STP4771-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado  Ponente  

STP4771-2018  

Radicación  n.° 97866  

Acta 117  

Bogotá D.  C., abril doce (12) de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Procede la Sala a  resolver la impugnación formulada por el ciudadano OMAR  LEONARDO DURÁN GIL contra  el fallo proferido el 14 de febrero de 2018 por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia por medio del cual negó  por improcedente la solicitud de amparo elevada por el prenombrado  frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Cali, por la presunta vulneración a los derechos  fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1. Los  presupuestos fácticos de la acción constitucional  fueron sintetizados en el líbelo de tutela, así:  

«El pasado 1-12-17 se  profirió una sentencia en contra de la Dirección  General de la Policía Nacional donde se accede a tutelar mis  derechos (anexo notificación de la providencia).  

Ante un posible  incumplimiento del fallo de tutela presenté el pasado  15-12-2017 un incidente de desacato, adicionalmente el 12 de enero  [del año en  curso] informé  al Honorable Juez de Tutela sobre la forma al parecer irregular en la  que la Policía Nacional pretendió acatar un aparte de  la sentencia y solicité pruebas para soportar lo anterior  (adjunto requerimiento).  

El 24-01-18 acudí  nuevamente ante la parte accionada para solicitar [que]  si a bien se tenía se [abriera]  el incidente de desacato presentado (anexo requerimiento), sin  embargo pese a mis reiterados pedimentos no se ha producido a la  fecha ninguna decisión al respecto (se adjunta registro de la  consulta) y la Policía Nacional muy a pesar del tiempo  transcurrido sigue factiblemente violentando mis derechos  fundamentales, escenario que se agrava cuando a la par el trámite  incidental no se hizo con apego a las ritualidades previstas  legalmente para el efecto de verificar el efectivo cumplimiento de la  orden impuesta».  

2. Por lo  anteriormente expuesto el accionante OMAR  LEONARDO DURÁN GIL  acudió al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del  trámite previsto en el Decreto 2591 de 1991, proteja los  derechos fundamentales invocados y en consecuencia, ordene «a  la parte accionada y/o quien corresponda se resuelva en la forma y en  los términos establecidos lo que en derecho corresponda frente  al incidente de desacato presentado».  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

1. De la petición  de amparo conoció la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación, que en proveído fechado 5 de febrero de  2018 avocó el conocimiento de la demanda, dispuso el traslado  de la misma a la autoridad judicial cuestionada y ordenó la  vinculación oficiosa de las partes e intervinientes dentro del  procedimiento de tutela con radicado 76001-22-05-000-2017-00769-00  en la que fungió como actor el señor OMAR  LEONARDO DURÁN GIL  y como demandada la Dirección General de la Policía  Nacional1.  

2. El Secretario  General de la Dirección General de la Policía Nacional,  Coronel Pablo Antonio Criollo Rey2,  en relación con los hechos materia de la queja constitucional,  expuso que:  

«SEXTO: El día  14 de diciembre de 2017, el accionante acude […] ante Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, con el  fin de iniciar incidente de desacato en contra del Señor Cr.  Pablo Antonio Criollo Rey, Secretario General de la Policía  Nacional, por considerar que no se ha dado cumplimiento al fallo  judicial [fallo del  1º de diciembre de 2017].  

SÉPTIMO: A través  del oficio S-2017-063308 del 18 de diciembre de 2017, se acreditó  por parte de esta Secretaría el cumplimiento de la decisión  judicial.  

OCTAVO: El Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Cali Sala Laboral, mediante auto número  808 del diecinueve (19) de diciembre de 2017 conmina al Secretario  General de la Policía Nacional, para que acredite el  cumplimiento del fallo arriba relacionado.  

NOVENO: De acuerdo a la  comunicación oficial No S-2018-001292/SEGEN-ARJUR 15.1 del 09  de enero de la presente anualidad, el señor Secretario  General, nuevamente comunica al señor DURÁN GIL, las  instrucciones para el traslado del accionante y la entrega en copia  de los antecedentes por los cuales se ordenó su traslado al  Departamento de Policía Guajira.  

DÉCIMO: La Secretaría  General mediante oficio No. S-2018-001608-SEGEN, de fecha 10 de enero  de 2018, da contestación al incidente de desacato en los  términos previstos para tal fin.  

DÉCIMO PRIMERO: A  posteriori el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali Sala  Laboral, mediante auto número 057 del primero (1º) de  febrero de dos mil dieciocho (2018), siendo notificado el mismo día,  mes y año a la Institución, resolvió:  

“PRIMERO: OFICIAR al  Secretario General de la Dirección General de la Policía  Nacional Coronel Pablo Antonio Criollo Rey o quien haga sus veces; a  fin que, dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la  notificación del presente proveído, informen sobre el  cumplimiento de la Sentencia de Tutela N° 49 de 1º de  diciembre de 2017 proferida por la Sala Primera de Decisión  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,  únicamente respecto de la remisión al accionante de  instrucciones para el traslado al Departamento de Policía de  la Guajira conforme a lo solicitado en el derecho de petición  del 23 de octubre de 2017”.  

DÉCIMO SEGUNDO:  Mediante la comunicación oficial No. S-2018-005337-SEGEN, del  05 de febrero de 2018, la Secretaría General, da contestación  al requerimiento realizado por el despacho judicial, dentro de los  términos establecidos para tal fin.  

DÉCIMO TERCERO: No  obstante a todo lo anterior, mediante oficio No. S-2018-005648-SEGEN  del 06 de febrero de 2018, esta Secretaria complementa la  comunicación oficial No. S-2018-005337-SEGEN, del 05 de  febrero de 2018, en el sentido de informar que con oficio  S-2018-008187-DITAH, se da nuevamente instrucciones al señor  capitán DURÁN GIL, referente a su traslado al  Departamento de Policía Guajira, así:  

“Al respecto me  permito comunicar que mediante oficio No. S-2018-008187-DITAH, de  fecha 06 de febrero de 2018, suscrito por el Director de Talento  Humano (E) da las instrucciones necesarias frente al traslado del  señor Capitán OMAR LEONARDO DURÁN GIL, al  Departamento de Policía Guajira, así:  

De manera atenta me permito  comunicarle al señor oficial que en atención a la  comisión en la Administración Pública, como Juez  156 de Instrucción Penal Militar en la ciudad de Cali,  publicada mediante resolución No. 5166 del 17 de septiembre de  2010, y en virtud a que esta actualmente se encuentra vigente, deberá  continuar fungiendo sus funciones en la ciudad de Cali en el  Departamento del Valle del Cauca.  

De igual forma, esta  Dirección iniciará con los ajustes administrativos  pertinentes en el Sistema de Información del Talento Humano  SIATH”.  

DÉCIMO CUARTO: Vale  la pena indicar al Honorable Magistrado, que la Policía  Nacional, mediante las comunicaciones oficiales número  S-2017-056290-SEGEN y S-2017-062267-SEGEN, remitió al  Procurador Delegado para la Policía Nacional, todos los  derechos de petición incoados por el accionante, al  evidenciarse de manera reiterada sus requerimientos a la  Institución».  

En ese contexto,  señaló que no se han vulnerado los derechos  fundamentales invocados por el actor, indicando que la Sala Laboral  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali: (i)  «ha  actuado bajo los parámetros legales y constitucionales  establecidos para adelantar el trámite incidental objeto de  reproche»;  y (ii)  «[ha]  realizado  actividades tendientes a verificar tanto el cumplimiento de la  decisión judicial, como garantizar el derecho a la defensa de  las dos partes inmersas en el incidente de desacato, tanto así  que el expediente ha sido sustanciado de forma recurrente por el  despacho de origen y sin que se convierta en una  desatención por parte del mismo, porque el fin es garantizar  el derecho que a la postre ha sido suplido por parte de la  institución policial».  

Además,  manifestó que es evidente que lo que persigue el aquí  demandante es «presionar  al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali Sala Laboral, para  que sancione a los funcionarios de la institución, con el  propósito de detener su traslado al Departamento de Policía  Guajira por razones del servicio, pero es oportuno citar al despacho  que la Policía Nacional por medio de la Dirección de  Talento Humano, le confirmó mediante oficio No.  S-2018-008187-DITAH, que seguía fungiendo sus labores como  Juez de Instrucción Penal Militar en la ciudad Cali».  

Por lo  anteriormente expuesto, solicitó la declaratoria de  improcedencia de la demanda.  

3. La Secretaría  de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cali3,  se limitó a enviar con destino a la tutela de la referencia,  el expediente digital del trámite constitucional con  radicación 76001-22-05-000-2017-00769-00  promovido  por el señor OMAR  LEONARDO DURÁN GIL contra  la Dirección General de la Policía Nacional.  

SENTENCIA DE  PRIMERA INSTANCIA  

La Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante  fallo dictado el 14 de febrero de 20184,  negó el amparo constitucional de tutela deprecado por el señor  OMAR  LEONARDO DURÁN GIL  tras considerar que  «la  autoridad judicial acusada dio trámite efectivo a la solicitud  de cumplimiento del fallo de tutela e incidente de desacato radicada  el 14 de diciembre de 2017 por el señor Omar Leonardo Durán  Gil, pues efectuó los requerimientos respectivos, tanto a la  persona encargada de la dirección de la entidad contra quien  se dirigió la orden de tutela, para que la acatara, como a su  superior jerárquico, arrojando como resultado de dichos  requerimientos, el acatamiento de la orden de tutela consignada en  decisión del 1º de diciembre de 2017»  concluyendo que en ese contexto se verifica la existencia de  «carencia  actual de objeto, razón por la cual la orden que eventualmente  se impartiera no surtiría efecto alguno, si se tiene en cuenta  que en el curso del accionamiento tutelar se satisfizo lo solicitado  por el convocante, dado que –se itera– se dio  cumplimiento a la orden del juez constitucional».  

IMPUGNACIÓN  

El fallo de tutela  de primera instancia fue comunicado al accionante OMAR  LEONARDO DURÁN GIL,  mediante Oficio OSSCL n.° 15571 adiado 26 de febrero de 20185  y, como quiera que no  estuvo conforme con lo allí resuelto recurrió la  decisión6;  alzada que concedió la Sala Laboral de la Corte Suprema de  Justicia, tras establecer que fue presentada en término, en  auto del 6 de marzo de 20187.  

Solicitó la  parte impugnante la revocatoria del fallo de primer nivel, que en su  lugar se conceda el amparo a los derechos fundamentales invocados y  que como consecuencia de ello se acceda a sus pretensiones, pues  consideró que, contrario a lo expuesto por el Juez Colegiado  de Tutela, no se configura en el presente caso un hecho superado,  toda vez que hasta la fecha «la  Policía Nacional no […]  devolvió en ultimas la pistola de dotación y el chaleco  de protección balísticos (lo que aún persiste),  aspectos que al parecer nunca fueron verificados pese a mis  reiteradas súplicas»  agregando  el quejoso que «dentro  del trámite del incidente de desacato presentado a la parte  accionada reiteradamente le insistí sobre ese particular pero  mis ruegos no fueron atendidos al punto que ni siquiera se  pronunciaron sobre las pruebas solicitadas (requerí que la  policía presentara el acta donde constara dicha devolución)».  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1. Siendo  competente esta Sala conforme a lo normado por el artículo 32  del Decreto 2591 de 1991, en  armonía con el artículo 44 del Reglamento General de  esta Corporación,  a continuación resolverá la temática planteada  al inicio de esta providencia.  

2. El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares en los casos previstos de  manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa  judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.  

3. Para su  procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo  uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la  existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios  derechos fundamentales que demande la inmediata intervención  del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la  solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración  en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se  quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de  sentido hablar de la necesidad de amparo.  

Criterio sostenido  también por la Corte Constitucional al señalar que:  «…es  indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte  que sea razonable pensar en la realización del daño o  en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se  solicita a través de la acción de tutela. Por  consiguiente, quien pretende la protección judicial de un  derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en  que se funda su pretensión, como quiera que es razonable  sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los  hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño  o la amenaza de afectación» (C.C.S.T-864/1999).  

4. En el caso  concreto, resulta indiscutible que la intención del ciudadano  OMAR  LEONARDO DURÁN GIL,  se dirige  a que el Juez de tutela intervenga  en  el trámite incidental por desacato por él promovido en  contra de la Dirección General de la Policía Nacional,  actuación que se distingue con el número de radicación  76001-22-05-000-2017-00769-00,  para que en últimas, deje  sin valor y efecto  jurídico la providencia del 9 de febrero de 2018 por medio de  la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Cali decidió «abstenerse  de adelantar y ejecutar proceso incidental»  y «ordenar  el archivo del proceso»  y, que en su lugar, se  ordene  a dicha Corporación que emita un nuevo proveído en el  que «resuelva  en la forma y en los términos establecidos lo que en derecho  corresponda frente al incidente de desacato presentado».  

5. Precisado lo  anterior, como  punto de partida, dado que la parte actora invocó la  protección del derecho al debido proceso, resulta necesario  recordar que de conformidad con el artículo 29 de la  Constitución Política, tal prerrogativa se define como  aquella que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al  acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las  formas propias de cada juicio, involucrando la defensa técnica  y material durante la investigación, el juicio y las etapas  posteriores al mismo, al trámite sin dilaciones  injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se  alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la  sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.  

Además, el  proceso como es debido, responde a una sucesión ordenada y  preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite  sino verdaderos actos procesales, metodológicamente  concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad,  y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de  ninguna manera, al arbitrio habrán de reemplazarse, puesto que  se han promulgado precisamente para regular la actividad del juez y  para preservar las garantías constitucionales de las partes en  litigio, de suerte que pueda llegarse a una determinación  acertada y legítima que haga posible la realización del  principio de justicia material (C.C.S.T-957/2011).  

6. De otra parte,  en razón a que la pretensión principal de la parte  actora se orienta a dejar sin efectos una decisión adoptada al  interior de un trámite incidental por desacato, conviene  destacar que acorde con la doctrina constitucional:  

«[…]  tratándose de solicitudes de amparo en contra de las  providencias proferidas en el curso de un incidente de desacato, como  aquella que resuelve el incidente, la Corte ha establecido que  procede la acción de tutela excepcionalmente, siempre que  logre verificarse la existencia de una vía de hecho. Lo  anterior, por cuanto es claro que por medio del incidente de  desacato, las autoridades judiciales toman decisiones que pueden  llegar a vulnerar los derechos fundamentales de las partes.  

Entonces,  siendo procedente de forma excepcional la acción de tutela,  debe tenerse presente que durante el trámite de tal incidente  no se deberán ventilar asuntos que afecten la ratio  decidendi,  ni la decisión que con base en ésta se adoptó en  el fallo de tutela, y que sirve como fundamento para promover el  incidente de desacato. Así, el  estudio de una acción de tutela interpuesta contra un  incidente de desacato deberá limitarse, en todo caso, a la  conducta desplegada por el juez durante el incidente mismo, sin  consideración alguna del fallo que le sirve de trasfondo. Lo  contrario sería revivir un asunto debatido que hizo tránsito  a cosa juzgada (Resaltado  del texto original).  

La  procedibilidad del amparo contra las providencias proferidas en el  curso del incidente de desacato es entonces de carácter  excepcional, y para que se configure es preciso (i) que se verifique  el cumplimiento de las causales genéricas de procedibilidad, y  (ii) que se acredite la existencia de una causal específica de  procedibilidad» (C.C.S.T-482/2013).  

7. Tomando   en  consideración  la  cita  jurisprudencial previamente  citada, debe  recordarse   que  acorde  con la doctrina   de  la  Corte  Constitucional  (Cfr.  Sentencias: C-590  de 2005, SU-195 de 2012 y T-137  de 2017, entre otras)  la   acción  de tutela  contra  providencias judiciales solamente  resulta  procedente de manera  excepcional  y, siempre que se cumplan ciertos  y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i)  requisitos generales; y (ii)  causales específicas.  

Los primeros que  se concretan a: a)  que  la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b)  que se hayan agotado todos los medios –ordinarios  y extraordinarios–  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable; c)  que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración; d)  que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro  que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia  que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte  actora; e)  que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f)  que no se trate de sentencias de tutela.  

Mientras que los  segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de  los siguientes vicios: a)  un  defecto orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); b)  un  defecto procedimental absoluto  (desconocer el procedimiento legal establecido); c)  un  defecto fáctico  (que la decisión carezca de fundamentación probatoria);  d)  un  defecto material o sustantivo  (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e)  un  error inducido  (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el  engaño de un tercero); f)  una  decisión sin motivación  (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la  providencia); g)  un  desconocimiento del precedente  (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos  definidos por la Corte Constitucional) y h)  la violación  directa de la Constitución.  

Así, los  criterios previamente reseñados constituyen un catálogo  a partir del cual es posible comprender y justificar a la luz de la  Constitución y de los instrumentos internacionales de derechos  humanos, la procedencia excepcional de la acción de tutela  contra providencias judiciales.  

8. Aplicando las  premisas previamente expuestas al caso concreto, desde ahora la Sala  anuncia que revocará el fallo de tutela de primera instancia,  para en su lugar, conceder el amparo deprecado por el señor  OMAR  LEONARDO DURÁN GIL,  por cuanto, no sólo concurren los requisitos generales de  procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales, sino que además, se estructura un defecto fáctico,  como pasa a explicarse:  

8.1. En lo que  respecta a las exigencias de carácter general se tiene que:  (i)  el caso tiene indiscutible relevancia constitucional, pues lo que es  objeto de debate es la vulneración de los derechos  constitucionales fundamentales al debido proceso (art.  29)  y acceso a la administración de justicia (art.  229);  (ii)  no existe otro medio de defensa judicial distinto a la tutela para  controvertir el auto en el que se dispuso el archivo del trámite  incidental por desacato con radicación  76001-22-05-000-2017-00769-00;  (iii)  la providencia por esta vía atacada fue dictada el 9 de  febrero de 2018, es decir, dentro de un  término razonable y proporcionado; (iv)  el  libelista identificó con suficiencia los hechos y derechos  vulnerados, toda vez que, indicó que las  órdenes de tutela impartidas en el fallo de fecha 1º de  diciembre de 2017 –que  profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cali en el trámite constitucional con radicado  76001-22-05-000-2017-00769-00–  no se han cumplido plenamente, y pese a ello, se decretó el  archivo del trámite incidental; y (v)  finalmente, no se discute por este cauce una sentencia de tutela.  

8.2. Ahora, frente  a la configuración del defecto fáctico como causal  específica de procedencia de la tutela contra decisiones  judiciales, es importante recordar que tal vicio ha sido explicado  por la Corte Constitucional, en los siguientes términos:  

«[…]  la Corte ha concluido que en el defecto fáctico se presentan  dos dimensiones: la  primera  ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria,  irracional y caprichosa u omite su valoración y sin razón  valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la  misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión comprende  las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para  identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. La  segunda  se presenta generalmente cuando el juez aprecia pruebas esenciales y  determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha  debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente  recaudadas (artículo 29 C. P.) o cuando  da por establecidas circunstancias sin que exista material probatorio  que respalde su decisión, y de esta manera vulnere la  Constitución»  (Destaca la Sala).  

Asimismo, ese Alto  Tribunal, ha explicado que el mentado defecto se puede manifestar  cuando ocurre:  

«(i)  Omisión por parte del juez en el decreto y práctica de  pruebas. La Corte ha considerado que se configura, cuando el  funcionario judicial omite el decreto y la práctica de  pruebas, generando en consecuencia la indebida conducción al  proceso “de ciertos hechos que resultan indispensables para la  solución del asunto jurídico debatido.  

(ii) No valoración  del material probatorio allegado al proceso judicial. Esta hipótesis  tiene lugar, cuando la autoridad judicial a pesar de que en el  respectivo proceso existen elementos probatorios, “omite  considerarlos, no los advierte o simplemente no los tiene en cuenta  para efectos de fundamentar la decisión respectiva, y en el  caso concreto resulta evidente que de haberse realizado su análisis  y valoración, la solución del asunto jurídico  debatido variaría sustancialmente”.  

(iii) Valoración  defectuosa del acervo probatorio. Esta situación tiene lugar,  cuando el operador jurídico decide separarse por completo de  los hechos debidamente probados, y resuelve a su arbitrio el asunto  jurídico puesto a su consideración, o cuando aprecia  una prueba allegada al proceso que se encuentra viciada»  (Resalta  esta Sala).  

8.3. Establecido  lo anterior, las razones de este Cuerpo Decisorio para señalar  que en el caso concreto se estructura el mentado vicio que hace  viable la procedencia excepcional de la acción de tutela  contra el auto dictado el 9 de febrero de 2018, por la Sala Laboral  del Tribunal Superior de Cali, son las siguientes:  

8.3.1. Como punto  de partida, debe recordarse que el  incidente de desacato es un mecanismo de creación legal que  procede a petición de la parte interesada, de oficio o por  intervención del Ministerio Público, y tiene como  propósito fundamental que el Juez Constitucional, en ejercicio  de sus potestades disciplinarias, sancione con arresto y multa a  quien desatienda las órdenes de tutela mediante las cuales se  protegen derechos superiores. Según la jurisprudencia nacional  el objeto del trámite incidental de desacato se centra en  conseguir que el obligado  «obedezca  la orden impuesta en la providencia originada a partir de la  resolución de un recurso de amparo constitucional»,  razón por la cual su finalidad no es la imposición de  una sanción en sí misma, sino alcanzar el acatamiento  de la respectiva sentencia (C.C.S.T-652/2010).  

8.3.2. Ahora, de  la revisión de las piezas procesales allegadas al presente  trámite, esta Corte constata:  

(i)  Que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, en fallo de tutela  del 1º de diciembre de 20178,  resolvió:  

«Primero: Acceder a la  tutela instaurada por el señor OMAR LEONARDO DURÁN GIL  en contra de la Dirección General de la Policía  Nacional, respecto al derecho de petición invocado al actor,  en cuanto a los interrogantes No. 9, 35 y 37 y la respuesta respecto  de las instrucción para el traslado del accionante; ni tampoco  copia de los antecedentes, por los cuales se ordenó el  traslado al Departamento de Policía de la Guajira.  

Segundo: Oficiar a la  Dirección General de la Policía Nacional, a través  de su Secretario General Coronel Pablo Antonio Criollo Rey y/o quien  haga sus veces para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas  siguientes a la notificación de la presente tutela se  satisfaga la petición del accionante respecto a los  interrogantes No. 9, 35 y 37 y la respuesta respecto de las  instrucción para el traslado del accionante; ni tampoco copia  de los antecedentes, por los cuales se ordenó el traslado al  Departamento de Policía de la Guajira.  

Tercero: Ordenar a la  Policía Nacional para que una vez notificado el presente fallo  judicial de inmediato reintegre todas las medidas de protección  brindadas con ocasión al nivel de riesgo extraordinario  catalogado al actor, hasta que le sea resuelta la situación de  su traslado al Departamento de Policía de la Guajira.  

Cuarto: Negar por  improcedente la solicitud de supresión de la información  contenida erróneamente en la Base de Datos de la Policía  Nacional, según lo expuesto en la parte motiva de esta  providencia.  

Quinto: Negar las demás  pretensiones de la acción de tutela…».  

(ii)  Que en sede de impugnación, la Sala de Casación Laboral  de esta Corporación, mediante sentencia STL1258-2018 del 31 de  enero de 2018, Rad. 78.3299,  decidió:  

«Primero: Revocar los  numerales primero y segundo del fallo impugnado, para en su lugar,  Negar el amparo al derecho de petición, por hecho superado.  

Segundo: Confirmar en lo  demás el fallo impugnado».  

(iii)  Que el accionante promovió incidente de desacato, mediante  escrito del 14 de diciembre de 201710,  solicitud a la que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cali, le dio el trámite de rigor a través  de autos n.° 808 de 19 de diciembre de 2017 y n.° 057 del 1º  de febrero de 201811.  

(iv)  Que recaudadas las pruebas que consideró necesarias, esa  Corporación Judicial, en providencia n.° 021 del 9 de  febrero de 201812,  resolvió «abstenerse  de adelantar y ejecutar proceso incidental»  y «ordenar  el archivo del proceso»,  tras concluir que:  

«Teniendo en cuenta,  el informe traído se vislumbra para esta Sala, el cumplimiento  del fallo de tutela n.° 049 de 1º de diciembre de 2017; pues  habiendo quedado pendiente la orden encaminada a brindar  instrucciones sobre el traslado del actor al Departamento de la  Guajira y al esbozarse por parte de la Policía que el señor  OMAR LEONARDO DURÁN GIL, debe permanecer en su puesto de Juez  156 de Instrucción Penal Militar en la ciudad de Cali; en  virtud de la vigencia de la Comisión en la Administración  Pública, se ve superada tal situación; pues del dicho  del accionante en los escritos aportados se colige que lo pretendido  en este punto era que se le indicara si debía atender dicha  comisión o darle cumplimiento a la Orden Administrativa de  traslado al Departamento de la Guajira. El accionante fue notificado  de lo anterior, tal y como se aprecia de folio 18 a 121».  

8.3.3. Del  recuento procesal realizado, este Cuerpo Decisorio no advierte –como  con acierto lo indicó el promotor de esta demanda–  que la Sala Laboral del Tribunal aquí accionado, haya emitido  pronunciamiento en relación con el cumplimiento de la orden  constitucional impartida en el numeral 3º de la parte resolutiva  del fallo de tutela del 1º de diciembre de 2017 relativa a que  la Policía Nacional «reintegre  todas las medidas de protección brindadas con ocasión  al nivel de riesgo extraordinario catalogado al actor, hasta que le  sea resuelta la situación de su traslado al Departamento de  Policía de la Guajira»,  pese a que dicho mandato –según  quedó anotado–  fue ratificado por la Sala Laboral de esta Corte, al desatar la  impugnación contra aquella providencia, en los siguientes  términos:  

«En  primera medida, en lo concerniente al reintegro de las medidas de  protección decretadas por el a quo, es de advertir que no obra  prueba en el plenario que indique que el restablecimiento de estas  hayan sido solicitadas a la autoridad competente, esto es, a la  Dirección General de la Policía Nacional, razón  por la cual no era procedente que el juez de tutela accediera a  ellas; no obstante, en vista de que la autoridad perjudicada guardó  silencio frente a esa orden y en  aras de no desmejorar las condiciones del accionante la decisión  de primer grado se mantendrá incólume en lo que a tal  aspecto respecta;  no obstante no se accederá al requerimiento de que dichas  medidas perduren después del traslado del actor, por las  razones explicadas en precedencia» (Se  destaca).  

En ese contexto,  estima esta Colegiatura que, en efecto, se configura el  quebranto del debido proceso y del acceso a la administración  de justicia, prerrogativa ésta última que      –es  preciso recordar–  se  traduce en «la  posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de  poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales  de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico  y por la debida protección o el restablecimiento de sus  derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a  los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia  de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en  las leyes»  (C.C.S.T-283/2013);  y su efectividad conlleva  garantizar el derecho a  la tutela judicial efectiva,  que a su vez, comprende:  «(i)  la posibilidad de los ciudadanos de acudir y plantear un problema  ante las autoridades judiciales, (ii) que éste sea resuelto y,  (iii) que se cumpla de manera efectiva lo ordenado por el operador  jurídico y se restablezcan los derechos lesionados»  (Cfr.  C.C. Sentencias: T-553/1995;  T-406/2002; T-1051/2002).  

Y en el presente  asunto resulta evidente que la parte aquí actora (i)  planteó sus pretensiones y argumentos ante la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Cali para que iniciara el trámite  incidental por desacato e impartiera los correctivos necesarios, ante  el incumplimiento de la totalidad de las órdenes impartidas  por esa Corporación, en su favor, en el fallo de tutela  dictado el 1º de diciembre de 2017; (ii)  la Magistrada Sustanciadora, luego de realizar varias gestiones  tendientes a verificar el cumplimiento de la mentada decisión,  tras una indebida valoración probatoria, pues omitió la  verificación del cumplimiento de todas las órdenes del  aludido fallo de tutela –segunda  modalidad de la configuración del defecto fáctico–  concluyó que la misma se había acatado; (iii)  sin embargo, contrario a lo que estimó dicha funcionaria, de  los medios de convicción aquí aportados, se extracta  que quedó pendiente de verificación el acatamiento, por  parte de la Policía Nacional, del requerimiento para que dicha  institución, reitera la Sala, «reintegre  todas las medidas de protección brindadas con ocasión  al nivel de riesgo extraordinario catalogado [a  OMAR LEONARDO DURÁN GIL]»,  por  lo menos «hasta  que le sea resuelta la situación de su traslado al  Departamento de Policía de la Guajira».  

9. Así  las cosas, como previamente se anunció, la Sala revocará  la  sentencia proferida el 14  de febrero de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte  Suprema de Justicia, para en su lugar, conceder el amparo a los  derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia del señor OMAR  LEONARDO DURÁN GIL.  

Y como  consecuencia de lo anterior, dejará sin efectos el auto del 9  de febrero de 2018, proferido por la Sala Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cali –en  el marco del trámite incidental por desacato con radicación  76001-22-05-000-2017-00769-00–  y, ordenará a dicho Cuerpo Decisorio que, en el término  improrrogable de cinco (5) días, contados a partir de la  notificación de esta decisión, continúe con el  trámite incidental por desacatado promovido por el señor  OMAR  LEONARDO DURÁN GIL  y realice las gestiones necesarias para verificar el cumplimiento de  la totalidad de las órdenes impartidas por esa misma  Corporación, en el fallo de tutela de fecha 1º de  diciembre de 2017.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.°  2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  REVOCAR  la  sentencia proferida el 14 de febrero de 2018 por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  para en su lugar, AMPARAR  los derechos al debido proceso y acceso a la administración de  justicia del señor OMAR  LEONARDO DURÁN GIL,  por  las razones expuestas en la parte considerativa.  

2.  Como consecuencia de lo anterior, DEJAR  SIN EFECTOS  el auto del 9 de febrero de 2018, proferido por la Sala Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali –en  el marco del trámite incidental por desacato con radicación  76001-22-05-000-2017-00769-00–  y, ORDENAR  a dicho Cuerpo Decisorio que, en el término improrrogable de  cinco (5) días, contados a partir de la notificación de  esta decisión, continúe con el trámite  incidental por desacatado promovido por el señor OMAR  LEONARDO DURÁN GIL  y realice las gestiones necesarias para verificar el cumplimiento de  la totalidad de las órdenes impartidas por esa misma  Corporación, en el fallo de tutela de fecha 1º de  diciembre de 2017, según lo expuesto en las consideraciones de  esta decisión.  

3. REMITIR  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver folio 2 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera          Instancia.  

2          Ver folios 11 a 13. Ibídem.  

3          Ver folio 97 y ss. ibídem.  

4          Ver folios 107 a 110. Ibídem.  

5          Ver folio 148. Ibídem.  

6          Ver folios 152 a 153. Ibídem.  

7          Ver folio 155. Ibídem.  

8          Ver folios 34 a 37. Ibídem.  

9          Ver folios 121 a 129. Ibídem.  

10          Ver folios 43 a 44. Ibídem.  

11          Ver folios 98 a 103. Ibídem.  

12          Ver folios 104 a 106. Ibídem.  

9      

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