STP4434-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP4434-2018  

Radicación  n.º 97025  

(Acta  102)  

Bogotá,  D. C., tres (3) de abril de dos mil dieciocho (2018).  

Decide  la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de los  accionantes JORGE ANDRÉS HENAO CORTÉS, CÉSAR  AUGUSTO HENAO CORTÉS y WILLIAM CAMILO PULGARÍN GUZMÁN  contra el fallo de tutela proferido el 23 de enero de 2018, por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante el cual  le negó por improcedente el amparo de sus derechos  fundamentales al debido proceso y libertad, presuntamente vulnerados  por el Juzgado 29 Penal del Circuito de esa ciudad.  

A  la actuación fue vinculado el Juzgado 14 Penal Municipal con  Funciones de Control de Garantías de Medellín, a la  Dirección Seccional y a la Fiscalía 150 Especializada  de esa ciudad.    

  FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Consideran  los accionantes que dentro del proceso penal que se les adelanta por  el presunto delito de concierto  para delinquir agravado,  se ha incurrido en el desconocimiento de sus derechos fundamentales  al debido proceso y libertad.  

En  sustento, advierten que tras haber rendido entrevistas ante la  Fiscalía para lograr la celebración de un preacuerdo,  cuya negociación fracasó, ante el Juzgado 14  Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de  Medellín, en audiencias preliminares de 25 y 26 de julio de  2017, se legalizó captura y allanamiento, se realizó  formulación de imputación y se abstuvo de imponerles  medida de aseguramiento, al considerar que en su caso no se cumple  con los presupuestos legales para ello.  

Determinación  que fue apelada por la Fiscalía y le correspondió  conocer al Juzgado 29 Penal del Circuito de esa ciudad, el cual  mediante decisión de 23 de noviembre de 2017 revocó esa  decisión y, en su lugar, dispuso imponerles la medida de  aseguramiento, consistente en detención intramural, lo cual  produjo la emisión de las órdenes de captura por las  que están privados de la libertad.  

Estiman  que tal determinación constituye una vía de hecho en su  contra, desconocedora de sus prerrogativas fundamentales, porque el  juzgador de segundo grado tuvo en cuenta las referidas entrevistas  que en momento alguno fueron analizadas en la decisión que se  abstuvo de imponerles medida de aseguramiento, por lo que su  introducción resulta arbitraria. En consecuencia, solicitan el  amparo de sus derechos y el levantamiento de la medida privativa de  la libertad.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA  

Avocado  el conocimiento del asunto, el Tribunal Superior ordenó correr  traslado a los accionados e involucrados para que ejercieran el  derecho de contradicción.  

Al  respecto, el Juzgado 29 Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento de Medellín señaló que la medida de  aseguramiento de detención de preventiva en establecimiento  carcelario se ajusta a derecho, sin que sea producto de arbitrariedad  alguna, cuando se analizaron los elementos materiales probatorios de  los que se corrió traslado ante el a quo en la audiencia de  imposición de medida de aseguramiento, fundado además  en las evidencias obrantes en la carpeta trasladada por la Fiscalía.  

Por  su parte, la Fiscalía 150 Seccional de Antioquia se opuso a la  prosperidad de la demanda, indicando que en momento alguno acordó  con la defensa dejar de usar las entrevistas practicadas a los  procesados, pero que igual las mismas no fueron soporte a la petición  de medida de aseguramiento, eso sí, para resolver la alzada  fueron remitidas todas las piezas procesales que hacían parte  de la carpeta, sin que exista la vulneración alegada por los  demandantes.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  profirió la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín  el 23 de enero de 2018, negando la demanda de amparo al concluir que  no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para  alcanzar la finalidad que se propone el accionante, quien dentro del  proceso en curso que se le sigue cuenta con la posibilidad de  solicitar cuantas veces estimen conveniente, siempre que acredite lo  alegado, ante el juez de control de garantías la revocatoria  de la medida de aseguramiento que le fue impuesta.  

Señaló  que la privación de la libertad obedece a la existencia de una  decisión judicial expedida dentro de las garantías  constitucionales, en el que fueron analizados varios elementos  materiales probatorios, ya conocidos por los defensores, tanto así  que las entrevistas fueron recepcionadas en presencia de éstos,  sin que evidencie vulneración de derechos, por lo que no  <<puede  pretender el actor que las pruebas obrantes en el expediente se  utilicen dentro del proceso únicamente en lo que a su  conveniencia considere>>.  

Concluyó  en la inexistencia de la vía de hecho alegada en la decisión  reprobada, además de contar con otros mecanismos de defensa  judicial, por lo que la misma resulta improcedente.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Notificado  del contenido del fallo el apoderado de los accionantes manifestó  su voluntad de impugnarlo, insistiendo en los argumentos expuestos en  el libelo contra la medida preventiva personal impuesta a  JORGE ANDRÉS HENAO CORTÉS, CÉSAR AUGUSTO HENAO  CORTÉS y WILLIAM CAMILO PULGARÍN GUZMÁN.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido por el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre  la impugnación presentada contra el fallo proferido por la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  a través del cual fue declarada improcedente la acción  de tutela invocada.  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política  consagró la acción de tutela como un mecanismo  extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección  de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o  la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a  las autoridades públicas o a los particulares, en las  situaciones específicamente precisadas en la ley.  

Ha  explicado la Sala que las características de subsidiaridad y  residualidad que son predicables de la acción de protección  constitucional, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a  tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención  del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a  más de desnaturalizar su esencia, socava postulados  constitucionales como la independencia y la autonomía  funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la  preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.  

Igualmente,  tiene dicho que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo  medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios,  cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la  ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes,  todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia  adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales  supuestamente viciadas.  

3.  Examinados los elementos de prueba allegados a este trámite,  pronto se concluye que la actuación judicial a la cual se  refieren los accionantes se halla en curso, lo que de manera clara,  deja en evidencia la improcedencia de este mecanismo de protección  excepcional.  

JORGE  ANDRÉS HENAO CORTÉS, CÉSAR AUGUSTO HENAO CORTÉS  y WILLIAM CAMILO PULGARÍN GUZMÁN pretenden el amparo de  sus derechos fundamentales al considerarlos lesionados por parte de  las autoridades accionadas, por haberle impuesto medida de  aseguramiento, consistente en detención preventiva en  establecimiento carcelario.  

Consideran  los accionantes que el análisis probatorio fue defectuoso, ya  que del mismo no se deduce razonablemente su participación en  la conducta que se investiga, además de haberse analizado unas  entrevistas que no fueron concedidas para tal fin.  

4.  Al respecto, esta Sala encuentra que los aspectos reprochados por  esta vía constitucional son propios a definirse al interior  del proceso penal que se cursa contra el actor, más no por  esta senda subsidiaria y residual la cual no puede reemplazar los  medios de defensa dispuestos por el legislador para el reclamo de sus  derechos.  

La  única finalidad de los actores es lograr la revocatoria de la  medida de aseguramiento ordenada en su contra, y dado que dentro de  la actuación no se ha presentado petición alguna en ese  sentido o por lo menos no fue arrimado algún medio de prueba  que así lo indique, es claro que JORGE ANDRÉS HENAO  CORTÉS, CÉSAR AUGUSTO HENAO CORTÉS y WILLIAM  CAMILO PULGARÍN GUZMÁN cuentan con la posibilidad de  efectuar esa solicitud ante un juez con funciones de control de  garantías en audiencia preliminar y presentar los alegatos que  estimen pertinentes de cara a dejar sin efecto la medida provisional  decretada.  

Justamente,  el artículo 318 de la Ley 906 de 2004, establece que  «cualquiera  de las partes podrá solicitar la revocatoria o la sustitución  de la medida de aseguramiento, y ante el juez de control de garantías  que corresponda, presentando los elementos materiales probatorios o  la información legalmente obtenidos que permitan inferir  razonablemente que han desaparecido los requisitos del artículo 308».  

Resulta  claro que la pretensión de libertad que presentan los actores,  debe resolverse en audiencia preliminar ante el juez de garantías,  dado que el proceso se encuentra en curso en la etapa de  investigación, no siendo de recibo por esta senda suplantar la  actuación natural para la definición de ese tipo de  asuntos liberatorios, desconociendo la causal de procedencia general  de subsidiariedad que rige la acción de amparo.  

Es  más, si eventualmente los interesados se encuentran inconforme  con las decisiones allí adoptadas, pueden emplear los recursos  de ley que proceden contra las mismas, en ejercicio de su derecho de  contradicción y defensa.  

5.  Así las cosas, resulta evidente el desconocimiento pleno del  carácter subsidiario de la acción de tutela en este  asunto lo cual acarrea su improcedencia, tal como lo concluyó  la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín en el fallo  impugnado, motivo por el cual la decisión que se impone  adoptar en esta sede, es su confirmación.  

Finalmente,  se ordenará por Secretaría de la Sala remitir copia del  presente proveído, para que obre para que obre dentro del  proceso penal objeto de la presente acción constitucional.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Confirmar el  fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de  esta providencia.  

2.  Remitir copia del  presente proveído para que obre dentro del proceso penal  objeto de la presente acción constitucional.  

3.  Notificar este fallo  de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.  

4.  Enviar  el  expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión  de este fallo.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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