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EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado ponente
STP4203-2018
Radicación n.° 97561
Acta 99
Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018)
ASUNTO
Se resuelve la impugnación presentada por el Representante de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC-1, frente a la sentencia proferida el 21 de febrero de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio en la que concedió el amparo los derechos a la salud y petición a favor de Nelson Javier Sánchez Fajardo.
Al presente trámite fueron vinculados el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de esa especialidad, la Personería Municipal, todos de Acacías, el Hospital Departamental de Villavicencio y la Procuraduría Regional del Meta.
ANTECEDENTES
Hechos y fundamentos de la acción
Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera:
Nelson Javier Sánchez Fajardo instauró acción de tutela al considerar vulnerados sus derechos fundamentales de la salud, debido proceso y petición.
Informó que, se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias y el trece (13) de agosto de dos mil diecisiete (2017), mientras jugaba un partido de fútbol sufrió un accidente que le causó una “herida abierta y fractura en el brazo izquierdo”, por lo que de inmediato, fue atendido por el área de sanidad, en la que fue inyectado para disminuir el dolor.
Indicó que fue trasladado por urgencias al Hospital Departamental de Villavicencio en el que le practicaron prueba de “rayos X”, enyesaron su brazo y ordenaron una cirugía, empero fue dado de alta por solicitud de los funcionarios del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, al considerar que su lesión no constituía una urgencia y a la fecha no le han realizado la intervención quirúrgica que requiere y únicamente le suministran tratamientos paliativos.
Refirió que, presentó varias peticiones al área de sanidad para que le prestaran un adecuado servicio de salud, pero no tiene prueba de ello, debido a que no le entregaron constancia de recibo, por lo que acudió a la Defensoría del Pueblo del Meta para que interviniera en su caso.
Agregó que, solicitó al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias que vigilara las condiciones en que cumplía su condena, en razón a que no le prestaban los servicios médicos que requería; autoridad judicial que en auto No. 2217 del dos (2) de octubre de dos mil diecisiete (2017), solicitó al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias realizar al interno la cirugía ordenada.
En tales circunstancias, solicitó al Juez Constitucional ordenar al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias adelantar los trámites pertinentes a fin de que se le realice la “cirugía de mano izquierda”; así mismo, ordenar a la Personería Municipal de Acacias, Procuraduría Departamental del Meta, Defensoría del Pueblo Regional Meta y al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Acacías que vigilen el desarrollo del tratamiento médico y el cumplimiento de la pena2.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio concedió el amparo a los derechos a la salud y petición invocados por el demandante.
Sostuvo que el USPEC, el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL-2017, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías y el Hospital Departamental de la Capital del Meta deben coordinar la realización del procedimiento quirúrgico requerido por el actor, pues si bien cuenta con la autorización para ese procedimiento desde el mes de agosto del año pasado, hasta la fecha no se ha efectuado.
Igualmente, sostuvo que la garantía de petición fue quebrantada por el Director del Establecimiento de reclusión en el que se encuentra al no haber emitido respuesta al requerimiento presentado el 2 de octubre de 2017.
En conclusión dispuso:
Primero. Conceder el amparo del derecho fundamental a la salud invocado por Nelson Javier Sánchez Fajardo; en consecuencia Ordenar al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017, a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias y al Hospital Departamental de Villavicencio que, en lo que corresponde a cada una y en el término de cinco (5) días contados a partir de la notificación del presente fallo, materialicen el procedimiento quirúrgico de “reducción abierta de fractura en segmentación distal cubito o radio (colles, otros) con fijación interna (dispositivo de fijación u osteosíntesis)”, previo control por anestesiología, conforme lo ordenado por el médico tratante.
Segundo. Ordenar al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017, a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios y al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias que garanticen el tratamiento integral que requiera el accionante, con ocasión del diagnóstico de fractura de la epífisis inferior del radio.
Tercero. Ordenar al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias efectuar las gestiones pertinentes, a efecto de autorizar y materializar, oportunamente los traslados de Nelson Javier Sánchez Fajardo a los procedimientos, citas y valoraciones que requiera.
Cuarto. Amparar del derecho de petición del que es titular Nelson Javier Sánchez Fajardo y ordenar al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del presente fallo, responda de manera clara, integral y de fondo la petición del actor, que le fue remitida el dos (2) de octubre de dos mil diecisiete (2017) por el Juzgado Segundo de Ejecución, de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias y la notifique de manera efectiva.
LA IMPUGNACIÓN
El representante de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC- informó que corresponde al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL-2017 disponer las acciones pertinentes para brindar la atención médica a la población privada de la libertad, en este caso, el servicio requerido por el actor, más, cuando ya expidió la autorización para el procedimiento quirúrgico.
Resaltó que su relación con la última entidad es meramente contractual y no de subordinación.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
De acuerdo con el objeto del recurso, corresponde a la Sala determinar si la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC- vulneró el derecho a la salud de Nelson Javier Sánchez Fajardo.
2. Caso concreto
2.1 debe recordarse que la jurisprudencia constitucional ha sostenido que es responsabilidad del Estado, a través del Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario, garantizar a las personas privadas de la libertad el goce de una adecuada alimentación, salud, contar con suficientes implementos de aseo personal, suministrar suficiente agua potable y garantizar instalaciones higiénicas, con el fin de salvaguardar la dignidad humana del recluso y la satisfacción de sus necesidades vitales o mínimas.
En efecto, sobre el particular ha indicado la Corte, en sentencia CC T-391 de 2015:
La jurisprudencia constitucional en múltiples ocasiones ha analizado la situación de las personas que se encuentran cumpliendo una pena privativa de la libertad en un establecimiento penitenciario como resultado del poder punitivo en cabeza del Estado. Así pues, esta Corte ha sostenido que dicho escenario involucra el surgimiento de una relación especial de sujeción, en virtud de la cual el interno está totalmente cubierto por la estructura administrativa carcelaria y penitenciaria, ya que en principio el Estado es el responsable de la guarda y la protección de los derechos de la persona durante su reclusión.
Así entonces, es indispensable tener en cuenta que a partir del vínculo entre el penado y la administración surgen, entre otras, dos consecuencias jurídicas correlativas a saber: (i) la imposibilidad de limitar al recluso el ejercicio de ciertas garantías esenciales asociadas a su dignidad humana, tales como la vida o la salud, ya que “una de las obligaciones que necesariamente debe asumir el Estado a fin de garantizar los derechos fundamentales de los internos, es la de procurarles las condiciones mínimas de una existencia digna”; y (ii) el deber de las autoridades competentes de salvaguardar el ejercicio efectivo de los demás derechos en la parte que no sean objeto de restricción, dado el contexto de sujeción en el que se encuentra el recluso.
En este orden de ideas, teniendo presente que la privación de la libertad obstaculiza al sujeto condenado la satisfacción de sus propias necesidades, el Estado “se obliga a brindarle a los internos las condiciones necesarias para su digna subsistencia, particularmente, en asuntos como la provisión de alimentos, la asignación de un lugar digno para la habitación y el goce de los servicios públicos, entre otros”. Lo anterior, ya que la condena impuesta a un sindicado no puede comprometer las garantías fundamentales de las cuales es acreedor en forma plena, como por ejemplo, la vida, la integridad personal, la dignidad o la salud, derechos que precisamente se protegen facilitando el goce de las necesidades vitales o mínimas del recluso.
2.2 En cuanto a la protección a la garantía a la salud del interesado y que fue objeto de amparo por el A quo debe señalarse que no existe reparo alguno toda vez que, por su condición de persona privada de la libertad, Nelson Javier Sánchez Fajardo se halla en una situación de «sujeción» y por ende en una evidente «debilidad manifiesta», que amerita la intervención del Juez Constitucional, en aras de garantizar la prerrogativa superior ya citada.
Precisamente por ello en el fallo impugnado se impartió las órdenes pertinentes al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL-2017, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC–, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías, así como al Hospital Departamental de Villavicencio para que el mencionado reciba atención médica adecuada y le sea practicada el procedimiento quirúrgico «reducción abierta de fractura en segmentación distal cubito o radio (colles, otros) con fijación interna (dispositivo de fijación u osteosíntesis)» que le fue prescrita desde el mes de agosto del año pasado, incluso, ya autorizada pero sin que hasta la fecha se hubiera efectuado.
2.3 Ahora, en el término legal, el representante de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC–impugnó el fallo de tutela y solicitó la revocatoria de la orden que lo compromete, amparándose en la cláusula del Contrato de Fiducia Mercantil n.° 331 de 2016 suscrito entre la USPEC y el citado Consorcio, según el cual, afirma no tienen competencia funcional para acatar lo dispuesto por el A quo.
Al respecto, debe decirse que, según lo establecido en el Decreto 4150 de 2011, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios «tiene como objeto gestionar y operar el suministro de bienes y la prestación de los servicios, la infraestructura y brindar el apoyo logístico y administrativo requeridos para el adecuado funcionamiento de los servicios penitenciarios y carcelarios a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC» (Art. 4º).
En razón de tal objeto, la Presidencia de la República, mediante el citado Decreto, asignó funciones específicas a la USPEC, las cuales según el artículo 5º de esa normatividad, se concretan a las siguientes:
Artículo 5°. Funciones. La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – SPC, cumplirá las siguientes funciones:
1. Coadyuvar en coordinación con el Ministerio de Justicia y del Derecho y el INPEC, en la definición de políticas en materia de infraestructura carcelaria.
2. Desarrollar e implementar planes, programas y proyectos en materia logística y administrativa para el adecuado funcionamiento de los servicios penitenciarios y carcelarios que debe brindar la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – SPC al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC.
3. Definir, en coordinación con el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, los lineamientos que en materia de infraestructura se requieran para la gestión penitenciaria y carcelaria.
4. Administrar fondos u otros sistemas de manejo de cuentas que se asignen a la Unidad para el cumplimiento de su objeto.
5. Adelantar las gestiones necesarias para la ejecución de los proyectos de adquisición, suministro y sostenimiento de los recursos físicos, técnicos y tecnológicos y de infraestructura que sean necesarios para la gestión penitenciaria y carcelaria.
6. Elaborar las investigaciones y estudios relacionados con la gestión penitenciaria y carcelaria, en coordinación con el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC y el Ministerio de Justicia y del Derecho y hacer las recomendaciones correspondientes.
7. Promover, negociar, celebrar, administrar y hacer seguimiento a contratos de asociaciones público-privadas o de concesión, o cualquier tipo de contrato que se suscriba que tengan por objeto la construcción, rehabilitación, mantenimiento, operación y prestación de servicios asociados a la infraestructura carcelaria y penitenciaria.
8. Realizar, directamente o contratar con terceros, las funciones de supervisión, interventorías, auditorías y en general, el seguimiento a la ejecución de los contratos de concesión y de las alianzas público-privadas, o de concesión, o cualquier tipo de contrato que se suscriba.
9. Gestionar alianzas y la consecución de recursos de cooperación nacional o internacional, dirigidos al desarrollo de la misión institucional, en coordinación con el Ministerio de Justicia y del Derecho y las autoridades competentes.
10. Asesorar, en lo de su competencia, en materia de gestión penitenciaria y carcelaria.
11. Diseñar e implementar sistemas de seguimiento, monitoreo y evaluación de los planes, programas y proyectos relacionados con el cumplimiento de la misión institucional.
12. Las demás que le correspondan de acuerdo con la naturaleza de la Entidad (Resaltado de la Sala).
Se desprende de la norma previamente transcrita, que la existencia del Contrato de Fiducia Mercantil n.° 331 de 2016 que suscribió la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios con el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL-2017, en manera alguna exime de responsabilidad a la primera, en lo que respecta al cumplimiento del objeto contractual a cargo del segundo que consiste en «administrar y pagar con los recursos dispuestos por el fideicomitente en el fondo nacional de las personas privadas de la libertad»3.
Precisamente, bajo esa comprensión el A quo resolvió proferir la orden, para que de manera conjunta tanto la USPEC como al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL-2017, en coordinación con el Centro Penitenciario y Carcelario de Acacías y el Hospital Departamental de Villavicencio proporcione el servicio requerido por el demandante, pues la misma se adecua a los principios de coordinación y cooperación que irradian la administración pública y que implican, entre otras cosas, como lo ha sostenido la jurisprudencia nacional: «una comunicación constante entre los distintos niveles para armonizar aquellos aspectos relacionados, por ejemplo, con la garantía de protección de los derechos constitucionales fundamentales así como aquellos asuntos vinculados con el efectivo cumplimiento de las metas sociales del Estado» (C.C.S.C-983/2005).
Por las anteriores consideraciones, se ratificará la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Luis Guillermo Salazar Otero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Además del recurrente el amparo se interpuso contra la Fiduprevisora, Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL-2017, Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-, Regional Central del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC- y la Defensoría del Pueblo Regional Meta.
2 Folio 120 a 122, cuaderno del Tribunal.
3 Cfr. http://www.fiduprevisora.com.co/seccion/fiduconsorcioppl.html.