STP4706-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP4706-2018  

Radicación n.°  97522  

(Aprobación Acta  No. 114)  

Bogotá D.C., diez  (10) de abril de dos mil dieciocho (2018)  

VISTOS  

Resuelve la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de  Tutelas, la acción interpuesta por M. H. C. R. en  representación del adolescente C.A.M.M. contra la Sala de  Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá y el Juzgado Séptimo Penal para  Adolescentes del Circuito de Bogotá con Función de  Conocimiento, con ocasión de las decisiones emitidas dentro  del proceso de responsabilidad penal para adolescentes radicado bajo  el número 110016101599201680034 (en adelante: proceso del SRPA  radicado bajo el número 2016-80034).  

En el auto admisorio se dispuso  avocar también contra la Secretaría de la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con  ocasión de las anotaciones obrantes sobre el mismo en la  página web de la Rama Judicial.  

Fueron vinculados como terceros con  interés legítimo en el asunto las demás  autoridades, partes e intervinientes y del proceso del SRPA radicado  bajo el número 2016-80034.  

Igualmente, se  dispuso la notificación de esta determinación al  adolescente C.A.M.M., para que si es su deseo ejercer el derecho  fundamental que le asiste a ser escuchado directamente en los  procedimientos judiciales que lo afectan, se pronunciara sobre la  acción instaurada.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE LA  ACCIÓN  

La ciudadana M. H. C. R. en  representación del adolescente C.A.M.M. solicita la tutela de  sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la  igualdad, con ocasión de las decisiones emitidas dentro del  proceso del SRPA radicado bajo el número 2016-80034, mediante  las cuales fue declarado responsable del delito de actos sexuales  abusivos con menor de 14 años agravado.  

Para sustentar su solicitud, la parte  accionante refiere los siguientes hechos:  

            

1. El proceso del SRPA radicado bajo el número          2016-80034 inició contra su nieto, el adolescente C.A.M.M.,          con ocasión de la denuncia instaurada por su madrastra quien          manifestó que el 15 de diciembre de 2015 este le «tocó          la cola y la espalda con el pene a su hermanastra» de          10 años.  

            

2. Por estos presuntos hechos, al adolescente          C.A.M.M. le fue formulada imputación por el delito de actos          sexuales abusivos con menor de 14 años agravado,          se trata de un cargo en          relación con el cual este no aceptó su          responsabilidad.  

            

3. El 22 de febrero de 2017 se llevó a cabo          el juicio oral, actuación en la que la accionante considera          que la Fiscalía no logró desvirtuar la presunción          de inocencia que ampara al adolescente C.A.M.M. y tampoco logró          demostrar la comisión de la conducta punible, pues «Todo          el acervo probatorio se limitó esencialmente a las          declaraciones de la supuesta víctima».  

Al respecto, censura que las  autoridades judiciales no tuvieron en cuenta que en su testimonio la  niña reconoció que estaba durmiendo bajo las cobijas  cuando sucedieron los presuntos hechos, mientras que el adolescente  C.A.M.M. se acostó en la cama sin cobijarse, donde fue  encontrado por su madrastra, quien siempre ha mostrado su descontento  por su permanencia en su casa, no presenció los supuestos  tocamientos y varió sus declaraciones en el curso del proceso.  

Por tanto, la accionante considera  que las decisiones censuradas incurrieron en un defecto fáctico  porque no hicieron una adecuada valoración probatoria,  pues se le dio mayor credibilidad al testimonio de la presunta  víctima que a las declaraciones rendidas por el adolescente  C.A.M.M., quien en todos los escenarios insistió en su  inocencia y aclaró con coherencia lo sucedido. Considera que  esta situación rompió el equilibrio procesal.  

            

4. Igualmente, la accionante censura que durante el          proceso el adolescente C.A.M.M. se adaptó adecuadamente a          cada uno de los espacios pedagógicos y terapéuticos a          los que fue sometido «…mostrando          resultados en su autonomía, responsabilidad y grado de          cumplimiento de la norma», en razón de lo          cual considera que ha debido imponérsele una sanción          no privación de la libertad.  

Por estos motivos, la accionante  solicita dejar sin efecto las decisiones proferidas dentro del  proceso del SRPA radicado bajo el número 2016-80034, para que  en su lugar se decrete el sobreseimiento de las actuaciones.1  

Allegó como pruebas, copia del  acta de la audiencia de juicio oral2,  de la decisión proferida en segunda instancia3,  de la constancia de estudios efectuados por el adolescente4  y del informe sobre el proceso terapéutico al que este fue  sometido5.  

Posteriormente, con ocasión de  la disposición de traslado, la accionante informó que  el adolescente C.A.M.M. no se encuentra recluido en ningún  centro especializado y aunque está matriculado en el colegio  sus estudios fueron interrumpidos.6  

Por otra parte,  por el Despacho fue consultado el estado del proceso del SRPA  radicado bajo el número 2016-80034,  advirtiendo que en la página web de la Rama Judicial no se ha  cumplido con el deber de reserva que se dispuso en el artículo  153 de la Ley 1098 de 2006 para esta clase de procedimientos, pues  fue revelada la identidad del procesado.7  

RESPUESTA  DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS  

            

1. El Juzgado Séptimo Penal para          Adolescentes del Circuito de Bogotá con Función de          Conocimiento solicitó denegar el amparo por cuanto el proceso          del SRPA radicado bajo el número 2016-80034 fue tramitado de          conformidad con el debido proceso y la decisión adoptada por          el Despacho el 07 de marzo de 2017 fue proferida con base en las          «…pruebas allegadas y debatidas en          juicio, atendiendo los principios de sana crítica, lógica          y experiencia, razonamientos que, a lo postre fueron verificados en          sede de apelación por porte del superior jerárquico».8          Remitió copia de las decisiones censuradas.9  

            

2. El Magistrado ponente de la Sala de Asuntos          Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito          Judicial de Bogotá solicitó denegar el amparo invocado          porque el recurso de apelación fue resuelto de conformidad          con los parámetros legales, la sanción impuesta se          corresponde con el marco jurídico aplicable y no fue          interpuesto el recurso extraordinario de casación que          procedía.10          Remitió copia de la sentencia emitida en segunda instancia el          23 de enero de 2018.11  

            

3. El defensor del adolescente C.A.M.M., vinculado          como tercero con interés legítimo en el asunto,          coadyuvó la solicitud de amparo insistiendo en que estas          alegaciones fueron puestas de presente en el recurso de apelación          que en su momento formuló12          y del cual remitió copia13.  

            

4. La Secretaría de la Sala Penal del          Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá informó          sobre las actuaciones adelantadas en segunda instancia, pero nada          dijo respecto de la información obrante en la página          web de la Rama Judicial, respecto del proceso del SRPA radicado bajo          el número 2016-80034.14          Remitió copia de la sentencia de segunda instancia.15  

            

5. La Fiscalía 33 delegada ante los Jueces          Penales para adolescentes, vinculada como tercero con interés          legítimo en el asunto, solicitó denegar el amparo          invocado por cuanto en el proceso quedó demostrada la          responsabilidad del adolescente C.A.M.M.16  

            

6. La Procuradora 34 judicial I de Bogotá          con funciones en el Sistema de Responsabilidad Penal para          Adolescentes, vinculada como tercero con interés legítimo          en el presente asunto, consideró que «…el          presente caso [es] una          oportunidad para que la sala de Casación Penal amplié          las directrices jurisprudenciales sobre el delito de injuria por vía          de hecho en casos como el que está siendo objeto de análisis          e insista a los jueces de conocimiento del SRPA la necesidad de          incorporar en sus valoraciones y apreciaciones probatorias el          enfoque diferencial de la jurisdicción penal juvenil».17  

            

7. Finalmente, la Secretaría de esta          Corporación informó que adelantó las          actuaciones a su alcance para notificar personalmente al adolescente          C.A.M.M. del presente trámite constitucional, sin embargo          este no se encuentra cumpliendo la sanción que le fue          impuesta y aunque la accionante fue renuente a informar sobre su          paradero, se comprometió a informarle sobre la oportunidad          con la que cuenta para intervenir en las diligencias.18  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con  lo previsto en el Decreto 2591 de 1991, el numeral 5 del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es  competente para resolver la acción de tutela interpuesta por  M. H. C. R. en representación del adolescente C.A.M.M.  contra la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Séptimo  Penal para Adolescentes del Circuito de Bogotá con Función  de Conocimiento, con ocasión de las decisiones proferidas  dentro del proceso del SRPA radicado bajo el número  2016-80034; y contra la Secretaría de la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con ocasión  de las anotaciones obrantes sobre el mismo en la página web de  la Rama Judicial.  

En razón de lo anterior, los  problemas jurídicos que convocan a la Sala son, por una parte,  determinar si contra las decisiones censuradas, proferidas dentro del  proceso del SRPA radicado bajo el número 2016-80034 se  configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de  tutela contra decisiones judiciales; y por otra parte, establecer si  con ocasión de las anotaciones obrantes en la página  web de la Rama Judicial, se vulneran los derechos fundamentales al  debido proceso y al habeas data del adolescente C.A.M.M.  

Tratándose de una acción  de tutela contra decisión judicial, la Sala procederá a  reiterar la jurisprudencia desarrollada sobre este aspecto, para  luego determinar si en el presente asunto se configuran los  requisitos de procedibilidad.  

Requisitos de procedibilidad de la acción  de tutela contra decisiones judiciales  

Como ha sido recurrentemente  recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es  un mecanismo de protección excepcional frente a providencias  judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de procedibilidad que implican una carga para la  accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración,  como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.  

Por este motivo, y como ha sido  desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de  tutela contra providencias judiciales exige:  

                              

a. Que la cuestión que se discuta resulte                  de evidente relevancia constitucional.    

                              

b. Que hayan sido agotados todos los medios                  -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la                  persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación                  de un perjuicio iusfundamental irremediable.    

                              

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es                  decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término                  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la                  vulneración.    

                              

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal,                  debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o                  determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a                  los derechos fundamentales de la accionante.    

                              

e. Que la accionante identifique de manera                  razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como                  los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración                  en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.    

                              

f. Que la decisión judicial contra la cual                  se formula la acción de tutela no se corresponda con                  sentencias de tutela.    

Los anteriores requisitos, no pueden  quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte  Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las  decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la  primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se  trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las  mismas solo pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

En punto de las  exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia  C-590 de 2005, han sido establecidas las que a  continuación se relacionan:  

a.        Defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada carece absolutamente de  competencia para ello.            

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina          cuando el juez actuó completamente al margen del          procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el          juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como son los          casos en que se decide con base en normas inexistentes o          inconstitucionales19          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;

e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o          tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales.

f. Decisión sin motivación,          que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de          explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus          decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación          reposa la legitimidad de su órbita funcional.

g. Desconocimiento del          precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo,          cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho          fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado          [20].

h. Violación directa de la Constitución.  

Queda entonces claro que en  atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto  de la autonomía judicial, la acción consagrada en el  artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se  dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter  excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los  requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que  quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su  planteamiento, sino de su demostración.  

Análisis del caso concreto  

                                                        

i. Sobre las decisiones                          judiciales censuradas.              

En el caso bajo  examen, a partir de la consulta efectuada en la página web de  la Rama Judicial, se evidencia que a pesar de haberse corrido el  traslado previsto en el artículo 183 del Código de  Procedimiento Penal, ninguna de las partes o intervinientes  especiales interpusieron el recurso extraordinario de casación,  por lo cual se constata que la solicitud de amparo no cumple con el  requisito general de subsidiariedad consistente en «que  hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona afectada».  

De manera que la  Sala constata que la accionante acudió a la acción de  tutela sin que haya sido agotado el recurso extraordinario de  casación, mecanismo idóneo  para promover la defensa de los derechos fundamentales que considera  fueron vulnerados, porque permitía subsanar los  posibles errores en que presuntamente incurrieron las providencias  censuradas, así como precisar los aspectos dogmáticos  referidos por el Ministerio Público en su contestación.  

Sobre el particular, en sentencia  T-108 de 2003, la Corte Constitucional afirmó:  

El recurso extraordinario de casación  constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra  sentencias judiciales, pues al menos debe haberse intentado su  ejercicio antes de acudir al mecanismo excepcional previsto en el  artículo 86 Superior. De lo contrario la acción de  tutela se convertiría en una vía alterna para la  resolución de las controversias y se desvanecería con  ello su carácter subsidiario y residual. El peticionario ni  siquiera intentó hacer uso del mencionado recurso para  cuestionar la providencia dictada…omisión que no puede  suplirse ahora mediante la presentación de la acción de  tutela, pues como fue explicado ella no constituye una tercera vía  o una instancia para reabrir debates concluidos, ni una forma de  enmendar insuficiencias en la gestión de los asuntos propios.  

Y en  la sentencia T-212 de 2006 dicha Corporación reiteró:  

Como regla general, no procede la tutela para  analizar la vulneración de los derechos fundamentales cuando  existe un mecanismo ordinario idóneo de protección de  tales derechos. Cuando se cuestiona alguna providencia judicial, en  principio, la tutela es improcedente si dentro del mismo proceso en  el cual se profirió la providencia existen recursos mediante  los cuales se pueda cuestionar la validez de la decisión  tomada por el funcionario judicial.  

…  

Esta regla también se aplica cuando lo que se  cuestiona es una providencia judicial de tipo penal. Así las  cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos  extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la  tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie,  que tales mecanismos son idóneos para la garantía del  debido proceso.  

De manera que la acción de  tutela contra decisiones judiciales se condiciona al despliegue  diligente y leal de los derechos y deberes de las partes en una  actuación.  

Por ende, no es posible revivir  oportunidades jurídicas ya precluidas, de las que no se hizo  un adecuado uso, pues se trata de una conducta que configura una de  las hipótesis jurisprudenciales en las que la acción de  tutela se torna improcedente por falta de subsidiariedad.  

En el presente caso, la Sala constata  que tanto la accionante, como el apoderado del adolescente C.A.M.M. y  la representante del Ministerio Público, en virtud del término  previsto en el artículo 183 del Código de Procedimiento  Penal21,  contaron con el tiempo suficiente para promover la interposición  del recurso extraordinario de casación. Como no lo hicieron,  no podrían pretender subsanar en sede de tutela su propia  culpa.  

Por otra parte, se descarta la  configuración de un perjuicio irremediable, pues aunque se  hiciera abstracción de este requisito, no se observa que las  decisiones censuradas sean caprichosas o arbitrarias, sino que la  valoración adelantada se encuentra dentro del marco  de los principios de libre apreciación probatoria y autonomía  propios de la actividad judicial, pues las pruebas fueron  valoradas en conjunto, determinando que no había elementos de  juicio para considerar que en la denuncia inicial y los testimonios  rendidos se haya faltado a la verdad.  

Además, es de resaltar que el  juez de primera instancia atendió las alegaciones presentadas  por el defensor del adolescente C.A.M.M. y que fue muy claro en  señalar la posibilidad existente de sustituir en la etapa de  ejecución la sanción privativa de la libertad impuesta  por una menos restrictiva, precisamente atendiendo los informes  rendidos por la institución terapéutica a la que este  acudió en el curso del proceso.  

La Sala destaca que dicha facultad  está prevista en el ordenamiento jurídico, se  corresponde con las finalidades del SRPA, que lejos de vulnerar  derechos fundamentales es un instrumento para la reivindicación  de estos, pues procura atender a las condiciones del adolescente que  entró en conflicto con la Ley penal, en aras de garantizar,  entre otros aspectos,22  su reinserción efectiva en la sociedad.  

Por tanto, en el presente asunto no  hay elementos de juicio para considerar que la sanción  impuesta sea contraria a derecho, o para justificar la evasión  del adolescente C.A.M.M., pues contrario a lo alegado, se advierte  que acatar la decisión judicial podría significarle la  consecución de las pretensiones formuladas por su defensor,  quien en su momento solicitó subsidiariamente la imposición  de una sanción que no fuera privativa de la libertad.  

En lo que concierne a la segunda  instancia, se constata que fueron respondidas las alegaciones  presentadas por el apelante, y que la decisión adoptada se  corresponde con la normativa y jurisprudencia vigente, pues  efectivamente la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia en su condición de órgano de cierre de la  jurisdicción penal ordinaria, ha sido consistente en señalar  que la prueba pericial no es prueba de  referencia.  

Si bien las decisiones adoptadas  en el marco de los procedimientos pueden resultar contrarias a los  intereses de alguno de los sujetos procesales, la Ley estableció  diversos mecanismos para cuestionarlas y lograr que el superior  funcional estudie y evalúe el asunto.  

La simple  discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no  habilita la interposición de la acción de tutela,  porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una  instancia adicional.  

De esta manera, y  dado que contra las sentencias proferidas por el Juzgado  Séptimo Penal para Adolescentes del Circuito de Bogotá  con Función de Conocimiento y la Sala de Asuntos Penales para  Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  proferidas dentro del proceso del SRPA radicado bajo el número  2016-80034, no se configuró alguno de los requisitos de  procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones  judiciales, el amparo invocado será denegado.  

                                                        

ii. Sobre                          la información obrante del proceso del SRPA radicado bajo                          el número 2016-80034 en la página web de la Rama                          Judicial.              

Por otra parte, como fue indicado  desde el auto admisorio de la presente acción constitucional,  por el Despacho fue consultado el estado del  proceso penal adelantado contra el adolescente C.A.M.M.,  advirtiendo que en la página web de la Rama Judicial no se ha  cumplido con el deber de reserva que se dispuso respecto de Sistema  de Responsabilidad Penal para Adolescentes, pues fue revelado el  nombre del procesado.23  

Sobre el  particular, el artículo 153 del Código de la Infancia y  la Adolescencia prevé lo siguiente:  

Artículo 153. Reserva de las diligencias. Las  actuaciones procesales adelantadas en el sistema de responsabilidad  penal para adolescentes, sólo podrán ser conocidas por  las partes, sus apoderados, y los organismos de control.  

La identidad del procesado, salvo para las  personas mencionadas en el inciso anterior, gozará de reserva.  

Queda prohibido revelar la identidad o imagen que  permita la identificación de las personas procesadas.  (Resaltado fuera del texto original).  

La razón de ser esta  disposición y del artículo 159 que prohíbe que  las sentencias proferidas se vean reflejadas en las bases de datos  sobre antecedentes judiciales, es garantizar la finalidad pedagógica  y restaurativa que orienta al Sistema de Responsabilidad Penal para  Adolescentes24,  el cual fue diseñado por el Legislador como una oportunidad  para que el procesado tenga un impacto positivo en su proyecto de  vida y no vuelva a encontrarse en conflicto con la Ley penal.  

Aunado a lo anterior, se tiene que  los datos relacionados con la identidad de los procesados en el marco  del Sistema de Responsabilidad Penal para fueron clasificados por la  Ley 1581 de 2012 bajo la categoría de datos especiales, en  razón de lo cual su divulgación está proscrita  salvo que se trate de datos de naturaleza pública:  

TÍTULO III  

CATEGORÍAS ESPECIALES DE DATOS  

…  

Artículo 7°. Derechos de los  niños, niñas y adolescentes. En el Tratamiento se  asegurará el respeto a los derechos prevalentes de los niños,  niñas y adolescentes.  

Queda proscrito el Tratamiento de datos personales  de niños, niñas y adolescentes, salvo aquellos datos  que sean de naturaleza pública. //… (Resaltado  fuera del texto original).  

En desarrollo de esta disposición  estatutaria, fue proferido el Decreto 1377 de 2013, mediante el cual  se dispuso que es deber de las autoridades que administran datos,  garantizar el uso adecuado de la información que verse sobre  menores de edad y que no es pública:  

Artículo 12. Requisitos especiales  para el tratamiento de datos personales de niños, niñas  y adolescentes. El Tratamiento de datos personales de niños,  niñas y adolescentes está prohibido, excepto cuando se  trate de datos de naturaleza pública, de conformidad con  lo establecido en el artículo 7°  de la Ley 1581 de 2012 y cuando dicho Tratamiento cumpla con los  siguientes parámetros y requisitos:  

1. Que responda y respete el interés superior  de los niños, niñas y adolescentes.  

2. Que se asegure el respeto de sus derechos  fundamentales.  

Cumplidos los anteriores requisitos, el representante  legal del niño, niña o adolescente otorgará la  autorización previo ejercicio del menor de su derecho a ser  escuchado, opinión que será valorada teniendo en cuenta  la madurez, autonomía y capacidad para entender el asunto.  

Todo responsable y encargado involucrado en el  tratamiento de los datos personales de niños, niñas y  adolescentes, deberá velar por el uso adecuado de los mismos.  Para este fin deberán aplicarse los principios y obligaciones  establecidos en la Ley 1581 de  2012 y el presente decreto.  

La familia y la sociedad deben velar porque los  responsables y encargados del tratamiento de los datos personales de  los menores de edad cumplan las obligaciones establecidas en la  Ley 1581 de  2012 y el presente decreto.  

Y en el artículo  3 de la norma en cita quedó expresamente señalado que  «…Por su  naturaleza, los datos públicos pueden estar contenidos, entre  otros, en registros públicos, documentos públicos,  gacetas y boletines oficiales y sentencias judiciales debidamente  ejecutoriadas que  no estén sometidas a reserva»  (resaltado fuera del texto original). De manera que la información  sobre el Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes y sus  procesados, al gozar de reserva, tiene un manejo restrictivo.  

Desde esta óptica, al advertir  que la identidad del adolescente C.A.M.M. fue revelada en las  anotaciones que obran sobre el proceso del SRPA radicado bajo el  número 2016-80034 en la página web de la Rama Judicial,  se evidencia que esta actuación vulnera sus derechos  fundamentales al debido proceso, porque es contraria a lo señalado  en el artículo 153 del Código de la Infancia y la  Adolescencia, y al habeas data, porque implicó la  administración inadecuada de información que goza de  reserva y que es sensible porque puede tener incidencia en su  proyecto de vida.  

En consecuencia, se concederá  el amparo y ordenará a la Secretaría de la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que  dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, contadas a  partir de la notificación del presente fallo, suprima de la  página web de la Rama Judicial el nombre y cualquier otro dato  e información que permita conocer la identidad del procesado  dentro del radicado bajo el número 11001610159920168003401,  que es el número con el que quedó registrado el proceso  adelantado contra el adolescente C.A.M.M.  

                                                        

iii. Acotación final              

En atención al principio de  corresponsabilidad y la situación del adolescente C.A.M.M., de  quien fue informado que desertó del proceso penal y del  colegio, corresponde a la Sala exhortar a la ciudadana M. H. C. R.,  para que aliente a su nieto a comparecer ante las autoridades  respectivas, pues estas el deber de garantizar el restablecimiento de  sus derechos.  

Por lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 3, administrando  justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. DENEGAR el amparo solicitado por M. H. C. R. en          representación del adolescente C.A.M.M., contra la Sala de          Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito          Judicial de Bogotá y el Juzgado Séptimo Penal para          Adolescentes del Circuito de Bogotá con Función de          Conocimiento, con ocasión de las decisiones emitidas dentro          del proceso de responsabilidad penal para adolescentes radicado bajo          el número 110016101599201680034, por las razones anotadas en          precedencia.  

            

2. AMPARAR los derechos fundamentales al debido          proceso y al habeas data del adolescente C.A.M.M., con ocasión          de las anotaciones obrantes en la página web de la Rama          Judicial sobre el proceso de responsabilidad penal para adolescentes          radicado bajo el número 110016101599201680034, por las          razones anotadas en precedencia.  

            

3. En consecuencia, ORDENAR a la Secretaría          de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de          Bogotá que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas          siguientes, contadas a partir de la notificación del presente          fallo, suprima de la página web de la Rama Judicial el nombre          y cualquier otro dato          e información que permita conocer la identidad del procesado          dentro del radicado bajo el número          11001610159920168003401.  

            

4. EXHORTAR a la ciudadana M. H. C. R., para que          aliente al adolescente C.A.M.M. a comparecer ante las autoridades          respectivas, pues estas tienen la obligación de garantizar el          restablecimiento de sus derechos.  

            

5. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio          más expedito el presente fallo, informándoles que          puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes,          contados a partir de su notificación.  

            

6. Como medida de protección de la intimidad          del accionante, ORDENAR a la Relatoría de la Sala de Casación          Penal, adoptar las medidas pertinentes para que suprima de esta          providencia y de toda futura publicación de esta, su          nombre y cualquier otro dato          e información que permita conocer su identidad.  

            

7. Si no fuere impugnado, envíese la          actuación a la Corte Constitucional para su eventual          revisión, dentro del término indicado en el artículo          31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

PATRICIA SALAZAR  CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 1 a 13.  

2          Folios 14 a 15.  

3          Folios 16 a 20.  

4          Folio 21.  

5          Folios 22 a 23.  

6          Folio 91.  

7          Folio 30.  

8          Folio 40.  

9          Folios 41 a 54.  

10          Folio 60.  

11          Folios 61 a 65.  

12          Folio 84.  

13          Folios 67 a 74.  

14          Folio 78.  

15          Folios 79 a 83.  

16          Folio 86.  

17          Folios 88 a 89.  

18          Folio 76.  

19          Corte Constitucional, sentencia T-522 de 2001.  

20          «          Cfr. Sentencias          T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. »  

21          «Artículo 183. [Modificado por el art. 98, Ley          1395 de 2010] Oportunidad. El recurso se interpondrá ante          el Tribunal dentro de los cinco (5) días siguientes a la          última notificación y en un término posterior          común de treinta (30) días se presentará la          demanda que de manera precisa y concisa señale las causales          invocadas y sus fundamentos. //Si no se presenta la demanda dentro          del término señalado se declara desierto el recurso,          mediante auto que admite el recurso de reposición».  

22          Cfr. CSJ SCP          STP1900-2018, 13 feb 2018, rad. 96279: «…la          sanción [que se impone en el          Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes] tiene          tres finalidades-ejes, la primera es de carácter protector de          derechos del [procesado],          la segunda comporta una arista pedagógica y la tercera tiene          naturaleza restaurativa. // No debe olvidarse que no se impone una          pena, como la que se fija en el sistema de juzgamiento para adultos,          sino una medida destinada a lograr que el adolescente, como sujeto          titular de derechos y responsabilidades, asuma las consecuencias por          el ejercicio de sus actos en desmedro de las garantías de los          demás y a la vez participe de un proceso encaminado a          alcanzar la justicia restaurativa, la verdad y la reparación          del daño ocasionado».  

23          Folio 30.  

24          Ley 1098 de 2006, artículo 140: «Finalidad del          sistema de responsabilidad penal para adolescentes. En materia de          responsabilidad penal para adolescentes tanto el proceso como las          medidas que se tomen son de carácter pedagógico,          específico y diferenciado respecto del sistema de adultos,          conforme a la protección integral. El proceso deberá          garantizar la justicia restaurativa, la verdad y la reparación          del daño. // En caso de conflictos normativos entre las          disposiciones de esta ley y otras leyes, así como para todo          efecto hermenéutico, las autoridades judiciales deberán          siempre privilegiar el interés superior del niño y          orientarse por los principios de la protección integral, así          como los pedagógicos, específicos y diferenciados que          rigen este sistema.»      

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