STP4542-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP4542-2018  

Radicación  No 97287  

(Aprobado  Acta No.102)  

Bogotá.  D.C., tres (03) de abril de dos mil dieciocho (2018)  

VISTOS  

La  Sala decide la impugnación interpuesta por ROSA  MARGARITA OSORIO BERRIO,  contra el fallo proferido el 31 de enero de 2018, por la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, mediante el  cual negó el amparo de los derechos fundamentales invocados,  presuntamente vulnerados por la Fiscalía 129 Seccional  Delegada y la Policía Judicial “SIJIN”, ambos de  Frontino – Antioquia.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

Así fueron  sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia:  

Indica  la señora ROSA MARGARITA OSORIO BERRÍO en su escrito,  que a través de apoderada inició proceso de liquidación  de sociedad patrimonial declarada judicialmente con su difunto  compañero GABRIEL ORLANDO HIGUITA OQUENDO, radicada en el  Juzgado Promiscuo de Familia de Frontino. Antioquia, razón por  la que en el mes de octubre del 2016, se acercó a ese Despacho  Judicial solicitando se le permitiera el expediente, donde se enteró  que en sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Civil  Familia del Tribunal Superior de Antioquia, fue excluida de bienes  Inmuebles que se encontraban a nombre de su extinto compañero.  

Señala  que una vez revisado el proceso, se enteró de que el auto de  diligencia de inventarios y avalúos del 14 de noviembre del  2013, estaba con una firma supuestamente por ella realizada sin que  hubiera asistido a tal diligencia, considerando entonces que no es su  rúbrica; razón por la que solicito al Despacho, además  de la revocatoria del poder de su apoderada, se dejara en Suspenso el  trámite del proceso. Agrega que en memorial del 03 de febrero  del 2017, solicitó al Juzgado Promiscuo de Familia de  Frontino, diera traslado a la Fiscalía de la misma población  del folio 73 del proceso, para que se iniciara la investigación  de la firma de este documento a través de perito grafólogo;  petición que el Despacho negó por considerar que no  existía orden judicial para la suspensión, como tampoco  dio traslado de la denuncia a la Fiscalía.  

Refiere  que el 06 de marzo del 2017, solicito a la Fiscalía de Bello  el trámite de investigación penal por el presunto  delito de Falsedad Material en documento, considerando, además  de residir en ese municipio, que no contaba con las garantías  Constitucionales en jurisdicción de Frontino, petición  que le fue negada por competencia, por lo que el 13 del mismo mes y  año, fue radicada ante la Fiscalía Seccional de  Frontino. Señala que ante la insistencia del trámite de  investigación en esta Fiscalía, el 09 de junio del  2017, un investigador de Policía judicial de municipio realizo  la toma de su firma, además de ser indagada acerca de testigos  del hecho, manifestando ella que por no haber estado en la diligencia  denunciada nombraba como declarantes a su apoderada la doctora AMALIA  EJEJALDE, así como también a la señora Juez  Promiscuo de Familia. Quienes también habían firmado el  documento.  

Continúa  señalando que el 05 de octubre del 2017, envió derecho  de petición solicitando formalmente se remitiera la  investigación por el presunto delito de Falsedad Material a la  Policía Judicial “SIJÍN” de esta ciudad, con  las firmas tomadas y el original del auto que obra a folios 73 del  proceso adelantarlo por el Juzgado Promiscuo de Familia de Frontino,  sin que se le hubiera dado información de lo solicitado.  Refiere que para el 12 de diciembre del 2017, fue citada a diligencia  de toma de muestras escriturales en la SIJÍN de Medellín,  en la que insistió al investigador que debía realizar  el cotejo conforme a la denuncia sobre el documento obrante en el  expediente adelantado en el Juzgado Promiscuo de Familia de Frontino,  quien indicó verbalmente que ese manuscrito no se encontraba  en los anexos para la investigación.  

Señala  que el 02 de enero de la presenta anualidad, solicitó  verbalmente información de la denuncia a la SIJÍN de  Frontino, donde le informaron que los documentos habían sido  devueltos de Medellín, y que pidiera información en la  fiscalía seccional de la misma población, pero, allí  le indicaron que debía esperar la prueba grafológica.  Dice la accionante que en la misma fecha revisó el expediente  en el Juzgado Promiscuo de Familia de Frontino, observando que el  original del folio 73 se encontraba dentro del proceso y no se  registraba solicitud alguna de este documento por parte de la SIJÍN,  para la investigación y cotejo de su firma, considerando que  con ello se le está vulnerando entonces el debido proceso en  la investigación por parte las accionadas.  

Indica  que el 18 de enero de este año, el investigador de la SIJÍN  de esta ciudad diligencia de toma de muestras escriturales para la  investigación, le informo que el expediente habla sido  devuelto en el mes de diciembre del 2017, con destino a la SIJÍN  de Frontino, por contener varias irregularidades que impiden la  realización de la prueba grafológica solicitada.  

Concluye  indicando que por los inconvenientes presentados en dar trámite  a su denuncia penal, en un término superior a los 06 meses,  por haber perdido la confianza ante la justicia del municipio de  Frontino, pide entonces se amparen los derechos invocados y, en  consecuencia, se decrete la pérdida de competencia por parte  de las accionadas de este municipio, por tanto, se ordene a la  Fiscalía 129 Seccional Delegada de Frontino, remita el  expediente de investigación a la Fiscalía Seccional de  Medellín, para que se continúe el proceso, o en su  defecto, se ordene a las demandadas, realizar el trámite legal  a su denuncia radicada desde el 13 de marzo del 2017, así como  también se evacuen las pruebas testimoniales solicitadas de  quienes suscriben el auto objeto de la denuncia.  

.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

La  Sala Penal de Tribunal Superior de Antioquia negó el amparo  deprecado al considerar que no es la acción de tutela el  mecanismo excepcional más adecuado para la protección  de los derechos fundamentales de la accionante, pues como así  lo ha puesto en evidencia la Fiscalía Seccional de Frontino,  en cuanto a la vulneración por parte de las entidades  demandadas, toda vez que no se remiten las diligencias con destino a  la Fiscalía Seccional de Medellín para que continúe  con la investigación, no es de su competencia tal  determinación, pues resulta necesario  que se presente ante el  superior jerárquico una recusación o en su defecto el  cambio de competencia.  

LA IMPUGNACIÓN  

El  demandante no estuvo de acuerdo con la anterior decisión  porque, en su criterio considera que «en  el presente caso se reúnen todos y cada uno de los requisitos  establecidos por la Corte Constitucional a fin de que se proteja y  garanticen el cumplimiento efectivo del derecho al debido proceso  establecido en el artículo 29 de la Constitución  Nacional y en tal sentido debió pronunciarse en la sentencia  impugnada».  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

1.  De conformidad con la preceptiva del artículo 1º del  Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para  pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la  decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cundinamarca.  

2.  Determinación  de la vulneración de los derechos a un debido proceso sin  dilaciones injustificadas y acceso a la administración de  justicia a causa de la mora judicial.  

La  Corte Constitucional ha señalado que «quien  presenta una demanda, interpone un recurso, formula una impugnación  o adelanta cualquier otra actuación dentro de los términos  legales, tiene derecho a que se le resuelva del mismo modo, dentro de  los términos legales dispuestos para ello.»1  Por  esta razón, en principio, se ha insistido en que la mora  judicial vulnera el derecho al debido proceso, por cuanto no permite  una respuesta oportuna y aplaza la realización de la justicia  material en el caso concreto.  

Esa  misma Corporación ha aclarado que la determinación del  plazo  razonable en  particular, debe tener en consideración básicamente:  (i)  la  complejidad del asunto, (ii)  la actividad procesal del interesado, (iii) la conducta de las  autoridades judiciales y (iv)  el análisis global de procedimiento:  

Así,  la violación del debido proceso derivada de la dilación  o mora de la autoridad, depende del carácter injustificado  en  el incumplimiento de los términos. En este sentido  constituye  una violación de los derechos fundamentales al debido proceso  y al acceso a la administración de justicia, aquella  denegación o inobservancia de los términos procesales  que se presenten sin causa que las justifiquen o razón que las  fundamenten2.  

En  concordancia, corresponde al juez de tutela examinar, en cada caso  concreto, las condiciones específicas del asunto sometido a  decisión judicial y evaluar si existe o no una justificación  que explique la mora. Así,  el incumplimiento de los términos se entiende justificado «(i)  cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso  se demuestra la diligencia razonable del operador judicial; (ii)  cuando se constatan problemas estructurales en la administración  de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión  judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias  imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución del caso  en el plazo previsto en la ley.»3  

No  toda dilación dentro de las actuaciones procesales puede  reputarse vulneradora de derechos fundamentales, por esa razón  la acción de tutela no procede automáticamente ante el  incumplimiento de los plazos legales, debe acreditarse la falta de  diligencia del funcionario judicial a cargo del asunto.4  

En  ese sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Penal de  esta Corporación en las sentencias CSJ  STP, 5 nov 2002, rad. 12381; CSJ STP, 18 jul 2006, rad. 26747; CSJ  STP, 11 nov 2008, rad. 39148; CSJ STP, 29 jul 2014, rad. 74884; CSJ  STP, 12 may 2015, rad. 79584, entre otras, en las cuales denegó  la protección constitucional porque, revisado el plenario, se  constató que la mora denunciada por los accionantes estaba  justificada por razones de congestión judicial, complejidad  del asunto o se debía a la inactividad del propio  peticionario.  

3.  El juez de control de garantías en el proceso penal.  

Mediante  sentencia C-591 de 2014, la Corte Constitucional declaró  inexequibles  las expresiones:  «además  de lo previsto en otras disposiciones de este código»,  «y por orden del fiscal»,  contenidas  en el inciso 1º del artículo 88 de la Ley 906 de 2004 con  sustento en lo siguiente:  

En  el ámbito del sistema penal acusatorio la función de  garante de los derechos fundamentales se ha atribuido al Juez de  control de garantías. Al respecto ha indicado la  jurisprudencia de esta Corte que:  

El  artículo 250 de la Constitución establece la cláusula  general de competencia del juez de control de garantías para  adoptar, a solicitud de la Fiscalía, las medidas necesarias  que aseguren la comparecencia de los imputados al proceso  (Art.250.num.1°); le asigna el control automático sobre  las capturas facultativas que excepcionalmente realice la Fiscalía  conforme a facultades que otorgue la ley, así como sobre las  diligencias de registro, allanamientos, incautaciones e  interceptación de comunicaciones que adelante la fiscalía  (Art, 250, núm. 1° inciso 3° y num. 2°9). Así  mismo señala que en caso de requerirse “medidas  adicionales que implique afectación de derechos fundamentales,  deberá obtenerse la autorización por parte del juez que  ejerza funciones de control de garantías para poder proceder a  ello” (Art. 250 núm. 3°).  

Así,  la creación del Juez de control de garantías o juez de  la investigación penal, responde al principio de necesidad  efectiva de protección judicial, en razón a que muchas  de las medidas procesales que se adoptan en el curso de la  investigación penal entran en tensión con el principio  de inviolabilidad de determinados derechos fundamentales, los cuales  únicamente pueden ser afectados en sede jurisdiccional.  

Se  trata de una clara vinculación de la investigación a la  garantía de los derechos fundamentales tanto del investigado  como de la víctima, que fungen así como límites  de la investigación.  

Una  formulación coherente con la estructura de un proceso penal de  tendencia acusatoria, como el que configura la Ley 906 de 2004, exige  que las discusiones relacionadas con la afectación de los  derechos fundamentales del imputado, se resuelvan en el ámbito  jurisdiccional. La salvaguarda de los derechos fundamentales del  investigado es función prioritaria adscrita al juez de control  de garantías. Así, toda actuación que involucre  afectación de derechos fundamentales demanda para su  legalización o convalidación5  el sometimiento a una valoración judicial, con miras a  garantizar el necesario equilibrio que debe existir entre la eficacia  y funcionalidad de la administración de justicia penal y los  derechos fundamentales del investigado y de la víctima6.  

Además,  en decisión C-1092 de 2003, ese alto Tribunal declaró  exequible el Acto Legislativo 03 de 2002, exponiendo, sobre el punto  objeto de análisis que:  

(…)  la  institución del juez  de control de garantías  en la estructura del proceso penal es muy importante, como quiera que  a su cargo está examinar si las facultades judiciales  ejercidas por la Fiscalía se adecúan o no a sus  fundamentos constitucionales y, en particular, si su despliegue ha  respetado o no los derechos fundamentales de los ciudadanos.  

Tal línea  de pensamiento ha sido acogida por esta Sala de Tutelas, que en  providencia CSJ STP, 27 de abril de 2009, Rad. 41.704 indicó  que:  

(…)  el  Sistema Penal Acusatorio tiene su propio y especial mecanismo interno  de protección de los derechos fundamentales, a partir de la  figura del Juez de Control de Garantías, de tal manera que  inadecuadamente se podría acudir al de tutela, si previamente  no se activa tal instrumento en el trámite del respectivo  proceso.  

Agréguese,  en ese sentido, que la participación del Juez de Control de  Garantías está respaldada por una fórmula amplia  de competencia, estipulada inicialmente en el numeral 8º del  artículo 153 de la Ley 906 de 2004, bajo la expresión:  ‘Las  (materias) que resuelvan asuntos similares a los anteriores’,  que fue nuevamente introducida con la reforma efectuada por medio de  la Ley 1142 de 2007, en su artículo 12, conservando la misma  redacción inicial.  

Y  en reciente decisión CSJ STP11596 – 2015, expuso:  

Recuérdese  que el juez de control de garantías hace parte de la  estructura básica del proceso penal, encargado de velar por el  respeto de las garantías constitucionales y legales, dentro de  un escenario natural, esto es, oral, en el marco de una audiencia  preliminar y con la potestad de adoptar medidas de restablecimiento  de los derechos fundamentales que encuentre vulnerados.  

Entonces,  partiendo del supuesto que las  víctimas tienen el derecho imprescriptible a conocer la verdad  acerca de las circunstancias de los hechos y, desde  visión de derecho interno, que sus derechos no se limitan a  intereses pecuniarios, sino que, además, en su titularidad  esta los derechos a la verdad y a la justicia; desde esta óptica,  por supuesto que pueden acceder y reclamar el acceso a la  administración de justicia e intervenir desde la investigación  preliminar en el asunto penal.  

En  relación con tales garantías de la víctima, a la  Fiscalía le compete su protección, así como  concretar su derecho a la verdad y a la justicia, en armonía  con los postulados de un estado constitucional que respeta la  dignidad humana y la solidaridad de las personas que lo integran.  

Por  todo lo visto, para la Sala cobra vigencia el criterio según  el cual las  víctimas son titulares de derechos y que la Fiscalía  tiene un rol de protección frente a estas, por consiguiente,  está en el deber de adelantar la indagación dentro de  un término razonable. En tal razón, cuando demandan la  protección de sus derechos fundamentales, con ocasión  de la eventual mora en la que se encuentra incurso el instructor,  bien puede invocarse la intervención del juez de control de  garantías.  

Análisis  del caso concreto  

1.  La  impugnación se centra en un punto específico: la  inconformidad de la actora con el trámite dado dentro de la  investigación penal por el presunto delito de Falsedad  Material en documento.  

Lo  primero que se observa es que no se está ante un caso de mora  judicial injustificada que haga procedente el amparo, pues aunque el  24 de marzo de 2017 la accionante formulo denuncia, por la presunta  comisión del ilícito de falsedad material en documento,  ante la aducida alteración de su firma en el proceso de  liquidación de sociedad patrimonial  de GABRIEL ORLANDO  HIGUITA OQUENDO, que cursa en el Juzgado Promiscuo de Familia de  Frontino – Antioquia, se advierte que la Fiscalía ha  adelantado actuaciones necesarias y pertinentes para determinar la  existencia del delito.  

2.  De modo que sin desconocer la situación apremiante de la  accionante, no puede  el juez de tutela invadir los escenarios funcionales de competencia  de la fiscalía,  «so  pena de hacerlo incurrir en falencias que lo lleven a dictar un acto  –de imputación o archivo–, sin el suficiente  respaldo probatorio»  (Cfr. CSJ  STP9459 – 2015; CSJ STP6005 – 2015; CSJ STP3359 –  2015; CSJ STP2895 – 2014, entre otras),  y como en este caso no se evidencia actuar negligente de la  accionada, lo procedente será confirmar la decisión  impugnada.  

En  caso de que ROSA MARGARITA OSORIO BERRIO insista en lo contrario,  tiene la posibilidad de acudir ante el juez de control de garantías  para velar, dentro del proceso, por la protección de sus  derechos, si estima que estos fueron vulnerados. Tal razón de  peso imposibilita una intervención del juez de tutela en el  asunto, pues se desconocería el carácter subsidiario  del amparo constitucional.  

No  sobra destacar que si  la Sala respaldara la solicitud reseñada por la libelista, se  contrariaría la razón de ser del excepcional mecanismo  que no fue concebido e implementado para definir garantías de  raigambre legal, sino para hacer cesar la vulneración o  prevenir la afectación de las prerrogativas fundamentales, que  en este momento no se advierte conculcadas, razón por la cual  se confirmará la sentencia recurrida.  

3.  Por  tal razón, la Sala confirmara el fallo de primera instancia.  

En  mérito de lo expuesto, la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1º  CONFIRMAR  el  fallo recurrido.  

2º  NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3º  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE Y  CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Sentencia T-227 de 2007  

2          Sentencias T-604 de 1995, T- 027 de 2000. T-1226 de 2001,          T-1227 de 2001, T-258 de 2004, T-1249 de 2004, y T- 1154 de 2004,          entre otras.  

3          Cfr. Sentencia T-803 de 2012  

4          Así lo señaló la Sala en decisiones CSJ STP, 19          marzo 2013, Rad. 65770 y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797.  

5          En casos excepcionales autorizados por la propia Constitución.          Se parte del principio de la necesidad de autorización previa          para la adopción de aquellas medidas que impliquen afectación          de derechos fundamentales, sólo excepcionalmente las medidas          pueden ser convalidadas en sede judicial, en los eventos en que así          lo autorice expresamente la Constitución  

6          Sentencia C- 979 de 2005. Fundamento Jurídico No. 36  

      

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