Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP4548-2018
Radicación No 97318
(Aprobación Acta No.102)
Bogotá. D.C., Tres (03) de abril de dos mil dieciocho (2018)
VISTOS
La Sala decide la impugnación interpuesta por CARMEN VARELA DUARTE contra el fallo proferido el 18 de diciembre de 2017, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante el cual negó el amparo de los derechos fundamentales invocados, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 43 Unidad de Patrimonio Económico de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Así fueron sintetizados en el fallo de primera instancia:
“Relató la actora en la demanda de amparo constitucional que, en enero de 2009, fue denunciada Junto al señor ELICEO MARTINEZ, por la señora SANDRA MILENA RODRIGUEZ TORRES, por la presunta comisión de los delitos de falsedad ideológica en documento privado, que producto de ello, la Fiscalía 43 de Patrimonio Económico le tomó entrevista, dejándose constancia que los hechos habían acontecido en virtud del contrato de compraventa realizado sobre el bien inmueble ubicado en la Cra 15 No 26-159 de Barranquilla.
Expuso la accionante que, el premencionado bien fue vendido al señor JESUS ANTONIO CASTAÑO METAUTE y que este no ha podido inscribir la venta ante la oficina de instrumentos públicos de Barranquilla pues la fiscalía accionada con ocasión de la denuncia, embargó el bien inmueble desde hace siete años, sacándolo con ello del comercio y perjudicando con tal determinación los intereses del señor CASTAÑO METAUTE, que considera la actora es un comprador de buena fe.
Finalmente indicó la ciudadana VARELA DUARTE que, su apoderado ya ha presentado dos escritos, el primero fechado dieciocho (18) de agosto del 2016 solicitando el impulso del proceso y posterior a ello el día trece (13) de septiembre de 2017, presentó el segundo escrito solicitando el restablecimiento del derecho, pero en ambas solicitudes el ente fiscal afirma la actora no ha emitido respuesta alguna de cara a satisfacer lo peticionado”.1
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla negó el amparo deprecado, en tanto considera que la accionante debe acudir al proceso penal, generar el trámite incidental pertinente como tercero de buena fe y agotar en debida forma los mecanismos de contradicción y defensa dispuestos en el ordenamiento.2
LA IMPUGNACIÓN
La accionante recurrió la anterior decisión porque considera que «siendo compradora de buena fe no podían vincularme a dicha venta porque yo era ajena a cualquier delito que se hubiera cometido por parte del otorgante y el vendedor del bien inmueble».3
También destacó que «la Dra. OSIRIS GUTIERREZ GONZALEZ al abrir la investigación con la instrucción, debió darse cuenta de que la suscrita no tenía nada que ver con la venta que le había hecho el señor ELISEO FRANCISCO RICARDO MARTINEZ y BALDIVINO DÍAZ mediante un poder porque ella creyó en los vendedores».4
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, la Corte es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla.
2. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar a las autoridades competentes, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro medio judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales, requisito de procedibilidad que se encuentra estatuido en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.
La anterior consideración sólo admite, como excepción, la intervención para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones estatales, propiciándose, un desborde institucional en perjuicio de la administración de justicia y del Estado social de derecho.
3. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la violación como los derechos vulnerados y que la hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.5
f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan:
i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales6 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado7.
viii) Violación directa de la Constitución.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-.
Análisis del caso concreto
1. La impugnación se centra en un punto específico: la inconformidad de la actora por cuanto la Fiscalía accionada se ha negado a decretar la prescripción de la acción penal por el delito de Fraude Procesal que se encuentra investigando, y al levantamiento de la medida cautelar impuesta sobre el bien inmueble de matrícula inmobiliaria 040-225498, ubicado en la Cra 15 No. 26 – 159 de Barranquilla.
2. Improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiaridad
Ha sido pacífica y profusa la jurisprudencia tanto de esta Sala, como de la Corte Constitucional, al sostener la improcedencia de la tutela cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa, salvo que se utilice como medio transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Mediante la acción de tutela no puede suplantarse al juez natural al interior del proceso para revivir etapas ya fenecidas o exponer en esta excepcionalísima y subsidiaria sede, cuestiones que actualmente son objeto de debate en los cauces ordinarios.
Sobre el punto, expuso la Corte Constitucional en sentencia T-628 de 2013 que:
(…) El juez constitucional no puede ser laxo al reconocer la presunta vulneración de derechos fundamentales porque tal comportamiento desconoce la condición subsidiaria de la acción de tutela y su procedencia excepcional para proteger derechos como los discutidos en este asunto.
Cuando se alega la afectación al mínimo vital, o la condición de sujetos susceptibles de protección constitucional debe el juez constitucional acudir a la hermenéutica constitucional que indicará si el derecho alegado es susceptible de protección y, adicionalmente, asumir una actividad inquisitiva con el fin de lograr la prueba de lo alegado por los accionantes, para no transformar la acción de tutela en un proceso ordinario con el fin de resolver situaciones propias de otros procedimientos previstos en la Ley.
3. Revisado el plenario se evidencia que la accionante no ha recurrido a la apertura del trámite incidental, razón por la que la acción de tutela no es procedente, por cuanto la actora aún no agota los recursos de ley, pese a que es el mecanismo que le permite subsanar los posibles errores en que se ha incurrido en el trámite del proceso penal.
Debe recordarse que la acción de tutela contra decisiones judiciales se condiciona al despliegue diligente y leal de los derechos y deberes de las partes en un proceso. No se trata de un mecanismo para suplir la inactividad por negligencia o incuria de los sujetos procesales, la cual tiene efectos claros en materia de intereses legítimos de terceros que el ordenamiento jurídico no puede simplemente desatender.8
Por ende, no es posible acceder a la acción constitucional, pues resulta evidente que la accionante aún cuenta con oportunidades jurídicas, de las que no ha hecho uso por su propio descuido, conducta que configura una de las hipótesis jurisprudenciales en las que la acción de tutela se torna improcedente.
3. Por tal razón, la Sala confirmara el fallo de primera instancia.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1º CONFIRMAR el fallo impugnado.
2º NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3º REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Fl.42-43.
2 Fls.49
3 Fls.57
4 Fls.58
5 Ibídem
6 Sentencia T-522 de 2001
7 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.
8 Sentencia T-108 de 2010