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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP4542-2018
Radicación No 97287
(Aprobado Acta No.102)
Bogotá. D.C., tres (03) de abril de dos mil dieciocho (2018)
VISTOS
La Sala decide la impugnación interpuesta por ROSA MARGARITA OSORIO BERRIO, contra el fallo proferido el 31 de enero de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, mediante el cual negó el amparo de los derechos fundamentales invocados, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 129 Seccional Delegada y la Policía Judicial “SIJIN”, ambos de Frontino – Antioquia.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Así fueron sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia:
Indica la señora ROSA MARGARITA OSORIO BERRÍO en su escrito, que a través de apoderada inició proceso de liquidación de sociedad patrimonial declarada judicialmente con su difunto compañero GABRIEL ORLANDO HIGUITA OQUENDO, radicada en el Juzgado Promiscuo de Familia de Frontino. Antioquia, razón por la que en el mes de octubre del 2016, se acercó a ese Despacho Judicial solicitando se le permitiera el expediente, donde se enteró que en sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia, fue excluida de bienes Inmuebles que se encontraban a nombre de su extinto compañero.
Señala que una vez revisado el proceso, se enteró de que el auto de diligencia de inventarios y avalúos del 14 de noviembre del 2013, estaba con una firma supuestamente por ella realizada sin que hubiera asistido a tal diligencia, considerando entonces que no es su rúbrica; razón por la que solicito al Despacho, además de la revocatoria del poder de su apoderada, se dejara en Suspenso el trámite del proceso. Agrega que en memorial del 03 de febrero del 2017, solicitó al Juzgado Promiscuo de Familia de Frontino, diera traslado a la Fiscalía de la misma población del folio 73 del proceso, para que se iniciara la investigación de la firma de este documento a través de perito grafólogo; petición que el Despacho negó por considerar que no existía orden judicial para la suspensión, como tampoco dio traslado de la denuncia a la Fiscalía.
Refiere que el 06 de marzo del 2017, solicito a la Fiscalía de Bello el trámite de investigación penal por el presunto delito de Falsedad Material en documento, considerando, además de residir en ese municipio, que no contaba con las garantías Constitucionales en jurisdicción de Frontino, petición que le fue negada por competencia, por lo que el 13 del mismo mes y año, fue radicada ante la Fiscalía Seccional de Frontino. Señala que ante la insistencia del trámite de investigación en esta Fiscalía, el 09 de junio del 2017, un investigador de Policía judicial de municipio realizo la toma de su firma, además de ser indagada acerca de testigos del hecho, manifestando ella que por no haber estado en la diligencia denunciada nombraba como declarantes a su apoderada la doctora AMALIA EJEJALDE, así como también a la señora Juez Promiscuo de Familia. Quienes también habían firmado el documento.
Continúa señalando que el 05 de octubre del 2017, envió derecho de petición solicitando formalmente se remitiera la investigación por el presunto delito de Falsedad Material a la Policía Judicial “SIJÍN” de esta ciudad, con las firmas tomadas y el original del auto que obra a folios 73 del proceso adelantarlo por el Juzgado Promiscuo de Familia de Frontino, sin que se le hubiera dado información de lo solicitado. Refiere que para el 12 de diciembre del 2017, fue citada a diligencia de toma de muestras escriturales en la SIJÍN de Medellín, en la que insistió al investigador que debía realizar el cotejo conforme a la denuncia sobre el documento obrante en el expediente adelantado en el Juzgado Promiscuo de Familia de Frontino, quien indicó verbalmente que ese manuscrito no se encontraba en los anexos para la investigación.
Señala que el 02 de enero de la presenta anualidad, solicitó verbalmente información de la denuncia a la SIJÍN de Frontino, donde le informaron que los documentos habían sido devueltos de Medellín, y que pidiera información en la fiscalía seccional de la misma población, pero, allí le indicaron que debía esperar la prueba grafológica. Dice la accionante que en la misma fecha revisó el expediente en el Juzgado Promiscuo de Familia de Frontino, observando que el original del folio 73 se encontraba dentro del proceso y no se registraba solicitud alguna de este documento por parte de la SIJÍN, para la investigación y cotejo de su firma, considerando que con ello se le está vulnerando entonces el debido proceso en la investigación por parte las accionadas.
Indica que el 18 de enero de este año, el investigador de la SIJÍN de esta ciudad diligencia de toma de muestras escriturales para la investigación, le informo que el expediente habla sido devuelto en el mes de diciembre del 2017, con destino a la SIJÍN de Frontino, por contener varias irregularidades que impiden la realización de la prueba grafológica solicitada.
Concluye indicando que por los inconvenientes presentados en dar trámite a su denuncia penal, en un término superior a los 06 meses, por haber perdido la confianza ante la justicia del municipio de Frontino, pide entonces se amparen los derechos invocados y, en consecuencia, se decrete la pérdida de competencia por parte de las accionadas de este municipio, por tanto, se ordene a la Fiscalía 129 Seccional Delegada de Frontino, remita el expediente de investigación a la Fiscalía Seccional de Medellín, para que se continúe el proceso, o en su defecto, se ordene a las demandadas, realizar el trámite legal a su denuncia radicada desde el 13 de marzo del 2017, así como también se evacuen las pruebas testimoniales solicitadas de quienes suscriben el auto objeto de la denuncia.
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EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal de Tribunal Superior de Antioquia negó el amparo deprecado al considerar que no es la acción de tutela el mecanismo excepcional más adecuado para la protección de los derechos fundamentales de la accionante, pues como así lo ha puesto en evidencia la Fiscalía Seccional de Frontino, en cuanto a la vulneración por parte de las entidades demandadas, toda vez que no se remiten las diligencias con destino a la Fiscalía Seccional de Medellín para que continúe con la investigación, no es de su competencia tal determinación, pues resulta necesario que se presente ante el superior jerárquico una recusación o en su defecto el cambio de competencia.
LA IMPUGNACIÓN
El demandante no estuvo de acuerdo con la anterior decisión porque, en su criterio considera que «en el presente caso se reúnen todos y cada uno de los requisitos establecidos por la Corte Constitucional a fin de que se proteja y garanticen el cumplimiento efectivo del derecho al debido proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución Nacional y en tal sentido debió pronunciarse en la sentencia impugnada».
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.
2. Determinación de la vulneración de los derechos a un debido proceso sin dilaciones injustificadas y acceso a la administración de justicia a causa de la mora judicial.
La Corte Constitucional ha señalado que «quien presenta una demanda, interpone un recurso, formula una impugnación o adelanta cualquier otra actuación dentro de los términos legales, tiene derecho a que se le resuelva del mismo modo, dentro de los términos legales dispuestos para ello.»1 Por esta razón, en principio, se ha insistido en que la mora judicial vulnera el derecho al debido proceso, por cuanto no permite una respuesta oportuna y aplaza la realización de la justicia material en el caso concreto.
Esa misma Corporación ha aclarado que la determinación del plazo razonable en particular, debe tener en consideración básicamente: (i) la complejidad del asunto, (ii) la actividad procesal del interesado, (iii) la conducta de las autoridades judiciales y (iv) el análisis global de procedimiento:
Así, la violación del debido proceso derivada de la dilación o mora de la autoridad, depende del carácter injustificado en el incumplimiento de los términos. En este sentido constituye una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, aquella denegación o inobservancia de los términos procesales que se presenten sin causa que las justifiquen o razón que las fundamenten2.
En concordancia, corresponde al juez de tutela examinar, en cada caso concreto, las condiciones específicas del asunto sometido a decisión judicial y evaluar si existe o no una justificación que explique la mora. Así, el incumplimiento de los términos se entiende justificado «(i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial; (ii) cuando se constatan problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución del caso en el plazo previsto en la ley.»3
No toda dilación dentro de las actuaciones procesales puede reputarse vulneradora de derechos fundamentales, por esa razón la acción de tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales, debe acreditarse la falta de diligencia del funcionario judicial a cargo del asunto.4
En ese sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Penal de esta Corporación en las sentencias CSJ STP, 5 nov 2002, rad. 12381; CSJ STP, 18 jul 2006, rad. 26747; CSJ STP, 11 nov 2008, rad. 39148; CSJ STP, 29 jul 2014, rad. 74884; CSJ STP, 12 may 2015, rad. 79584, entre otras, en las cuales denegó la protección constitucional porque, revisado el plenario, se constató que la mora denunciada por los accionantes estaba justificada por razones de congestión judicial, complejidad del asunto o se debía a la inactividad del propio peticionario.
3. El juez de control de garantías en el proceso penal.
Mediante sentencia C-591 de 2014, la Corte Constitucional declaró inexequibles las expresiones: «además de lo previsto en otras disposiciones de este código», «y por orden del fiscal», contenidas en el inciso 1º del artículo 88 de la Ley 906 de 2004 con sustento en lo siguiente:
En el ámbito del sistema penal acusatorio la función de garante de los derechos fundamentales se ha atribuido al Juez de control de garantías. Al respecto ha indicado la jurisprudencia de esta Corte que:
El artículo 250 de la Constitución establece la cláusula general de competencia del juez de control de garantías para adoptar, a solicitud de la Fiscalía, las medidas necesarias que aseguren la comparecencia de los imputados al proceso (Art.250.num.1°); le asigna el control automático sobre las capturas facultativas que excepcionalmente realice la Fiscalía conforme a facultades que otorgue la ley, así como sobre las diligencias de registro, allanamientos, incautaciones e interceptación de comunicaciones que adelante la fiscalía (Art, 250, núm. 1° inciso 3° y num. 2°9). Así mismo señala que en caso de requerirse “medidas adicionales que implique afectación de derechos fundamentales, deberá obtenerse la autorización por parte del juez que ejerza funciones de control de garantías para poder proceder a ello” (Art. 250 núm. 3°).
Así, la creación del Juez de control de garantías o juez de la investigación penal, responde al principio de necesidad efectiva de protección judicial, en razón a que muchas de las medidas procesales que se adoptan en el curso de la investigación penal entran en tensión con el principio de inviolabilidad de determinados derechos fundamentales, los cuales únicamente pueden ser afectados en sede jurisdiccional.
Se trata de una clara vinculación de la investigación a la garantía de los derechos fundamentales tanto del investigado como de la víctima, que fungen así como límites de la investigación.
Una formulación coherente con la estructura de un proceso penal de tendencia acusatoria, como el que configura la Ley 906 de 2004, exige que las discusiones relacionadas con la afectación de los derechos fundamentales del imputado, se resuelvan en el ámbito jurisdiccional. La salvaguarda de los derechos fundamentales del investigado es función prioritaria adscrita al juez de control de garantías. Así, toda actuación que involucre afectación de derechos fundamentales demanda para su legalización o convalidación5 el sometimiento a una valoración judicial, con miras a garantizar el necesario equilibrio que debe existir entre la eficacia y funcionalidad de la administración de justicia penal y los derechos fundamentales del investigado y de la víctima6.
Además, en decisión C-1092 de 2003, ese alto Tribunal declaró exequible el Acto Legislativo 03 de 2002, exponiendo, sobre el punto objeto de análisis que:
(…) la institución del juez de control de garantías en la estructura del proceso penal es muy importante, como quiera que a su cargo está examinar si las facultades judiciales ejercidas por la Fiscalía se adecúan o no a sus fundamentos constitucionales y, en particular, si su despliegue ha respetado o no los derechos fundamentales de los ciudadanos.
Tal línea de pensamiento ha sido acogida por esta Sala de Tutelas, que en providencia CSJ STP, 27 de abril de 2009, Rad. 41.704 indicó que:
(…) el Sistema Penal Acusatorio tiene su propio y especial mecanismo interno de protección de los derechos fundamentales, a partir de la figura del Juez de Control de Garantías, de tal manera que inadecuadamente se podría acudir al de tutela, si previamente no se activa tal instrumento en el trámite del respectivo proceso.
Agréguese, en ese sentido, que la participación del Juez de Control de Garantías está respaldada por una fórmula amplia de competencia, estipulada inicialmente en el numeral 8º del artículo 153 de la Ley 906 de 2004, bajo la expresión: ‘Las (materias) que resuelvan asuntos similares a los anteriores’, que fue nuevamente introducida con la reforma efectuada por medio de la Ley 1142 de 2007, en su artículo 12, conservando la misma redacción inicial.
Y en reciente decisión CSJ STP11596 – 2015, expuso:
Recuérdese que el juez de control de garantías hace parte de la estructura básica del proceso penal, encargado de velar por el respeto de las garantías constitucionales y legales, dentro de un escenario natural, esto es, oral, en el marco de una audiencia preliminar y con la potestad de adoptar medidas de restablecimiento de los derechos fundamentales que encuentre vulnerados.
Entonces, partiendo del supuesto que las víctimas tienen el derecho imprescriptible a conocer la verdad acerca de las circunstancias de los hechos y, desde visión de derecho interno, que sus derechos no se limitan a intereses pecuniarios, sino que, además, en su titularidad esta los derechos a la verdad y a la justicia; desde esta óptica, por supuesto que pueden acceder y reclamar el acceso a la administración de justicia e intervenir desde la investigación preliminar en el asunto penal.
En relación con tales garantías de la víctima, a la Fiscalía le compete su protección, así como concretar su derecho a la verdad y a la justicia, en armonía con los postulados de un estado constitucional que respeta la dignidad humana y la solidaridad de las personas que lo integran.
Por todo lo visto, para la Sala cobra vigencia el criterio según el cual las víctimas son titulares de derechos y que la Fiscalía tiene un rol de protección frente a estas, por consiguiente, está en el deber de adelantar la indagación dentro de un término razonable. En tal razón, cuando demandan la protección de sus derechos fundamentales, con ocasión de la eventual mora en la que se encuentra incurso el instructor, bien puede invocarse la intervención del juez de control de garantías.
Análisis del caso concreto
1. La impugnación se centra en un punto específico: la inconformidad de la actora con el trámite dado dentro de la investigación penal por el presunto delito de Falsedad Material en documento.
Lo primero que se observa es que no se está ante un caso de mora judicial injustificada que haga procedente el amparo, pues aunque el 24 de marzo de 2017 la accionante formulo denuncia, por la presunta comisión del ilícito de falsedad material en documento, ante la aducida alteración de su firma en el proceso de liquidación de sociedad patrimonial de GABRIEL ORLANDO HIGUITA OQUENDO, que cursa en el Juzgado Promiscuo de Familia de Frontino – Antioquia, se advierte que la Fiscalía ha adelantado actuaciones necesarias y pertinentes para determinar la existencia del delito.
2. De modo que sin desconocer la situación apremiante de la accionante, no puede el juez de tutela invadir los escenarios funcionales de competencia de la fiscalía, «so pena de hacerlo incurrir en falencias que lo lleven a dictar un acto –de imputación o archivo–, sin el suficiente respaldo probatorio» (Cfr. CSJ STP9459 – 2015; CSJ STP6005 – 2015; CSJ STP3359 – 2015; CSJ STP2895 – 2014, entre otras), y como en este caso no se evidencia actuar negligente de la accionada, lo procedente será confirmar la decisión impugnada.
En caso de que ROSA MARGARITA OSORIO BERRIO insista en lo contrario, tiene la posibilidad de acudir ante el juez de control de garantías para velar, dentro del proceso, por la protección de sus derechos, si estima que estos fueron vulnerados. Tal razón de peso imposibilita una intervención del juez de tutela en el asunto, pues se desconocería el carácter subsidiario del amparo constitucional.
No sobra destacar que si la Sala respaldara la solicitud reseñada por la libelista, se contrariaría la razón de ser del excepcional mecanismo que no fue concebido e implementado para definir garantías de raigambre legal, sino para hacer cesar la vulneración o prevenir la afectación de las prerrogativas fundamentales, que en este momento no se advierte conculcadas, razón por la cual se confirmará la sentencia recurrida.
3. Por tal razón, la Sala confirmara el fallo de primera instancia.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1º CONFIRMAR el fallo recurrido.
2º NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3º REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Sentencia T-227 de 2007
2 Sentencias T-604 de 1995, T- 027 de 2000. T-1226 de 2001, T-1227 de 2001, T-258 de 2004, T-1249 de 2004, y T- 1154 de 2004, entre otras.
3 Cfr. Sentencia T-803 de 2012
4 Así lo señaló la Sala en decisiones CSJ STP, 19 marzo 2013, Rad. 65770 y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797.
5 En casos excepcionales autorizados por la propia Constitución. Se parte del principio de la necesidad de autorización previa para la adopción de aquellas medidas que impliquen afectación de derechos fundamentales, sólo excepcionalmente las medidas pueden ser convalidadas en sede judicial, en los eventos en que así lo autorice expresamente la Constitución
6 Sentencia C- 979 de 2005. Fundamento Jurídico No. 36