STP4549-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP4549-2018  

Radicación  n.° 97484  

(Aprobación  Acta No.102)  

Bogotá.  D.C., tres (03) de abril de dos mil dieciocho (2018)  

VISTOS  

La  Sala decide la impugnación interpuesta por GABINO  ANTONIO AGUILAR VERA,  contra el fallo proferido el  09 de febrero de 2018,  por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Ibagué, mediante el cual denegó el amparo de los  derechos fundamentales invocados, presuntamente vulnerados por el  Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de la misma ciudad y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de  Manizales. .  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Así  fueron sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia:  

“Radica  la inconformidad de Gabino Antonio Aguilar Vera, en la negativa de  los despachos accionados en concederle la libertad condicional por la  prohibición consagrada en el artículo 199 de la Ley  1098 de 2006, pues asegura que en su caso, conforme al principio de  favorabilidad, debe darse aplicación al parágrafo 1°  del artículo 68A del Código Penal, según el  cual, la exclusión de beneficios no se aplicará a la  libertad condicional contemplada en el artículo 64 del Código  Penal.  

Considera,  que los despachos accionados incurrieron en un error por “defecto  procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto”, debido a  que la modificación introducida al artículo 68A del  Código Penal por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014,  deroga la prohibición consagrada en el artículo 199 de  la ley 1098 de 2006”.1  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué  denegó el amparo, al considerar que la decisión de los  despachos accionados no constituye una vía hecho y contrario a  lo afirmado por el accionante, no es viable concederle la libertad  condicional, pues resulta errado pretender que la modificación  que introdujo la Ley 1709 de 2014 al artículo 64 del Código  Penal que es una norma general, pueda hacerse extensiva a una de  carácter especial, como en efecto lo es el artículo 199  de la Ley 1098 de 2006,  que  busco darle una protección mayor a los derechos de los menores  de edad.2  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  accionante recurrió la anterior decisión sin argumentar  las razones de su inconformidad.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

De  conformidad con la preceptiva del artículo 1º del Decreto  1382 de 2000, la Corte es competente para pronunciarse sobre la  impugnación interpuesta contra la decisión proferida  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué.  

Requisitos  de procedibilidad de la acción de tutela  

La  tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional3.  

La  acción de tutela contra providencias judiciales, exige:  

a.  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  

b.  Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

c.  Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración.  

d.  Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que  la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que  se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del  accionante.  

e.  Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y  que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial  siempre que esto hubiere sido posible.4  

f.  Que no se trate de sentencias de tutela.  

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido de que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.   Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta».  -C-590 de 2005-.  

2.  El  beneficio  de la libertad condicional ha sufrido distintas modificaciones en los  últimos años. La Ley 599 de 2000, en su artículo  64 indicaba:  

El  Juez concederá la libertad condicional al condenado a pena  privativa de la libertad mayor  de tres (3) años5,  cuando haya cumplido las tres quintas partes de la condena, siempre  que de su buena conducta en el establecimiento carcelario pueda el  Juez deducir, motivadamente, que no existe necesidad para continuar  con la ejecución de la pena.  

No  podrá negarse el beneficio de la libertad condicional  atendiendo a las circunstancias y antecedentes tenidos en cuenta para  la dosificación de la pena.  

El  período de prueba será el que falte para el  cumplimiento total de la condena. (Resalta la Sala)  

Desde  muy temprano la jurisprudencia de esta Corporación distinguió  tres requisitos claves para la concesión del beneficio:  

La  figura liberatoria mencionada se halla consagrada en el artículo  64 del Código Penal, norma que para su viabilidad exige el  cumplimiento de los siguientes requisitos: 1) Que la pena impuesta  sea privativa de la libertad, sin referencia a quantum; 2) Que el  condenado haya cumplido las 3/5 partes de ella; y 3) Que su buena  conducta en el sitio de reclusión permita colegir al  funcionario judicial que es innecesario seguir ejecutando la pena. En  todo caso, no puede negarse el subrogado penal con base en  antecedentes y circunstancias ya ponderadas en el momento de la  dosificación punitiva.  

(…)  En cuanto atañe al tercer elemento, se tiene que de acuerdo  con lo dispuesto en el artículo 480 del Código de  Procedimiento Penal, junto con la solicitud de libertad condicional  se debe allegar la resolución favorable del Consejo de  Disciplina o en su defecto del director del establecimiento  carcelario, donde se evalúe el comportamiento en el sitio de  reclusión, documento que en efecto se anexa a la petición  y que califica la conducta (…) como buena.  

Debe  advertirse, que la anterior acreditación no es suficiente para  valorar si se concede o no el subrogado penal pedido, pues  menester es que se coteje el comportamiento del condenado en el lugar  de privación de la libertad con la necesidad de continuar o no  con la ejecución efectiva de la pena, y a partir de ello se  sustenten los motivos para acceder o negar la libertad demandada.6  (Resalta  la Sala)  

Esta  comprensión cambió con la expedición de la Ley  890 de 2004 y la sentencia C-194 de 2005. La normativa en mención,  en lo que respecta al requisito subjetivo, agregó la expresión  «previa  valoración de la gravedad de la conducta punible»  y suprimió  la prohibición de negar el beneficio con base en las  circunstancias y antecedentes tenidos en cuenta para la dosificación  de la pena.  

Norma  que fue revisada en sede de control de constitucionalidad, y  declarada exequible en la sentencia C-194 de 2005, por las siguientes  razones:  

i)  “…  cuando la norma acusada dice que la libertad condicional podrá  concederse previa valoración de la gravedad de la conducta, no  significa que el Juez de Ejecución de Penas y Medida de  Seguridad quede autorizado para valorar la gravedad de la conducta.  Lo que la norma indica es que dicho funcionario deberá  tener en cuenta la gravedad del comportamiento punible, calificado y  valorado previamente en la sentencia condenatoria por el juez de  conocimiento,  como criterio para conceder el subrogado penal.” (Resalta la  Sala)  

ii)  “…  el juicio que adelanta el Juez de Ejecución de Penas tiene una  finalidad específica, cual es la de establecer la necesidad de  continuar con el tratamiento penitenciario a partir del  comportamiento carcelario del condenado. En este contexto, el estudio  del Juez de Ejecución no se hace desde la perspectiva de la  responsabilidad penal del condenado –resuelta ya en la  instancia correspondiente, ante el juez de conocimiento- sino desde  la necesidad de cumplir una pena ya impuesta. En el mismo sentido, el  estudio versa sobre hechos distintos a los que fueron objeto de  reproche en la sentencia condenatoria, cuales son los ocurridos con  posterioridad a la misma, vinculados con el comportamiento del  sentenciado en reclusión.”  (Resalta la Sala)  

iii)  “… la pretendida triple coincidencia de elementos, que  configurarían una agresión al principio del non bis in  ídem, se rompe como consecuencia de la ausencia de los dos  últimos, pues la segunda valoración no se hace con  fundamento en el mismo juicio ni sobre la base de los mismos hechos.”  

Debido  a la acusación de vulnerar el principio de non  bis in ídem,  cargo que formuló el entonces demandante contra la expresión  «previa  valoración de la gravedad de la conducta»,  esa Corporación concluyó lo siguiente:  

(…)  la Corte Constitucional declarará exequible la expresión  “previa valoración de la gravedad de la conducta  punible”, contenida en el artículo 5º de la Ley 890  de 2004, que modificó el artículo 64 del Código  Penal, pero para garantizar su correcta aplicación, la  condicionará a que se entienda que la valoración que  hace el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad debe  estar acorde con los términos en que haya sido evaluada la  gravedad de la conducta en la sentencia condenatoria, por parte del  juez de la causa.  (Resalta la Sala)  

Adicional  a lo anterior, es forzoso comprender el artículo 64 en  consonancia con los artículos 26 de la Ley 1121 de 2006 y 199  de la Ley 1098 de 2006, en los que se indica, en forma expresa y  concreta, los casos en los que no hay lugar a beneficios y subrogados  penales.  

Esta  última situación permite hablar de dos reglas  instituidas por el Legislador, la primera, contenida en el artículo  64, «regla  general»,  que permite al condenado, con el cumplimiento de ciertos requisitos,  acceder a la libertad condicional y la segunda, presente en la  restante normatividad citada, o «regla  de excepciones»,  en virtud de la cual se excluyó, en casos concretos, el  mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad7.  

Tenemos  entonces que el juez de ejecución de penas y medidas de  seguridad, para conceder el subrogado penal de la libertad  condicional debe, en primer lugar, revisar si la conducta fue  considerada como especialmente grave por el Legislador en los  artículos 26 de la Ley 1121 de 2006 y 199 de la 1098 de 2006.  Si aplicado ese filtro de gravedad, resulta jurídicamente  posible conceder el subrogado,  «…  el juez debe verificar, tanto el cumplimiento de los requisitos  objetivos exigidos por la norma (haberse cumplido las dos terceras  partes de la pena y haberse pagado la multa, más la reparación  a la víctima), como el cumplimiento de los requisitos  subjetivos que se derivan de la valoración de las condiciones  particulares del condenado»8.  

Ese  criterio jurisprudencial ha orientado las decisiones de los jueces de  ejecución de penas -incluida esta Corporación9-  y la revisión constitucional de los jueces de tutela10.  En resumen, la jurisprudencia ha aceptado como razonable y ajustado  al ordenamiento jurídico, que los jueces de ejecución  de penas y medidas de seguridad apliquen, en primer lugar, la regla  de excepciones, por mandato explícito del legislador, y luego  de ese primer filtro, procedan a analizar la aplicación de la  regla general. En este segundo momento del análisis los jueces  deben tener en cuenta la gravedad de la conducta, tal y como fue  valorada en la sentencia condenatoria. No hay vulneración  alguna en que ese elemento subjetivo se convierta en el aspecto  central o motivo principal para negar la solicitud, ello tampoco  constituye una vulneración del principio de non  bis in ídem.  

La  modificación introducida por el artículo 30 de la Ley  1709 de 2014, esto es, la supresión de la expresión  «gravedad»  del texto normativo, no  resta vigencia a la orientación jurisprudencial anteriormente  reseñada.  

Esa  afirmación encuentra sustento en la Sentencia C- 757 de  15 de octubre de 2014, en la cual la  Corte Constitucional  señaló que el primer  inciso del artículo 64 de la Ley  599 de 2000, luego de la modificación introducida por el  artículo 30  de la Ley 1709 de 2014, es exequible a la luz de los principios del  non  bis in ídem,  juez natural (C.P. art. 29) y de la separación de poderes  (C.P. art. 113). Además, tampoco desconoce la prevalencia de  los tratados de derechos humanos en el orden interno.  

Sin  embargo, dado que el texto resultante podría implicar la  vulneración del principio de legalidad, debido a que el  legislador asignó a los jueces de ejecución de penas el  deber de decidir sobre la libertad condicional con base en la  conducta punible, pero sin dar «los  parámetros para ello»,  tal como aduce el accionante, esa Corporación condicionó  la interpretación de dicha disposición en concordancia  con lo ordenado en la sentencia C-194  de 2005, es  decir, para conceder o negar el subrogado referido se debe tener en  cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas  por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean estas favorables  o desfavorables al condenado.  

En  conclusión, el juez de ejecución de penas y medidas de  seguridad analizará los requisitos para la procedencia de la  libertad condicional, previa valoración de la conducta  punible, esa facultad no excluye la evaluación de la gravedad  de las acciones u omisiones materializadas por el condenado, tal y  como quedó registrado en el fallo condenatorio.  

Análisis  del caso concreto  

1.  La  impugnación se centra en un punto específico: la  inconformidad del actor con las decisiones que le negaron la libertad  condicional.  

2.  Revisado  el plenario se evidencia que el accionante formuló una  solicitud de libertad condicional, la cual fue negada por el Juzgado  Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Ibagué,  mediante providencia del  19 de octubre de 2018.  

Al  desatarse la alzada, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de  Manizales, dispuso su confirmación, con base en los siguientes  argumentos:  

Para  el caso sometido a consideración, podría decirse que  como quiera que en el proceder irregular del sentenciado se vio  involucrada una menor de edad, fue obligatorio dar aplicación  al contenido del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 y así  se dijo en la sentencia al momento de analizar los subrogados.  

“…Por  expresa prohibición legal, descrita en el artículo 199  de la Ley 1098 de 2006 – Código de Infancia y Adolescencia-,  no tendrá derecho el sentenciado a la suspensión  condicional de la ejecución de la pena y/o prisión  domiciliaria como sustitutiva de la intramural…”.  

Y  es que dicha normatividad, contrario a lo aseverado por el apelante  no fue “derogada”  por  el artículo 107 de la Ley 1709 de 2014, tal y como se enuncio  en acápites anteriores. En ninguno de sus artículos se  hace expresa aseveración al respecto y por ello la misma sigue  vigente.  

3.  De la anterior reseña se extrae que la  negativa de la libertad condicional adoptada por los accionados no  constituye vulneración a los derechos fundamentales del  accionante, pues tales determinaciones se basan en una adecuada  interpretación del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006,  el cual impone al juez de ejecución de penas el deber de  verificar la procedencia del subrogado, en primera medida, de cara al  régimen de excepciones allí dispuesto, resultando de  dicho análisis que en el concreto se configura la limitante  normativa.  

Así  las cosas, al no evidenciarse que la interpretación efectuada  por las autoridades judiciales demandadas sea constitutiva de causal  de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias,  resultan imperioso que la  Sala confirme  el fallo de primera instancia.  

En  mérito de lo expuesto, la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1º  CONFIRMAR el  fallo impugnado.  

2º  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3º  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1Fls.25  

2          Fl.29  

3          Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006  

4          Ibídem  

5          Declarado inexequible          por la Corte Constitucional  

6          CSJ, AP,          24 de octubre de 2002,          Rad.8099  

7          Cfr.          CSJ,          STP,          20 de marzo de 2012, Rad.          58927  

8          Cfr. Sentencia C-194 de 2005.  

9          CSJ,          AP, 6 junio de          2003, Rad. 17703;          13 noviembre de 2003,          Rad. 15100; 8 de          septiembre de 2004, Rad.          21545; 1 de abril de 2009, Rad.          31383 y 12 octubre de 2011, Rad.          37656.  

10          Cfr. CSJ, STP,          28 de enero de 2013, Rad.          64663; 27 de febrero de 2013, Rad.          65313; 5 de marzo de 2013, Rad.          65192; 12 de marzo de 2013, Rad.          65685; 20 de marzo de 2013, Rad.          65646; 3 de abril de 2013, Rad.          66074; 25 de abril de 2013, Rad.          66241; 7 de mayo de 2013, Rad.          66604; 9 de mayo de 2013, Rad.          66588; 16 de septiembre de 2014,          Rad. 75316      

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