STP4621-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

STP4621-2018  

Radicación  n.º  97569  

Acta  114  

Bogotá,  D. C., diez (10) de abril de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Resuelve  la Sala la impugnación instaurada por la SUBDIRECTORA  DE TALENTO HUMANO DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN,  contra  el fallo proferido el 13 de diciembre de 2017 por la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA,  mediante  el cual concedió el amparo de los derechos fundamentales  invocados por WILSON  PÁJARO CEDEÑO  en la demanda de tutela que presentó contra la mencionada  entidad estatal.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Fueron resumidos  por el Tribunal a quo de la siguiente manera:  

Manifiesta la  apoderada judicial, que su prohijado tiene la condición de  pre-pensionable, ya que tiene la edad de 58 años, por haber  nacido el 5 de enero de 1959.  

Señala  que laboró 22 años continuos para la Fiscalía  General de la Nación, en el cargo de Asistente Administrativo  II (sic), en provisionalidad, asignado como Jefe de transporte en la  Dirección Administrativa y financiera de Barranquilla.  

Indica que la  Fiscalía le comunicó a su poderdante, que había  un proceso de selección de personal y posteriormente abrió  convocatoria a concurso de méritos el día 26 de junio  de 2008, para proveer 1.716 cargos en el área administrativa y  financiera de esa entidad, lo cual representó una oportunidad  para el actor, de ascender al grado II, por tener 10 años de  servicio.  

Arguye que la  entidad accionada no notificó los resultados del concurso y  que solo hasta 9 años después de la apertura de la  convocatoria, procedió a declarar insubsistente el cargo  ocupado, lo cual fue notificado al accionante el día 16 de  agosto de 2017, quien había presentado escrito en fecha  anterior, señalando que se encontraba a puertas de recibir su  pensión de vejez, lo cual según indica, no fue atendido  por la Fiscalía.  

Requiere  que por ser un sujeto de especial protección, pre-pensionable  y afectado con una enfermedad como lo es la diabetes mellitus tipo 2,  deben ampararse sus derechos fundamentales a la seguridad social,  mínimo vital, debido proceso, estabilidad laboral reforzada e  igualdad, señalando que se le ha dado un trato discriminatorio  y que no se notificó el acto administrativo que contiene los  resultados del concurso de méritos.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal Mayoritaria del Tribunal Superior de Barranquilla  consideró que la Fiscalía General de la Nación  vulneró los derechos fundamentales del actor dado que, sin  tener en cuenta que él es sujeto de especial protección  pues, ostenta la calidad de prepensionable dado que «se  encuentra aproximadamente a 3 años y 1 mes de alcanzar la edad  de 62 años, la cual es requisito para acceder a la pensión  de vejez»,  además,  «padece la patología de diabetes mellitus»,  y «tiene  un hijo que se encuentra discapacitado, calificado con un porcentaje  del 63.50% por una distrofia muscular progresiva»; mediante  Resolución No 2431 del 12 de julio de 2017 lo desvinculó  del cargo que ocupaba en esa institución, para nombrar en  carrera administrativa a la persona que superó las etapas del  concurso de méritos adelantado para proveer dicho puesto.  

Por  ende, concluyó, en atención a las condiciones  particulares en que se encuentra PÁJARO CEDEÑO, la  autoridad demandada debió realizar «un  ejercicio de ponderación de los derechos del actor frente a  los derechos de quien superó las etapas del concurso de  méritos»  y  con base en ello, determinar que, lo procedente en este caso era la  «reubicación  de aquél en otro cargo vacante, de igual jerarquía,  cosa que no ocurrió».  

En consecuencia,  resolvió:  

Primero:  Conceder  el amparo a los derechos al mínimo vital, vida digna,  seguridad social y estabilidad laboral reforzada, deprecado por el  actor Wilson Pájaro Cedeño, en la acción de  tutela promovida en contra de la Fiscalía General de la  Nación, en atención a lo expuesto en la parte motiva de  este proveído.  

Segundo:  Ordenar  a la Fiscalía General de la Nación, que en el término  de cuatro (4) días hábiles contados a partir de la  notificación de esta providencia, proceda a realizar de ser  posible, el nombramiento en provisionalidad del accionante Wilson  Pájaro Cedeño, en el cargo de Asistente I o uno de  igual jerarquía, conforme a lo expuesto en la parte motiva del  presente proveído.  

LA IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con el pronunciamiento anterior, la Subdirectora de Talento Humano de  la Fiscalía General de la Nación presentó  recurso de apelación.  

Manifestó  que, en efecto, a través de la Resolución No. 0-2431  del 12 de julio de 2017 se efectuó el nombramiento en período  de prueba de la señora Esperanza Sandoval Arévalo en el  cargo de Asistente I de la Dirección Seccional Atlántico,  como consecuencia del concurso del área administrativa y  financiera del año 2008, grupo 03 de la Convocatoria 14/2008,  de acuerdo con las listas definitivas de elegibles publicadas el 13  de julio de 2015. A consecuencia de ello, WILSON PÁJARO CEDEÑO  quien venía desempeñando ese mismo puesto en  provisionalidad fue declarado  insubsistente,  teniendo en cuenta que esa plaza se encontraba ofertada en el  concurso.  

Sin  embargo, dijo, contrario a lo sostenido por la primera instancia, a  la Fiscalía no se le puede imputar ningún tipo de  responsabilidad por el retiro del servicio del accionante, toda vez  que la declaratoria de insubsistencia se dio como resultado del  concurso de méritos adelantado y no como consecuencia de la  discrecionalidad del nominador. Por ello, prosiguió, no se  trata de la adopción de una decisión administrativa,  sino de la ejecución de la orden impartida por la Lista  Definitiva de Elegibles.  

Aunado  a ello, precisó, la Fiscalía realizó todas las  «acciones  afirmativas»  tendientes  a la protección de los servidores que se encontraban afectados  por el concurso. Así, en cumplimiento de los parámetros  jurisprudenciales dictados en la Sentencia SU-446 de 2011, a través  de la Circular 0002 del 10 de abril de 2015, se informó a  todos los interesados sobre el procedimiento para el reconocimiento  de quienes se consideraban sujetos de especial protección  constitucional, no obstante, también se les advirtió  sobre la posible desvinculación en el momento de realizarse el  nombramiento en período de prueba de los elegibles del  concurso del año 2008.  

En  el caso particular de WILSON PÁJARO CEDEÑO, destacó,  «se  garantizó su permanencia en la entidad hasta la fecha límite  para la provisión de empleos del citado concurso de méritos»,    pues  «la  insubsistencia ordenada al accionante en la Resolución N°  0-2431 de 2017, se realizó dentro el último grupo de  cargos a proveerse por las personas merecedoras de los mismos, ante  la inminente perdida de vigencia del Registro de Elegibles del citado  concurso de méritos».  

Por  consiguiente, concluyó, no hay duda de que la Fiscalía  General de la Nación obró en cumplimiento de la ley, en  razón a que el retiro de una persona de su cargo en  provisionalidad, para proveer una plaza ofertada en un concurso  público de méritos, como es el presente caso, no va en  contravía de derecho fundamental alguno, dado que la Entidad  tiene la obligación de proveer la totalidad de plazas  ofertadas con las personas que conforman la lista definitiva de  elegibles.  

Así  las cosas, expresó:  

i. Sirvan los  argumentos hasta aquí expuestos para demostrar a ese Despacho  que la Fiscalía General de la Nación no ha vulnerado  derecho fundamental alguno al señor WILSON PÁJARO  CEDEÑO. Por tal razón, solicito, muy respetuosamente a  esa Honorable Corporación, declarar IMPROCEDENTE la Acción  de Tutela.  

ii.  Subsidiariamente, en caso de no declarar la improcedencia, solicito  que se NIEGUE la presente acción, de conformidad con los  argumentos expuestos en precedencia.  

iii. Agradezco  tener en cuenta los anexos remitidos en la respuesta emitida por esta  Subdirección en primera instancia  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación  interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Barranquilla.  

2.  En  el caso que concita la atención de la Sala, el ciudadano  PÁJARO CEDEÑO solicita la protección de sus  derechos fundamentales  al trabajo,  estabilidad reforzada, mínimo vital  y dignidad  humana que,  dice,  le fueron vulnerados por la  Fiscalía General de la Nación al emitir la Resolución  No. 0-2431 del 12 de julio de 2017, mediante la cual fue desvinculado  del cargo de Asistente  I de la Dirección Seccional Atlántico  en provisionalidad, pese a que ostenta la calidad de prepensionado,  se encuentra en estado de debilidad manifiesta por enfermedad y tiene  a cargo un hijo en condición de discapacidad.  

3.  Frente  a tal pretensión, importante resulta indicar que el artículo  86 de la Constitución Política estableció la  tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y  residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva  e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su  vulneración o amenaza, proveniente de la acción u  omisión atribuible a las autoridades públicas o de los  particulares, en  los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con  otros medios de defensa judicial.  

De  su naturaleza se infiere, entonces, que cuando el ordenamiento  jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de  protección, el interesado debe acreditar que acudió en  forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la  posible violación de sus derechos constitucionales  fundamentales.  

Por lo tanto, se  constituye en presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todos  los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.  

Para  el asunto que nos ocupa, se  observa, entonces, que la parte actora  se  equivocó al elegir la tutela como ruta para censurar la  decisión mediante la cual resultó desvinculado del  cargo que venía desempeñando en provisionalidad como  Asistente  I de la Dirección Seccional Atlántico, ya que es claro  que debe  acudir a  la Jurisdicción Contencioso Administrativa para exponer en  ella los argumentos de carácter legal y constitucional que  avalen la tesis propuesta en su demanda; ello,  porque no es de recibo que so pretexto de la violación de  derechos fundamentales se intente trasladar una discusión  propia de la jurisdicción ordinaria, para que de manera  inconsulta sea desatada por la vía constitucional.  

Lo  anterior se encuentra soportado en el contenido del artículo  6° del Decreto 2591 de 1991, que en su numeral 1° estableció  como causal de improcedencia de la acción de tutela la  existencia “de  otros recursos o medios de defensa judiciales”,  salvo  que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable, el cual no se vislumbra en este asunto.  

Es  así como la  autoridad llamada a solucionar el problema planteado por el actor es  el juez de lo contencioso administrativo, quien podrá anular  la decisión mediante la cual se ordenó su  desvinculación del cargo que venía desempeñando  y así restablecer el derecho; además, cuenta con  la posibilidad de solicitar la suspensión de la misma,  actuación regulada en el artículo 229 y siguientes de  la Ley 1437 de 20111  y que en virtud del artículo 233 ejusdem,  se puede resolver incluso desde la admisión de la demanda.  

La mencionada  medida precisamente está contemplada para contener el  perjuicio inmediato que se pueda presentar con ocasión de la  decisión y, por ello, descarta la viabilidad de la demanda  constitucional, incluso, como mecanismo de protección  transitorio, al guardar identidad en los efectos que se pretenden  soportar.  

Así  las cosas, la Sala encuentra que no es de su competencia considerar  las inconformidades planteadas en el amparo constitucional, pues ello  sería tanto como conocer el fondo del asunto y asumir  funciones que no le está permitido conocer frente a la  legalidad de los cuestionados actos administrativos.  

4.  Ahora  bien, aunque  lo anterior sería suficiente para señalar que el amparo  es improcedente, resulta necesario indicar que la garantía  de estabilidad  laboral  cuya protección reclama el demandante, deviene de la previsión  contenida en el artículo 12 de la Ley 790 de 2002, por medio  de la cual se expidieron disposiciones para adelantar el programa de  renovación de la administración pública, que es  del siguiente tenor:  

(…)  Protección  especial.  De conformidad con la reglamentación que establezca el  Gobierno Nacional, no podrán ser retirados del servicio en el  desarrollo del Programa de Renovación de la Administración  Pública las madres  cabeza de familia  sin alternativa económica, las personas  con limitación física, mental, visual o auditiva,  y los  servidores que cumplan con la totalidad de los requisitos, edad y  tiempo de servicio, para disfrutar de su pensión de jubilación  o de vejez en el término de tres (3) años  contados a partir de la promulgación de la presente ley.  (Subrayas  y negrillas fuera de texto).  

La  Corte Constitucional, en la sentencia CC SU 897/12, consolidó  un criterio interpretativo sobre el retén social. Dijo al  respecto:  

(…)  El  retén social es una medida de protección establecida a  favor de las madres cabeza de familia, por guardar una estrecha  relación con la protección de los derechos  fundamentales de los menores de edad. Igualmente se creó la  medida de protección para las personas disminuidas física  y mentalmente y para aquellos servidores públicos que  estuviesen próximos a pensionarse, que gozarían del  beneficio, éstos últimos,  de la estabilidad laboral  hasta que se dé el reconocimiento de la pensión o  vejez, en los términos del artículo 12 de la Ley 7909  de 2002.  

ii) El retén  social previsto en el artículo 12 de la Ley 790 de 2002,  comporta una estabilidad laboral reforzada que da el derecho a la  mujer cabeza de familia de  no ser desvinculada con ocasión   del proceso de renovación de la administración pública;  

iii) Se ha  demostrado que en estos eventos existe perjuicio irremediable, pues  con la aplicación del Decreto 190 de 2003, que establece el 31  de enero de 2004 como límite temporal para la aplicación  de la protección especial a que alude el artículo 12 de  la Ley 790 de 2003,  las madres cabeza de familias como beneficiarias  del retén social pierden el empleo “del que derivan su  único sustento”, con lo que queda desprotegido su núcleo  familiar y en particular se ven afectados los derechos fundamentales  de sus hijos menores.  

(…)  

Estas  sub reglas, en virtud de todo lo expuesto, son igualmente extensivas  a la situación de los padres  cabeza de familia  que hayan sido desvinculados de sus cargos desconociendo que son  beneficiarios del retén social previsto en el artículo  12 de la Ley 790 de 2002, siempre y cuando se advierta que su  situación se adecua efectivamente al supuesto de hecho de la  citada disposición legal y a los criterios enunciados en este  fallo.” (Sentencia SU-389 de 2005 M.P. Jaime Araujo Rentería)  

Empero,  para la solución del caso que aquí se examina, debe  tenerse en cuenta que una cosa es el escenario  planteado por el  artículo 12 de la Ley 790 de 2002 y la sentencia CC SU897/12,  que es el de la supresión de un cargo por razón del  Programa de Renovación de la Administración Pública  – PRAP, y otro bien diferente es el que enmarca la situación  de PÁJARO CEDEÑO, donde el retiro de su cargo está  motivado en la provisión del mismo por virtud del  adelantamiento de un concurso de méritos.  

Así,  sobre el particular, el Alto Tribunal Constitucional en la sentencia  T-729/10 consideró:  

(…)  el retén social es una protección otorgada a la  estabilidad laboral de grupos vulnerables que puedan verse  especialmente afectados por procesos de reestructuración o  liquidación de entidades estatales. En tales escenarios, los  intereses que se encuentran en conflicto son, por una parte, la  necesidad de reformar la estructura del estado para aumentar la  eficacia en la función pública y propiciar un adecuado  manejo de los dineros públicos; y, de otra parte, la  protección de las personas en condición de especial  vulnerabilidad, siempre que la reforma institucional suponga la  modificación de las plantas de personal.  

En  el caso objeto de estudio, la entidad no se encuentra en liquidación,  ni su planta está siendo reformada para alcanzar una mayor  eficiencia. El  conflicto se ubica en un plano diferente: la necesidad de armonizar  el mandato según el cual el acceso a los cargos públicos  debe darse con base en el mérito, en defensa del principio de  igualdad en el acceso a los cargos públicos, y de la  concepción participativa de la democracia, con el interés  de quienes actualmente ocupan esos cargos sin haber ingresado por la  vía del concurso.  

En  otros términos, si bien el retén social, y el problema  planteado a la Sala se relacionan con la protección de la  estabilidad laboral de determinados grupos sociales vulnerables, esa  situación se enmarca en procesos administrativos de tipo  diverso, que persiguen la satisfacción de distintos principios  constitucionales, lo que impide la aplicación de las subreglas  relativas al retén social. (…)  

Ahora  bien, la estabilidad de los empleados que ocupan cargos de carrera en  provisionalidad es relativa, pues –como se ha expuesto- su  desvinculación puede producirse por motivos del servicio, lo  que debe ocurrir mediante resolución motivada; o porque el  cargo sea proveído mediante concurso de méritos pues,  de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, las entidades o, de  forma más precisa, el  nominador de cada entidad, se encuentra vinculado a los resultados  del concurso de méritos. (…)  

En  ese marco, encuentra la Sala que, en el caso sub  exámine, existen  dos elementos particulares que deben ser tenidos en cuenta para  determinar la legitimidad de la desvinculación del accionante:  (i) se trata de una persona en trámite de reconocimiento  pensional; y (ii) como resultado del concurso de méritos  iniciado por la convocatoria 003 de 2001 se conformó una lista  de elegibles de 43 nombres, para la provisión de 64 cargos de  delegados departamentales. (…)  

En  ese orden de ideas, estima la Sala que la  efectiva celebración de los concursos públicos de  méritos es una causa que cumpliría con las condiciones  necesarias para imponer una afectación a la estabilidad  laboral del afectado.  Primero, porque  el concurso solo se realiza si el cargo se encuentra en vacancia,  lo que excluye de plano que pueda afectar a funcionarios nombrados en  propiedad. En consecuencia, (ii) los  funcionarios que se ven afectados por la celebración del  concurso  de la Registraduría Nacional del Estado Civil son  aquellos que se encuentran nombrados en provisionalidad,  así  que son conscientes del carácter precario de su estabilidad;  y, (iii) porque en la sentencia C-588 de 2009, la Sala Plena de este  Tribunal consideró que la inscripción extraordinaria en  carrera (medida destinada a proteger a todos quienes se hallaban en  provisionalidad al momento de iniciarse los concursos de méritos)  afecta el núcleo del sistema democrático, tal como fue  concebido por el constituyente de 1991.  

En  el mismo sentido, la  decisión de desvincular a quienes no aprobaron fases decisivas  del concurso de méritos, resultaba idónea  para  garantizar la eficacia del mandato democrático de asegurar el  ingreso a la carrera solo en razón del mérito.  

Sin  embargo, la medida no es necesaria,  debido  a que la convocatoria 003 de 2008 se abrió para la provisión  de 64 cargos de delegado  departamental, y  el resultado del concurso de méritos produjo la elaboración  de una lista de elegibles conformada por 43 nombres. Esto significa  que 21 de los cargos no se encuentran actualmente provistos mediante  concurso de méritos, y que la entidad, en virtud de los  principios de ausencia  de arbitrariedad del estado de derecho; de razonabilidad y  proporcionalidad que limitan las limitaciones a los derechos  fundamentales en el estado constitucionalidad, y en atención  al carácter de derecho fundamental y principio esencial del  estado social que ostenta el derecho al trabajo, no  podía decidir por  azar cuáles  funcionarios debían mantenerse en sus cargos y cuáles  debían ser retirados; pero tampoco podía decidir  desvincularlos a todos sin tomar en cuenta su situación  particular, pues ello constituye un desconocimiento del artículo  13 constitucional (particularmente en sus incisos 3º y 4º).  (Negrilla fuera de texto original).  

Aplicando  los anteriores parámetros al caso bajo estudio se tiene que:  

a)  La estabilidad en el cargo de Asistente  I de la Dirección Seccional Atlántico  de PÁJARO CEDEÑO era relativa, porque su nombramiento  fue efectuado en provisionalidad y desde el 2008 el accionante  conoció que la Fiscalía General de la Nación  estaba adelantando proceso de selección para proveer los  empleos del área administrativa y financiera de esa  institución.  

b)  El demandante no figura en la lista de elegibles para el cargo  mencionado.  

c)  Mediante Resolución No.  0-2431 del 12 de julio de 2017 el  Fiscal General de la Nación nombró, de la lista de  elegibles, en período de prueba a la señora Esperanza  Sandoval Arévalo en el empleo que ocupaba el aquí  accionante.  

De  esta manera, se materializó para la mencionada concursante un  derecho  subjetivo,  sobre el que la Corte Constitucional, en sentencia CC T-186/13,  expresó:  

(…)  la  jurisprudencia también ha identificado que resulta plenamente  justificado, desde la perspectiva constitucional, que los ciudadanos  que superan satisfactoriamente los procesos de selección,  adquieran un derecho subjetivo, de  índole superior,  de ingreso al servicio público. Los derechos de carrera, así  entendidos, garantizan de suyo un grado de estabilidad laboral para  el aspirante que gana el concurso, quien solo podrá ser  excluido del empleo conforme a las disposiciones constitucionales y  legales.  Estos derechos, a su vez, imponen  un acceso preferente al cargo, que subordina la permanencia en el  empleo del servidor que lo ostente y que no haya ingresado al mismo  mediante concurso público de méritos.  

(…)  

9.  En conclusión, existe un mandato constitucional expreso, de  acuerdo con el cual el ingreso, permanencia y retiro del empleo  público debe basarse en la evaluación acerca del mérito  del aspirante o servidor del Estado.  Por ende, la carrera  administrativa es el mecanismo preferente para el acceso y la gestión  de los empleos públicos.  A su vez, la  superación satisfactoria del concurso de méritos  confiere al aspirante seleccionado un derecho subjetivo de ingreso al  empleo público, exigible respecto de la Administración  y de los servidores que ejercen el cargo ofertado en condición  de provisionalidad.  

En  ese evento, entonces, dice la Corte Constitucional: «(…)  entran en tensión dos derechos de raigambre constitucional.   El primero, que refiere al derecho subjetivo del aspirante a acceder  al empleo público por haber superado el concurso público  de méritos, que es a la vez el mecanismo preferente y general  para el acceso a los empleos del Estado.  El segundo, que tiene que  ver con la protección de los derechos fundamentales del  prepensionado, que se verían intervenidos por el retiro del  cargo, lo que lo dejaría en estado de vulnerabilidad  económica2».  

Por  tanto, para la resolución de esa colisión, agrega,   debe hacerse un ejercicio de ponderación, de tal forma que  «(…)  en  aquellas circunstancias en que sea posible garantizar  correlativamente los derechos de carrera y la estabilidad laboral  reforzada, particularmente porque se está ante la pluralidad  de cargos, sin que todos ellos se hayan proveído por el  concurso, la autoridad administrativa estará obligada a  preferir una solución razonable, basada en la protección  simultánea de los derechos constitucionales del aspirante y  del prepensionado»3.  

Así  las cosas, retomando los criterios empleados por la Corte  Constitucional en la sentencia CC T-729/10, reiterados en la CC  T-186/13, se tiene que la decisión de la Fiscalía  General de la Nación de desvincular a WILSON PÁJARO  CEDEÑO  y  hacer nombramiento de la lista de elegibles es razonable, teniendo en  cuenta que el empleo en cuestión lo proveyó, en  estricto orden de mérito, con la aspirante que superó  satisfactoriamente todas las fases del concurso adelantado para tal  efecto.  

Además,  de acuerdo a lo informado por  la mencionada entidad estatal, no es cierto que el accionante se  encuentre en situación de debilidad manifiesta por enfermedad,  ni que ostente la calidad de prepensionado. Lo primero, porque, si  bien acreditó que fue diagnosticado con la enfermedad  «diabetes  mellitus no insulinodependiente»,  de la lectura de la historia clínica que aportó no se  advierte que esté en una situación grave de salud por  dicha patología. Todo lo contrario, según lo consignado  por el médico tratante:  

«(…)  se observa paciente con buena actitud frente a la consulta,  orientado, fluidez verbal, adecuados procesos cognitivos, sin  alteraciones mentales. Paciente  que ingresa en buen estado de salud,  buena presentación personal, buen estado de ánimo.  Paciente con DX diabetes hace 33 años (…) en cuanto a  estilos de vida saludable refiere: cumple con el plan nutricional  establecido, realiza actividad física diariamente durante dos  horas, asiste al gimnasio y realiza cardio. No fuma, ingiere alcohol  ocasional, buenos patrones del sueño». (Destaca  la Sala).  

Y  lo segundo porque, aunque a la fecha cuenta con 59 años de  edad, no acreditó ni hizo referencia alguna al número  de semanas que ha cotizado al sistema de seguridad social en  pensiones. Por tanto, desconoce la Sala si se encuentra próximo  a cumplir  o cumple los requisitos previstos en la ley para acceder al beneficio  pensional.  

Contrario  a lo anterior, sí puede constatar la Sala que la Fiscalía  General de la Nación incluyó a PÁJARO CEDEÑO  dentro de los servidores con  «protección  especial» y  extendió su vinculación laboral hasta julio del año  pasado. Así, «se  garantizó su permanencia en la entidad hasta la fecha límite  para la provisión de empleos del citado concurso de méritos»,    dado  que «la  insubsistencia ordenada al accionante en la Resolución N°  0-2431 de 2017, se realizó dentro el último  grupo de cargos a proveerse  por las personas merecedoras de los mismos, ante la inminente perdida  de vigencia del Registro de Elegibles del citado concurso de  méritos». (Destaca  la Sala).  

En  consecuencia, surge claro para esta Corporación que la  mencionada entidad estatal realizó  todos los esfuerzos que estaban a su alcance para mantener el  contrato de trabajo del demandante, no obstante por razones de índole  superior,  se impuso el acceso preferente al cargo, por parte de quien superó  satisfactoriamente el concurso de méritos.  

Por  las anteriores consideraciones, advierte la Sala que le asiste razón  a la Subdirectora  de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación  en los argumentos presentados en el escrito de impugnación, de  manera que se  revocará el fallo de primera instancia, para en su lugar,  negar el amparo constitucional pretendido por WILSON PÁJARO  CEDEÑO.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

REVOCAR  el  fallo impugnado para en su lugar, NEGAR  el  amparo de los derechos fundamentales reclamados por WILSON PÁJARO  CEDEÑO, de conformidad con la parte motiva de esta  providencia.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Nuevo          Código Contencioso Administrativo.  

2          Ibídem.  

3          Ibídem.  

      

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