STP4416-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP4416-2018  

Radicación  n.º 97528  

(Acta  102)  

Bogotá,  D. C., tres (3) de abril de dos mil dieciocho (2018).  

Decide  la Sala, en primera instancia, la acción de tutela instaurada  por SERGIO LEONEL SIERRA LIZCANO contra el Juzgado Tercero Penal del  Circuito con Funciones de Conocimiento de Ocaña (Norte de  Santander), en actuación que involucra a la Sala Penal del  Tribunal Superior de Cúcuta, por la presunta vulneración  de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a  la administración de justicia, dentro del proceso penal que se  adelantó en su contra por el delito de peculado  por apropiación.  

A  la actuación fue vinculado el Juzgado Segundo de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, la Fiscalía  Segunda Seccional de Ocaña, así como las partes e  intervinientes dentro del proceso penal censurado en la demanda.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

De  la actuación se desprende que el Juzgado Tercero Penal del  Circuito con Función de Conocimiento de Ocaña profirió  sentencia condenatoria contra SERGIO LEONEL SIERRA LIZCANO, el 29 de  noviembre de 2016, por el delito de peculado  por apropiación,  imponiéndole la pena de 124 meses de prisión e  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la  libertad.  

Igualmente,  fue condenado el otro procesado Pedro Nel Pérez Pérez,  a quien le impuso la pena de 245 meses de prisión. El juzgado  de conocimiento les negó la suspensión condicional de  la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.  

La  defensa del procesado Pérez Pérez interpuso recurso de  apelación, resuelto el 9 de mayo de 2017 por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Cúcuta, confirmando en su integridad el  fallo de instancia.  

En  tales condiciones,  el sentenciado SERGIO LEONEL SIERRA LIZCANO promueve  la acción de tutela contra el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cúcuta y el Juzgado Tercero Penal del Circuito con  Función de Conocimiento de Ocaña, argumentando  vulneración a sus derechos fundamentales, pues, en su  criterio, la pena se encuentra erradamente tasada, por haberla fijado  en el primer cuarto medio, aplicando circunstancias de mayor  punibilidad que no fueron expuestas en la resolución de  acusación.  

Por  ende, solicita el amparo de sus derechos fundamentales y ordenar a   las autoridades accionadas redosificar la pena.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

Inicialmente  la acción de tutela fue repartida a la Sala Penal del Tribunal  Superior de Cúcuta, la cual mediante auto de  26 de febrero de  2018 ordenó remitirla por competencia a esta Corporación,  tras aducir que el Tribunal se encuentra comprometido en la causa por  pasiva.  

Avocado  el conocimiento del asunto, se ordenó correr traslado de la  demanda a las autoridades accionadas y a los involucrados, para que  ejercieran el derecho de contradicción que les asiste.  

En  respuesta, el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento de Ocaña se opuso a la prosperidad de la demanda  por desconocimiento del carácter subsidiario de la acción,  cuando no se agotaron los mecanismos legales para reprobar los  supuestos yerros que hoy pregona, sin que los mismos se estructuren  en la sentencia condenatoria que goza de ejecutoria.  

Por  su parte, un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cúcuta indicó que no se han desconocido los derechos  fundamentales alegados, menos cuando el accionante no recurrió  en alzada la condena, a diferencia de su compañero de causa  Pedro Leonel Pérez Pérez, es decir, que el actor  desconoció los mecanismos que tenía a su alcance para  refutar la dosificación punitiva y no lo hizo. Aportó  copia de la sentencia de segundo grado.  

Finalmente,  el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas  y Medidas de  Seguridad de Cúcuta solicitó su desvinculación  de la causa al no estar en su competencias superar la ejecutoria de  las providencias judiciales, menos cuando la redosificación  solicitada no es por favorabilidad normativa, por lo  que le está  vetado revisar el caso.  

CONSIDERACIONES  

1.  Al tenor de lo normado en el artículo  2.2.3.1.2.1.,  numeral 2º del Decreto 1069 de 2015,  es competente este juez colegiado de tutela para conocer de la acción  por cuanto involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta.  

2.  Dispone el artículo 86 de la Constitución Política,  y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591  de 1991, que la  acción de tutela tiene por objeto la protección  efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean  amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las  autoridades o de los particulares. Se caracteriza por ser un trámite  subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio  de defensa o su falta de idoneidad o, excepcionalmente, para evitar  un perjuicio irremediable.  

3.  En el presente asunto, la censura se eleva en cuanto a la pena de 124  meses de prisión que se le impuso al actor por el delito de  peculado  por apropiación frente  a la cual el accionante pretende su redosificación, pues, en  su criterio, fue erróneamente tasada por el fallador.  

4.  Ahora,  la doctrina constitucional ha sido clara y enfática al indicar  que, cuando se atacan providencias judiciales, la acción de  tutela sólo resulta procedente de manera excepcional. Pues,  como regla general, la inconformidad de las partes con lo resuelto  por los jueces ha de ser planteada y debatida en forma oportuna,  acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y  extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico.  

5.  En ese orden de ideas, fácil se advierte que si el accionante  estaba  interesado en reprochar el quebranto del derecho fundamental cuya  protección invoca, tuvo  la posibilidad de recurrir, a través de su representante  judicial, el fallo de primera instancia a través del recurso  de alzada y, eventualmente, en sede del extraordinario recurso de  casación por ser el ámbito propicio y natural para  ello;  no obstante, dejo  fenecer dicho mecanismo. En consecuencia, la solicitud de amparo se  torna improcedente, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del  artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.  

Y  es que no se puede desconocer el carácter subsidiario que rige  el amparo constitucional, porque ello devendría en la  intromisión del juez de tutela en los asuntos que son del  exclusivo resorte del juez ordinario, los cuales por su naturaleza  está determinado a conocer.  

La  omisión puesta de presente permitió que el fallo  condenatorio  cobrara  firmeza,  situación que no  puede subsanarse a  través de  la  vía constitucional,  en consideración a su naturaleza,  esencialmente,  subsidiaria y residual, razón por la cual  es  inadecuado  intentar revivir la oportunidad procesal que feneció  en silencio,  con la pretensión de sustituir el mecanismo defensivo  dispuesto por el legislador al interior de la actuación  judicial adelantada y culminada en su contra.  

Esta  Corporación ha reiterado que cuando  se omite la utilización oportuna y adecuada de los medios de  defensa previstos por el legislador, la acción de tutela no  procede ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al  amparo bajo esa modalidad se hace imprescindible la vigencia actual  del instrumento judicial que en su momento permitía definir la  controversia jurídica en forma permanente, tal como ha  establecido la jurisprudencia, entre otras, en la sentencia SU-111 de  1997:  

Sin  embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de  acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que  su acción caduque, no podrá más tarde apelar a  la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de  un derecho suyo.  En  este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse  valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se  subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para  resolver de manera definitiva el agravio o lesión  constitucional.  

De  manera tal que como el accionante desechó la oportunidad de  interponer los recursos procedentes como lo era el de apelación,  y eventualmente, el extraordinario de casación previsto a su  favor a efectos de debatir la pena atribuida no puede pretender ahora  suplirlo por vía del amparo constitucional, que no fue  instituido con tal finalidad, o lo que es igual, no procede la  solicitud de protección constitucional para subsanar el  descuido propio.  

6.  Súmese a lo dicho que, no se observa que la pena de prisión  impuesta devenga en arbitraria o caprichosa sino, por el contrario,  enmarcada, como bien aduce el tribunal, en los parámetros de  legalidad previstos en el ordenamiento jurídico penal y  acordes con la autonomía y discrecionalidad reglada que para  esos efectos ostentan los funcionarios judiciales.  

Ello  se extrae de la lectura del respectivo acápite de dosificación  que expuso el juzgado de conocimiento en la condena al indicar:  

Como  se anotó en precedencia, el delito por el que se procede el  PECULADO POR APROPIACIÓN que tiene un ámbito de  punibilidad de seis (6) a quince (15) años. Lo anterior  teniendo en cuenta que para el momento de la consumación de la  conducta no había entrado en vigencia la Ley 890 de 2004.  Traducido en meses el ámbito de punibilidad es de 72 a 180  meses.  Sin embargo, atendiendo a que la cuantía del peculado es de  aproximadamente 1035 SMLMV  de la época (año 2003), se deberá dar aplicación  al inciso segundo del artículo 397 del Código Penal que  establece: “si lo apropiado supera el valor de 200 SMLMV dicha  pena se aumentará hasta en la mitad”. Acudiendo al  artículo 60 de la misma norma (…) tenemos que el nuevo  contorno punitivo será de 72 a 270 meses (…).  

Así  las cosas, los cuartos quedan distribuidos de la siguiente manera: el  primero de 72 a 121.5 meses; el segundo de 212.5 a 171 meses; el  tercero de 171 a 220.5 mees; y el cuarto de 220 a 270 meses (…).  

A  este respecto, considera este juzgado dar aplicación a las  circunstancias de mayor punibilidad consagradas en el artículo  58 de la Ley 599 de 2000 para las conductas desplegadas tanto por  Pérez Pérez como por SIERRA LIZCANO, en particular las  referidas el numeral primero (…) y al noveno (…). Sion  embargo para el señor SIERRA LIZCANO se aplicará  también la circunstancia de menor punibilidad referida en el  numeral 1° del artículo 55 del Código Penal, esto  es la carencia de antecedente penales (…).  

Respecto  del señor SIERRA LIZACANO, el ámbito de movilidad está  restringido a los dos cuartos medios, téngase como ámbito  de movilidad el segundo cuarto medio que oscila entre 121.5  a 171 meses  (…) se considera razonable imponerle una pena total de 124  meses de prisión, obedeciendo a parámetros como la  gravedad de la conducta y el daño real causado (…)  (Folio 33 reverso cuaderno Corte)  

Finalmente,  no está demás señalar que,  si lo pretendido por el actor es obtener  la redosificación punitiva, con fundamento en el principio de  favorabilidad, deberá acudir ante  el juez ejecutor de la sentencia por ser el competente para resolver  el asunto de acuerdo con lo normado en el artículo 38-7 de la  Ley 906 de 2004, pues los  elementos de prueba allegados a este trámite, permiten  concluir que el actor no ha elevado petición alguna en ese  sentido, sin que le este dado al juez constitucional anticiparse a  ello dadas las características, insístase, de  subsidiariedad y residualidad que reviste la acción de tutela  como así lo prevé sin discusión alguna el  numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.  

Así  las cosas, al no cumplirse con los requisitos generales de  procedibilidad de la acción de tutela que se invoca frente a  una decisión judicial, lo procedente es negar el amparo  constitucional deprecado por SERGIO LEONEL SIERRA LIZCANO, máxime  que acude a la acción de amparo constitucional como una última  alternativa a fin de remover una decisión que hizo tránsito  a cosa juzgada.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Negar  por improcedente el amparo solicitado en la demanda de tutela  presentada por SERGIO LEONEL SIERRA LIZCANO,  de  conformidad con la motivación que antecede.  

Segundo:  Notificar según  lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.  

Tercero:  De no ser impugnada  la presente decisión, remitir el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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