STP4715-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP4715-2018  

Radicación n.°  97776  

(Aprobación  Acta No. 114)  

Bogotá  D.C., diez (10) de abril de dos mil dieciocho (2018)  

VISTOS  

Resuelve la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de  Tutelas, la acción interpuesta por Óscar José  Ricaurte Márquez, contra la Sala de Descongestión N°  2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación  con ocasión de la sentencia SL18175-2017 (Rad. 55213)  proferida el 18 de octubre de 2017; la Sala Laboral de Descongestión  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.  

Fueron vinculados como terceros con  interés legítimo en el asunto las demás  autoridades, partes e intervinientes del proceso ordinario laboral  2008-00854.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE LA  ACCIÓN  

El ciudadano Óscar José  Ricaurte Márquez, solicita la tutela de sus derechos  fundamentales a la dignidad humana, el debido proceso, la seguridad  social y el acceso a la administración de justicia. A partir  de su escrito de tutela1  y de las pruebas aportadas2,  se extraen los siguientes hechos:  

            

1. El accionante interpuso demanda contra          Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P.          para que le fuera reconocida y pagada la pensión de          jubilación pactada en la convención colectiva de          trabajo de 1985.  

Esta demanda fue admitida por el  Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla bajo el número  de radicado 2008-00854.  

            

2. Mediante sentencia de primera instancia          proferida el 06 de noviembre de 2009, el Juzgado Quinto Laboral del          Circuito de Barranquilla accedió a las          pretensiones invocadas y condenó a la empresa          demandada, quien interpuso recurso de apelación.  

            

3. El 15 de diciembre de 2010, la Sala Laboral de          Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de          Barranquilla, modificó la sentencia de primera instancia y          absolvió a la empresa demandada.  

Contra esta  decisión, el apoderado del accionante interpuesto recurso  extraordinario de casación, el cual fue admitido por la  Sala de Casación Laboral de esta Corporación.  

            

4. La Sala de Descongestión N° 2 de la          Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante          sentencia SL18175-2017 (Rad. 55213) proferida el          18 de octubre de 2017, decidió no casar la sentencia          de 15 de diciembre de 2010 proferida por la Sala Laboral de          Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de          Barranquilla.  

El accionante considera que las  decisiones proferidas por las autoridades accionadas dentro del  proceso ordinario laboral 2008-00854 desconocen la ley y la  jurisprudencia, porque ha debido ponderarse la grave vulneración  de sus derechos fundamentales derivada de la denegación de la  pensión solicitada a la cual considera tiene derecho.  

Por este motivo, el accionante  solicita revocar las decisiones proferidas por las autoridades  accionadas dentro del proceso ordinario laboral 2008-00854, para  acceder a las pretensiones formuladas en la demanda inicial.  

Con la solicitud de amparo fueron  allegadas copia de las sentencias censuradas.  

RESPUESTA  DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS  

El Magistrado Ponente de la Sala de Descongestión  N° 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación  solicitó denegar el amparo invocado, pues la decisión  proferida se ajusta al ordenamiento jurídico vigente.3  Remitió copia de la sentencia SL18175-2017 (Rad. 55213)  proferida el 18 de octubre de 2017.4  

Por su parte, la Secretaría de  esta Corporación informó que dado que la Sala Laboral  de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Barranquilla ya no existe, se corrió traslado a la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.5  

Las demás autoridades accionadas y vinculadas  como terceros con interés legítimo en el asunto  guardaron silencio pese a habérsele corrido el traslado  respectivo.  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con  lo previsto en el Decreto 2591 de 1991, el numeral 5 del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1 del Decreto 1983 de 2017, y el artículo  44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es  competente para resolver la acción de tutela interpuesta por  Óscar José Ricaurte Márquez,  contra Sala de Descongestión N° 2 de la Sala de  Casación Laboral de esta Corporación con ocasión  de la sentencia SL18175-2017 (Rad. 55213) proferida el 18 de octubre  de 2017; y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.  

Al respecto, con  ocasión de las pretensiones formuladas por el accionante, debe  resaltarse que la acción de tutela no procede para  revivir las oportunidades procesales, ni para lograr que las  autoridades adopten un criterio específico, por tanto la Sala  se limitará a revisar la sentencia  SL18175-2017 (Rad. 55213) proferida el 18 de octubre de 2017  por la Sala de Descongestión N° 2 de la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación, pues se trata de la decisión  que puso fin al proceso ordinario laboral  2008-00854.  

En ese sentido, el problema jurídico  que ocupa a la Sala consiste en establecer si  es procedente amparar los derechos fundamentales del  accionante, de manera que se deje sin  efectos la sentencia de casación SL18175-2017 (Rad. 55213)  proferida el 18 de octubre de 2017, proferida en el proceso laboral  que el accionante promovió para que le fuera reconocida la  pensión de jubilación reconocida en la convención  colectiva de trabajo de 1985 suscrita con la Electrificadora del  Caribe S.A. E.S.P.  

Requisitos de procedibilidad de la acción  de tutela contra decisiones judiciales.  

Como ha sido recurrentemente  recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es  un mecanismo de protección excepcional frente a providencias  judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de procedibilidad que implican una carga para el  accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración,  como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.  

Por este motivo, y como ha sido  desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de  tutela contra providencias judiciales exige:  

                              

a. Que la cuestión que se discuta resulte                  de evidente relevancia constitucional.    

                              

b. Que hayan sido agotados todos los medios                  -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la                  persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación                  de un perjuicio iusfundamental irremediable.    

                              

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es                  decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término                  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la                  vulneración.    

                              

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal,                  debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o                  determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a                  los derechos fundamentales del accionante.    

                              

e. Que el accionante identifique de manera                  razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como                  los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración                  en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.    

                              

f. Que la decisión judicial contra la cual                  se formula la acción de tutela no se corresponda con                  sentencias de tutela.    

Los anteriores requisitos, no pueden  quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte  Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las  decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la  primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se  trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las  mismas solo pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

En punto de las  exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia  C-590 de 2005, han sido establecidas las que a  continuación se relacionan:  

a.        Defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada carece absolutamente de  competencia para ello.            

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina          cuando el juez actuó completamente al margen del          procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el          juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como son los          casos en que se decide con base en normas inexistentes o          inconstitucionales6          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;

e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o          tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales.

f. Decisión sin motivación,          que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de          explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus          decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación          reposa la legitimidad de su órbita funcional.

g. Desconocimiento del          precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo,          cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho          fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado          [7].

h. Violación directa de la Constitución.  

Queda entonces claro que en  atención a la intangibilidad de la cosa juzgada y al respeto  de la autonomía judicial, la acción consagrada en el  artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se  dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter  excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los  requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que  quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su  planteamiento, sino de su demostración.  

Análisis del caso concreto.  

            

1. En relación con la solicitud de amparo          invocada, lo primero que la Sala advierte es que el accionante no          indica cuál(es) de los requisitos de procedibilidad de la          acción de tutela contra decisiones judiciales se configura          contra la sentencia SL18175-2017 (Rad. 55213) proferida el 18 de          octubre de 2017.  

            

2. Al respecto          debe recordarse que, si bien las decisiones adoptadas en el marco de          los procedimientos pueden resultar contrarias a los intereses de          alguno de los sujetos procesales, la Ley estableció diversos          mecanismos para cuestionarlas y lograr que el superior funcional          estudie y evalúe el asunto.  

La simple  discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no  habilita la interposición de la acción de tutela,  porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una  instancia adicional.  

            

3. En el presente caso la Sala          advierte que, con base en la normativa y jurisprudencia          aplicable al caso, la Sala de          Descongestión N° 2 de la Sala de Casación Laboral          de esta Corporación resolvió no casar la sentencia de          segunda instancia proferida dentro del proceso ordinario laboral          2008-00854, por cuanto el recurso formulado presentaba graves          e insalvables errores de técnica que no permitían          estudiar de fondo el caso.  

Dijo la autoridad  accionada en la decisión censurada:  

Asiste razón a la opositora, en cuanto afirma  que los cargos no pueden prosperar, dado los errores de técnica  en que incurrió la demandante en casación.  

En efecto, al ser rogado este recurso extraordinario,  quien lo interpone debe acatar estrictamente la técnica  desarrollada legal y jurisprudencialmente, para que la demanda sea  apreciada de fondo. Ello, sin perjuicio que, en ocasiones, a pesar de  la debilidad técnica en la proposición de los cargos y  en el alcance de la impugnación, la Corte la pueda dar por  superada acudiendo a la interpretación de la pretensión  impugnaticia, conjugándola con los hechos en que funda los  motivos de casación, más no reemplazando al accionante  en su carga procesal de argumentar y sustentar el recurso. Cuando no  se puede pasar por alto esa falta de técnica, el recurso  resulta inestimable.  

Tal como lo sostiene la opositora, la demanda  presenta graves deficiencias técnicas insubsanables,  precisamente, por ser el recurso de casación, dispositivo.  Tales falencias son:  

.- Al fijar el alcance de la impugnación, no  indicó, con precisión, qué debía hacer la  Corte con la sentencia de primer grado. Simplemente pidió  CASAR la sentencia proferida por el Juzgado Quinto (5) Laboral de  Barranquilla, sentencia de primer grado que condena a la demandada  ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A ESP ELECTRICARIBE S.A. ESP; es decir  erróneamente pide anular la sentencia de primer grado, sin  tratarse de la denominada casación per saltum, lo cual  constituye un contrasentido, pues solicita dejar sin efecto la  sentencia que le fue parcialmente favorable.  

Además, en el mismo ítem, pide como  alcance de la impugnación, se declaren las pretensiones  intentadas con la demanda, como si en verdad tuviera que anularse la  sentencia de primera instancia. Pero si se entendiera que pide la  casación de la sentencia del Tribunal, como en efecto aparece  en algún aparte de la demanda, no dice qué debe hacerse  con la del a quo, como debía ser; vale decir que si ese fallo  debe revocarse, modificarse o confirmarse en alguno de sus apartes,  pues recuérdese que contiene, por una parte, condena a la  pensión de jubilación y, por otra, absolución de  la pretensión relacionada con el pago de la energía  consumida en su residencia. Esta falencia hace que, en principio, no  se pueda estudiar de fondo el recurso. Así lo ha venido  sosteniendo la Corte, entre otras providencias, en la CSJ AL993-2017,  de la siguiente manera:  

…  

.- De otro lado, a pesar de no indicar cuál es  la causal de casación, entiende la Sala que lo es la primera  y, como lo dice en la demanda, la vía escogida es la indirecta  por error de hecho, pero olvidó totalmente señalar  cuáles fueron esos errores de hecho que achaca al Tribunal y,  además, no refirió las pruebas fuente de ese error, ya  sea por su falta de apreciación o por su apreciación  errónea. Es decir, no desarrolló técnicamente el  cargo, literal b) del artículo 90 del CPTSS. Sobre el  particular, la Corte en la sentencia CSJ SL12300-2017, dijo:  

…  

Así las cosas, dado que la demanda presenta  fallas insuperables en la técnica exigida para el recurso  extraordinario, no queda otro camino que desestimar los cargos  planteados.  

Se descarta que lo decidido en la  sentencia SL18175-2017 (Rad. 55213) proferida el 18 de octubre de  2017, sea arbitrario porque precisamente atiende los requisitos  previstos en los artículos 90 y 91 del Código Procesal  del Trabajo, a saber:  

ARTICULO 90. -Requisitos de la demanda de casación.  La demanda de casación deberá contener:  

1. La designación de las partes.  

2. La indicación de la sentencia impugnada.  

3. La relación sintética de los hechos  en litigio.  

4. La declaración del alcance de la  impugnación.  

5. La expresión de los motivos de casación,  indicando:  

a) El precepto legal sustantivo, de orden nacional,  que se estime violado, y el concepto de la infracción, si  directamente, por aplicación indebida o por interpretación  errónea, y  

b) En caso de que se estime que la infracción  legal ocurrió como consecuencia de errores de hecho o de  derecho en la apreciación de pruebas, citará éstas  singularizándolas y expresará qué clase de error  se cometió.  

ARTICULO 91. -Planteamiento de la casación. El  recurrente deberá plantear sucintamente su demanda, sin  extenderse en consideraciones jurídicas como en los alegatos  de instancia.  

Precisamente, lo  que la autoridad accionada censuró del recurso formulado por  el accionante es que no haya indicado en qué consistió  el presunto error en el que incurrió el juez de segunda  instancia, ni haya demostrado la configuración del mismo.  

De manera que, contrario a lo alegado  por el accionante, la Sala de Descongestión N° 2 de la  Sala de Casación Laboral de esta Corporación no  desconoció la ley ni los precedentes del órgano de  cierre de la jurisdicción ordinaria, sino que procedió  a desatar el recurso presentado a partir de los criterios  establecidos en los mismos, encontrando que no podía estudiar  de fondo el asunto por los errores que este presentaba.  

            

4. Por lo tanto, al quedar          descartado que la decisión censurada sea abiertamente ilegal          o violatoria de las garantías fundamentales del accionante,          que serían los presupuestos para que el juez de tutela pueda          intervenir, lo procedente es denegar el amparo invocado.  

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN  DE ACCIONES DE TUTELA N° 3, administrando justicia, en nombre de  la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. DENEGAR el amparo solicitado.  

            

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio          más expedito el presente fallo, informándoles que          puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes,          contados a partir de su notificación.  

            

3. Si no fuere impugnado, envíese la          presente actuación a la Corte Constitucional para su eventual          revisión, dentro del término indicado en el artículo          31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

PATRICIA SALAZAR  CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 1 a 10.  

2          Folios 11 a 48.  

3          Folios 71 a 72.  

4          Folios 73 a 79.  

5          Folio 84.  

6          Corte Constitucional, sentencia T-522 de 2001.  

7          «Cfr.          Sentencias T-462 de          2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»      

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