STP4400-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

MAGISTRADO  PONENTE  

STP4400-2018  

Radicación  No. 97549  

Acta  No. 108  

Bogotá  D. C., abril cinco (05) de dos mil dieciocho (2018).  

1. VISTOS:  

Decide  la Sala la impugnación interpuesta por la señora LUCY  ELIZABETH AYALA DÍAZque  contemploa sanci2004,idio en persona protegida remento punitivo e con  la finalidad de fijar la pena principal de inhabilita,  frente a la sentencia proferida el 21 de febrero del año en  curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de  este Distrito Judicial, a través de la cual negó la  acción instaurada contra la Registraduría Nacional del  Estado Civil, por la presunta vulneración de los derechos  fundamentales a la participación ciudadana e igualdad.  

2.  ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:  

1.  La señora LUCY ELIZABETH AYALA DÍAZ, puso de presente  que en calidad de víctima del conflicto armado fundó el  “Movimiento de  Mujeres Pola la Paz”,  y si bien se había inscrito como candidata al Senado de la  República, también lo era que 06 de octubre de 2017,  renunció a dicha aspiración.  

2.  Agregó que como su intención era lanzarse como  candidata presidencial independiente, acudió a la  Registraduría Nacional del Estado Civil con el fin de  adelantar los trámites respectivos. Entidad que el pasado 16  de noviembre, a solo dos meses de cerrar el proceso y validación  de candidatos le entregó los formularios, “sin  generar más acompañamiento y ayuda o soporte para  recolectar las firmas necesarias para que me reconocieran como  candidata”.  

3.  Indicó que el día que fue a registrar las firmas no se  le permitió el ingreso a las instalaciones de la Registraduría  General de la Nación, lo que impidió que “se  realizara el cotejo de las firmas para mi reconocimiento como  candidata presidencial”.  

4.  Con base en lo expuesto, la señora LUCY ELIZABETH AYALA DÍAZ,  acudió al juez de tutela en procura de amparo para los  derechos fundamentales a la participación ciudadana e  igualdad, si se tenía en cuenta que podía “demostrar  que ampliamente cumplo a cabalidad con los requisitos formales e  indispensables para poder ser presidente de la república para  el año 2018”.  

Motivo por el cual solicitó  se le reconociera como candidata presidencial para el año  2018; se le concediera el auxilio económico para iniciar la  propuesta voluntaria de precandidata para la primera Magistratura; y  se iniciaran las investigaciones disciplinarias y penales a que  hubiere lugar.  

A  la demanda anexó, entre otros documentos, copia de la  respuesta suministrada por la Registraduría General de la  Nación a un derecho de petición elevado por la aquí  accionante, así como del Acta de Recibo de Formularios de  Recolección de Apoyos Ciudadano que Respaldan la Inscripción  de Candidaturas por Grupos Significativos de Ciudadanos, Movimientos  Sociales o Promotores, donde se certificó que “siendo  las 3:28 pm del día 13 de diciembre de 2017 por medio de la  presente Acta  se deja constancia que se reciben de la señora  LUCY ELIZABETH AYALA DÍAZ, 8 folios que dice contener 31  firmas de apoyo”.  

3. TRÁMITE DE LA  ACCIÓN:  

1.  Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este  Distrito Judicial admitió la demanda de tutela, dispuso  notificar a la entidad accionada y vinculó a los terceros que  pudieran verse afectados con la decisión que pusiera fin a la  petición de amparo elevada por la accionante.  

2.  El Asesor de la Oficina Jurídica y Defensa Judicial del  Consejo Nacional Electoral solicitó se declarara la falta de  legitimidad en la causa por pasiva porque conforme a lo previsto en  el Decreto 1010 de 2000 y la Ley 996 de 2005, la Registraduría  Nacional del Estado Civil es la encargada de llevar a cabo la  organización y dirección de las elecciones, incluyendo  el procedimiento para la inscripción de candidatos y todas las  actividades que se deriven de las procesos electorales.  

3.  La Jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría  Nacional del Estado Civil, consideró que la acción de  tutela debía declararse improcedente porque la accionante si  bien hizo una enunciación de derechos fundamentales, también  lo era que no sustentó de manera clara las razones y  argumentos por los cuales fueron vulnerados.  

Lo  anterior porque demostrado estaba que el “Movimiento  de Mujeres Pola Paz”,  no reunió los apoyos ciudadanos (386.148 firmas) requeridos  para inscribir la candidatura a la Presidencia de la República  de la señora  LUCY ELIZABETH AYALA DÍAZ. Además,  respondió la petición presentada por la accionante  mediante oficio No. 000007 del 1º de enero del año en  curso.  

4. SENTENCIA DE PRIMERA  INSTANCIA:  

La  Corporación Judicial competente, previo el estudio del acervo  probatorio, la jurisprudencia de la Corte Constitucional que  consideró aplicable al caso y transcribir el contenido de las  normas vigentes que regulan el tema de inscripción de  candidaturas, mediante sentencia fechada 21 de febrero de 2018  resolvió negar la petición de amparo, al no advertir en  la actuación de la Registraduría Nacional del Estado  Civil acto arbitrario o injusto que ameritara la intervención  del juez de tutela.  

Para  soportar la decisión, precisó que acreditado estaba que  el 15 de noviembre de 2017 la accionada expidió los  formularios para la recolección de firmas para apoyar la  candidatura presidencial de la señora LUCY ELIZABETH AYALA  DÍAZ, momento en el que se le informó, en igualdad de  condiciones que a los demás candidatos, el porcentaje  electoral requerido para poder realizar la inscripción formal  de su postulación, esto es, el equivalente al 3% de los votos  válidos depositados en las anteriores elecciones  presidenciales -386.148 firmas-, presupuesto que no cumplió  pues solo logró recolectar 31 firmas.  

Además,  la negativa de inscripción de la candidatura por no contar con  el respaldo ciudadano exigido se concretó el 13 de diciembre  de 2017, una vez presentó los formularios, “oportunidad  en la que pudo poner en práctica las herramientas  administrativas o judiciales pertinentes para controvertir la  mencionada desaprobación de su inscripción; sin embargo  omitió ejercerlas y prefirió interponer la actual  tutela en febrero hogaño, cuando para esos efectos ya culminó  el calendario electoral”.  

5.  IMPUGNACIÓN:  

Inconforme  con el fallo de primera instancia, la señora LUCY ELIZABETH  AYALA DÍAZ que  contemploa sanci2004,idio en persona protegida remento punitivo e con  la finalidad de fijar la pena principal de inhabilita  lo recurrió y solicitó su revocatoria, alegando en esta  oportunidad que debía prevalecer el derecho a la igualdad  frente al reconocimiento de la participación política  de las FARC, a quienes se les permitió “sin  requisitos legales tales como las firmas y sin personería  jurídica la participación en las elecciones  presidenciales”.  Además, “estábamos  contra reloj y el país es tan extenso que en cuestión  de días no iba a lograr un total de 386.148 firmas”.  

6.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

1.  De conformidad con lo estatuido en el ordenamiento jurídico  patrio, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la  impugnación interpuesta porque la decisión fue  proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior  de este Distrito Judicial, de la cual es su superior funcional.  

2.  Reitera  la Sala que la acción  de tutela es una institución que consagró la  Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales  de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por  parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por  un particular; se trata de un procedimiento judicial específico,  autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede  sustituir los procesos judiciales que establece la ley y en ese  sentido la acción de tutela no es una institución  procesal alternativa o supletoria.  

3.  Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos  requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más  elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza  a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata  intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar,  motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo  de demostración en cuanto a la vulneración que afecta  los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque  o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.  

Criterio  igualmente sostenido por la jurisprudencia nacional (CC. T-864/99),  al señalar que:  

…es  indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte  que sea razonable pensar en la realización del daño o  en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se  solicita a través de la acción de tutela. Por  consiguiente, quien pretende la protección judicial de un  derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en  que se funda su pretensión, como quiera que es razonable  sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los  hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño  o la amenaza de afectación.  

4.  En el asunto sub-exámine la Sala confirmará la decisión  recurrida porque pronto se advierte la ausencia del presupuesto atrás  referenciado toda vez que la señora LUCY ELIZABETH AYALA DÍAZ  que contemploa sanci2004,idio en persona protegida remento punitivo e  con la finalidad de fijar la pena principal de inhabilita,  no logra demostrar de  qué manera se le estén vulnerando las garantías  fundamentales que pretende proteja el juez de tutela.  

Lo  anterior si se tiene en cuenta que fue la misma accionante quien se  encargó de acreditar que la Registraduría Nacional del  Estado Civil oportunamente atendió sus pedimentos, tanto así  que puso de presente que el 16 de noviembre de 2017 recibió  los formularios para la recolección de firmas para apoyar su  candidatura a la Presidencia de la República y no desconocía  que en los términos señalados en el artículo 7º  de la Ley 996 de 2006, para esos efectos debía acreditar “un  número de firmas equivalente al 3% del número total de  votos válidos depositados en las anteriores elecciones a la  Presidencia de la República”, que  en este caso correspondía a la suma de 386.148 firmas.  

Además,  contrario a lo señalado en  la petición de amparo, el  17 de diciembre de 2017, radicó en la Registradurìa  Nacional del Estado Civil los formularios contentivos de las firmas  que apoyaban su candidatura a la Presidencia de la República,  solo que las recopiladas resultaban insuficientes para conforme a lo  señalado en la normatividad referenciada se admitiera su  inscripción,  

Así  pues, en principio no se advierte de qué manera la entidad  accionada hubiere vulnerado algún derecho fundamental a la  aquí accionante que amerite la intervención del juez de  tutela, si se tiene en cuenta que al escrito de tutela anexó  copia de la respuesta suministrada por la Registraduría  Nacional del Estado Civil el 1º de febrero de 2018, en la que se  le puso de presente las razones fácticas y jurídicas  por las cuales las FARC-EP podían participar en las elecciones  presidenciales 2018-2022 y se le aclaró que:  

“dando  aplicación de los principios constitucionales y legales que  consagran el derecho de todo ciudadano a participar en la  conformación, ejercicio y control político, registró  el 15 de noviembre de 2017 el comité promotor del grupo  significativo de ciudadanos denominado Movimiento Mujeres Pola Paz,  en donde se registró la candidatura de la ciudadana LUCY  ELIZABETH AYALA DÍAZ, y en la cual se señaló que  este grupo debía recoger un mínimo de 386.148 firmas,  equivalente al 3% del número total de votos válidos  depositados en las anteriores elecciones a la Presidencia de la  República. Cuya fecha límite, fue el 13 de diciembre de  2017, señalado en el formulario entregado para la recolección  del apoyo ciudadano, sin que se cumpliera con ese requisito”.  

Misiva  que recibida personalmente por la aquí accionante no le  mereció reparo alguno.  

5.  En este punto precisa la Sala que una  cosa es que resulten vulnerados derechos fundamentales cuando no se  resuelve material y oportunamente acerca de la solicitud presentada  y, otra muy distinta que, ya respondido lo que la autoridad tiene a  su alcance como respuesta, el peticionario aspire a que se le conceda  forzosamente y de manera inmediata algo que resulta actualmente  imposible, pues la  acción constitucional fue creada para efectivizar los derechos  fundamentales de los ciudadanos y no para imponer a las entidades  proceder de manera contraria al ordenamiento jurídico.  

6.  Finalmente, señala la Sala que la jurisprudencia  constitucional (ST-547 de 2007), ha precisado que la solicitud de  amparo debe partir del supuesto que el accionante no es responsable  de los hechos que la fundamentan, porque si el actor por imprudencia,  negligencia o voluntad ha permitido o facilitado que se presenten  determinados sucesos que de una u otra forma atenten contra sus  derechos constitucionales fundamentales no puede posteriormente  aspirar a que el Estado mediante la acción de tutela proceda a  reparar una situación cuya responsabilidad recae sobre el  mismo interesado.  

Situación  que fue precisamente lo que ocurrió en este caso porque si la  intención de la señora LUCY ELIZABETH AYALA DÍAZ  era que fuera inscrita como candidata presidencial por el “Movimiento  Mujeres Pola Paz”, debió acudir oportunamente a la  Registraduría Nacional del Estado Civil y solicitar la entrega  de los respectivos formularios para la recolección de firmas,  y no esperarse hasta el 15 de noviembre de 2017 para proceder a ello,  faltando tan solo 28 días para venciera el plazo límite  para ese efecto, esto es, el 13 de diciembre de esa misma anualidad,  por tanto, no puede alegar una situación que ella misma  cohonestó, máxime cuando no desconoce que es versada  “en  el mundo de la política” y  tal como lo reconoce en el escrito de impugnación  “en cuestión de días no iba a lograr un total de  386.148 firmas”.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.  2, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.  CONFIRMAR  la  sentencia proferida el 21 de febrero de 2018 por una Sala de Decisión  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  Y,  

2.  REMITIR  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE:  

FERNANDO ALBERTO  CASTRO CABALLERO  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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