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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.
SALA DE CASACIÓN PENAL
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
STP4530-2018
Radicación n° 97529
Acta 108
Bogotá, D. C., cinco (5) de abril de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Procede la Corte a resolver la impugnación presentada por Jorge Luis Palomino, respecto del fallo proferido el 15 de febrero del año 2018 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, a través del cual declaró improcedente el amparo constitucional deprecado en la acción de tutela interpuesta contra el Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de Antioquia, trámite tutelar al que fue vinculado el Establecimiento Penitenciario de Puerto Triunfo, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.
1. ANTECEDENTES
Los hechos soporte de la acción formulada, los sintetizó la Sala a quo en los siguientes términos:
“El accionante adujo que el 2 de marzo de 2017, fue condenado de manera anticipada por el Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de Antioquia, por el punible de Concierto para Delinquir Agravado, pero se presentó una vulneración al debido proceso.
Al respecto, indicó que cumplió con todas las exigencias impuestas por el gobierno nacional, para reincorporarse a la vida social, como desmovilizado de las AUC; sin embargo, aceptó ese cargo con la finalidad de acumular la pena a imponer, con la sanción que se encontraba purgando por los comportamientos punibles de “tráfico de estupefacientes y porte de armas”, pero no lo logró, ya que, un “dragoneante” le notificó el fallo dictado por el accionado, cuando ya había alcanzado la libertad por el cumplimiento de la pena que descontaba.
Además de lo anterior, aseguró que cumplió 17 días de prisión de más, los cuales no le fueron abonados a la condena del 2 de marzo de 2017; tampoco le fueron redimidos algunos días por concepto de trabajo y educación, entonces, pretende que los cómputos correspondientes sean imputados a la sentencia anticipada, proferida por el Juzgado accionado, y que se suspenda condicionalmente su ejecución, porque debe responder por su señora madre, y un hijo, menor de edad.”
2. EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, luego del estudio al libelo y las respuestas allegadas por la autoridad accionada y el establecimiento Penitenciario vinculado, concluyó la improcedencia del amparo deprecado por cuanto la demanda desconoce el principio de inmediatez propio de la acción de tutela, ello por cuanto el amparo deprecado se formuló solo hasta el mes de noviembre de 2017 y la sentencia que se reprocha fue proferida desde el mes de marzo de la misma anualidad, e igualmente se desconoce su carácter residual y subsidiario, porque contra la señalada sentencia se dejó de interponer los recursos propios de impugnación.
3. LA IMPUGNACIÓN
El libelista impugnó el fallo en el acto de notificación personal del mismo cumplido por comisión ante el centro Penitenciario “El Pesebre” de Puerto Triunfo sin señalar las razones de su disenso.
4. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 que fue modificado por el 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la “Sala de Decisión Penal” del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. La acción de tutela instituida para la protección de los derechos fundamentales, por regla general no es procedente cuando se dirige contra sentencias u otras decisiones ejecutoriadas proferidas dentro de los procesos judiciales, porque no fue concebida como mecanismo supletorio de los procedimientos ordinarios que el ordenamiento jurídico ha consagrado.
4. De otra parte, resulta importante destacar que para la prosperidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la jurisprudencia ha señalado varios requisitos de procedibilidad que imponen al actor tanto su planteamiento como su demostración, que según la Corte Constitucional hacen referencia a: i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; y vi) que no se trate de sentencias de tutela.
5. No obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela contra providencias judiciales cuando se haya incurrido en una “vía de hecho”, o como se le conoce actualmente, causal de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, es decir, si el funcionario judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una ostensible arbitrariedad que entra en contradicción con la constitución o la ley, con trascendencia en la vulneración de un derecho fundamental de la persona.
6. Revisado el plenario se tiene que, si bien la sentencia que por esta vía censura le fue notificada sólo hasta el mes de julio de 2017, contra la misma se dejó de interponer acto de impugnación alguno, y de esta manera provocar la reconsideración -con miras a la suspensión condicional de la pena impuesta- por parte del superior funcional del Juez que la impuso -Sala Penal del Tribunal Superior- sin que resulte admisible que por esta vía intente alcanzar su pretensión, como si fuese una oportunidad para obtener una respuesta favorable a la misma.
6.1. Era ese el escenario para discutir los aspectos que ahora expone, de ahí que sin razón se muestra la parte recurrente para promover la intervención del juez de tutela sobre asuntos que debieron dirimirse por el cauce normal del proceso.
6.2. Así las cosas, no es factible pretender revivir etapas procesales al interior de las cuales pudo exponer sus razones de inconformidad y, por ello, se torna improcedente el amparo constitucional, bajo el entendido que no es el mecanismo diseñado para renovar términos que se han dejado vencer, habida cuenta que una actitud de desprecio o desdén frente a los medios ordinarios y extraordinarios de defensa no puede ser revertida a través de este excepcional instrumento de protección. Así lo ha precisado el Tribunal Constitucional (CC T-272/97):
Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción.
En otras palabras, si la parte actora renunció de forma voluntaria al ejercicio de los instrumentos judiciales procedentes, sus pretensiones carecen de vocación de prosperidad, porque de lo contrario se desconocería abiertamente el carácter residual del instrumento constitucional, ya que no es viable invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador.
7. Por otra parte, siendo la inmediatez uno de los principios de este excepcional mecanismo constitucional, no encuentra la Sala que aquel esté satisfecho, pues si bien hace alusión a la necesidad de interponer la tutela dentro de un término razonable a partir del hecho que originó la vulneración de los derechos, no es posible admitir que si la sentencia objeto de reclamo constitucional data del 2 de marzo de 2017, el quejoso haya dejado transcurrir más de 8 meses para instaurar la solicitud de amparo, ello por cuanto no puede perderse de vista que presuntamente se está ante una afectación de derechos fundamentales, de modo que su reclamación debe ser oportuna.
Si bien, la aparente violación habría generado perjuicios que se extienden en tiempo, ello per se no es justificación para dejar transcurrir tal interregno sin acudir a la acción de tutela; desvirtuándose así la urgencia del amparo que se reclama; así sólo desidia y desatención pueden predicarse de su proceder, circunstancia que ofrece palmaria la ruptura con el principio de inmediatez que gobierna el ejercicio de la acción de tutela
8. De lo anterior se concluye que los reparos aludidos por la parte recurrente devienen sin trascendencia y por lo mismo insuficientes para modificar o derruir el fallo objeto de repudio, de ahí que será confirmado.
* * * * *
En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero-. CONFIRMAR el fallo recurrido.
Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria