STP4596-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP4596-2018  

Radicación  Nº 97700  

Acta 114  

Bogotá  D.C., diez (10) de abril de dos mil dieciocho (2018).  

Se pronuncia la  Sala acerca de la impugnación formulada por el apoderado del  accionante JULIO RODRÍGUEZ RÓDIGUEZ contra el fallo de  31 de enero de 2018, a través del cual la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el  amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, vida digna,  mínimo vital, igualdad, seguridad social y «aplicación  de principio de favorabilidad»,  presuntamente  vulnerados por la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en actuación  que vinculó al Juzgado 29 Laboral del Circuito de esta ciudad  y a COLPENSIONES, así como a todas las partes e  intervinientes del proceso ordinario laboral que dio origen a la  presente acción.  

ANTECEDENTES  

Fueron delimitados  por la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos:  

El  accionante  fundamentó su petición en los siguientes hechos:  

Que por Resolución  Nº 003546 de 2006, el Instituto de Seguros Sociales, hoy  Colpensiones, le reconoció la pensión de vejez con  fundamento en el Acuerdo 049 de 1990 por ser beneficiario del régimen  de transición; y que convive con Fenix Unice Quevedo Quevedo,  quien depende económicamente de él pues no recibe  pensión ni cuenta con algún otro ingreso.  

Que el 22 de julio  de 2016, solicitó al ISS, hoy Colpensiones, el reconocimiento  y pago del incremento pensional del 14% por compañera a cargo,  pero al ser negado procedió a presentar demanda ordinaria en  su contra con el fin de obtener el referido incremento.  

Que el asunto  correspondió al Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de  Bogotá, que por sentencia del 31 de julio de 2017, acogió  sus pretensiones y ordenó a Colpensiones pagar el incremento a  partir del 22 de julio de 2013, comoquiera que declaró probada  parcialmente la prescripción de los incrementos causados con  anterioridad a esa fecha, decisión que fue revocada el 20 de  septiembre de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Bogotá, para en su lugar declarar probada de manera total la  excepción de prescripción, y absolver a la demandada.  

Que la  interpretación que dio el Tribunal a las normas laborales no  fue la más favorable a sus intereses, con lo cual «se  contradijo abiertamente el mandato consagrado en nuestra Carta Magna,  según el cual cuando una fuente formal del derecho permite  varias interpretaciones razonables, el operador judicial ha de elegir  aquella que resulte más favorable a los intereses del  trabajador».  

Además,  desconoció el precedente jurisprudencial en materia de  imprescriptibilidad de los incrementos pensionales contenido en la  sentencia SU 310 de 2017.  

Por lo anterior,  pretende la protección de sus derechos fundamentales al debido  proceso, a una vida digna, al mínimo vital, a la igualdad, a  la seguridad social y a la «aplicación  del principio de favorabilidad»,  y en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia proferida en  segunda instancia, para que en su lugar, se condene a Colpensiones a  reconocer y pagar el incremento pensional del 14%.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA  

Avocado el  conocimiento del asunto, la Sala de Casación Laboral ordenó  correr traslado a los accionados e involucrados para que ejercieran  el derecho de contradicción, en cuyo término se  pronunció el Tribunal accionado, oponiéndose a la  prosperidad de la acción, en defensa de la legalidad de la  providencia cuestionada.  

FALLO IMPUGNADO  

Mediante sentencia  de 31 de enero de 2018, la Sala de Casación Laboral de la  Corte Suprema de Justicia negó el amparo constitucional  deprecado, al considerar que la decisión cuestionada no  comporta una vía de hecho que implique una intervención  constitucional, pues el juez colegiado acogió jurisprudencia  del máximo órgano de la jurisdicción ordinaria  como criterio auxiliar, lo cual constituye una manifestación  de su autonomía e independencia judicial, de ahí que,  ninguna transgresión superior se le puede atribuir al  juzgador.  

LA IMPUGNACIÓN  

Notificado del  contenido del fallo el apoderado del accionante lo impugnó,  insistiendo en que las autoridades judiciales demandadas incurrieron  en defecto que hace procedente la acción de tutela, como lo  es, desconocer la sentencia de unificación de la Corte  Constitucional SU310/2017, que señaló la  imprescriptibilidad de los incrementos pensionales.  

CONSIDERACIONES  

1. De conformidad  con lo establecido en el artículo  2.2.3.1.2.1. numeral 8º del Decreto 1069 de 2015, modificado por  el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017,  en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de  la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo  006 de diciembre 12 de 2002),  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia, el 31  de enero de 2018, por la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación.  

2. Referente a la  acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el  artículo 86 de la Constitución Política  establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten  amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión,  siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a  menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

3. Ahora, la  doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar  que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de  tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como  regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los  funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma  oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación  instituidos en los códigos de procedimiento.  

4. No obstante,  por vía igualmente jurisprudencial se ha venido decantando el  alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción  de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación  o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la  arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten  manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción, se  permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a  hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada  puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.  

Al respecto, la  jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005,  reiterada en la T- 015 de 2012 ha desarrollado las causales de  acuerdo con las cuales se incurre en vía de hecho. Obsérvese:  (i) la decisión que se reprocha se funda en una norma  absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii) resulta  manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la  aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la  decisión (defecto fáctico); (iii) el funcionario carece  de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico);  y, (iv) el juez actuó completamente por fuera del  procedimiento establecido (defecto procedimental).  

Quien administra  justicia tiene autonomía para interpretar la ley que más  se ajuste al caso, para valorar las pruebas y decidir el asunto con  fundamento en las prescripciones legales y constitucionales  pertinentes. La hermenéutica, como consecuencia de la  autonomía judicial que reconoce la Carta Política,  permite que la comprensión que pueda tener de una misma  disposición, por distintos operadores jurídicos sea  diversa, pero ello, en sí mismo, no hace procedente la acción  de tutela.  

Así se ha  reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional (sentencias  T-167 y T-780 de 2006), cuando una disposición o un problema  jurídico admite varias o diferentes interpretaciones y  soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas,  siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado,  no puede ser cuestionada a través de la acción de  tutela, so pena de afectar la independencia así como la  autonomía judicial.  

5. En el presente  asunto, a partir de los hechos que constituyen el objeto de la acción  de tutela formulada por la accionante, meridianamente se puede  colegir que lo pretendido es que el juez constitucional deje sin  efectos la sentencia dictada el 20 de septiembre de 2017 por la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que revocó el  fallo de 22 de julio de ese año, proferido por el Juzgado  29 Laboral del Circuito de esta ciudad, para en su lugar absolver a  COLPENSIONES de  las pretensiones incoadas, esto es, reconocer y pagar el incremento  pensional del 14% por cónyuge compañero o compañera  permanente a su cargo, al haber operado el fenómeno de la  prescripción, por trascurrir más de los 3 años  de que tratan los artículos 488 del Código Sustantivo  del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la  Seguridad Social,  en virtud a que dichas decisiones constituyen una vía de  hecho, al desconocer precedentes constitucionales y el principio de  favorabilidad como pensionado, por  lo que solicitó dejar sin efectos dichas decisiones  judiciales, para que en su lugar, se le reconozca el citado beneficio  pensional.  

Así pues,  es evidente que JULIO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ pretende a  través de este instrumento censurar la actuación  desplegada por el funcionario judicial competente por fuera de los  canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el  amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la  acción de tutela el carácter de tercera instancia o de  mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de  defensa judicial, máxime cuando los citados argumentos fueron  considerados por las instancias, por tanto, si algún tipo de  inconformidad le asistía al accionante con las pretensiones de  la contraparte en desarrollo de la litis podía presentar los  soportes lógicos y probatorios que respaldaran sus  pretensiones.  

Además, la  actuación  laboral a que se hizo referencia se adelantó bajo los  parámetros del Código Procesal Laboral y de la  Seguridad Social, garantizándosele de esta manera un debido  proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de  vías de hecho, única posibilidad para que prospere la  tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial.  

Asimismo, la  Corporación demandada de manera clara y precisa expuso las  razones por las cuales  resultaba aplicable el término de prescripción  contenido en el artículo 151 del Código Procesal del  Trabajo y de la Seguridad Social, en tanto que la reclamación  administrativa del derecho solicitado se realizó pasados tres  años desde el momento en que la obligación pretendida  se hizo exigible, pese  haberse acreditado el requisito de la dependencia económica de  su cónyuge.  

Lo anterior cobra  mayor relevancia, al observarse que  la Corporación Judicial  accionada, fundamentó su decisión no solo en el estudio  del acervo probatorio, si no en lo estatuido en los artículos  22, 50 del Acuerdo 049 de 1990, reglamentado por el Decreto 758 del  mismo año, 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151  del Código Procesal del Trabajo, así como en la  jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte  Suprema de Justicia (CSJ  SL, 12 Dic. 2007, Rad. 27923; SL,  18 Dic. 2012, Rad. 40919 y 42300)  que consideró aplicables al caso.  

No podría  señalarse que la citada Corporación incurrió en  una causal de procedencia de la acción de tutela porque a  pesar de reconocer los precedentes jurisprudenciales relacionados con  la imprescriptibilidad en materia pensional, decidió acogerse  a la postura acogida por la Sala de Casación Laboral de la  Corte Suprema de Justicia, tal como lo indicó el A quo al  señalar:  

Bastaría  decir que esta corte, precisamente  en los casos en los que se debaten incrementos pensionales, tiene  dicho que no hay quebrantamiento del principio de favorabilidad por  el hecho de que el Tribunal se acoja a un precedente en concreto. En  efecto, resulta útil recordar la sentencia STL10327-2017, que  al resolver un caso idéntico al discutido, en el que también  se esgrimió la violación de esa garantía  superior, clarificó esta corporación:  

De igual forma  y de cara a los razonamientos que sirven de soporte para la queja  constitucional elevada, en donde reclama la definición del  asunto bajo los lineamientos trazados por la Corte Constitucional,  basta señalar que por regla general las determinaciones que se  profieran en sede de tutela producen efectos inter partes, como  quiera que el recurso de amparo es un mecanismo que se ejerce a  título personal, y por ende las decisiones que para un caso en  particular se adopten solo tienen eficacia respecto de las partes que  allí intervengan, por lo que tales antecedentes no pueden  hacerse extensivos de manera general a todos los casos que guarden  cierto grado de similitud.  

Situación  que no varía en virtud del principio  de la favorabilidad a que alude el peticionario, como postulado  proteccionista y tuitivo del derecho laboral, y que realmente en el  presente asunto sería el de in dubio pro operario, por cuanto,  tal como lo precisó esta Sala en sentencia CSJ SL, 15 Feb  2011, Rad. 40662, este «…se restringe para aquellos  eventos en que nazca en el juez una duda en la interpretación,  es decir, si para él no existe, así la norma permita  otras interpretaciones, no es obligatorio su empleo; (ii) los jueces  no están obligados en todos los casos a acoger como correctas  las interpretaciones que de las normas propongan las partes, tanto  demandante como demandado», condición que no se cumple  en el presente evento, toda vez que no se advierte en la providencia  censurada la existencia de una «duda» por parte del  juzgador, respecto al entendimiento que le impartió a la norma  jurídica que estimó aplicable.  

En ese orden, no  encuentra la Sala incongruente lo razonado por la Corporación  Judicial demandada, como tampoco que se pueda considerar como una vía  de hecho la valoración probatoria y jurídica efectuada  en el proceso ordinario laboral a que ya se hizo referencia, no  quedando otra opción que respetar la interpretación  fundada del juez natural, la que está enmarcada dentro de la  potestad legal otorgada a los jueces de apreciar libremente los  medios probatorios, según lo establece el artículo 61  del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.  

6. Insiste la  Sala, que la acción de tutela no se orienta a reabrir el  debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas  argumentaciones, su objeto está únicamente en  determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco  constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos  fundamentales del afectado, situación que aquí no  sucedió.  

Si se admitiera  que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites,  o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las  normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo  se desconocerían los principios que disciplinan la actividad  de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva  a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta  Política, sino además los del juez natural, y las  formas propias del juicio laboral contenidos en el artículo 29  Superior.  

7.  Así las cosas, el razonamiento de los funcionarios que  resolvieron este asunto no puede controvertirse en el marco de la  acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe  ilegítimo o arbitrario, como se quiere hacer ver, pues sus  conclusiones resultan sensatas, y si ello es así, no puede  utilizarse válidamente la acción de tutela, bajo el  pretexto de vías de hecho inexistentes,  siendo que el accionante discrepa de la conclusión que se  obtuvo frente a su pedimento, la cual en esta sede constitucional no  tiene posibilidades de prosperar, pues lejos estaría de  cumplirse con los requisitos  de habilitación la demanda de tutela.  

8. Adviértase  igualmente, que si bien en  materia de reajustes de derechos pensionales, el máximo órgano  constitucional ha admitido la posibilidad de analizar de manera  excepcional la procedencia de la acción de tutela ante la  presencia de un perjuicio de carácter irremediable1,  también es cierto que en el caso concreto no se logró  demostrar una afectación grave a sus condiciones de vida o al  mínimo vital propio o de su núcleo familiar, dado que  del material probatorio allegado a la demanda, y según su  propio dicho, se tiene que en la actualidad el actor percibe su  pensión de vejez, la cual resulta congrua para su subsistencia  y la de su núcleo familiar, sin que pueda predicarse una  inminencia en la petición constitucional.  

9. Acorde con lo  anterior, al no observarse ninguna vía de hecho en la  sentencia cuestionada ni la trasgresión de derecho fundamental  alguno la demanda de amparo no tiene vocación de prosperidad,  razones por las que se impartirá confirmación a la  sentencia impugnada.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Confirmar  el  fallo recurrido, conforme las razones expuestas en la parte motiva.  

2.  Notificar a  las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  Remitir  el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez  ejecutoriado el presente proveído.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          C.C. ST-5298/2005  

      

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