Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP4717-2018
Radicación No 97619
(Aprobado Acta No.114)
Bogotá. D.C., diez (10) de abril de dos mil dieciocho (2018)
VISTOS
La Sala decide la impugnación interpuesta por EDILSA ISABEL VIZCAÍNO DE LECHUGA, contra el fallo proferido el 24 de enero de 2018, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó el amparo de los derechos fundamentales invocados, presuntamente vulnerados por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa misma ciudad, Ministerio de Trabajo y Colpensiones.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Así fueron sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia:
“La accionante pidió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y los principios de seguridad jurídica, confianza legítima y buena fe, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Como fundamento de sus peticiones, la actora relató que promovió demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, la cual resolvió el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla mediante sentencia del 9 de noviembre de 2016, en la que condenó a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión de alto riesgo por el fallecimiento de Manuel de los Reyes Lechuga Munive, decisión que confirmó el Tribunal Superior de esa misma ciudad.
Que ante el incumpliendo de la sentencia, promovió demanda ejecutiva en la que pidió el embargo y retención de los dineros de la demandada depositados en el Banco de Occidente, a la que no accedió el despacho judicial por auto del 20 de noviembre de 2017, con fundamento en que no hay lugar al pago de retroactivo alguno, pues lo que hizo la sentencia fue modificar la denominación de la prestación, de pensión de vejez a una de alto riesgo, decisión que considera afecta el principio de congruencia.
Expuso que los juzgados omitieron su deber legal de pronunciarse con respecto a todas las pretensiones de la demanda, esto es que la pensión fuese liquidada con un tasa de remplazo del 90% e indexa y actualiza según el IPC certificado y expedido por el DANE incluyendo las mesadas adicionales de meses de junio y diciembre de cada año; que las autoridades tampoco se pronunciaron sobre los intereses
moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993”.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Casación Laboral de esta corporación negó el amparo deprecado al considerar que al escuchar los audios respectivos se advierte que el juez de primera instancia absolvió a la demandada de las condenas solicitadas, luego de declarar que se debe modificar la denominación de la pensión de vejez ordinaria reconocida por la de alto riesgo, decisión que no fue apelada por las partes, motivo por el cual se envió al Tribunal para que surtiera el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones.
LA IMPUGNACIÓN
La accionante no estuvo de acuerdo con la anterior decisión porque considera que “en su criterio por un error de procedimiento no debe ceder el derecho de los ciudadanos, porque la misión de la justicia es que prime el derecho sustancial ante el procedimental, en consecuencia el error de la accionante no deberá primar ante su derecho sustancial».
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral de esta entidad.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela
La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1.
La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2
f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan:
i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.
viii) Violación directa de la Constitución.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-.
Análisis del caso concreto
1. La impugnación se centra en un punto específico: la inconformidad de la actora con el fallo que absuelve a la demandada y declaró que se debía modificar la denominación de la pensión de vejez ordinaria reconocida por la de alto riesgo.
2. Improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiaridad
Ha sido pacífica y profusa la jurisprudencia tanto de esta Sala, como de la Corte Constitucional, al sostener la improcedencia de la tutela cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa, salvo que se utilice como medio transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La tutela no es una tercera instancia, tampoco mediante ella puede suplantarse al juez natural al interior del proceso para revivir etapas ya fenecidas o exponer en esta excepcionalísima y subsidiaria sede, cuestiones que actualmente son objeto de debate en los cauces ordinarios.
Sobre el punto, expuso la Corte Constitucional en sentencia T-628 de 2013 que:
La procedencia de la acción de tutela para obtener prestaciones sociales no puede desconocer el ordenamiento jurídico que prevé procedimientos adecuados para el reconocimiento de los derechos en cumplimiento del debido proceso. De esta forma, por regla general las acreencias laborales incluidas en aquellas los retroactivos pensionales a que el trabajador tenga derecho, escapan a la procedencia del amparo en cuanto no exista afectación del mínimo vital y además se hayan agotado los procedimientos ordinarios previstos por el ordenamiento jurídico con el fin de acreditar el derecho objeto de controversia”
Y además:
(…) El juez constitucional no puede ser laxo al reconocer la presunta vulneración de derechos fundamentales porque tal comportamiento desconoce la condición subsidiaria de la acción de tutela y su procedencia excepcional para proteger derechos como los discutidos en este asunto.
Cuando se alega la afectación al mínimo vital, o la condición de sujetos susceptibles de protección constitucional debe el juez constitucional acudir a la hermenéutica constitucional que indicará si el derecho alegado es susceptible de protección y, adicionalmente, asumir una actividad inquisitiva con el fin de lograr la prueba de lo alegado por los accionantes, para no transformar la acción de tutela en un proceso ordinario con el fin de resolver situaciones propias de otros procedimientos previstos en la Ley.
3. Revisado el plenario se evidencia que la accionada no recurrió a la segunda instancia dentro del proceso ordinario, razón por la que la acción de tutela no es procedente, por cuanto la actora no agotó el recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, pese a que era el mecanismo que permitía subsanar los posibles errores en que se habría incurrido en la referida providencia.
Debe recordarse que la acción de tutela contra decisiones judiciales se condiciona al despliegue diligente y leal de los derechos y deberes de las partes en un proceso. No se trata de un mecanismo para suplir la inactividad por negligencia o incuria de los sujetos procesales, la cual tiene efectos claros en materia de intereses legítimos de terceros que el ordenamiento jurídico no puede simplemente desatender.5
Por ende, no es posible revivir oportunidades jurídicas ya precluidas, de las que la accionante no hizo uso de forma adecuada por su propio descuido, conducta que configura una de las hipótesis jurisprudenciales en las que la acción de tutela se torna improcedente, esto es, la omisión en la interposición del recurso de alzada.
4. Por los anteriores fundamentos, la Sala confirmara el fallo de primera instancia.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1º CONFIRMAR el fallo recurrido.
2º NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3º REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006
2 Ibidem
3 Sentencia T-522 de 2001
4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001
5 Sentencia T-108 de 2010