Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado ponente
STP4833-2018
Radicación n.° 97821
Acta 117
Bogotá, D. C., doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Se resuelve la impugnación presentada por Fausto Antonio Castro Gutiérrez, por medio de apoderado judicial, frente al fallo emitido el 17 de enero de 2018, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante la cual negó la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior y el Juzgado 10 Laboral del Circuito, ambos de Barranquilla por la presunta vulneración de sus derechos a la seguridad social, al mínimo vital y al debido proceso.
Al presente trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso n.o 08001-31-05-010-2014-00513-00.
ANTECEDENTES
Hechos y fundamentos de la acción
Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera:
El gestor del resguardo instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y al debido proceso, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Manifiesta el petente que radicó demanda ordinaria laboral, que por reparto correspondió al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla; que el 24 de agosto de 2015, el operador judicial «[…] entró de lleno a cuestionar el fenómeno de la prescripción, sobre el derecho al incremento pensional del 14% que permitía al demandante se le reconociera dicho beneficio y derecho pensional por su compañera permanente MARÍA FERNANDA CHARRIS DE CASTRO […]».
Comenta que interpuso recurso de apelación conocido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Atlántico el cual, en decisión del 5 de septiembre de 2017, confirmó la sentencia recurrida, por lo que considera, ambos operadores judiciales desconocieron el precedente judicial.
Con base en lo expuesto, pretende con el trámite tutelar se declare:
«Que la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla, y el fallo de segunda instancia (…), incurrieron en la vulneración directa de la Constitución, al desconocer el principio in dubio pro operario y al declarar prescrito derecho a incremento pensional del 14% por persona a cargo».
En consecuencia, se dejen sin efecto las decisiones proferidas por las autoridades accionadas1.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó el amparo incoado por el demandante, tras sostener que las decisiones cuestionadas por el accionante no son caprichosas o ilegales, menos contrarias a los parámetros legales, pues de forma adecuada negaron por prescripción la pretensión del interesado encaminado a obtener el incremento pensional regulado en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990.
LA IMPUGNACIÓN
El demandante, por medio de apoderado judicial, reiteró los argumentos consignados en el escrito tutelar.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte determinar si las accionadas vulneraron los derechos a la seguridad social, al mínimo vital y al debido proceso del interesado, al negar su incremento pensional.
2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales
En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC 780-2006, dijo:
La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar.(Negrillas y subrayas fuera del original.)
Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo2. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Dentro de los primeros se encuentran:
a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.
b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.
c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable.
d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo.
e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.
f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible.
g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.
3. Caso concreto
En este evento se cumplen los requisitos generales de procedibilidad pues el actor hizo uso de los recursos de ley contra las decisiones que censura y de forma oportuna acude a la acción de tutela.
No obstante, la Sala anticipa que las providencias cuestionadas resultan razonables y ajustadas a los parámetros legales y constitucionales.
En efecto, los argumentos de las accionadas son coherentes y están conforme a la normatividad y la jurisprudencia que regula el tema, los cuales les permitieron declarar la prescripción del incremento pensional reclamado por el actor.
En los fallos cuestionados se dejó claro que el aumento a la pensión en un 14%, por «el cónyuge o compañero o compañera del beneficiario que dependa económicamente de éste y no disfrute de una pensión», consagrado en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, no es de carácter vitalicio sino que su pedimento puede verse afectado con el fenómeno prescriptivo previsto en el precepto 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y el 488 del Código Sustantivo del Trabajo, es decir, 3 años «que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible», lapso que fue superado en el caso del demandante, por lo que se declaró que se había presentado dicha figura jurídica3.
Por lo anterior, es claro que la parte accionante busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral y, con ello, protestar por el sentido de las decisiones adoptadas.
Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en las determinaciones emitidas dentro del proceso ordinario laboral.
Argumentos como los presentados por el peticionario son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria.
Por las razones aquí anotadas, se ratificará el fallo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Luis Guillermo Salazar Otero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Folios 34 y 35, cuaderno de la Corte.
2 Fallo .C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.
3 Cd de la audiencia de fallo de segunda instancia.