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EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado ponente
STP4202-2018
Radicación n.° 97640
Acta 99
Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018)
ASUNTO
Se resuelve la impugnación presentada por Yuli Andrea Toro Otero frente al fallo emitido el 27 de febrero de 2018, por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra la Fiscalía 5ª Especializada de Extinción de Dominio, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la propiedad privada, a la vida y vivienda digna.
Al presente trámite fueron vinculados la Sociedad de Activos Especiales S.A.S –SAE- y la inmobiliaria Accouting Financial World S.A.S.
ANTECEDENTES
Hechos y fundamentos de la acción
Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera:
Se dice que la tutelante “es poseedora de buena fe” del fundo de la carrera 29 A No. 31 A – 66 de Cali, el cual se distingue con la matrícula inmobiliaria 370-31452, y que se encuentra involucrado en el sumario 6070ED, donde se le impusieron medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro según oficio 7593 de 24 de junio de 2008, dirigido a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.
Aduce que sus intereses sobre el inmueble se fincan en la promesa de contrato de compraventa, pactada con Consuelo Quintero Zuluaga, negocio que se protocolizó en escritura pública no. 4024 de 11 de agosto de 2006, de la Notaría 7 de Cali; el titular que “por error” se anotó en el instrumento público fue Juan Carlos Modesto Betancourt, cuando en realidad el inmueble es de su propiedad, como se registró en el momento pertinente. Así se lo hizo saber a la Fiscalía accionada.
Desde la adquisición de la heredad lo “ha poseído” sin oposición y allí ha convivido con sus hijos, siendo el único haber con el que cuenta para vivir dignamente.
Invoca que los recursos con los que cuenta provienen de su trabajo honesto, sin que en su contra existan notas que tachen su conducta; nunca ha estado vinculada a ningún proceso penal.
Con ocasión de las situaciones que han rodeado el proceso extintivo, considera que se le causa un grave perjuicio económico, dada la inminencia de un desalojo, lo que se traduciría en quedar, junto con sus hijos, en estado de indigencia, porque sólo tiene ese sitio para vivir. Porfía en que sólo hasta cuando se pruebe que el origen del inmueble es irregular podría extinguírsele el dominio; según refiere, no cree que el hecho de “…conocer a una persona sea causa ilícita para que los bienes de terceros sean extinguidos por una presunción de ser objeto de delitos de narcotráfico…”.
Ruega en su favor el contenido del artículo 29 de la constitución, en tanto no ha sido vinculada por ninguna infracción, ni mucho menos vencida en juicio.
Solicita que se le amparen sus derechos al debido proceso, defensa, vivienda, buen nombre, mínimo vital y propiedad privada; Pide que se le permita ser depositaría provisional del inmueble, mientras se define de fondo el litigio que cursa en la Fiscalía.
Expuso que la SAE programó la diligencia de entrega real y material de su casa para el pasado 20 de febrero de 2018 y acude al amparo para evitar un perjuicio económico; a través del proceso de amparo igualmente alude que se opone a la entrega de la heredad, más aún, cuando no existe sentencia en su contra.
Aclara que su derecho tiene raigambre constitucional, y no se le puede desconocer por la Fiscalía, en una acción contraria a los postulados superiores de la buena fe.
Demanda que la inmobiliaria Accounting and Financial World SAS, aporte al proceso de tutela los documentos de funcionamiento a efectos de poderla demandar, así como al Estado, si se le causa perjuicio a sus derechos.
Pidió como medida cautelar, la suspensión de la diligencia programada para el 20 de febrero de 2018; así mismo, la tutela de los derechos ya expuestos; igualmente, de manera subsidiaria, ser designada como secuestre, mientras se define de fondo el litigio.
Soporta su demanda con: i.) registro civil de nacimiento de Jhon Sebastián Arias Toro, nacido el 31 de diciembre del año 2000; ii.) copia de su cédula de ciudadanía; iii.) certificado de matrícula inmobiliaria; iv.) oficio de 26 de enero de 2018, con el cual la SAE informa sobre el desalojo; v.) resolución 1039 de 28 de septiembre de 2016, mediante la cual, la SAE, resuelve lo pertinente a la entrega del predio de la carrera 29 A No. 31 A-66; vi.) promesa de compraventa suscrita entre Consuelo Quintero Zuluaga, como vendedora y Yuli Andrea Toro Otero, compradora1.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Extinción de Domino del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo al sostener que, desde junio del 2008, la actora conocía de las medidas cautelares que obraban sobre el bien que reclama y no hizo uso de los recursos de Ley contra esa determinación, además, que no es dable que a través del presente amparo la interesada pretenda que se la nombre secuestre del bien, pues ello debe solicitarlo a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S –S.A.E.-.
LA IMPUGNACIÓN
Al momento de ser notificada de la decisión la accionante manifestó que la impugnaba sin esgrimir ningún argumento.
CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Corte determinar si la accionada, vulneró los derechos al debido proceso, a la propiedad privada, a la vida y vivienda digna de la interesada, dentro del proceso de extinción de dominio identificado con el n.° 6070 E.D.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas y/o de los particulares, éstos en los casos que la ley regula, y siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.
3. La Ley 793 de 2002 desarrolla la acción de extinción de dominio, consagrada directamente por el artículo 34 de la Constitución Política, y fija las reglas de procedimiento inherentes a su ejercicio, dentro de las cuales existe una fase inicial que se surte ante la Fiscalía, en la que se promueve una investigación para identificar bienes sobre los que se podría iniciar el mencionado trámite y en la que se pueden decretar medidas cautelares, para, posteriormente, culminar con la decisión sobre la procedencia o improcedencia de la extinción de dominio y, según el caso, la remisión de lo actuado al juez competente.
Cuando el Estado ejerce esa acción, en manera alguna se exonera del deber de practicar las pruebas orientadas a acreditar las causales que dan lugar a ella y de garantizar el ejercicio del derecho de contradicción a quienes se reputan propietarios de los bienes y a los terceros de buena fe, según el caso.
Una vez iniciada la acción, la persona afectada tiene el derecho de oponerse a la pretensión gubernamental y, para que prospere, está obligada a desvirtuar la fundada inferencia estatal, valiéndose para ello de los elementos de juicio idóneos para demostrar la procedencia lícita del bien.
Por lo tanto, el juez de tutela no puede desplazar a la jurisdicción ordinaria en el cumplimiento propio de sus funciones, pues mientras el proceso esté en curso, cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario. De lo contrario, todas las decisiones provisionales que se tomaran en el transcurso de la actuación de extinción de dominio, estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.
Ciertamente, teniendo en cuenta que el proceso de extinción de dominio identificado con el n.° 6070 E.D. se encuentra en la etapa inicial, es evidente que este asunto tendrá que ser resuelto por el fiscal que conoce el asunto y de manera definitiva por el juzgado de conocimiento en la sentencia, como quiera que la medida de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo de los bienes de la accionante –de naturaleza preventiva- simplemente impide la disposición inmediata de aquéllos, pero en manera alguna implica, per se, su pérdida definitiva, pues es nítido que en caso de demostrarse la procedencia lícita del bien, el mismo será entregado a su legítimo propietario.
De allí que, para la Sala no es posible estudiar de fondo lo debatido, ya que se inmiscuiría indebidamente en un asunto de competencia de los jueces naturales y sobre el cual existen otros medios de defensa aptos para garantizar la protección de que se trata, con lo cual deviene improcedente la acción de tutela solicitada.
Agréguese que, la reglamentación introducida por la Ley 1708 de 2014 en lo que atañe a la implementación de las estrategias de administración de los bienes afectados en virtud de procesos de extinción de dominio, otorgó amplias facultades y autonomía a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (SAE), en su calidad de administradora del FRISCO, [encargada de la gestión de los bienes afectados con medidas cautelares en procesos extintivos del dominio], a efectuar, entre otros, i) contratación (artículos 94 y 95), ii) destinación provisional (artículo 96) y iii) el depósito provisional (artículo 99), por tanto, corresponde a la actora acudir a esa entidad en busca del depósito provisional del bien que reclama.
4. De otra parte, no es posible conceder el amparo como mecanismo transitorio para contrarrestar algún perjuicio irremediable, ya que éste se configura cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por lo tanto, de medidas impostergables que lo neutralicen. Sobre las características del perjuicio irremediable la Corte Constitucional, en sentencia T-1316/01, dijo:
En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable.
En consecuencia, no todo perjuicio puede ser considerado como irremediable, sino solo aquel que por sus características de inminencia y gravedad, requiera de medidas de protección urgentes e impostergables. Con todo, esta previsión del artículo 86 de la Carta debe ser analizada en forma sistemática, pues no puede olvidarse que existen ciertas personas que por sus condiciones particulares, físicas, mentales o económicas, requieren especial protección del Estado, como ocurre, por ejemplo, en el caso de los niños, las mujeres embarazadas, los menesterosos o las personas de las tercera edad. (Subrayas fuera de texto).
En tales condiciones, se advierte que la tutela de forma transitoria no está llamada a prosperar, ya que el accionante no demostró los supuestos de hecho necesarios con base en los cuales pueda inferirse razonablemente la existencia de un perjuicio irremediable.
Por las anteriores consideraciones se ratificará el fallo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Luis Guillermo Salazar Otero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Folios 60 a 62, cuaderno de la Corte.