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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.
SALA DE CASACIÓN PENAL
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado ponente
STP4523-2018
Radicación n° 96174
Acta 108
Bogotá, D. C., cinco (5) de abril de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Subsanados los vicios que dieron lugar a la declaratoria de nulidad, procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el apoderado de Claudia Marcela Moncaleano Granda, respecto del fallo proferido el 1 de marzo del año en curso por la Sala de Decisión de Tutela del Tribunal Superior de Bogotá, a través del cual negó la acción de tutela instaurada contra el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con función de Conocimiento de la citada ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
Al presente trámite fueron vinculados los demás intervinientes dentro del proceso penal que se cuestiona y el Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao.
1. LA DEMANDA
De acuerdo con el escrito de tutela, los hechos que dan origen a la presente acción, se pueden sintetizar así:
El 14 de junio de 2016, Claudia Marcela Moncaleano Granda fue capturada en el aeropuerto El Dorado, cuando transportaba, en sus prendas de vestir, sustancia estupefaciente.
Su aprehensión fue legalizada ante el respectivo Juez de Control de Garantías, luego de ello se le formuló imputación por la conducta punible consagrada en el artículo 376 del Código Penal y finalmente fue dejada en libertad en virtud de que el fiscal del caso no pidió medida de aseguramiento, como quiera que la imputada había suministrado valiosa información con el objetivo de llegar a los verdaderos responsables del tráfico de estupefacientes.
Posterior a ello, señala el abogado, el proceso continuó su trámite sin que a su representada se le informara sobre el mismo, de modo que nunca se le notificó en debida forma acerca de la audiencia de acusación, preparatoria, juicio oral y lectura de fallo, al tiempo que la única información que se le brindó fue por parte de la Fiscalía, que le indicó que su caso había culminado con una sentencia absolutoria.
Es en virtud de lo anterior, que resultó ser una verdadera sorpresa saber que el 5 de diciembre de 2016, el juzgado accionado profirió sentencia condenatoria en contra de la señora Moncaleano Granda y que como consecuencia de ello se emitió orden de captura que se materializó el 23 de mayo de 2017.
En atención de lo expuesto, el accionante solicita se ordene rehacer la actuación donde fue condenada su representada, desde la audiencia de acusación, ordenándosele a la autoridad accionada que proceda a realizar de manera correcta las notificaciones a su representada.
2. EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Tutela del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo deprecado, al considerar que en el presente caso no se configura ninguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, en la medida que no es cierto que la procesada no hubiera sido debidamente citada a las diligencias propias del trámite que se adelantaba en su contra.
Resalta el a quo, que una vez revisado el trámite penal cuestionado, se encontró que en el mismo sí se cumplió con las respectivas citaciones a las audiencias de acusación, preparatoria y juicio oral, las cuales fueron remitidas a las direcciones contenidas en el formato de arraigo que reposa dentro de las carpetas.
Igualmente resalta que la dirección que señala el togado como correcta y a la cual se debieron remitir las respectivas citaciones, fue aportada luego de que el proceso culminara, esto es, durante la captura efectuada en el año 2017, motivo por el cual el accionado no estaba en posición de conocer el cambio de domicilio de la encartada.
Finalmente sostiene el Tribunal de instancia, que a la procesada Moncaleano Granda nunca se le vulneró su derecho de defensa, en la medida que siempre estuvo asistida por su defensor público, persona con la cual no mantuvo contacto a pesar de conocerlo, lo cual indica que fue su deseo abandonar el proceso a su suerte.
3. LA IMPUGNACIÓN
El apoderado del accionante impugnó el fallo y solicitó que el mismo fuera revocado, para acceder a sus pretensiones, por cuanto:
Insiste en que su representada no recibió las notificaciones en su lugar de residencia, y que las mismas tampoco llegaron al lugar donde supuestamente fueron remitidas.
Asegura que la acción constitucional no se encamina a cuestionar la decisión judicial, sino a que se garantice el debido proceso de la accionante, asegurando su comparecencia a las diligencias judiciales a las cuales tenía derecho a asistir y no fue citada.
Insiste en las razones por las cuales Claudia Moncaleano no fue cobijada con medida de aseguramiento, así como el acontecer fáctico que dio origen al proceso, para afirmar que nos encontramos ante un caso excepcional en el cual la única acción judicial procedente es la de tutela, con la cual se busca garantizarle el derecho a la defensa, el cual le fue vulnerado al no permitirle comparecer a las diligencias donde fue procesada.
4. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
2. Suficiente ha sido la divulgación frente al artículo 86 de la Constitución Política, en cuanto establece que toda persona tiene derecho a promover el mecanismo constitucional ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. Se tiene igualmente dicho que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
De manera que si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho, o causal de procedibilidad, por el contrario, serán improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad.
4. En el asunto sub examine, la queja constitucional del demandante se dirige contra el proceso penal adelantado en contra de Claudia Marcela Moncaleano Granda en el Juzgado 7 Penal del Circuito de Bogotá, el cual culminó con sentencia condenatoria, al considerar que el mismo constituye una vía de hecho.
5. Frente a ello, de entrada la Sala advierte que se procederá a confirmar el fallo objeto de impugnación. Estas las razones:
5.1. Carente de razón se erige la reclamación de la accionante, en la medida que se encontró que su proceso penal fue adelantado con el lleno de requisitos legales y la plena observancia de las garantías fundamentales que le asistían a la procesada.
En efecto, durante la etapa de juzgamiento, a la señora Moncaleano Granda le fueron enviadas las respectivas citaciones para que compareciera a las diligencias de acusación, preparatoria, juicio oral y lectura de fallo, comunicaciones que fueron dirigidas a las direcciones que se encontraban consignadas en el formato de arraigo que reposaba dentro del expediente, documento que goza de plena credibilidad en la medida que fue suministrado por los investigadores que intervinieron en el proceso.
5.2. Inaceptable resulta que el apoderado de la accionante pretenda culpar a las autoridades del descuido que tuvo su representada con el proceso que se adelantaba en su contra, pues se debe recordar que ella, una vez no fue cobijada con medida de aseguramiento, se desentendió por completo del mismo, al punto que cortó todo tipo de comunicación con su defensor, tal y como consta al interior del paginario.
Así las cosas, la única responsable de no haber comparecido a las diligencias de juicio oral, es la propia señora Moncaleano Granda, quien una vez recobró su libertad abandonó el proceso, nunca se preocupó por indagar periódicamente sobre las resultas del mismo y jamás informó sobre su dirección de residencia, la cual sabía que era diferente a la que suministró cuando fue capturada por primera vez.
Resulta evidente que la intención de la hoy condenada, siempre fue la de eludir su comparecencia al proceso, pues si estaba convencida que la actuación iba a resultar en favor suyo, habría estado vigilante de que ello fuera así, aportando cualquier dato de cambio de residencia o, incluso, manteniendo el contacto con su defensor con el fin de tener constante comunicación con las autoridades competentes, aspecto que dejó de lado y ahora pretende capitalizar en favor suyo.
5.3. Ninguna garantía le fue conculcada a la señora Marcela Moncaleano, pues pese a su inasistencia a las audiencias propias del proceso penal, ella siempre se encontró representada por un defensor de oficio, quien intervino, en la medida que le fue posible, controvirtiendo las pruebas de cargo presentadas, así como también interpuso los recursos que consideró pertinentes, luego su derecho de defensa fue satisfecho.
6. En síntesis, ha de decirse que la accionante no fue afectada en sus garantías fundamentales, toda vez que las autoridades judiciales cumplieron con sus obligaciones y el Estado garantizó la defensa de Claudia Marcela Moncaleano Granda, quien dejó abandonado un proceso penal que se le adelantaba por tráfico de estupefacientes, pese a que conocía ampliamente la existencia del mismo, razones suficientes para confirmar la decisión de primera instancia.
Son los anteriores razonamientos razón suficiente para confirmar el fallo recurrido.
En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero-. CONFIRMAR el fallo recurrido.
Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria