STP4523-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.  

SALA  DE CASACIÓN PENAL  

SALA DE  DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1    

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  ponente  

STP4523-2018  

Radicación  n° 96174  

Acta  108  

Bogotá,  D. C., cinco (5) de abril de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Subsanados  los vicios que dieron lugar a la declaratoria de nulidad, procede la  Sala a resolver la impugnación presentada por el apoderado de  Claudia Marcela Moncaleano Granda, respecto del fallo proferido el 1  de marzo del año en curso por la Sala de Decisión de  Tutela del Tribunal Superior de Bogotá, a través del  cual negó la acción de tutela instaurada contra el  Juzgado Séptimo Penal del Circuito con función de  Conocimiento de la citada ciudad, por la presunta vulneración  de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la  administración de justicia.  

Al presente  trámite fueron vinculados los demás intervinientes  dentro del proceso penal que se cuestiona y el Centro de Servicios  Judiciales de Paloquemao.  

1. LA DEMANDA  

De acuerdo con el  escrito de tutela, los hechos que dan origen a la presente acción,  se pueden sintetizar así:  

El 14 de junio de  2016, Claudia Marcela Moncaleano Granda fue capturada en el  aeropuerto El Dorado, cuando transportaba, en sus prendas de vestir,  sustancia estupefaciente.  

Su aprehensión  fue legalizada ante el respectivo Juez de Control de Garantías,  luego de ello se le formuló imputación por la conducta  punible consagrada en el artículo 376 del Código Penal  y finalmente fue dejada en libertad en virtud de que el fiscal del  caso no pidió medida de aseguramiento, como quiera que la  imputada había suministrado valiosa información con el  objetivo de llegar a los verdaderos responsables del tráfico  de estupefacientes.  

Posterior  a ello, señala el abogado, el proceso continuó su  trámite sin que a su representada se le informara sobre el  mismo, de modo que nunca se le notificó en debida forma acerca  de la audiencia de acusación, preparatoria, juicio oral y  lectura de fallo, al tiempo que la única información  que se le brindó fue por parte de la Fiscalía, que le  indicó que su caso había culminado con una sentencia  absolutoria.  

Es en virtud de lo  anterior, que resultó ser una verdadera sorpresa saber que el  5 de diciembre de 2016, el juzgado accionado profirió  sentencia condenatoria en contra de la señora Moncaleano  Granda y que como consecuencia de ello se emitió orden de  captura que se materializó el 23 de mayo de 2017.  

En atención  de lo expuesto, el accionante solicita se ordene rehacer la actuación  donde fue condenada su representada, desde la audiencia de acusación,  ordenándosele a la autoridad accionada que proceda a realizar  de manera correcta las notificaciones a su representada.  

2.   EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala de Tutela del Tribunal Superior de Bogotá negó el  amparo deprecado, al considerar que en el presente caso no se  configura ninguna de las causales específicas de procedencia  de la acción de tutela en contra de providencias judiciales,  en la medida que no es cierto que la procesada no hubiera sido  debidamente citada a las diligencias propias del trámite que  se adelantaba en su contra.  

Resalta el a quo,  que una vez revisado el trámite penal cuestionado, se encontró  que en el mismo sí se cumplió con las respectivas  citaciones a las audiencias de acusación, preparatoria y  juicio oral, las cuales fueron remitidas a las direcciones contenidas  en el formato de arraigo que reposa dentro de las carpetas.  

Igualmente resalta  que la dirección que señala el togado como correcta y a  la cual se debieron remitir las respectivas citaciones, fue aportada  luego de que el proceso culminara, esto es, durante la captura  efectuada en el año 2017, motivo por el cual el accionado no  estaba en posición de conocer el cambio de domicilio de la  encartada.  

Finalmente  sostiene el Tribunal de instancia, que a la procesada Moncaleano  Granda nunca se le vulneró su derecho de defensa, en la medida  que siempre estuvo asistida por su defensor público, persona  con la cual no mantuvo contacto a pesar de conocerlo, lo cual indica  que fue su deseo abandonar el proceso a su suerte.  

3.  LA IMPUGNACIÓN  

El  apoderado del accionante impugnó el fallo y solicitó  que el mismo fuera revocado, para acceder a sus pretensiones, por  cuanto:  

Insiste  en que su representada no recibió las notificaciones en su  lugar de residencia, y que las mismas  tampoco llegaron al lugar donde supuestamente fueron remitidas.  

Asegura  que la acción constitucional no se encamina a cuestionar la  decisión judicial, sino a que se garantice el debido proceso  de la accionante, asegurando su comparecencia a las diligencias  judiciales a las cuales tenía derecho a asistir y no fue  citada.  

Insiste en las  razones por las cuales Claudia Moncaleano no fue cobijada con medida  de aseguramiento, así como el acontecer fáctico que dio  origen al proceso, para afirmar que nos encontramos ante un caso  excepcional en el cual la única acción judicial  procedente es la de tutela, con la cual se busca garantizarle el  derecho a la defensa, el cual le fue vulnerado al no permitirle  comparecer a las diligencias donde fue procesada.  

4. CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del  Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1983 de 2017, es  competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  presentada contra el fallo proferido por la Sala de Decisión  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

2.  Suficiente ha sido la divulgación frente al artículo 86  de la Constitución Política, en cuanto establece que  toda persona tiene derecho a promover el mecanismo constitucional  ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de  sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción  u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares en los casos previstos de  forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa  judicial o existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para  evitar la materialización de un perjuicio de carácter  irremediable.  

3. Se tiene  igualmente dicho que la acción de tutela contra decisiones  judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de  procedibilidad que consientan su interposición: genéricos  y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se  convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios  entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando  su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los  derechos fundamentales.  

De manera que si  no existen motivos que impidan promover la acción, ésta  procederá contra las decisiones judiciales en la medida que  carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho,  o causal de procedibilidad, por el contrario, serán  improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales  o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del  funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí  misma no es razón suficiente para predicar la existencia de  una arbitrariedad.  

4.  En el asunto sub  examine,  la queja constitucional del demandante se dirige contra  el proceso penal adelantado en contra de Claudia Marcela Moncaleano  Granda en el Juzgado 7 Penal del Circuito de Bogotá, el cual  culminó con sentencia condenatoria, al considerar que el mismo  constituye una vía de hecho.  

5.  Frente a ello, de entrada la Sala advierte que se procederá a  confirmar el fallo objeto de impugnación. Estas las razones:  

5.1.  Carente de razón se erige la reclamación de la  accionante, en la medida que se encontró que su proceso penal  fue adelantado con el lleno de requisitos legales y la plena  observancia de las garantías fundamentales que le asistían  a la procesada.  

En  efecto, durante la etapa de juzgamiento, a la señora  Moncaleano Granda le fueron enviadas las respectivas citaciones para  que compareciera a las diligencias de acusación, preparatoria,  juicio oral y lectura de fallo, comunicaciones que fueron dirigidas a  las direcciones que se encontraban consignadas en el formato de  arraigo que reposaba dentro del expediente, documento que goza de  plena credibilidad en la medida que fue suministrado por los  investigadores que intervinieron en el proceso.  

5.2.  Inaceptable resulta que el apoderado de la accionante pretenda culpar  a las autoridades del descuido que tuvo su representada con el  proceso que se adelantaba en su contra, pues se debe recordar que  ella, una vez no fue cobijada con medida de aseguramiento, se  desentendió por completo del mismo, al punto que cortó  todo tipo de comunicación con su defensor, tal y como consta  al interior del paginario.  

Así  las cosas, la única responsable de no haber comparecido a las  diligencias de juicio oral, es la propia señora Moncaleano  Granda, quien una vez recobró su libertad abandonó el  proceso, nunca se preocupó por indagar periódicamente  sobre las resultas del mismo y jamás informó sobre su  dirección de residencia, la cual sabía que era  diferente a la que suministró cuando fue capturada por primera  vez.  

Resulta  evidente que la intención de la hoy condenada, siempre fue la  de eludir su comparecencia al proceso, pues si estaba convencida que  la actuación iba a resultar en favor suyo, habría  estado vigilante de que ello fuera así, aportando cualquier  dato de cambio de residencia o, incluso, manteniendo el contacto con  su defensor con el fin de tener constante comunicación con las  autoridades competentes, aspecto que dejó de lado y ahora  pretende capitalizar en favor suyo.  

5.3.  Ninguna garantía le fue conculcada a la señora Marcela  Moncaleano, pues pese a su inasistencia a las audiencias propias del  proceso penal, ella siempre se encontró representada por un  defensor de oficio, quien intervino, en la medida que le fue posible,  controvirtiendo las pruebas de cargo presentadas, así como  también interpuso los recursos que consideró  pertinentes, luego su derecho de defensa fue satisfecho.  

6. En síntesis,  ha de decirse que la accionante no fue afectada en sus garantías  fundamentales, toda vez que las autoridades judiciales cumplieron con  sus obligaciones y el Estado garantizó la defensa de Claudia  Marcela Moncaleano Granda, quien dejó abandonado un proceso  penal que se le adelantaba por tráfico de estupefacientes,  pese a que conocía ampliamente la existencia del mismo,  razones suficientes para confirmar la decisión de primera  instancia.  

Son los anteriores  razonamientos razón suficiente para confirmar el fallo  recurrido.  

En  razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,  Sala de  Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero-.   CONFIRMAR el fallo recurrido.  

Segundo-.   Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-. Remitir  el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

      

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