STP4203-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  ponente  

STP4203-2018  

Radicación  n.° 97561  

Acta 99  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018)  

ASUNTO  

Se  resuelve  la impugnación presentada por el Representante de la  Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC-1,  frente a la sentencia proferida el 21 de febrero de 2018 por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Villavicencio en la que concedió  el amparo los derechos a la salud  y petición a favor de  Nelson  Javier Sánchez Fajardo.  

Al  presente trámite fueron vinculados el Juzgado 2º de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el Centro de  Servicios Administrativos de los Juzgados de esa especialidad, la  Personería Municipal, todos de Acacías, el Hospital  Departamental de Villavicencio y la Procuraduría Regional del  Meta.  

ANTECEDENTES  

Hechos y  fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo  de la siguiente manera:  

Nelson  Javier Sánchez Fajardo instauró acción de tutela  al considerar vulnerados sus derechos fundamentales de la salud,  debido proceso y petición.  

Informó  que, se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario y  Carcelario de Acacias y el trece (13) de agosto de dos mil diecisiete  (2017), mientras jugaba un partido de fútbol sufrió un  accidente que le causó una “herida abierta y fractura en  el brazo izquierdo”, por lo que de inmediato, fue atendido por  el área de sanidad, en la que fue inyectado para disminuir el  dolor.  

Indicó  que fue trasladado por urgencias al Hospital Departamental de  Villavicencio en el que le practicaron prueba de “rayos X”,  enyesaron su brazo y ordenaron una cirugía, empero fue dado de  alta por solicitud de los funcionarios del Instituto Nacional  Penitenciario y Carcelario, al considerar que su lesión no  constituía una urgencia y a la fecha no le han realizado la  intervención quirúrgica que requiere y únicamente  le suministran tratamientos paliativos.  

Refirió  que, presentó varias peticiones al área de sanidad para  que le prestaran un adecuado servicio de salud, pero no tiene prueba  de ello, debido a que no le entregaron constancia de recibo, por lo  que acudió a la Defensoría del Pueblo del Meta para que  interviniera en su caso.  

Agregó  que, solicitó al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas  y Medidas de Seguridad de Acacias que vigilara las condiciones en que  cumplía su condena, en razón a que no le prestaban los  servicios médicos que requería; autoridad judicial que  en auto No. 2217 del dos (2) de octubre de dos mil diecisiete (2017),  solicitó al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de  Acacias realizar al interno la cirugía ordenada.  

En  tales circunstancias, solicitó al Juez Constitucional ordenar  al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias adelantar  los trámites pertinentes a fin de que se le realice la  “cirugía de mano izquierda”; así mismo,  ordenar a la Personería Municipal de Acacias, Procuraduría  Departamental del Meta, Defensoría del Pueblo Regional Meta y  al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Acacías  que vigilen el desarrollo del tratamiento médico y el  cumplimiento de la pena2.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Penal  del Tribunal Superior de Villavicencio concedió el amparo a  los derechos a la salud y petición invocados por el  demandante.  

Sostuvo  que el USPEC, el Consorcio Fondo de Atención en Salud  PPL-2017, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías  y el Hospital Departamental de la Capital del Meta deben coordinar la  realización del procedimiento quirúrgico requerido por  el actor, pues si bien cuenta con la autorización para ese  procedimiento desde el mes de agosto del año pasado, hasta la  fecha no se ha efectuado.  

Igualmente,  sostuvo que la garantía de  petición fue quebrantada por el Director del Establecimiento  de reclusión en el que se encuentra al no haber emitido  respuesta al requerimiento presentado el 2 de octubre de 2017.  

En conclusión  dispuso:  

Primero.  Conceder el  amparo del derecho fundamental a la salud invocado por Nelson  Javier Sánchez Fajardo; en  consecuencia Ordenar  al  Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017, a la Unidad de  Servicios Penitenciarios y Carcelarios, al Establecimiento  Penitenciario y Carcelario de Acacias y al Hospital Departamental de  Villavicencio que, en lo que corresponde a cada una y en el término  de cinco (5) días contados a partir de la notificación  del presente fallo, materialicen el procedimiento quirúrgico  de “reducción abierta de fractura en segmentación  distal cubito o radio (colles, otros) con fijación interna  (dispositivo de fijación u osteosíntesis)”, previo  control por anestesiología, conforme lo ordenado por el médico  tratante.  

Segundo.  Ordenar al  Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017, a la Unidad de  Servicios Penitenciarios y Carcelarios y al Establecimiento  Penitenciario y Carcelario de Acacias que garanticen el tratamiento  integral que requiera el accionante, con ocasión del  diagnóstico de fractura de la epífisis inferior del  radio.  

Tercero.  Ordenar al  Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias efectuar las  gestiones pertinentes, a efecto de autorizar y materializar,  oportunamente los traslados de Nelson Javier Sánchez Fajardo a  los procedimientos, citas y valoraciones que requiera.  

Cuarto.  Amparar del  derecho de petición del que es titular Nelson  Javier Sánchez Fajardo y  ordenar  al  Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias  que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a  partir de la notificación del presente fallo, responda de  manera clara, integral y de fondo la petición del actor, que  le fue remitida el dos (2) de octubre de dos mil diecisiete (2017)  por el Juzgado Segundo de Ejecución, de Penas y Medidas de  Seguridad de Acacias y la notifique de manera efectiva.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  representante de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios  –USPEC-  informó  que corresponde al Consorcio Fondo de Atención en Salud  PPL-2017 disponer las acciones pertinentes para brindar la atención  médica a la población privada de la libertad, en este  caso, el servicio requerido por el actor, más, cuando ya  expidió la autorización para el procedimiento  quirúrgico.  

Resaltó  que su relación con la última entidad es meramente  contractual y no de subordinación.  

CONSIDERACIONES  

1.  Problema jurídico  

De  acuerdo con el objeto del recurso, corresponde a la Sala determinar  si  la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC-  vulneró el derecho a la salud de Nelson  Javier Sánchez Fajardo.  

2. Caso  concreto  

2.1  debe recordarse que la jurisprudencia constitucional ha sostenido que  es responsabilidad del Estado, a través del Sistema  Nacional Penitenciario y Carcelario, garantizar a las personas  privadas de la libertad el goce de una adecuada alimentación,  salud, contar con suficientes implementos de aseo personal,  suministrar suficiente agua potable y garantizar instalaciones  higiénicas, con el fin de salvaguardar la dignidad humana del  recluso y la satisfacción de sus necesidades vitales o  mínimas.  

En  efecto, sobre el particular ha indicado la Corte, en sentencia CC  T-391 de 2015:  

La  jurisprudencia constitucional en múltiples ocasiones ha  analizado la situación de las personas que se encuentran  cumpliendo una pena privativa de la libertad en un establecimiento  penitenciario como resultado del poder punitivo en cabeza del Estado.  Así pues, esta Corte ha sostenido que dicho escenario  involucra el surgimiento de una relación especial de sujeción,  en virtud de la cual el interno está totalmente cubierto por  la estructura administrativa carcelaria y penitenciaria, ya que en  principio el Estado es el responsable de la guarda y la protección  de los derechos de la persona durante su reclusión.  

Así  entonces, es indispensable tener en cuenta que a partir del vínculo  entre el penado y la administración surgen, entre otras, dos  consecuencias jurídicas correlativas a saber: (i) la  imposibilidad de limitar al recluso el ejercicio de ciertas garantías  esenciales asociadas a su dignidad humana, tales como la vida o la  salud, ya que “una  de las obligaciones que necesariamente debe asumir el Estado a fin de  garantizar los derechos fundamentales de los internos, es la de  procurarles las condiciones mínimas de una existencia digna”;  y (ii) el deber de las autoridades competentes de salvaguardar el  ejercicio efectivo de los demás derechos en la parte que no  sean objeto de restricción, dado el contexto de sujeción  en el que se encuentra el recluso.  

En  este orden de ideas, teniendo presente que la privación de la  libertad obstaculiza al sujeto condenado la satisfacción de  sus propias necesidades, el Estado “se  obliga a brindarle a los internos las condiciones necesarias para su  digna subsistencia, particularmente, en asuntos como la provisión  de alimentos, la asignación de un lugar digno para la  habitación y el goce de los servicios públicos, entre  otros”.  Lo anterior, ya que la condena impuesta a un sindicado no puede  comprometer las garantías fundamentales de las cuales es  acreedor en forma plena, como por ejemplo, la vida, la integridad  personal, la dignidad o la salud, derechos que precisamente se  protegen facilitando el goce de las necesidades vitales o mínimas  del recluso.  

2.2  En cuanto a la protección a la garantía a la salud del  interesado y que fue objeto de amparo por el A  quo  debe señalarse que no existe reparo alguno toda vez que, por  su condición de persona privada de la libertad, Nelson  Javier Sánchez Fajardo  se halla en una situación de «sujeción»  y  por ende en una evidente  «debilidad manifiesta», que  amerita la intervención del Juez Constitucional, en aras de  garantizar la prerrogativa superior ya citada.  

Precisamente  por ello en el fallo impugnado se impartió las órdenes  pertinentes al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL-2017,  la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC–,  el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías, así  como al Hospital Departamental de Villavicencio para que el  mencionado  reciba  atención médica adecuada y le sea practicada el  procedimiento quirúrgico «reducción abierta de  fractura en segmentación distal cubito o radio (colles, otros)  con fijación interna (dispositivo de fijación u  osteosíntesis)» que le fue prescrita desde el mes de  agosto del año pasado, incluso, ya autorizada pero sin que  hasta la fecha se hubiera efectuado.  

2.3  Ahora, en el término legal, el representante de la  Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC–impugnó  el fallo de tutela y solicitó la revocatoria de la orden que  lo compromete, amparándose en la cláusula del Contrato  de  Fiducia Mercantil n.° 331 de 2016 suscrito entre la USPEC  y el  citado Consorcio, según el cual, afirma no tienen competencia  funcional para acatar lo dispuesto por el A  quo.  

Al  respecto, debe decirse que, según lo establecido en el Decreto  4150  de 2011, la Unidad  de Servicios Penitenciarios y Carcelarios «tiene  como objeto gestionar y operar el suministro de bienes y la  prestación de los servicios,  la infraestructura y brindar el apoyo logístico y  administrativo requeridos para el adecuado funcionamiento de los  servicios penitenciarios y carcelarios a cargo del Instituto Nacional  Penitenciario y Carcelario – INPEC»  (Art. 4º).  

En  razón de tal objeto, la Presidencia de la República,  mediante el citado Decreto, asignó funciones específicas  a la USPEC,  las cuales según el artículo 5º de esa  normatividad, se concretan a las siguientes:  

Artículo  5°.  Funciones.  La  Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – SPC, cumplirá  las siguientes funciones:  

1. Coadyuvar en  coordinación con el Ministerio de Justicia y del Derecho y el  INPEC, en la definición de políticas en materia de  infraestructura carcelaria.  

2. Desarrollar  e implementar planes, programas y proyectos en materia logística  y administrativa para el adecuado funcionamiento de los servicios  penitenciarios y carcelarios que debe brindar la Unidad de Servicios  Penitenciarios y Carcelarios – SPC al Instituto Nacional  Penitenciario y Carcelario – INPEC.  

3. Definir, en  coordinación con el Instituto Nacional Penitenciario y  Carcelario – INPEC, los lineamientos que en materia de  infraestructura se requieran para la gestión penitenciaria y  carcelaria.  

4. Administrar  fondos u otros sistemas de manejo de cuentas que se asignen a la  Unidad para el cumplimiento de su objeto.  

5. Adelantar  las gestiones necesarias para la ejecución de los proyectos de  adquisición, suministro y sostenimiento de los recursos  físicos, técnicos y tecnológicos y de  infraestructura que sean necesarios para la gestión  penitenciaria y carcelaria.  

6. Elaborar las  investigaciones y estudios relacionados con la gestión  penitenciaria y carcelaria, en coordinación con el Instituto  Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC y el Ministerio de  Justicia y del Derecho y hacer las recomendaciones correspondientes.  

7.  Promover, negociar, celebrar, administrar y hacer seguimiento a  contratos de asociaciones público-privadas o de concesión,  o cualquier tipo de contrato que se suscriba que tengan por objeto la  construcción, rehabilitación, mantenimiento, operación  y prestación de servicios asociados a la infraestructura  carcelaria y penitenciaria.  

8. Realizar,  directamente o contratar con terceros, las funciones de supervisión,  interventorías, auditorías y en general, el seguimiento  a la ejecución de los contratos de concesión y de las  alianzas público-privadas, o de concesión, o cualquier  tipo de contrato que se suscriba.  

9. Gestionar  alianzas y la consecución de recursos de cooperación  nacional o internacional, dirigidos al desarrollo de la misión  institucional, en coordinación con el Ministerio de Justicia y  del Derecho y las autoridades competentes.  

10. Asesorar,  en lo de su competencia, en materia de gestión penitenciaria y  carcelaria.  

11. Diseñar  e implementar sistemas de seguimiento, monitoreo y evaluación  de los planes, programas y proyectos relacionados con el cumplimiento  de la misión institucional.  

12.  Las demás que le correspondan de acuerdo con la naturaleza de  la Entidad (Resaltado  de la Sala).  

Se  desprende de la norma previamente transcrita, que la existencia del  Contrato de Fiducia Mercantil n.° 331 de 2016 que suscribió  la Unidad  de Servicios Penitenciarios y Carcelarios  con el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL-2017, en  manera alguna exime de responsabilidad a la primera, en lo que  respecta al cumplimiento del objeto contractual a cargo del segundo  que consiste en «administrar  y pagar con los recursos dispuestos por el fideicomitente en el fondo  nacional de las personas privadas de la libertad»3.  

Precisamente,  bajo esa comprensión el A  quo  resolvió proferir la orden, para que de manera conjunta tanto  la USPEC  como  al Consorcio Fondo  de Atención en Salud PPL-2017, en coordinación con el  Centro Penitenciario y Carcelario de Acacías y el Hospital  Departamental de Villavicencio proporcione el servicio requerido por  el demandante,  pues la misma se adecua a los principios de coordinación y  cooperación que irradian la administración pública  y que implican, entre  otras cosas, como lo ha sostenido la jurisprudencia nacional: «una  comunicación constante entre los distintos niveles para  armonizar aquellos aspectos relacionados, por ejemplo, con la  garantía de protección de los derechos constitucionales  fundamentales así como aquellos asuntos vinculados con el  efectivo cumplimiento de las metas sociales del Estado»  (C.C.S.C-983/2005).  

Por las anteriores  consideraciones, se ratificará la decisión impugnada.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Además          del recurrente el amparo se interpuso contra la Fiduprevisora,          Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL-2017, Dirección          General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-,          Regional Central del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario          –INPEC- y la Defensoría del Pueblo Regional Meta.  

2          Folio          120 a 122, cuaderno del Tribunal.  

3          Cfr. http://www.fiduprevisora.com.co/seccion/fiduconsorcioppl.html.  

      

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