Cali, respecto de la cual la Corte es su superior  funcional.  

2. Según lo  señalado en el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona ostenta la facultad para promover  acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la  protección inmediata de sus derechos constitucionales  fundamentales, cuando por acción u omisión le sean  vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por  particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley,  siempre que no exista otro medio de defensa judicial o  excepcionalmente para evitar la materialización de un  perjuicio de carácter irremediable.  

3. En  el caso concreto, la inconformidad de los actores radica en la  decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cali el 18 de diciembre de 2017, que revocó parcialmente el  auto interlocutorio de fecha 24 de octubre del mismo año  proferido por el Juzgado Doce Penal del Circuito de esa ciudad, al  desatar el recurso de apelación, por la cual ordenó  “REVOCAR  EN SU INTEGRIDAD EL NUMERAL SEGUNDO Y EL NUMERAL TERCERO DEL AUTO  INTERLOCUTORIO No. 043 DE OCTUBRE 24 DE 2017, PUES NO HA OPERADO EL  FENÓMENO DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL  PARA LOS SEÑORES JAIRO ALFONSO ESTARITA MONROY, EDGAR RICARDO  GARCÍA Y MARINA CARBONELL JIMENO, FRENTE A LOS DELITOS DE  PECULADO POR APROPIACIÓN, CONTRATO SIN EL CUMPLIMIENTO DE  REQUISITOS LEGALES E INTERÉS INDEBIDO EN LA CELEBRACIÓN  DE CONTRATOS”  

4. Vista así  la situación, surge claro que el demandante equivocó la  ruta para proponer su queja, cuando le corresponde ventilar su  posición al interior del respectivo diligenciamiento, que se  encuentra en fase de juicio y a través de los recursos  pertinentes, incluso, contra la sentencia si a ello hubiese lugar,  que no son otros que el de apelación y, eventualmente, el  extraordinario de casación; lo cual per  se  torna improcedente el amparo solicitado.  

4.1. La  controversia en cuestión fue dirimida por los operadores  judiciales encargados del diligenciamiento, en primera y segunda  instancia, de manera que se trata de un asunto sobre el cual ya hubo  un pronunciamiento por parte de los funcionarios competentes y, en el  evento en que el actor mantenga una inconformidad al respecto, es  dentro de la actuación donde le atañe exponer su tesis  frente a la violación de sus derechos, y no por la vía  tutelar como lo intenta para propiciar pronunciamientos e  intervenciones indebidos por parte del juez de tutela.  

4.2. De tal manera  que, no puede convertirse el mecanismo constitucional en una  instancia adicional a las señaladas por el ordenamiento para  el respectivo proceso, según ocurre en este evento, en donde  los tutelantes, inconformes con la decisión, acude a la acción  de tutela para tratar de enervar sus efectos, lo cual no se compadece  con su naturaleza y finalidades, pues no le corresponde emitir  juicios al respecto mientras hace las veces de juez constitucional.  Tal situación descarta por completo la intervención del  juez de tutela en trámites ajenos a los de su competencia,  porque le está vedado asumir funciones asignadas por la  Constitución y la ley a otras autoridades.  

5. No es dable  entonces acceder al pedimento de amparo, toda vez que ello sería  desconocer el contenido de las distintas jurisdicciones y el carácter  residual del instrumento constitucional, ya que no es posible  invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales  diseñados por el legislador y tornar viable la interferencia  del juez de tutela en procesos que aún se hallan en trámite,  pues según lo informado por las partes se encuentra en  audiencia pública de que trata la Ley 600 del 2000, en  consecuencia, es allí donde debe exponer la presunta  vulneración de los derechos que reclama en la presente acción.  

6. Por lo  anterior, habrá de denegarse por improcedente el amparo  pretendido.  

* * * * * *  

Por lo expuesto,  la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala  de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  Declarar improcedente la acción de tutela invocada por el  apoderado de los accionantes.  

Segundo.-  Notificar  esta decisión en los términos consagrados en el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.- De no  ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la  Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

ncargados del diligenciamiento,e juicio oralu contra, la cual se  sustnt contra de la accionante.  

confirms mismos, vilmnetan gr  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *