Asistente Jurídico Inteligente
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FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MAGISTRADO PONENTE
STP4400-2018
Radicación No. 97549
Acta No. 108
Bogotá D. C., abril cinco (05) de dos mil dieciocho (2018).
1. VISTOS:
Decide la Sala la impugnación interpuesta por la señora LUCY ELIZABETH AYALA DÍAZque contemploa sanci2004,idio en persona protegida remento punitivo e con la finalidad de fijar la pena principal de inhabilita, frente a la sentencia proferida el 21 de febrero del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, a través de la cual negó la acción instaurada contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la participación ciudadana e igualdad.
2. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. La señora LUCY ELIZABETH AYALA DÍAZ, puso de presente que en calidad de víctima del conflicto armado fundó el “Movimiento de Mujeres Pola la Paz”, y si bien se había inscrito como candidata al Senado de la República, también lo era que 06 de octubre de 2017, renunció a dicha aspiración.
2. Agregó que como su intención era lanzarse como candidata presidencial independiente, acudió a la Registraduría Nacional del Estado Civil con el fin de adelantar los trámites respectivos. Entidad que el pasado 16 de noviembre, a solo dos meses de cerrar el proceso y validación de candidatos le entregó los formularios, “sin generar más acompañamiento y ayuda o soporte para recolectar las firmas necesarias para que me reconocieran como candidata”.
3. Indicó que el día que fue a registrar las firmas no se le permitió el ingreso a las instalaciones de la Registraduría General de la Nación, lo que impidió que “se realizara el cotejo de las firmas para mi reconocimiento como candidata presidencial”.
4. Con base en lo expuesto, la señora LUCY ELIZABETH AYALA DÍAZ, acudió al juez de tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales a la participación ciudadana e igualdad, si se tenía en cuenta que podía “demostrar que ampliamente cumplo a cabalidad con los requisitos formales e indispensables para poder ser presidente de la república para el año 2018”.
Motivo por el cual solicitó se le reconociera como candidata presidencial para el año 2018; se le concediera el auxilio económico para iniciar la propuesta voluntaria de precandidata para la primera Magistratura; y se iniciaran las investigaciones disciplinarias y penales a que hubiere lugar.
A la demanda anexó, entre otros documentos, copia de la respuesta suministrada por la Registraduría General de la Nación a un derecho de petición elevado por la aquí accionante, así como del Acta de Recibo de Formularios de Recolección de Apoyos Ciudadano que Respaldan la Inscripción de Candidaturas por Grupos Significativos de Ciudadanos, Movimientos Sociales o Promotores, donde se certificó que “siendo las 3:28 pm del día 13 de diciembre de 2017 por medio de la presente Acta se deja constancia que se reciben de la señora LUCY ELIZABETH AYALA DÍAZ, 8 folios que dice contener 31 firmas de apoyo”.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN:
1. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial admitió la demanda de tutela, dispuso notificar a la entidad accionada y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que pusiera fin a la petición de amparo elevada por la accionante.
2. El Asesor de la Oficina Jurídica y Defensa Judicial del Consejo Nacional Electoral solicitó se declarara la falta de legitimidad en la causa por pasiva porque conforme a lo previsto en el Decreto 1010 de 2000 y la Ley 996 de 2005, la Registraduría Nacional del Estado Civil es la encargada de llevar a cabo la organización y dirección de las elecciones, incluyendo el procedimiento para la inscripción de candidatos y todas las actividades que se deriven de las procesos electorales.
3. La Jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil, consideró que la acción de tutela debía declararse improcedente porque la accionante si bien hizo una enunciación de derechos fundamentales, también lo era que no sustentó de manera clara las razones y argumentos por los cuales fueron vulnerados.
Lo anterior porque demostrado estaba que el “Movimiento de Mujeres Pola Paz”, no reunió los apoyos ciudadanos (386.148 firmas) requeridos para inscribir la candidatura a la Presidencia de la República de la señora LUCY ELIZABETH AYALA DÍAZ. Además, respondió la petición presentada por la accionante mediante oficio No. 000007 del 1º de enero del año en curso.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:
La Corporación Judicial competente, previo el estudio del acervo probatorio, la jurisprudencia de la Corte Constitucional que consideró aplicable al caso y transcribir el contenido de las normas vigentes que regulan el tema de inscripción de candidaturas, mediante sentencia fechada 21 de febrero de 2018 resolvió negar la petición de amparo, al no advertir en la actuación de la Registraduría Nacional del Estado Civil acto arbitrario o injusto que ameritara la intervención del juez de tutela.
Para soportar la decisión, precisó que acreditado estaba que el 15 de noviembre de 2017 la accionada expidió los formularios para la recolección de firmas para apoyar la candidatura presidencial de la señora LUCY ELIZABETH AYALA DÍAZ, momento en el que se le informó, en igualdad de condiciones que a los demás candidatos, el porcentaje electoral requerido para poder realizar la inscripción formal de su postulación, esto es, el equivalente al 3% de los votos válidos depositados en las anteriores elecciones presidenciales -386.148 firmas-, presupuesto que no cumplió pues solo logró recolectar 31 firmas.
Además, la negativa de inscripción de la candidatura por no contar con el respaldo ciudadano exigido se concretó el 13 de diciembre de 2017, una vez presentó los formularios, “oportunidad en la que pudo poner en práctica las herramientas administrativas o judiciales pertinentes para controvertir la mencionada desaprobación de su inscripción; sin embargo omitió ejercerlas y prefirió interponer la actual tutela en febrero hogaño, cuando para esos efectos ya culminó el calendario electoral”.
5. IMPUGNACIÓN:
Inconforme con el fallo de primera instancia, la señora LUCY ELIZABETH AYALA DÍAZ que contemploa sanci2004,idio en persona protegida remento punitivo e con la finalidad de fijar la pena principal de inhabilita lo recurrió y solicitó su revocatoria, alegando en esta oportunidad que debía prevalecer el derecho a la igualdad frente al reconocimiento de la participación política de las FARC, a quienes se les permitió “sin requisitos legales tales como las firmas y sin personería jurídica la participación en las elecciones presidenciales”. Además, “estábamos contra reloj y el país es tan extenso que en cuestión de días no iba a lograr un total de 386.148 firmas”.
6. CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. De conformidad con lo estatuido en el ordenamiento jurídico patrio, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, de la cual es su superior funcional.
2. Reitera la Sala que la acción de tutela es una institución que consagró la Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular; se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley y en ese sentido la acción de tutela no es una institución procesal alternativa o supletoria.
3. Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.
Criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia nacional (CC. T-864/99), al señalar que:
…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación.
4. En el asunto sub-exámine la Sala confirmará la decisión recurrida porque pronto se advierte la ausencia del presupuesto atrás referenciado toda vez que la señora LUCY ELIZABETH AYALA DÍAZ que contemploa sanci2004,idio en persona protegida remento punitivo e con la finalidad de fijar la pena principal de inhabilita, no logra demostrar de qué manera se le estén vulnerando las garantías fundamentales que pretende proteja el juez de tutela.
Lo anterior si se tiene en cuenta que fue la misma accionante quien se encargó de acreditar que la Registraduría Nacional del Estado Civil oportunamente atendió sus pedimentos, tanto así que puso de presente que el 16 de noviembre de 2017 recibió los formularios para la recolección de firmas para apoyar su candidatura a la Presidencia de la República y no desconocía que en los términos señalados en el artículo 7º de la Ley 996 de 2006, para esos efectos debía acreditar “un número de firmas equivalente al 3% del número total de votos válidos depositados en las anteriores elecciones a la Presidencia de la República”, que en este caso correspondía a la suma de 386.148 firmas.
Además, contrario a lo señalado en la petición de amparo, el 17 de diciembre de 2017, radicó en la Registradurìa Nacional del Estado Civil los formularios contentivos de las firmas que apoyaban su candidatura a la Presidencia de la República, solo que las recopiladas resultaban insuficientes para conforme a lo señalado en la normatividad referenciada se admitiera su inscripción,
Así pues, en principio no se advierte de qué manera la entidad accionada hubiere vulnerado algún derecho fundamental a la aquí accionante que amerite la intervención del juez de tutela, si se tiene en cuenta que al escrito de tutela anexó copia de la respuesta suministrada por la Registraduría Nacional del Estado Civil el 1º de febrero de 2018, en la que se le puso de presente las razones fácticas y jurídicas por las cuales las FARC-EP podían participar en las elecciones presidenciales 2018-2022 y se le aclaró que:
“dando aplicación de los principios constitucionales y legales que consagran el derecho de todo ciudadano a participar en la conformación, ejercicio y control político, registró el 15 de noviembre de 2017 el comité promotor del grupo significativo de ciudadanos denominado Movimiento Mujeres Pola Paz, en donde se registró la candidatura de la ciudadana LUCY ELIZABETH AYALA DÍAZ, y en la cual se señaló que este grupo debía recoger un mínimo de 386.148 firmas, equivalente al 3% del número total de votos válidos depositados en las anteriores elecciones a la Presidencia de la República. Cuya fecha límite, fue el 13 de diciembre de 2017, señalado en el formulario entregado para la recolección del apoyo ciudadano, sin que se cumpliera con ese requisito”.
Misiva que recibida personalmente por la aquí accionante no le mereció reparo alguno.
5. En este punto precisa la Sala que una cosa es que resulten vulnerados derechos fundamentales cuando no se resuelve material y oportunamente acerca de la solicitud presentada y, otra muy distinta que, ya respondido lo que la autoridad tiene a su alcance como respuesta, el peticionario aspire a que se le conceda forzosamente y de manera inmediata algo que resulta actualmente imposible, pues la acción constitucional fue creada para efectivizar los derechos fundamentales de los ciudadanos y no para imponer a las entidades proceder de manera contraria al ordenamiento jurídico.
6. Finalmente, señala la Sala que la jurisprudencia constitucional (ST-547 de 2007), ha precisado que la solicitud de amparo debe partir del supuesto que el accionante no es responsable de los hechos que la fundamentan, porque si el actor por imprudencia, negligencia o voluntad ha permitido o facilitado que se presenten determinados sucesos que de una u otra forma atenten contra sus derechos constitucionales fundamentales no puede posteriormente aspirar a que el Estado mediante la acción de tutela proceda a reparar una situación cuya responsabilidad recae sobre el mismo interesado.
Situación que fue precisamente lo que ocurrió en este caso porque si la intención de la señora LUCY ELIZABETH AYALA DÍAZ era que fuera inscrita como candidata presidencial por el “Movimiento Mujeres Pola Paz”, debió acudir oportunamente a la Registraduría Nacional del Estado Civil y solicitar la entrega de los respectivos formularios para la recolección de firmas, y no esperarse hasta el 15 de noviembre de 2017 para proceder a ello, faltando tan solo 28 días para venciera el plazo límite para ese efecto, esto es, el 13 de diciembre de esa misma anualidad, por tanto, no puede alegar una situación que ella misma cohonestó, máxime cuando no desconoce que es versada “en el mundo de la política” y tal como lo reconoce en el escrito de impugnación “en cuestión de días no iba a lograr un total de 386.148 firmas”.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 21 de febrero de 2018 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Y,
2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE:
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria