STP4486-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  ponente  

STP4486-2018  

Radicación  n.° 97583  

Acta 108  

Bogotá, D.  C., cinco (5) de abril de dos mil dieciocho (2018)  

ASUNTO  

Se  resuelve la impugnación presentada por Pedro  Nel Méndez Collazos  frente a la decisión proferida el 2 de marzo de 2018 por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual  le negó el amparo propuesto contra la Fiscalía 70  Seccional, la Unidad de Delitos contra la Administración  Pública, la Dirección Seccional de Fiscalías y  la Procuraduría Delegada para Asuntos Penales, todos de esta  ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos de  petición, al debido proceso y a la igualdad.  

Al  presente trámite se ordenó vincular a Alexander  Mesa Rincón, Claudia Alejandra Jiménez Maldonado  y Nidia  Lorena Martínez Gómez.  

ANTECEDENTES  

Hechos y  fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo  de la siguiente manera:  

Manifiesta  el accionante que en su condición de víctima y  denunciante, el 16 de enero de 2018 radicó derecho de petición  ante la Fiscalía 70 Seccional, mediante el cual impetró  se realizara la imputación de cargos contra la Comisaria de  Familia Claudia Alejandra Jiménez Maldonado, su Secretario  Alexander Mesa Rincón y el notificador de esa Comisaría  Pedro Antonio Bernal Romero, así como a la señora Nidia  Lorena Martínez Gómez.  

Afirma  que como respuesta se le indicó que la formulación de  imputación contra Pedro Antonio Bernal Romero, por el presunto  delito de falsedad material en documento público está  programada para el próximo 2 de abril del año en curso,  a las diez de la mañana.  

Agrega  que idéntica petición radicó ante el Coordinador  de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública  de la Fiscalía, la Dirección Seccional de Fiscalías  y la Procuraduría General de la Nación.  

En  consecuencia, pretende se amparen los derechos a la igualdad,  petición y debido proceso, y se disponga la imputación  de cargos contra todos los mencionados, a quienes denunció en  escritos del 21 de agosto y 20 de noviembre de 2013, por los delitos  de prevaricato por acción, prevaricato por omisión y  fraude procesal, pues transcurridos más de cuatro años  la Fiscalía no ha agotado dicha etapa y dejar por fuera de ese  acto a la mayoría de implicados podría generar la  ruptura de la investigación y dilación injustificada en  el trámite.  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el  amparo al considerar que no es posible emitir orden alguna para que  la Fiscalía General de la Nación formule imputación  en contra de las personas denunciadas por el accionante, como quiera  que dicha institución, siendo la titular de la acción  penal, es la única encargada de definir la investigación  puesta bajo su conocimiento, atendiendo la suficiencia de elementos  materiales probatorios y evidencia física que logre recolectar  para adelantar el proceso ante la jurisdicción penal.  

Adujo  que resulta perjudicial imponerle al ente acusador que decida en  forma inmediata el rumbo de la investigación, como quiera que  ello conlleva la finalización de actos propios de la  indagación y la obligación de un plazo perentorio para  su definición podría generar una lesión de las  garantías procesales de las partes, al no permitirse el  análisis de fondo y detallado del material recolectado.  

Manifestó  que no se puede desconocer el lento avance que ha tenido la referida  causa, ya que han trascurrido más de 4 años desde que  se interpuso la denuncia, situación que amenaza los derechos  al debido proceso y al acceso a la administración de justicia  del interesado, razón por la que procedió a instar:  

[…]  al  Jefe de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública,  la Eficaz y Recta Impartición de Justicia para que agilice la  resolución del asunto radicado No. 110016000049201311541.  

LA IMPUGNACIÓN  

Pedro  Nel Méndez Collazos presentó  memorial con el que reiteró los planteamientos de la demanda,  los cuales están encaminados a que se formule imputación  en contra de las personas que ostentan la calidad de indiciados, ya  que, en su sentir, se encuentran elementos materiales probatorios  suficientes para inferir razonablemente, que éstos  son  autores o participes de las conductas denunciadas.  

Solicitó  aplicar el precedente emitido por la Sala Penal del Tribunal de  Bogotá  [radicado 11001220400020180030800], al interior del cual se ampararon  los derechos al debido proceso y al acceso a la administración  de justicia por la mora en que ha incurrido la Fiscalía  General de la Nación.  

CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde a la Sala determinar si las autoridades judiciales  accionadas vulneraron los derechos de petición, al debido  proceso y a la igualdad del interesado, dentro del proceso penal en  el que ostenta la calidad de víctima [radicado  110016000049201311541].  

Para resolver,  previamente, verificará si se satisface el principio de  subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción.  

2.  El amparo fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario,  destinado a la protección inmediata de los derechos  fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción  u omisión de una autoridad pública o un particular y  siempre que no exista otro medio de defensa o se esté ante un  perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como  mecanismo transitorio.  

No  tiene carácter alternativo.  Es inviable cuando el interesado dispone de otros recursos, pues no  fue concebido para sustituir  a  los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio  de las normas procesales.  

Mientras el  proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la  actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la  posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto  de las garantías constitucionales, sin que sea admisible  acudir para tal fin a la tutela.  

Así  las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste  justamente en que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial1.  

Es allí,  ante el juez natural, donde el peticionario puede plantear su  inconformidad, expresar las razones de su desacuerdo frente a las  decisiones adoptadas, recurrirlas, hasta llegar a la casación  para que sea esta Corporación, como órgano de cierre de  la jurisdicción ordinaria, la que finalmente resuelva el  asunto.  

2.1.  En  el caso concreto,  el  peticionario pretende que el juez constitucional ordene a la Fiscalía  General de la Nación, que adelante ante el juez de control de  garantías la formulación de imputación en contra  de todas las personas por él denunciadas.  

Al  respecto, la Corte considera que es al interior de la indagación  preliminar donde el accionante deberá ejercer todas las  prerrogativas que le otorga la Ley 906 de 2004 para la defensa de sus  intereses, en la medida en que el mecanismo constitucional ha sido  instituido para la defensa de los derechos constitucionales  fundamentales, pero no es una tercera instancia adicional o paralela  a la de los jueces competentes.  

En  consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, la  tutela demandada se torna improcedente, en los términos  previstos por el  numeral 1° del artículo 6°, del  Decreto 2591 de 1991. Respecto  a este particular aspecto, la Corte Constitucional ha señalado  en sentencia CC T – 418-2003, dijo:  

[…]  De  acuerdo, también, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la  acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha  concluido y se pide la protección del juez constitucional para  atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue  una vía de hecho, por la sencilla razón de que no  obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el  trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la  actuación, existen normas en el procedimiento para que el  afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo  nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo  con el fin de defender sus derechos. Es decir, la improcedencia de la  acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de  otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí  que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el  trámite de un proceso constituye una vía de hecho  amparable a través de esta acción. En la sentencia  T-296 de 2000 se dijo:  

Para  analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro  la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de  hecho. Esta Corporación ha señalado que cuando en la  acción de tutela se alega tal situación en relación  con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la  intervención del juez de tutela, por ser estrictamente  excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir  errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos  en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que  prevé la ley. Es decir, si para su corrección se pueden  proponer recursos, pedir nulidades, etc. En otras palabras, no toda  irregularidad en el trámite de un proceso, o en la sentencia  misma, constituye una vía de hecho amparable a través  de la acción de tutela. Este rigor para conceder la acción  de tutela cuando se alegan vías de hecho, obedece al debido  entendimiento del artículo 86 de la Constitución, en  cuanto al carácter excepcional de la acción de tutela,  su procedencia únicamente cuando no exista para el afectado  otro medio de defensa judicial y por el respeto por la cosa juzgada  por parte del juez constitucional. [Sentencia  T-296 de 2000].  

Asumir  una postura como la pretendida, implicaría desconocer y  pretermitir los procedimientos y decisiones que en ejercicio de su  competencia emiten los funcionarios judiciales y los órganos  de investigación en el trámite de los procesos  adelantados conforme, en el caso concreto, de la Ley 906 de 2004 y  abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance de  la tutela, el estudio de la naturaleza de   decisiones proferidas en una actuación todavía en curso  y que eventualmente pueden ser de conocimiento de esta Corporación,  en sede de casación,  pues el mecanismo constitucional ha sido instituido para la defensa  de los derechos constitucionales fundamentales, pero, se reitera, no  es una tercera instancia adicional o paralela a la de los jueces u  organismos competentes.  

3.  De otro lado, esta Sala de Decisión ha señalado que  frente  a la hipotética mora en que pueda incurrir un funcionario  judicial,  existen otras vías judiciales eficaces que desplazan la acción  de tutela.  

Es  así como, según el artículo 60 de la Ley 906 de  2004, si el funcionario no se declara impedido cuando concurre un  motivo para ello, cualquiera de los sujetos procesales puede  recusarlo.  

Asimismo,  el numeral 8º del artículo 56 º ibídem  prevé como causal de impedimento,  el hecho consistente en «Que  el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos  que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea  debidamente justificada».  

Por ende, si una  de las partes considera que la Fiscalía 70 Seccional de Bogotá  ha superado los límites temporales establecidos en la ley para  que obre, puede acudir a la regulación señalada  provocando el incidente correspondiente, con la consecuencia, entre  otras posibles, de que, si prospera la petición, el asunto  ingrese al despacho de otro funcionario para que se ocupe del asunto.  

Adicionalmente, el  que se sienta afectado por la misma actitud se puede dirigir al juez  disciplinario (Consejo Seccional o Consejo Superior de la Judicatura)  y formular la correspondiente queja, por infracción a los  artículos 34-2, 35-7, 35-8,  48-62 y 50 del Código  Único Disciplinario (Ley 734 del 2002), con el fin de que sean  tomadas las medidas allí establecidas.  

Como se observa  con facilidad, la ley otorga varios mecanismos a las partes para que  puedan hacer cumplir los plazos, con la finalidad de resguardar el  derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas; de ahí que  es nítida la imposibilidad de tomar la vía de la tutela  para eventos como el que ahora ocupa la atención.  

4.  Finalmente,  no es suficiente que el peticionario manifieste la existencia de un  precedente jurisprudencial, pues debido a la autonomía  judicial y al amplio margen de apreciación con que cuenta el  juez, es imprescindible que formule una carga argumentativa  suficiente para determinar que se trata de un asunto de similares  circunstancias fácticas y jurídicas. Al respecto la  Corte Constitucional, en sentencia T-1086-2003, dijo:  

Para tal efecto  se entiende insuficiente sostener que se ha desconocido el precedente  y limitarse a acompañar citas o copias de las sentencias que  contienen los precedentes que se estiman desconocidos. Resulta  indispensable mostrar que (i) los hechos relevantes son iguales o  similares, (ii) que el problema jurídico de ambos casos es  igual o similar en lo relevante, (iii) que la providencia infractora  del precedente no ofrece explicación alguna para justificar el  cambio o que dicha justificación resulta absolutamente  inadmisible.  

En  este caso, el accionante no logró demostrar que se trata de  los mismos supuestos facticos, pues aunque en  el precedente traído a colación se trató un tema  relacionado con la mora judicial, lo cierto es que en este asunto la  Fiscalía General de la Nación demostró haber  desplegado las labores necesarias para establecer los móviles  de la conductas punibles denunciadas por el accionante, al punto que  se encuentra pendiente por desarrollar la correspondiente audiencia  de formulación de imputación contra uno de los  denunciados.  

Cosa  distinta es que sus pretensiones estén encaminadas a que  realice la referida vista pública en contra de todos los  indiciados, para lo cual, se insiste, puede exigir el respeto de sus  derechos al interior de dicha causa.  

Por las anteriores  consideraciones se ratificará el fallo.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión  Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República  y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder Patiño  Cabrera  

Luis Guillermo  Salazar Otero  

Nubia Yolanda  Nova García  

Secretaria  

1          Ver Corte          Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del          4 de mayo de 2006. CSJ          STP Rad. No. 31.781,          32.327,          36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765,          53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252,          64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.  

      

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