STP4833-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder Patiño  Cabrera  

Magistrado  ponente  

STP4833-2018  

Radicación  n.°  97821  

Acta  117  

Bogotá,  D.  C., doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Se  resuelve  la impugnación presentada por Fausto  Antonio Castro Gutiérrez,  por  medio de apoderado judicial, frente al  fallo emitido el 17 de enero de 2018, por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante  la cual negó la tutela interpuesta contra la  Sala Laboral del Tribunal Superior y el Juzgado 10 Laboral del  Circuito, ambos de Barranquilla  por la presunta vulneración de sus derechos a la seguridad  social, al mínimo vital y al debido proceso.  

Al  presente trámite fueron  vinculadas las partes e intervinientes en el proceso n.o  08001-31-05-010-2014-00513-00.  

ANTECEDENTES  

Hechos y  fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo  de la siguiente manera:  

El  gestor del resguardo instauró acción de tutela con el  propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a  la seguridad social, mínimo vital y al debido proceso,  presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales  accionadas.  

Manifiesta  el petente que radicó demanda ordinaria laboral, que por  reparto correspondió al Juzgado Décimo Laboral del  Circuito de Barranquilla; que el 24 de agosto de 2015, el operador  judicial «[…] entró de lleno a cuestionar el  fenómeno de la prescripción, sobre el derecho al  incremento pensional del 14% que permitía al demandante se le  reconociera dicho beneficio y derecho pensional por su compañera  permanente MARÍA FERNANDA CHARRIS DE CASTRO […]».  

Comenta  que interpuso recurso de apelación conocido por la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Atlántico  el cual, en decisión del 5 de septiembre de 2017, confirmó  la sentencia recurrida, por lo que considera, ambos operadores  judiciales desconocieron el precedente judicial.  

Con  base en lo expuesto, pretende con el trámite tutelar se  declare:  

«Que  la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Laboral del  Circuito de Barranquilla, y el fallo de segunda instancia (…),  incurrieron en la vulneración directa de la Constitución,  al desconocer el principio in dubio pro operario y al declarar  prescrito derecho a incremento pensional del 14% por persona a  cargo».  

En  consecuencia, se dejen sin efecto las decisiones proferidas por las  autoridades accionadas1.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Casación  Laboral de esta Corporación negó el amparo incoado por  el demandante, tras sostener que las  decisiones cuestionadas por el accionante no son caprichosas o  ilegales, menos contrarias a los parámetros legales, pues de  forma adecuada negaron por prescripción la pretensión  del interesado encaminado a obtener el incremento pensional regulado  en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  demandante,  por medio de apoderado judicial, reiteró los argumentos  consignados en el escrito tutelar.  

CONSIDERACIONES  

1. Problema  jurídico  

Corresponde  a la Corte determinar si las  accionadas vulneraron  los  derechos a la seguridad social, al mínimo vital y al debido  proceso del interesado, al negar su incremento pensional.  

2.  La procedencia excepcional de la tutela contra providencias  judiciales  

En  repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo  constitucional contra providencias judiciales es no sólo  excepcional, sino excepcionalísimo.  Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio  respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta  Política.  

Al  respecto, la Corte  Constitucional, en sentencia CC 780-2006, dijo:  

La  eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias  judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene  connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre  y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la  jurisprudencia se ha encargado de especificar.(Negrillas  y subrayas fuera del original.)  

Para  que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de  procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su  interposición, y otros de carácter específico,  que apuntan a la procedencia misma del amparo2.  De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

Dentro de los  primeros se encuentran:  

a) Que el asunto  discutido resulte de relevancia constitucional.  

b) Que se hayan  agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa  judicial.  

c)  Que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

d) Que se cumpla  con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de  un término razonable y justo.  

e) Que se trate de  una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o  determinante en la decisión que se impugna y que afecte los  derechos fundamentales de la parte actora.  

f) Que se  identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

g) Que no se trate  de sentencias de tutela.  

Los segundos, por  su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de  algún defecto orgánico, procedimental absoluto,  fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece  por completo de motivación, desconoce el precedente o viola  directamente la Constitución.  

3.  Caso concreto  

En  este evento se cumplen los requisitos generales de procedibilidad  pues el actor  hizo uso de los recursos de ley contra las decisiones que censura y  de forma oportuna acude a la acción de tutela.  

No  obstante, la Sala anticipa que las providencias cuestionadas resultan  razonables y ajustadas a los parámetros legales y  constitucionales.  

En  efecto, los argumentos de las  accionadas son coherentes y están conforme a la normatividad y  la jurisprudencia que regula el tema, los cuales les permitieron  declarar la prescripción del incremento pensional reclamado  por el actor.  

En  los fallos cuestionados se dejó claro que el aumento a la  pensión  en un 14%, por «el  cónyuge o compañero o compañera del beneficiario  que dependa económicamente de éste y no disfrute de una  pensión»,  consagrado en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, no es de  carácter vitalicio sino que su pedimento puede verse afectado  con el fenómeno prescriptivo previsto en el precepto 151 del  Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y el 488  del Código Sustantivo del Trabajo, es decir, 3 años  «que  se contarán desde que la respectiva obligación se haya  hecho exigible»,  lapso que fue superado en el caso del demandante, por lo que se  declaró que se había presentado dicha figura jurídica3.  

Por  lo anterior, es claro que la parte accionante  busca  cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción  laboral y, con ello, protestar por el sentido de las decisiones  adoptadas.  

Entendiendo,  como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta  jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría  prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado  plantear por esta senda la incursión en causales de  procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en las  determinaciones emitidas dentro del proceso ordinario laboral.  

Argumentos  como los presentados por el  peticionario son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir  un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para  ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así  ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar  como instancia adicional de la justicia ordinaria.  

Por  las razones aquí  anotadas, se ratificará el fallo.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Folios          34 y 35, cuaderno de la Corte.  

2          Fallo .C-590          de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.  

3          Cd de la          audiencia de fallo de segunda instancia.  

      

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